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Casación Rad. N° 26568

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 26568

Acta No.13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero   de dos      mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ RUGELES contra la sentencia de 18 de enero de 2005  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por el recurrente contra ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., CAPITALIZADORA GRANCOLOMBIANA S.A. y ASEGURADORA COLOMBIANA DE VIDA S.A., en liquidación.

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las empresas demandadas entre el 1° de abril de 1965 y el 27 de febrero de 1998, y en consecuencia sean condenadas al pago de las acreencias laborales respectivas, incluyendo cesantías, intereses a las mismas, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación. Del mismo modo reclama indemnización moratoria y costas.

Como apoyo de su pedimento expuso que el 1° de abril de 1965 celebró con las compañías demandadas un contrato de trabajo en virtud del cual, el trabajador desempeñaba funciones de ventas de seguros y cédulas de capitalización en todo el territorio nacional; él prestó sus servicios en forma personal, recibiendo una retribución mensual, y siendo subordinado pues tuvo capacitación, recibió premios por ventas, etc.. Debido a la intervención decretada por la Superintendencia Bancaria, las demandadas pusieron fin a la relación de trabajo (fls. 1 a 11 y 128 a 131).

  

2.- Las demandadas dieron respuesta al libelo conjuntamente, negaron unos hechos y frente a los otros manifestaron la necesidad de ser probados; se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa y prescripción. Adujeron que no celebraron contrato de trabajo con el actor, sino de agencia mercantil con él como persona natural y luego con una persona jurídica de la que era representante legal, y que realizaba gestiones de seguros con otras aseguradoras, por lo que no existió subordinación ni dependencia (fls. 74 a 83).

3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 21 de marzo de 2003, absolvió a las convocadas a proceso de todos los cargos elevados en su contra (fls. 447 a 458).   

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal mediante sentencia de 18 de enero de 2005, confirmó la del Juzgado en su integridad.

  

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que las pruebas obrantes en el proceso, concretamente los contratos suscritos entre las partes que eran de carácter comercial, la inscripción ante la Cámara de Comercio de la compañía constituida por el actor como de responsabilidad limitada, así como los testimonios, todas ellas valoradas en su conjunto “indican la existencia entre las partes de una relación de carácter comercial, ajena a la naturaleza del contrato de trabajo dependiente, porque tiene todas las características de ese tipo de relación, consagrada en la ley, y esta (sic) vertida en documentos escritos que celebraron las partes, cuya suscripción comporta la manifestación del consentimiento y por tanto de la voluntad”.

Aseveró el Tribunal que el demandante se hallaba constituido como empresa comercial desde el 5 de septiembre de 1965; que en el tipo de contrato comercial que lo vinculaba con las demandadas es cierto que existe una actividad personal de quien ejerce la labor de venta y colocación de títulos de seguros, “pero la misma se enmarca dentro del contrato comercial por el cual esa obligación se ejecuta, y solo aparentemente se puede interpretar como propia de una relación contractual laboral, lo que se dilucida ante la presencia de la contratación documentada, cuya expresión de voluntades no se probó adoleciera de vicio alguno, para señalarle significación diferente a la pactada”.   

Más adelante adujo que para llegar a la presunción del artículo 24 del C.S.T., no basta acreditar cualquier actividad personal, sino aquella que excluya la más mínima posibilidad de que se trata de una actividad ajena a la relación laboral, “en casos como el presente en que de entrada se cuenta con la documental de contratación de carácter comercial, por lo que se exige entonces prueba de los otros elementos el (sic) el artículo 23 ibídem, principalmente el de la subordinación, sin que se excluya la posibilidad de desconocer su verdadera entidad si otros medios probatorios así lo indican por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

“Esa carga de probar no fue cumplida por el demandante, y emerge entonces la contratación que emerge de los contratos aportados”.

Luego dice el Sentenciador de segundo grado que “No surge, entonces, de los contratos aportados, ni de los testimonios oídos que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demandada, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido”.  

