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DECRETO 2766 DE 2010

(agosto 3)

Diario Oficial No. 47.790 de 3 de agosto de 2010

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por el cual se modifica el artículo 3o del Decreto 5052 de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1341 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 reza: “Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el cien por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994”.

Que el Decreto 5052 del 29 de diciembre de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, estableció, entre otros, en su artículo 3o un procedimiento para cuantificar el Déficit.

Que efectuada la respectiva verificación por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se consideró pertinente que el procedimiento señalado en el artículo 3o del Decreto 5052 de 2009 debe ser ajustado.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 3o del Decreto 5052 de 2009 por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, quedará así:

Artículo 3o. Cuantificación del Déficit. Para determinar el monto a pagar del déficit entre subsidios y contribuciones, generado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se seguirá el siguiente procedimiento:

Periodo. El período de cuantificación del déficit entre subsidios y contribuciones generado de la Ley 812 de 2003 corresponderá a los ciclos de facturación comprendidos entre julio de 2003 y diciembre de 2006, de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, conforme con lo establecido en el artículo 116 de la mencionada ley.

Subsidios. se tomarán los subsidios mensuales efectivamente facturados por el proveedor a los estratos 1 y 2, por concepto de cargo fijo y consumo de voz, reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el periodo de cuantificación.

Contribuciones. Corresponde al agregado mensual de las contribuciones recaudadas de estratos 5, 6 e industrial y comercial, por concepto de cargo fijo y consumo de voz, según los reportes del proveedor a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el periodo de cuantificación.

Valores Reconocidos. Corresponde al total de valores reconocidos a cada proveedor por el Fondo de Comunicaciones hoy Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, en el normal funcionamiento del esquema de redistribución, vigente en el período de cuantificación del déficit.

Actualización de Valores. Los montos mensuales de contribuciones, subsidios y valores reconocidos durante el periodo de cuantificación, deberán actualizarse a pesos de julio de 2009 fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009), antes de ser incluidos en cualquier fórmula del presente decreto, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con el fin de hacer comparables los resultados obtenidos en los estudios de los diferentes proveedores y los resultados obtenidos en la verificación que haga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Posterior a la verificación, se actualizarán los valores finales a pesos del momento en que se expida la respectiva resolución de reconocimiento y pago para cada proveedor utilizando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE.

Déficit Ley 812 de 2003. Corresponde al cálculo final, para cada proveedor, del déficit entre contribuciones y subsidios generado por la expedición de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los valores reconocidos al proveedor por el Fondo de Comunicaciones hoy, Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o por otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujeto a la aplicación del presente decreto, en el periodo de cuantificación.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 1341 y en el presente decreto, el déficit a pagar generado por la Ley 812 de 2003 se determinará con base en la siguiente fórmula:

Donde:

D812, ³ Saldo a pagar al proveedor i por el déficit generado por la Ley 812 de 2003.
CR t, i Contribuciones recaudadas por el proveedor i en el trimestre t.
SF t, i Subsidios facturados por el proveedor i en el trimestre t.
VR t, i Valores reconocidos por el Fondo de Comunicaciones hoy Fondo de TIC o por otros proveedores al proveedor i en el correspondiente trimestre t.

PARÁGRAFO1o. En el evento de encontrarse dentro del SUI datos inconsistentes o vacíos, su valor se estimará con base en el promedio de los últimos seis (6) meses de registro de existentes, del correspondiente proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones sujeto a la aplicación del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, cumplieran con los límites, en cuanto a subsidios derivados de la aplicación de la Ley 142.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro (e) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA.

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