Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 1172733 DE 2018

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Repuesta al radicado con No. 1155304 de 2018

Tema: Régimen de contraprestaciones de la Ley 1341 de 2009

Respetado señor XXXX:

En respuesta a la solicitud referida en el asunto, mediante la cual se formulan unos interrogantes en relación con el régimen de contraprestaciones de la Ley 1341 de 2009, la Oficina Asesora Jurídica emite el siguiente pronunciamiento:

En primer término, es necesario mencionar que mediante el artículo 3.1.1. del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015, fue derogado el Decreto 542 de 2014. Sin perjuicio de lo anterior, sus disposiciones fueron compiladas en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 de Decreto Único, razón por la cual las respuestas a las preguntas formuladas se darán con base en lo dispuesto en el Decreto 1078 de 2015.

Dicho lo anterior, procederemos con la respuesta a los interrogantes:

Preguntas 1 y 2:

“En virtud al decreto 542 de 2014 el articulo 4 BASE SOBRE LA CUAL SE APLICA LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA, que la contraprestación se calcula sobre los ingresos brutos por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, dentro de los ingresos brutos puede excluirse aquellos servicios de telefonía IP en los cuales se venden equipos y se realizan configuraciones técnicas solo debe pagarse por el enlace de internet. ?"

'En virtud al decreto 542 de 2014 el articulo 6 EXCLUSIÓN POR CONCEPTO DE TERMINALES, en la base de cálculo de la contraprestación frente a participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. ¿A qué tipo de ingresos puntualmente se refiere?"

Respuesta a las preguntas 1 y 2:

Los artículos 2.2.6.2.1.2 y 2.2.6.2.1.4 del Decreto 1078 de 2015 regulan los hechos que generan la contraprestación periódica y la base para su cálculo en los siguientes términos:

"Articulo 2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación periódica. La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de Ley 1341 de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicación, la provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

(...)"

“Artículo 2.2.6.2.1.4. Base sobre la cual se aplica la contraprestación periódica. La base para el cálculo de la contraprestación periódica esta constituida por los ingresos brutos causados en el periodo respectivo, por concepto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicio de telecomunicaciones.

Parágrafo. Los ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica.”

Conforme a los citados artículos, el hecho generador de la contraprestación periódica es la provisión de redes y/o de servicios de telecomunicaciones, y, en este sentido, la base para la contraprestación mencionada se calcula sobre los Ingresos brutos que obtenga el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones - PRST- por el ejercicio de dicha actividad económica. En consecuencia, cualquier otro Importe que no constituya provisión de redes y/o de servicios de telecomunicaciones no hace parte de la base de ingresos para el cálculo de la contraprestación periódica.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2.2.6.2.1.5 señala los conceptos que se pueden deducir de la base de Ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica:

“Artículo 2.2.6.2.1.5. Conceptos que se deducen de la base de ingresos para la contraprestación periódica. De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica se deducen los siguientes conceptos:

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes."

En conclusión, la lista de que trata el artículo 2.2.6.2.1.4 no es taxativa sino enunciativa, de manera que no puede ser delimitada vía concepto; en tal sentido, se reitera que la base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por los ingresos brutos causados en el periodo respectivo, por concepto de la provisión [de redes y servicios de telecomunicaciones, y cualquier beneficio económico originado en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicio de telecomunicaciones.

Pregunta 3:

"En virtud al decreto 542 de 2014 el articulo 8 CONTABILIDAD SEPARADA EN LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, el articulo Indica que se debe llevar una contabilidad separada nos pueden dar ejemplo de esta discriminación con el objeto de saber si la distinción que tenemos en los ingresos es la adecuada?"

Respuesta a la pregunta 3:

El artículo 2.2.6.2.1.8 del Decreto Único dice:

“Artículo 2.2.6.2.18. Contabilidad separada en la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica, de aquellos que no lo están. Asimismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales.

(...)” (El subrayado es nuestro)

Según lo dispone este artículo, los PRST están obligados a llevar una contabilidad separada de los Ingresos brutos que se obtengan por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, de aquellos que no están motivados o soportados por el ejercicio de dicha actividad. Del mismo modo, los PRST deben registrar separadamente y en forma discriminada las deducciones realizadas a la base de ingresos para el cálculo de la contraprestación periódica de terminales y devoluciones, en concordancia con lo ordenarlo en el artículo 2.2.6.2.1.5 del Decreto 1078 de 2015.