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, así:

CARGO ÚNICO.-. Acusa la sentencia por la vía directa porque viola “por Aplicación Indebida los artículos 23, 24 del C.S.T., y 145 del C.P.T. y 1317 a 1331 del C. de Co. Para derivar en la aplicación indebida y falta de aplicación o inaplicación de las normas señaladas como violadas, El (sic) Tribunal infringió además los artículos 60 y 61 del C.P.L. y 176, 177, 187, 200, 248, 249 y 250 del C. de P. C....”.

En su demostración afirma el recurrente que el Tribunal se equivocó al trasladar la carga de la prueba de la subordinación al demandante. Añade que en los términos del artículo 24 del C.S.T., el legislador presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo; como en este proceso estaban demostradas la existencia de la prestación del servicio y la remuneración, correspondía “al patrono o empleador establecer la prueba de la inexistencia del contrato, ya porque su naturaleza fue distinta, ora porque el servicio personal o la remuneración no correspondían como tal”.

El opositor por su lado sostiene que el Tribunal aplicó correctamente las disposiciones que cita el cargo, pues soportó la decisión en las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de la existencia de una contratación comercial; por lo tanto el cargo por la vía directa no puede prosperar porque quedó demostrada la forma independiente en que el actor desarrolló su actividad de corretaje, en un establecimiento de comercio y bajo su propia cuenta y riesgo.  

  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Encuentra la Sala en el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, graves deficiencias de técnica que lo hacen inestimable.

Acusa el impugnante por la vía directa las mismas normas por aplicación indebida y “falta de aplicación o inaplicación”, incurriendo así en una contradicción insuperable, pues es evidente que una disposición no puede ser aplicada y simultáneamente pasada por alto en el fallo.  

Por lo demás, el ataque del censor se centra en el yerro jurídico que atribuye al Sentenciador Ad quem, por haber afirmado luego de establecer que en este caso hubo desarrollo de una actividad personal y remuneración, que la carga de la prueba del elemento subordinación propio de la relación laboral correspondía al demandante, cuando el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo cuando se acredita la prestación personal del servicio, y desvirtuar tal presunción correspondía al patrono.   

Ese dislate de existir, dada la forma como se encuentra estructurado el razonamiento del Tribunal, resulta intrascendente frente a la sentencia que goza de los atributos de legalidad y acierto, y que generan la obligación para quien pretende su quebrantamiento de derruir todos sus soportes jurídicos y fácticos.  

   

El Tribunal cuando afirma: “No surge, entonces, de los contratos aportados, ni de los testimonios oídos que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demandada”, deja en evidencia que su conclusión sobre la ausencia de subordinación laboral se deriva esencialmente del análisis de las pruebas documentales y testimoniales que lo llevaron a formar su convencimiento sobre la forma como se desarrolló la relación contractual entre las partes. Esto significa, que con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso encontró desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y en esa medida el soporte del fallo fue en realidad probatorio, y por lo tanto, imposible de rebatir en un cargo de orientación jurídica.

Como el Tribunal fincó la decisión en el análisis de los medios probatorios existentes en el proceso, que lo llevaron a la convicción de que el elemento subordinación no estuvo presente, o sea, que se desvirtuó la presunción legal, y no en la consideración de que ante la falta de prueba de la subordinación hubiera atribuido al demandante consecuencias negativas por tener la carga de probar, es que las alegaciones jurídicas sobre este tema que trae el recurso, resultan sin trascendencia frente a la decisión acusada.  

   

La Sala en sentencia de 26 de junio de 2003, Rad. N° 20355, dijo lo siguiente:

“Con todo, importa advertir que, al haber encontrado el ad quem desvirtuada la presunción de la relación laboral,  en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, en verdad resulta irrelevante determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le corresponde, sólo interesa si el hecho no fue probado en el proceso, pues cuando los hechos  relevantes  del  litigio  se  encuentran debidamente establecidos --como para el Tribunal aquí ocurrió al concluir que la subordinación no se tipificó--, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez”.

Por las razones anteriores, se desestima el cargo.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ RUGELES contra ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., CAPITALIZADORA GRANCOLOMBIANA S.A. y ASEGURADORA COLOMBIANA DE VIDA S.A., en liquidación.  

  Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                    MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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