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RESOLUCIÓN 3083 DE 2011

(junio 21)

Diario Oficial No. 48.107 de 21 de junio de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que con ocasión a la vigencia del periodo de transición al que hace referencia el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– mediante Resolución 3052 de 2011, definió el Consumo Básico de Subsistencia y, en este sentido, estableció los respectivos periodos de vigencia que respecto de dicho consumo deben aplicar los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para la prestación de los servicios de TPBCL y TPBCLE en los estratos 1 y 2.

Que el numeral 1 del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011 estableció como primer periodo de aplicación del Consumo Básico de Subsistencia allí previsto, el lapso comprendido entre el 1o de julio de 2011 y el 30 de enero de 2011.

Que mediante comunicaciones radicadas ante esta Entidad bajo los números 201132190, 201132215 y 201180347 del 25, 26 y 27 de mayo de 2011, respectivamente, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios – Andesco - y Telmex Telemcomunicaciones S. A. ESP, solicitaron a la CRC ampliar el plazo de entrada de vigencia del primer periodo de vigencia del Consumo Básico de Subsistencia previsto en la Resolución CRC 3052 de 2011, por considerar que era necesario articularlo con la fecha de implementación del subsidio para acceso a Internet de que trata el artículo 58 de la Ley 1450 de 2011, lo cual permitiría minimizar los efectos en el proceso de facturación y en las tarifas a cobrar a sus usuarios.

Que una vez analizadas las solicitudes en mención, esta Entidad considera viable la modificación del primer periodo de aplicación previsto en la Resolución CRC 3052 de 2011, razón por la cual se procederá a la ampliación del momento de entrada en vigencia del mismo.

Que conforme al parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y el artículo 1o de la Resolución CRT 1596 de 2006, no es necesaria la publicación del presente acto administrativo, como quiera que se trata de un acto de carácter general cuyo único objetivo es precisar la fecha de entrada en vigencia para el cumplimiento de la aplicación del Consumo Básico de Subsistencia previsto en la Resolución CRC 3052 citada, para efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009.

Que teniendo en cuenta lo anterior, para la expedición del presente acto no es aplicable la obligación de publicación previa establecida en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver modificaciones directamente en el artículo 2 de la Resolución 3052 de 2011> Modificar el artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Consumo Básico de Subsistencia. Para efectos de lo previsto en los artículos 69 de la Ley 1341 de 2009 y 58 de la Ley 1450 de 2011 durante la vigencia del periodo de transición al que hacen referencia los mismos, el Consumo Básico de Subsistencia que deberán aplicar los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE será el siguiente:

1. Desde el 1o de octubre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012: 100 minutos

2. Desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2013: 75 minutos

3. Desde el 31 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014: 50 minutos

4. Desde el 31 de enero de 2014 hasta el 30 de enero de 2015: 25 minutos

5. Desde el 31 de enero de 2015: 0 minutos”.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sólo modifica en lo pertinente el artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2011.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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