Pregunta 4:

Eli. virtud a la Resolución 2877 de 2011 el anexo A.4 VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES RELACIONADAS CON EL SEGMENTO ESPACIAL Y EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASOCIADO, la contraprestación de uso del espectro de capacidad satelital, esta debe cancelarse de manera anual? ¿Este valor se paga por el uso de las frecuencias tanto de subida como de bajada? ¿Este pago se realizar siempre y cuando se haya solicitado el permiso para uso de capacidad satelital? ¿O por el simple uso?

Respuesta a la pregunta 4:

La siguientes respuestas se darán con base en el Anexo A.4 de la Resolución 290 de 2010, añadido a la misma por el articulo 10 de la resolución 2877 de 2011, en los siguientes términos:

INTERROGANTE 1. 7a contraprestación de uso del espectro de capacidad satelital, esta debe cancelarse de manera anual?".

Al respecto, el articulo A.4.1 del Anexo mencionado establece lo siguiente:

“Articulo A.4.1 - VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO I RADIOÉLECTRICO ASOCIADO AL SEGMENTO ESPACIAL. El uso del espectro radioeléctrico asociado al segmento espacial da lugar al pago de una contraprestación anual que se liquidara con base en la siguiente fórmula:

(...)”

(Negrilla fuera del texto).

En este sentido, la contraprestación por uso del espectro asociado al segmento espacial debe ser pagado anualmente por los proveedores de redes y servicio de telecomunicaciones que hagan uso de dicho recurso.

INTERROGANTE 2. “¿Este valor se paga por el uso de las frecuencias tanto de subida como de bajada?”.

El mencionado el artículo A.4.1 del Anexo citado determina que el ancho de banda a autoliquidar y pagar es el que corresponda al utilizado dentro del territorio nacional como se cita a continuación:

“Articulo A.4.1. (...)

c) El ancho de banda a autoliquidar y pagar es el que corresponda al utilizado dentro del territorio nacional.

(...)“.

INTERROGANTE 3 - 4. “¿Este pago se realizar siempre y cuando se haya solicitado el permiso para uso de capacidad satelital? ?¿O por el simple uso?”.

La obligación de pago de contraprestaciones a cargo de los proveedores de capacidad satelital, se deriva del uso del espectro radioeléctrico asociado al segmento espacial o capacidad satelital, en virtud del artículo A.4.1 del Anexo de la Resolución 290 de 2010:

“Artículo A.4.1 - VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACION POR LA UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO ASOCIADO AL SEGMENTO ESPACIAL. El uso del espectro radioeléctrico asociado al segmento espacial da lugar al pago de una contraprestación anual que se liquidara con base en la siguiente fórmula:

(...)“

(Negrilla fuera del texto).

AI respecto, es preciso señalar que la Resolución 106 de 2013, “Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la obtención del registro de proveedor de capacidad satelital y se dictan otras d su artículo 12 señala lo siguiente:

"Articulo 12. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE, REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Las personas debidamente habilitadas para proveer redes y servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público, que ejerzan control técnico sobre las estaciones del segmento terreno o las utilicen para el acceso a capacidad satelital están en la obligación de utilizar solamente capacidad debidamente autorizada y a través de proveedores de capacidad satelital que estén previamente registrados ante el Ministerio de Tecnologías de la Inrormación y las Comunicaciones. Estas personas se llamaran operadores terrenos y podrán reglamentación."

Conforme al artículo citado, los Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben estar registrados como proveedores de capacidad satelital ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ejercer control técnico sobre las estaciones del segmento terreno o las utilicen para el acceso a capacidad satelital.

Pregunta 5:

¿Por último quisiéramos saber si el ministerio cuenta con un programa o aplicación que ayude a la tarea de validar la liquidación de uso del espectro, que permita verificar los cálculos y el valor a pagar por ellos, teniendo en cuanto el grado técnico de los datos?

Respuesta a la pregunta 5:

El Ministerio TIC utiliza una herramienta informática denominada "SER" que permite realizar a través de la web, de una forma fácil y orientada, el desarrollo de las actividades relacionadas con el proceso de presentación y/o pago de todas sus obligaciones a favor del Fondo de Tecnologías de las Información y las Comunicaciones. Dicha plataforma facilita el proceso al calcular en línea los valores generados por los conceptos de contraprestación, intereses de mora, intereses corrientes y sanciones al día que realizará su pago, si a ello hubiere lugar. El link de la plataforma electrónica es: http://mintic.gov.co/portal/604/w3-article-6442.html

En caso de dudas o problemas en el acceso a la plataforma mencionada, el Grupo Interno de Trabajo de Cartera de este Ministerio puede ser contactado a través del correo electrónico: ser@mintic.gov.co, d comunicarse al PBX del Ministerio (57-1) 344 3460.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

HUMBERTO IZQUIERDO SAAVEDRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.