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RESOLUCIÓN 4960 DE 2016

(junio 8)

Diario Oficial No. 49.898 de 8 de junio de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifica la Resolución 2058 de 2009 y la Resolución CRC 3066 de 2011, y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas en la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la Ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;

Que por su parte, la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en el artículo 36 de la Decisión número 462 de 1999, estableció el derecho que tienen los usuarios respecto de un trato igualitario, con libre elección del proveedor de servicios y conocimiento de las tarifas;

Que la Comunidad Andina de Naciones (CAN) expidió la Decisión número 638 de 2006, a través de la cual establece los lineamientos para la protección al usuario de servicios de comunicaciones, por lo que Colombia como país miembro ha tenido en cuenta en la regulación de protección de los derechos de los usuarios dichos lineamientos comunitarios, entre los cuales se destacan para efectos del presente acto administrativo, los derechos de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio, así como el derecho a la prestación del servicio sin ser obligado o condicionado a adquirir otro bien o servicio. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 2o de la Decisión número 638 citada;

Que en concordancia con lo señalado, y en aplicación del mandato constitucional, la Ley 1341 de 2009 consagra la protección de los derechos de los usuarios como principio orientador, frente a lo cual el legislador ha sido claro en señalar que a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante la CRC o esta Comisión, corresponde la función de expedir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así como el régimen jurídico de protección al usuario aplicable a los mismos;

Que, en relación con la libre competencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC es el órgano encargado de promover y regular la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones previniendo conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad;

Que el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 estatuye que es función de la CRC “regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones (…) hacia una regulación por mercados”, dejando atrás la referencia a la regulación por servicios;

Que, atendiendo a la competencia que le fue asignada a la CRC por el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 “por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, es claro que las facultades de la CRC previstas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 se predican del servicio de televisión, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización;

Que con ocasión de la expedición de la Ley 1507, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de televisión, con el fin de que su prestación sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. Para tales efectos, esta Comisión deberá adoptar una regulación que incentive la construcción de mercados competitivos de redes y servicios de televisión, que desarrollen los principios orientadores previstos en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009. Asimismo, es esta Comisión la entidad competente para expedir el régimen de protección a los usuarios de servicios de televisión, lo cual está en plena concordancia con la competencia para regular las condiciones de operación y explotación del servicio, particularmente en materia de obligaciones con los usuarios, que le adscribe el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009;

Que, bajo el contexto de la Sociedad de la Información, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión CAN número 638 de 2006 y lo expuesto en la Ley 1341 de 2009, concretamente el numeral 1 del artículo 22 y el artículo 53, esta Comisión expidió la Resolución CRC 3066 de 2011 “Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los usuarios de los Servicios de Comunicaciones”;

Que atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 10, 13 y 18 del Decreto 2870 de 2007[1], esta entidad expidió la Resolución CRT 2058 de 2009, la cual determina de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia;

Que el artículo 5o de la Resolución CRT 2058 de 2009 establece que, dentro del análisis de sustituibilidad de la demanda, la Comisión tendrá en cuenta la respuesta de los agentes en el mercado y su reacción de consumo respecto a variaciones de precios, presencia de nuevos proveedores y ofertas de nuevos productos, entre otros;

Que el artículo 6o de la Resolución CRT 2058 de 2009 consagra que, con base en el análisis de sustituibilidad de la demanda y previa aplicación del test del monopolista hipotético, la Comisión procederá a identificar los mercados minoristas y mayoristas de telecomunicaciones con el fin de determinar los servicios que componen cada uno de los mercados;

Que el artículo 7o de la Resolución CRT 2058 de 2009 establece los criterios que se deben aplicar para determinar aquellos mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante, consagrando como tales los siguientes: a) Análisis actual de las condiciones de competencia en el mercado; b) potencial de competencia en el corto y mediano plazo; y c) aplicación del derecho de competencia;

Que mediante la Resolución CRT 2058 de 2009 fueron declarados como mercados relevantes los mercados de datos y voz fija y móvil saliente local con ámbito geográfico local;

Que el parágrafo 2o del artículo 9o de la Resolución CRT 2058 de 2009 dispone que la CRC, en un período no inferior a dos años, revisará las condiciones de competencia en los mercados susceptibles de regulación ex ante;

