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DECRETO 5052 DE 2009

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 47.577 de 29 de diciembre de 2009

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene por objeto la reglamentación de los procedimientos derivados de la aplicación del inciso 2o del artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 así como de los lineamientos relacionados con el parágrafo 2o del mismo artículo.

Las disposiciones contenidas en este decreto aplican a todos los proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE) establecidos a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. PAGO DEL DÉFICIT. La Nación. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pagará el ciento por ciento del déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la Ley 1341 de 2009.

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ARTÍCULO 3o. CUANTIFICACIÓN DEL DÉFICIT. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2766 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el monto a pagar del déficit entre subsidios y contribuciones, generado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se seguirá el siguiente procedimiento:

Periodo. El período de cuantificación del déficit entre subsidios y contribuciones generado de la Ley 812 de 2003 corresponderá a los ciclos de facturación comprendidos entre julio de 2003 y diciembre de 2006, de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, conforme con lo establecido en el artículo 116 de la mencionada ley.

Subsidios. se tomarán los subsidios mensuales efectivamente facturados por el proveedor a los estratos 1 y 2, por concepto de cargo fijo y consumo de voz, reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el periodo de cuantificación.

Contribuciones. Corresponde al agregado mensual de las contribuciones recaudadas de estratos 5, 6 e industrial y comercial, por concepto de cargo fijo y consumo de voz, según los reportes del proveedor a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el periodo de cuantificación.

Valores Reconocidos. Corresponde al total de valores reconocidos a cada proveedor por el Fondo de Comunicaciones hoy Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, en el normal funcionamiento del esquema de redistribución, vigente en el período de cuantificación del déficit.

Actualización de Valores. Los montos mensuales de contribuciones, subsidios y valores reconocidos durante el periodo de cuantificación, deberán actualizarse a pesos de julio de 2009 fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009), antes de ser incluidos en cualquier fórmula del presente decreto, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con el fin de hacer comparables los resultados obtenidos en los estudios de los diferentes proveedores y los resultados obtenidos en la verificación que haga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Posterior a la verificación, se actualizarán los valores finales a pesos del momento en que se expida la respectiva resolución de reconocimiento y pago para cada proveedor utilizando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE.

Déficit Ley 812 de 2003. Corresponde al cálculo final, para cada proveedor, del déficit entre contribuciones y subsidios generado por la expedición de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los valores reconocidos al proveedor por el Fondo de Comunicaciones hoy, Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o por otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujeto a la aplicación del presente decreto, en el periodo de cuantificación.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 1341 y en el presente decreto, el déficit a pagar generado por la Ley 812 de 2003 se determinará con base en la siguiente fórmula:

Donde:

D812, ³ Saldo a pagar al proveedor i por el déficit generado por la Ley 812 de 2003.
CR t, i Contribuciones recaudadas por el proveedor i en el trimestre t.
SF t, i Subsidios facturados por el proveedor i en el trimestre t.
VR t, i Valores reconocidos por el Fondo de Comunicaciones hoy Fondo de TIC o por otros proveedores al proveedor i en el correspondiente trimestre t.

PARÁGRAFO1o. En el evento de encontrarse dentro del SUI datos inconsistentes o vacíos, su valor se estimará con base en el promedio de los últimos seis (6) meses de registro de existentes, del correspondiente proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones sujeto a la aplicación del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, cumplieran con los límites, en cuanto a subsidios derivados de la aplicación de la Ley 142.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, desarrollarán los estudios respectivos de cuantificación del Déficit. Al momento de presentación de resultados al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán anexar como soporte las bases de datos de facturación y recaudo del período de cuantificación.

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ARTÍCULO 5o. VERIFICACIÓN DEL DÉFICIT. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez recibido el estudio por parte de los proveedores, verificará el cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994. Para tal fin, el Ministerio contará con un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación del estudio respectivo.

PARÁGRAFO. En todo caso, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, será responsable de la veracidad de la información que suministre en los términos del artículo 4o del presente decreto.

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ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE PAGO. Una vez efectuada la verificación según lo dispuesto en el artículo 5o del presente decreto y aceptados los cálculos, el Ministerio procederá a expedir las respectivas Resoluciones de carácter particular.

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ARTÍCULO 7o. MASIFICACIÓN DE BANDA ANCHA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, un proyecto de masificación de accesos a Banda Ancha en estratos 1 y 2 sobre las redes de los proveedores sometidos a la aplicación del presente decreto. Dicho proyecto, se extenderá durante el período de transición del que habla el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1555043>

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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