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RESOLUCIÓN 3085 DE 2011

(julio 6)

Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por medio de la cual se aclara y corrige un error presentado en la Resolución CRC 3083 de 2011.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades conferidas en la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que con ocasión a la vigencia del período de transición al que hace referencia el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) mediante Resolución 3052 de 2011, definió el Consumo Básico de Subsistencia y, en este sentido, estableció los respectivos periodos de vigencia que respecto de dicho consumo deben aplicar los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para la prestación de los servicios de TPBCL y TPBCLE en los estratos 1 y 2.

Que el numeral 1o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011[1], estableció como primer período de aplicación del Consumo Básico de Subsistencia allí previsto, el lapso comprendido entre el 1o de julio de 2011 y el 30 de enero de 2011.

Que en razón a las solicitudes de aplazamiento de la entrada en vigencia del primer período de aplicación del Consumo Básico de Subsistencia previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución 3052 de 2011, radicadas ante esta Entidad por la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (Andesco) y Telmex Telecomunicaciones S. A. ESP bajo los números 201132190, 201132215 y 201180347 del 25, 26 y 27 de mayo de 2011, respectivamente, esta Comisión, una vez analizadas dichas solicitudes, consideró viable la modificación de la entrada en vigencia del mencionado período.

Que teniendo en cuenta lo anterior, la CRC expidió la Resolución 3083 de 2011 por la cual se modificó lo previsto en el numeral 1o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, en el sentido de prorrogar la entrada en vigencia del primer período de aplicación del Consumo Básico de Subsistencia, quedando este a partir del 1o de octubre de 2011.

Que no obstante lo anterior, y de manera involuntaria, tanto en el epígrafe como en la parte resolutiva de la Resolución CRC 3083 de 2011, se hace alusión a la modificación del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, y no a la modificación del numeral 1o del citado artículo, que es el único que cambió con ocasión de la citada resolución, tal y como se desprende de la parte considerativa de la misma, razón por la cual esta Entidad considera pertinente aclarar y corregir el error presentado a efectos de dejar claro que la modificación únicamente se predica de lo previsto en el numeral 1o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011 y no a la exclusión de parágrafos que lo comprenden.

Que conforme al parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y el artículo 1o de la Resolución CRT 1596 de 2006, no es necesaria la publicación del presente acto administrativo, como quiera que se trata de un acto de carácter general cuyo único objetivo es precisar la fecha de entrada en vigencia para el cumplimiento de la aplicación del Consumo Básico de Subsistencia previsto en la Resolución CRC 3052 citada, para efectos de lo contemplado en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009.

Que teniendo en cuenta lo anterior, para la expedición del presente acto no es aplicable la obligación de publicación previa establecida en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, modificado por la Resolución CRC 3083 de 2011, quedará así:

“Artículo 2o. Consumo Básico de Subsistencia. Para efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y durante la vigencia del período de transición al que hace referencia el mismo, el Consumo Básico de Subsistencia que deberán aplicar los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE será el siguiente:

1. Desde el 1o de octubre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012: 100 minutos
2. Desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2013: 75 minutos
3. Desde el 31 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014: 50 minutos
4. Desde el 31 de enero de 2014 hasta el 30 de enero de 2015: 25 minutos
5. Desde el 31 de enero de 2015: 0 minuto

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE podrán aplicar el esquema de subsidios a componentes de las tarifas que no estén asociados directamente al consumo ofrecido.

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE que ofrezcan planes con minutos incluidos que superen el número de minutos del Consumo Básico de Subsistencia, deberán aplicar únicamente subsidios a los minutos incluidos en sus ofertas que no excedan el tope de minutos del Consumo Básico de Subsistencia definido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE que ofrezcan planes ilimitados, deberán aplicar a dicho plan como máximo un valor de subsidio que garantice que en ningún caso este superará el número de minutos de Consumo Básico de Subsistencia definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo.

Para tal efecto, el subsidio máximo a aplicarse en planes ilimitados será el correspondiente al producto entre el ingreso promedio por minuto del servicio de TPBCL y TPBCLE del proveedor obtenido para el año calendario anterior a su aplicación y el número de minutos definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo, en todo caso teniendo en cuenta el factor máximo de subsidio definido en la Ley 142 de 1994 según el estrato que corresponda.

PARÁGRAFO 4o. La CRC realizará permanentemente un monitoreo tarifario que involucre la revisión de la aplicación de las condiciones contenidas en este artículo, en ejercicio de sus facultades legales”.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y solo modifica en lo pertinente el numeral 1o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, modificado por la Resolución CRC 3083 de 2011.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2011.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

* * *

1. Por la cual se define el Consumo Básico de Subsistencia y se dictan otras disposiciones.

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