Que atendiendo dicho mandato regulatorio, durante el año 2011 la Comisión efectuó el análisis de algunos mercados relevantes, entre los cuales se incluyó el mercado de datos (Acceso a Internet de Banda Ancha) de cuyo resultado, en primer lugar, mediante la Resolución número 3510 de 2011, se modificó el Anexo número 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009, en el sentido de separar el mercado minorista definido con alcance municipal de datos (Acceso a Internet de Banda Ancha) en dos mercados minoristas, datos (Acceso a Internet de Banda Ancha) residencial y datos (Acceso a Internet de Banda Ancha) corporativo y; en segundo lugar, se evidenció la necesidad de profundizar en el estudio de la práctica de ofertas conjuntas (empaquetamiento) de servicios de telecomunicaciones;

Que conforme a lo anterior, la Comisión adelantó el proyecto “Análisis de ofertas empaquetadas en Colombia”, cuyo objeto se enmarcó en estudiar las prácticas de empaquetamiento de servicios de telecomunicaciones (datos, televisión por suscripción y voz) y determinar eventuales fallas de mercado derivadas de la aplicación de dichas prácticas, así como las posibles medidas regulatorias a que hubiere lugar;

Que dentro de las principales conclusiones del mencionado estudio, se encontró que: (i) el empaquetamiento permite que tanto usuarios como proveedores de servicios de comunicaciones obtengan beneficios; (ii) la oferta de servicios empaquetados presenta descuentos significativos que responden principalmente a la estrategia comercial de los operadores; (iii) los descuentos tanto en tarifas como en costos de transacción son las principales razones para la adquisición de varios servicios consolidados en un paquete; (iv) la demanda de los planes empaquetados es altamente inelástica; (v) son mercados relevantes los planes de servicios empaquetados (Paquete de servicios dúo play 1 (Telefonía fija más Internet de Banda Ancha), paquete de servicios dúo play 2 (Televisión por Suscripción más Internet de Banda de Ancha), paquete de servicios dúo play 3 (Televisión por Suscripción más Telefonía Fija) y paquete de servicios triple play (Televisión por Suscripción + Internet de Banda Ancha + Telefonía Fija) con ámbito geográfico municipal; y (vi) existen altos grados de concentración de mercado en términos generales en el país;

Que en razón de los hallazgos expuestos, esta Comisión concluyó que se deben declarar como mercados relevantes cuatro (4) diferentes planes de servicios empaquetados (paquete de servicios dúo play 1 (Telefonía fija más Internet de Banda Ancha), paquete de servicios dúo play 2 (Televisión por Suscripción más Internet de Banda de Ancha), paquete de servicios dúo play 3 (Televisión por Suscripción más Telefonía Fija) y paquete de servicios triple play (Televisión por Suscripción + Internet de Banda Ancha + Telefonía Fija) con ámbito geográfico municipal;

Que como consecuencia de lo señalado, debe modificarse la Resolución CRT 2058 de 2009, en el sentido de extender la aplicación de la metodología para servicios audiovisuales en la medida en la que los paquetes pueden incluir dichos servicios, y adicionar a la lista de mercados relevantes dispuestos en su Anexo número 01, los mercados indicados en el considerando anterior. Esto en razón a que un proveedor u operador monopolista hipotético de estos planes podría implementar un incremento pequeño pero sustancial y no transitorio en el precio sin que los usuarios pudieran sustituir el consumo de dichos paquetes hacia otros productos, empaquetados o individuales;

Que el objetivo de declarar los mercados de planes empaquetados como mercados relevantes es permitir a la Comisión analizar, dentro del límite adecuado del mercado, las condiciones de competencia en las que se vienen prestando los servicios e identificar la necesidad de intervenir de manera ex ante en los mismos;

Que se mantiene la condición de mercados relevantes para los servicios individuales de telefonía fija local y datos (Acceso a Internet de Banda Ancha) en sus ámbitos de producto residencial y corporativo, en razón a que el nivel de adopción de servicios empaquetados frente al consumo de servicios individuales es aún bajo;

