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RESOLUCIÓN 5048 DE 2016

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 50.051 de 8 de noviembre de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifica el Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren el artículo 10 y el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 y la Ley 1341 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que la televisión, como servicio público de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, mediante la emisión, transmisión, difusión, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea, es un servicio inherente a la finalidad social del Estado, y está sujeto a su titularidad, reserva, control y regulación, y su prestación eficiente corresponde mediante concesión a entidades públicas, particulares y comunidades organizadas de conformidad con el artículo 365 de la Constitución.

Que el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz, propendiendo por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

Que la Constitución de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (artículo 333 de la Constitución), y por esta vía, reconoce la importancia de una economía de mercado y de la promoción de la actividad empresarial, y por otro, se asigna al Estado no solo la facultad sino la obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social, conforme a los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución Política.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que para tal finalidad, la ley en mención determina que la CRC debe adoptar una regulación por mercados que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma, entre los cuales se encuentran, entre otros, la prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la libre competencia.

Que la Ley 1341 de 2009 establece, como función de la CRC, entre otras, la de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares.

Que asimismo y en el mismo marco constitucional, el legislador le asignó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) competencias en materia de televisión a través de la Ley 1507 de 2012, “por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”.

Que conforme al artículo 10 de la Ley 1507 de 2012, se distribuyeron en distintas entidades las funciones en materia de política pública de que trata el literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995. Así, el legislador le asignó a la CRC una atribución genérica de competencias en materia de política pública, por lo que la CRC ejercerá, en el marco de sus competencias, la función de política general del servicio de televisión determinada en la ley, velando así por su cumplimiento en el marco de la ley, promoviendo la competencia, evitando el abuso de posición dominante y regulando los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones.

Que conforme al artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, es función de la CRC en materia de televisión regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) (literal c)) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995); y la CRC también es competente para establecer las prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes (artículo 53 de la Ley 182 de 1995), entre otras.

Que además de las funciones asignadas a esta Comisión en materia de televisión, el referido artículo 12 de la Ley 1507 también extendió a los servicios de televisión las funciones que le confiere la Ley 1341 de 2009 a la CRC en materia de redes y servicios de telecomunicaciones, entre las cuales se destacan, entre otras, las funciones de regulación ex ante previstas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 sobre:

i) La promoción y prevención de conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas de la competencia (numeral 2);

ii) La posibilidad de expedir regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales y el régimen de acceso y uso de redes (numeral 3);

iii) Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, hacia una regulación por mercados (numeral 4).

Que la Ley 1341 de 2009 refleja el nuevo ecosistema de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), producto de un cambio sustancial pasando de la cadena de valor tradicional de las telecomunicaciones a la construcción de la red de valor que ha dado lugar a la aparición de nuevos agentes relacionados, como son las empresas de Internet, los proveedores de aplicaciones, los proveedores de contenidos, entre otros.

Que en línea con lo anterior, la ley reconoce expresamente la multiplicidad de actores que cada vez más participan del sector, así como la necesidad de la interacción de los mismos en tanto sus relaciones afectan aspectos importantes de los colombianos y su inclusión en la Sociedad de la Información.

Que el objeto de la ley en mención se refiere al sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, haciendo especial énfasis en el uso eficiente de las redes y orientándose esencialmente a facilitar el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información, fin para el cual los servicios de telecomunicaciones, y particularmente dentro de estos últimos el servicio de televisión, resulta transversal.

Que atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 10, 13 y 18 del Decreto 2870 de 2007[1], esta Entidad expidió la Resolución CRT 2058 de 2009, la cual determina de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia.

Que en diciembre de 2008, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (ahora Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)), publicó el documento “Propuesta regulatoria para la Definición de Mercados Relevantes de Telecomunicaciones en Colombia”, que culminó con la expedición de la Resolución CRT 2058 de 2009, que incorpora de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia. Que a través de la mencionada Resolución CRT 2058, se fijaron entre otros, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes.

Que en este sentido, el artículo 5o de la Resolución CRT 2058 de 2009 establece que dentro del análisis de sustituibilidad de la demanda, la Comisión tendrá en cuenta la respuesta de los agentes en el mercado y su reacción de consumo respecto a variaciones de precios, presencia de nuevos proveedores y ofertas de nuevos productos, entre otros.