Que mantener paralelamente los mercados de voz saliente local y de datos (Acceso a Internet de Banda Ancha), en sus ámbitos de producto residencial y corporativo, como mercados relevantes tiene como finalidad analizar estos servicios como productos focales en futuros estudios no solo sobre su desempeño a nivel minorista, sino adicionalmente sobre el estado de la competencia en los eslabones de la cadena de valor aguas arriba, ya que los mismos pueden tener impacto tanto en la competencia de los servicios individuales, como de los servicios empaquetados;

Que como resultado del mismo estudio, esta Comisión halló que a pesar de que hay una magnitud pequeña de servicios de comunicaciones, actualmente existe una variedad exponencial de combinaciones de servicios con diversas especificaciones y características de experiencia para el usuario, lo que lleva a este último a un nivel de confusión tal que puede cometer errores en su elección dada la gran cantidad de alternativas que tiene para elegir;

Que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 1480 de 2011, una de las expresiones fundamentales de los derechos de los usuarios consiste en la garantía de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación;

Que esta Comisión, en ejercicio de sus competencias, pretende generar un entorno en el cual los usuarios puedan tomar decisiones más racionales e informadas de consumo y ejercer adecuadamente sus derechos, estableciendo medidas regulatorias que promuevan el adecuado entendimiento de las ofertas comerciales de servicios de comunicaciones fijas, para toda la población del país sin distinción de la edad, estrato o nivel educativo, en un entorno convergente;

Que esta Comisión, en ejercicio de sus competencias, específicamente en aras de maximizar el bienestar social de los usuarios de los servicios de comunicaciones y regular en materia de protección a estos, ha decidido fortalecer los requisitos de transparencia y comunicación para la oferta empaquetada que se orienten a brindar información clara, desagregada y homogénea, de modo que permitan una rápida interpretación por parte de los usuarios y así facilitar su evaluación y comparación;

Que como consecuencia, y con el objetivo de fortalecer la información relativa al empaquetamiento de servicios que es suministrada a los usuarios, se considera que el contenido mínimo de dicha información debe permitir la evaluación y comparación efectiva por parte de los usuarios, en el sentido de que su decisión de compra de productos empaquetados se guíe fundamentalmente por sus ventajas económicas;

Que es así como esta Comisión considera pertinente que cada proveedor de servicios de comunicaciones fijas u operador del servicio de televisión por suscripción, que ofrezca servicios empaquetados incluya, en su página web, un comparador de los distintos planes y tarifas de los paquetes que él mismo ofrezca, el cual contenga como mínimo las condiciones dispuestas en la parte resolutiva de esta resolución;

Que adicionalmente, del análisis efectuado, esta Comisión evidenció que no todos los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores del servicio de televisión por suscripción están ofreciendo, al menos con el mismo nivel de publicidad, la contratación de servicios de manera individual, limitando el principio de libre elección, toda vez que se estaría condicionando la adquisición de un producto a la adquisición de otros, desconociendo así la prohibición consagrada en el artículo 36 de la Ley 1480 de 2011 de realizar ventas atadas;

Que dentro del marco del proyecto regulatorio en comento, los análisis permitieron identificar un conjunto de 132 municipios en los que se presentan problemas de estructura y organización industrial de cada uno de los mercados;

Que si bien no se observa una dinámica fuerte a nivel de reducción de precios, la competencia se puede estar dando a nivel de características de los productos, tal y como se ha evidenciado en la prestación del servicio de acceso a Internet de Banda Ancha;

Que con el ánimo de verificar esta hipótesis, en el transcurso de los años 2016 y 2017 se realizará un monitoreo de la oferta comercial de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones fijas y los operadores del servicio de televisión por suscripción, tomando en cuenta las características de los planes, y los patrones de consumo de los usuarios, para verificar si los mercados se están desenvolviendo adecuadamente;

Que en el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2015 y el 29 de enero de 2016, la CRC publicó para conocimiento y comentarios del sector el proyecto de resolución “Por la cual se modifica el Anexo 1 de la Resolución 2058 de 2009 y el artículo 32 de la Resolución CRC 3066 de 2011” y su respectivo documento soporte;

Que, como parte de los comentarios presentados al proyecto regulatorio, los operadores indicaron que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión solo podrá regular precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo cual no se encuentra evidenciado en el estudio, y en ese sentido, no es procedente establecer una regla de comportamiento a los operadores sobre la definición de los precios de servicios empaquetados;