Que el artículo 6o de la referida Resolución CRT 2058 consagra que con base en el análisis de sustituibilidad de la demanda y previa aplicación del test del monopolista hipotético, la Comisión procederá a identificar los mercados minoristas y mayoristas de telecomunicaciones con el fin de determinar los servicios que componen cada uno de los mercados.

Que el artículo 7o de la Resolución CRT 2058 de 2009 establece los criterios que se deben aplicar para determinar aquellos mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante, consagrando como tales los siguientes:

a) Análisis actual de las condiciones de competencia en el mercado;

b) Potencial de competencia en el corto y mediano plazo; y

c) Aplicación del derecho de competencia.

Que la mencionada Resolución CRT 2058, cuyos fundamentos legales fueron ratificados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 que consagra que es función de la CRC “regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones (…) hacia una regulación por mercados”, no estableció como uno de los mercados relevantes el mercado de televisión por suscripción.

Que mediante la Resolución CRC 4960 del 8 de junio de 2016 esta Comisión modificó el artículo 2o de la Resolución CRT 2058 de 2009, el cual amplía el ámbito de aplicación de la misma a los “servicios de telefonía, internet y televisión”.

Que en el marco del proyecto “Análisis de mercados audiovisuales en un entorno convergente”, esta Comisión encuentra que el mercado audiovisual de Colombia es un mercado relativamente competitivo donde diferentes agentes ofrecen variedad de contenidos a los usuarios en diferentes rangos de precios. Por lo tanto, es posible identificar, entre otros, el siguiente mercado económico: (i) mercado minorista de televisión multicanal compuesto por diferentes paquetes de televisión tales como básico y básico limitado.

Que de los análisis realizados por esta Comisión en el marco del referido proyecto se puede concluir que la TV comunitaria, pese a tener obligaciones legales que en teoría los diferencian de los Distribuidores Tradicionales de Contenido Multicanal (DTCM), cuentan con una oferta comparable a los DTCM, lo que hace que desde el punto de vista de mercado se clasifiquen como DTCM.

Que en tal sentido, de acuerdo con las funciones asignadas por la Ley 1507 de 2012 y entendiendo que la misma ley extendió a los servicios de televisión las competencias que le confiere a dicha entidad la Ley 1341 de 2009 en materia de redes y servicios de telecomunicaciones corresponde, entre otras, a la CRC (i) la formulación de política pública en el ámbito de sus propias competencias[2], (ii) la regulación de mercados[3] en el que se incluye promoción de la competencia, prevención del abuso de posición dominante, regulación de los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, regulación de instalaciones esenciales y tarifas, (iii) la clasificación de las distintas modalidades del servicio[4], esta Comisión es competente para modificar el Anexo 01 de la Resolución CRC 2058 de 2009, lo cual resulta necesario conforme con los análisis expuestos en el documento soporte.

Que en cumplimento del artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015[5], en el período comprendido entre el 1o de abril y el 31 de mayo de 2016, la CRC publicó para conocimiento y comentarios del sector tanto el documento soporte como el proyecto de resolución “por la cual se modifican los Anexos 01 y 02 de la Resolución CRT 2058 de 2009, se establece el marco regulatorio para las negociaciones comerciales respecto de los derechos de retransmisión de las señales abiertas radiodifundidas emitidas por los operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, y se dictan otras disposiciones”, de manera que, tanto el sector como la ciudadanía en general, contaran con una herramienta explicativa de la propuesta, de fácil comprensión, y con ello lograr la mayor participación de los agentes del sector y de los usuarios en el proceso de discusión en comento.

Que para efectos de facilitar la participación en la construcción del presente acto administrativo de carácter general, esta Comisión dispuso los siguientes canales de comunicación para allegar los comentarios por medios físicos o magnéticos: el correo electrónico mercadosaudiovisuales@crcom.gov.co, vía fax al 3198301, instalaciones de la CRC ubicadas en la Calle 59A Bis No 5-53 Piso 9, Edificio Link Siete Sesenta, de la ciudad de Bogotá, D. C., y la aplicación denominada “Foros” del grupo “Comisión de Regulación de Comunicaciones” de las redes sociales Facebook y Twitter.