Que, en relación con los comentarios presentados por los operadores, la CRC considera innecesario implementar, por el momento, una regla de comportamiento sobre los operadores para que los precios de los paquetes reflejen los tipos y la cantidad de servicios, así como sus características. En todo caso, la Comisión de Regulación de Comunicaciones llevará a cabo acciones de monitoreo para hacer seguimiento de los mercados de paquetes de servicios y así identificar si los precios de dichos mercados reflejan las características de los planes y, adicionalmente, si existen otras variables relacionadas con la competencia que deban ser tenidas en cuenta en cada uno de estos mercados;

Que mediante comunicación del 12 de febrero de 2016, esta Comisión remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el diligenciamiento del cuestionario expedido por la SIC, en la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen la competencia, adjuntando también el contenido de la propuesta regulatoria, el respectivo documento soporte y los comentarios allegados durante el tiempo de publicación. En razón de lo anterior, a través de la comunicación radicada internamente bajo el número 201630762 del 9 de marzo de 2016, la Superintendencia Delegada para la Promoción de la competencia conceptuó, entre otros aspectos, que “exigir que los servicios que se empaquetan se ofrezcan de forma individual y que el precio esté en función de la cantidad y características de los servicios, mitiga el riesgo de que se limiten las alternativas disponibles para los consumidores”;

Que en el mismo sentido señala la SIC respecto de las medidas propuestas que “(…) pueden evitar que se generen ventas atadas, toda vez que se busca que haya un empaquetamiento mixto, en donde estén disponibles tanto los paquetes como los productos separadamente. Por lo tanto, no despiertan preocupaciones para esta Superintendencia las exigencias de ofrecer los servicios de forma individual y cobrar de acuerdo a la cantidad y características de los servicios que conforman el paquete”;

Que en la misma comunicación referida, la SIC recomienda frente al comparador de tarifas incluido en la propuesta regulatoria “que únicamente se exija a cada proveedor publicar el contenido de los planes y las tarifas de sus propios servicios en condiciones en las cuales sea posible la comparación con lo ofrecido por sus competidores y no se les exija publicar la información respectiva a sus rivales”;

Que en atención a los comentarios de la SIC y de algunos operadores, se ha precisado que la obligación de incluir en su página web un comparador de los distintos planes y tarifas de los paquetes recae sobre los que él mismo ofrezca;

Que en cumplimento del Decreto número 1078 de 2015, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no en forma parcial o total las propuestas allegadas, y se llevaron a cabo los ajustes pertinentes sobre el presente acto administrativo, los cuales fueron aprobados por el Comité de Comisionados según consta en el Acta número 1040 del 2 de mayo de 2016, y posteriormente, presentado y aprobado por los miembros de la Sesión de Comisión del 26 de mayo de 2016, según consta en el Acta número 334;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o de la Resolución CRT 2058 de 2009, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los servicios de telefonía, internet y televisión”.

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ARTÍCULO 2o. Modificar el Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009, el cual quedará de la siguiente manera:

“ANEXO 1

LISTA DE MERCADOS RELEVANTES

1. Mercados minoristas definidos con alcance municipal

1.1. Voz (fija y móvil) saliente local

1.2. Datos (acceso a Internet de Banda ancha) residencial

1.3. Datos (acceso a Internet de Banda ancha) corporativo

1.4. Paquete de servicios dúo play 1 (Telefonía fija más Internet de Banda Ancha) para el sector residencial.

1.5. Paquete de servicios dúo play 2 (Televisión por Suscripción más Internet de Banda de Ancha) para el sector residencial.

1.6. Paquete de servicios dúo play 3 (Televisión por Suscripción más Telefonía Fija) para el sector residencial.

1.7. Paquete de servicios triple play (Televisión por Suscripción + Internet de Banda Ancha + Telefonía Fija) para el sector residencial.

2. Mercados minoristas definidos con alcance nacional

2.1. Voz saliente móvil

2.2. Voz saliente (fija y móvil) de larga distancia nacional

2.3. Voz saliente de larga distancia internacional

2.4. Datos (acceso a Internet) Móvil por suscripción

2.5. Datos (acceso a Internet) Móvil por demanda

3. Mercados minoristas definidos con alcance departamental

3.1. Voz saliente (fija y móvil) de local extendida

4. Mercados minoristas de terminación

4.1. Terminación de llamadas fijo – móvil en todo el territorio nacional.

5.Mercados mayoristas

5.1. Mercados Mayoristas de Terminación

5.1 A. Mercado Mayorista de terminación de llamadas fijo – fijo en cada municipio del país.

5.1.B. Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil – fijo en cada municipio del país.

5.1.C. Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil – móvil en todo el territorio nacional.

5.1.D. Mercado Mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional.

5.2. Mercado Mayorista Portador”

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ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 1o de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual en adelante quedará de la siguiente manera:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación. El presente régimen aplica a las relaciones surgidas entre los proveedores de servicios de comunicaciones, de que trata la Ley 1341 de 2009, y los usuarios, a partir del ofrecimiento y durante la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, en cumplimiento de la ley y la regulación vigente. Se exceptúan del presente régimen, los servicios de televisión establecidos en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, salvo lo relacionado con las disposiciones frente a cláusulas de permanencia mínima y empaquetamiento de servicios para el servicio de televisión por suscripción, caso en el cual le serán aplicables las medidas dispuestas en el presente régimen; los de radiodifusión sonora de que trata la Ley 1341 de 2009, y los servicios postales previstos por la Ley 1369 de 2009.

PARÁGRAFO. El presente régimen no es aplicable a los casos en que se prestan servicios de comunicaciones en los cuales las características del servicio y de la red y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas por mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas, siempre que tal inaplicación sea estipulada expresamente en el respectivo contrato. La excepción contenida en el presente parágrafo se refiere a los planes corporativos o empresariales, cuyas condiciones son acordadas totalmente entre las partes.

La excepción contenida en el presente parágrafo, no aplica respecto de la obligación que en consideración de la regulación vigente expedida por la CRC orientada a prevenir el hurto de equipos terminales móviles, tiene el representante legal de la empresa o persona jurídica que contrata bajo la modalidad de plan corporativo, consistente en su deber de suministrar y actualizar la información de los datos personales de los usuarios autorizados por este para el uso de cada uno de los equipos terminales móviles que se encuentran operando bajo el plan corporativo contratado.”

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ARTÍCULO 4o. Modificar el numeral 32.2 del artículo 32 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

32.2. El proveedor de servicios de comunicaciones fijas y/o el operador de televisión, le deberá ofrecer y prestar cada uno de los servicios que conforman el paquete, con características idénticas, de forma individual y desagregada, informando los precios de cada uno.”

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ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 32 de la Resolución CRC 3066 de 2011, adicionando el numeral 32.11 al mismo artículo, el cual quedará de la siguiente manera:

32.11. El usuario de servicios de comunicaciones fijas y de televisión por suscripción, puede consultar los distintos planes y tarifas de los paquetes de servicios ofrecidas por cada uno de los proveedores y/u operadores, a través del comparador de planes que estos dispondrán en su página web en relación con sus propios planes y tarifas, el cual debe atender como mínimo las siguientes condiciones:

a) Posibilidad al usuario de identificar su municipio;

b) Posibilidad al usuario de indicar su estrato socioeconómico;

c) Posibilidad al usuario de seleccionar el o los servicios que requiere;

d) Posibilidad al usuario de seleccionar las características de cada uno de los servicios que requiere, de acuerdo con la oferta del proveedor y/u operador;

e) Posibilidad al usuario de seleccionar el paquete de servicios que se adecue a sus necesidades de acuerdo con los servicios que requiere y con la oferta del proveedor y/u operador;

f) Posibilidad al usuario de conocer el valor total del paquete de servicios seleccionado;

g) Posibilidad al usuario de comparar el valor de cada servicio escogido (si fuera prestado de manera individual) y el valor de este dentro del paquete seleccionado;

h) Posibilidad al usuario de comparar dos o más planes a su elección”.

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ARTÍCULO 6o. MONITOREO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones llevará a cabo acciones de monitoreo para hacer seguimiento de los mercados de paquetes de servicios y así identificar si los precios de dichos mercados reflejan las características de los planes y, adicionalmente, si existen otras variables relacionadas con la competencia que deban ser tenidas en cuenta en cada uno de estos mercados.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIAS. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en los artículos 3o, 4o y 5o, lo cual entrará a regir tres (3) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2016.

El Presidente,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.

* * *

1 “Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones”.

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