Que en cumplimiento del artículo 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015, se recibieron y analizaron comentarios por parte de los siguientes remitentes, los cuales fueron tenidos en cuenta para el desarrollo de la propuesta regulatoria: ANDESCO; ASIET; ASOTIC; ASUCOM; CCIT; CEETTV; COLOMBIA MAS TV; CONSORCIO CANALES NACIONALES PRIVADOS; CONSTANZA LOZANO; DIRECTV; DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR; EDUARDO NORIEGA; ETB; TELEFÓNICA; TELMEX; TIGO-UNE.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.30.8 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), esta Comisión envió a la SIC el día 8 de julio de 2016, el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal Entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la Comisión.

Que la SIC mediante comunicación con Radicado Interno número 201632943 del 12 de agosto de 2016 respondió a la CRC como conclusión de su análisis lo siguiente: “Eliminar el artículo 6.3 del proyecto, referido al principio de trato no discriminatorio, de conformidad con lo expuesto en este concepto o, en su defecto, modularlo a fin de evitar que produzca efectos anticompetitivos como los advertidos”.

Que del análisis de cada uno de los comentarios, informaciones y propuestas presentadas, esta Comisión considera pertinente realizar estudios adicionales, en el marco de sus competencias, para efectos de validar la viabilidad de la determinación de la inclusión dentro de la Resolución CRT 2058 de 2009 tanto del mercado mayorista clúster de canales como del mercado mayorista de derechos de retransmisión de los canales abiertos. Por lo que el proyecto de resolución, en esta oportunidad, solamente dispondrá la modificación del Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009, incluyendo así el mercado de televisión multicanal como un mercado minorista con alcance municipal compuesto por diferentes paquetes de televisión tales como el paquete básico y el paquete básico limitado, esto es, los productos que ofrecen los operadores de televisión por suscripción y los operadores de televisión comunitaria, conforme las razones expuestas en el documento soporte.

Que respecto del marco de negociación propuesto para los derechos de retransmisión, conforme el mismo análisis realizado por esta Comisión de cada uno de los comentarios, informaciones y propuestas presentadas, la CRC considera necesario que se adelanten análisis adicionales para efectos de determinar la viabilidad de su implementación como propuesta regulatoria o como recomendaciones al sector. No obstante lo anterior, esta Comisión manifiesta que tendrá en cuenta los comentarios de la SIC al respecto del referido principio de trato no discriminatorio en futuras discusiones, estudios y proyectos que en la materia adelante la CRC en el marco de sus competencias.

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector y efectuados los análisis respectivos, se acogieron en la presente resolución aquellos que complementan y aclaran lo expuesto en el borrador publicado para discusión, y se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, siendo ambos textos puestos en consideración del Comité de Comisionados de la CRC y aprobados según consta en el Acta número 1062 del 19 de octubre de 2016 y, posteriormente, presentados y aprobados por los miembros de la Sesión de Comisión el 26 de octubre de 2016, según consta en Acta número 340.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Inciso corregido por el artículo 1 de la Resolución 5051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Modificar el numeral 1 del Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009, el cual quedará así:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ANEXO 1

LISTA DE MERCADOS RELEVANTES

1. Mercados minoristas definidos con alcance municipal

1.1. Voz (fija y móvil) saliente local

1.2. Datos (acceso a Internet de Banda Ancha) residencial

1.3. Datos (acceso a Internet de Banda Ancha) corporativo

1.4. Paquete de servicios dúo play 1 (Telefonía fija más Internet de Banda Ancha) para el sector residencial

1.5. Paquete de servicio dúo play 2 (Televisión por suscripción más Internet de Banda Ancha) para el sector residencial

1.6. Paquete de servicios dúo play 3 (Televisión por Suscripción más Telefonía Fija) para el sector residencial

1.7. Paquete de servicios triple play (Televisión por Suscripción + Internet de Banda Ancha + Telefonía Fija) para el sector residencial

1.8. Televisión multicanal

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2016.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.

* * *

1. “Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones”.

2. Artículo 10 Ley 1507 de 2012 - literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.

3. Artículo 12 Ley 1507 de 2012 - artículos 19 y 22- Ley 1341 de 2009.

4. Artículo 12 Ley 1507 de 2012 - literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, artículo 18 de la Ley 182 de 1995 y literal a) del artículo 20 Ley 182 de 1995.

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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