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RESOLUCIÓN 106 DE 2013

(enero 29)

Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero de 2013

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 376 de 2022>

Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la obtención del registro de proveedor de capacidad satelital y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren la Ley 1341 de 2009, el Decreto número 2618 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecen los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible perteneciente a la Nación, sujeto a la gestión y control del Estado de conformidad con los términos que fije la ley, para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al mismo, y evitar las prácticas monopolísticas en su uso;

Que de acuerdo al artículo 226 de la Constitución Política el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del país sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional;

Que de acuerdo con el numeral 10 y los literales b) y c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, actual régimen general del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tiene a su cargo “Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales”, “Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes.” y “Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones”;

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), es un organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) encargado de la reglamentación y gestión internacional del espectro de radiofrecuencias y los recursos orbitales entre los distintos Estados Miembros y empresas del sector, cuyos derechos y obligaciones se encuentran contenidos en textos fundamentales proferidos por la misma entidad internacional, como son: la Constitución de la UIT, el Convenio y los Reglamentos Administrativos (El Reglamento de Radiocomunicaciones y El Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales);

Que por medio de la Ley 46 de 1985, Colombia aprobó el “Convenio de Telecomunicaciones”, firmado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 y el “Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones”, adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 1979;

Que por medio de la Ley 252 de 1995, Colombia aprobó la Constitución de la UIT la cual ratifica la adhesión de Colombia a la UIT y acoge su nueva estructura, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-382 de 1996;

Que la Ley 873 de 2004 aprobó el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la UIT (Ginebra, 1992), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la UIT (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), y las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneapolis, 1998), firmado en Minneapolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que el numeral 196 del artículo 44 de la Constitución de la UIT, estipula que: “En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”;

Que los artículos 9o y 11 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT establecen, en su orden, los procedimientos de publicación anticipada y coordinación de las redes de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios, así como los procedimientos de notificación que hacen posible, entre otros, el reconocimiento internacional del uso de frecuencias por parte de las redes espaciales y de las estaciones terrenales, y la ulterior inscripción de las frecuencias en el Registro Internacional de Frecuencias;

Que los Apéndices 30, 30A y 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT establecen los procedimientos de planificación, que garantizan el acceso equitativo a los recursos orbitales y de espectro para uso futuro, y que incluyen, entre otros, el plan de adjudicaciones para el servicio fijo por satélite, el plan para el servicio de radiodifusión por satélite y el plan asociado para los enlaces de conexión;

Que en la Decisión número 654 de 2006, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), se señaló “La importancia de asegurar la debida explotación comercial del recurso órbita-espectro de los países miembros, como un factor esencial para profundizar y fortalecer la integración económica y la cohesión sociocultural de los Países Miembros del Grupo Andino; así como el fortalecimiento de las comunicaciones con el resto de países”;

Que la CAN mediante la Decisión número 707 de 2008 señaló “Que los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de reglamentar y normar internamente los requisitos para obtener autorizaciones para los proveedores de los servicios de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, incluyendo las redes satelitales, con el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas nacionales del sector”;

Que la misma Decisión número 707, estableció las normas y procedimientos para el Registro Andino de satélites con cobertura sobre uno o más países miembros de la Comunidad Andina para efectos de que estos puedan autorizar a los operadores satelitales a ofrecer su capacidad satelital en sus territorios, conforme con sus respectivas legislaciones nacionales y en aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y del Principio de Reciprocidad;

Que el artículo 4.1 de la Decisión número 707 de 2008 señala que los operadores satelitales interesados en ofrecer capacidad satelital en cualquier país Andino deben, previamente a la solicitud de autorización, registrar cada uno de sus satélites en la Lista Andina Satelital, independientemente de si se trata de un nuevo Recurso Órbita Espectro (ROE) o de un reemplazo, coubicación o relanzamiento de un satélite que cuente con registro vigente;

Que de acuerdo a la Decisión número 715 de 2008, de la CAN “es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitales y su participación creciente en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones”;

Que en virtud de los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009, en especial los de libre competencia, uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, promoción de la inversión y neutralidad tecnológica, se considera necesario establecer las condiciones y requisitos para el registro de proveedor de capacidad satelital, el cual permite que los Operadores Satelitales ofrezcan su capacidad satelital en el territorio nacional a través de satélites o sistemas satelitales que operen tanto en órbitas geoestacionarias como en órbitas no geoestacionarias, con el fin de promover el acceso a las redes a través de las comunicaciones vía satélite, y contar con una regulación acorde y consistente con las normas, acuerdos y tendencias internacionales.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 376 de 2022> La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos para el registro de proveedor de capacidad satelital, con el fin de ofrecer, proveer y/o utilizar para sí mismo o para terceras personas dicha capacidad en el territorio colombiano, de conformidad con los procedimientos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 376 de 2022> Las disposiciones previstas en esta resolución aplican a los proveedores de capacidad satelital, que ofrezcan, provean y/o utilicen para sí mismos o para terceras personas capacidad satelital, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior, mediante satélites tanto geoestacionarios como no geoestacionarios, incluidas las plataformas estratosféricas y las estaciones en satélites de órbitas medias o bajas.

PARÁGRAFO. Todos los satélites que se utilicen en Colombia para los fines previstos en esta Resolución deben estar identificados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal fin, este Ministerio llevará un registro actualizado de los proveedores de capacidad satelital, incluidas las condiciones establecidas en los actos administrativos por los cuales se otorgó el registro y un listado de los satélites que puedan ser utilizados en el territorio colombiano.

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ARTÍCULO 3o. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 376 de 2022> Para los efectos de la presente resolución, se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:

AGENTE DE CAPACIDAD SATELITAL: Persona jurídica legalmente constituida en Colombia, autorizada por un operador satelital para comercializar o proveerse a sí mismo o a terceras personas, capacidad satelital en el territorio nacional.

CAPACIDAD SATELITAL: Conjunto de recursos que tiene un satélite o sistema de satélites incluido el espectro radioeléctrico asociado, cuantificado en términos de ancho de banda, potencias radiadas de retransmisión y zonas donde se radia dicha potencia, que ofrece un proveedor debidamente autorizado, sin que ello implique la prestación de servicios de telecomunicaciones.

LISTA SATELITAL: Relación o enumeración de satélites que tienen cobertura en el territorio nacional, coordinados internacionalmente, de conformidad con los procedimientos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

OPERADOR SATELITAL: Persona que explota el recurso órbita-espectro de conformidad con los registros, normas y procedimientos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

PROVEEDOR DE CAPACIDAD SATELITAL: Operador satelital o agente de capacidad satelital registrado ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ofrecer, proveer y/o utilizar para sí mismo o para terceras personas capacidad satelital en el territorio colombiano, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

Doctrina Concordante MTIC
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ARTÍCULO 16. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 376 de 2022> Los proveedores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución cuenten con un registro de proveedor de segmento espacial, tendrán doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente resolución, para obtener el registro de proveedor de capacidad satelital, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma, en cuyo caso la expedición del registro de capacidad satelital conlleva a la cancelación del registro de proveedor de segmento espacial.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de segmento espacial que al obtener el Registro de Proveedor de Capacidad Satelital, no modifiquen las condiciones técnicas dentro de las cuales fue otorgado el registro de segmento espacial, no están sujetos a contraprestación por la expedición del nuevo registro, pero sí al pago por concepto de acceso al espectro asociado conforme al Régimen Unificado de Contraprestaciones (RUC).

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo se aplicarán las sanciones de que trata el artículo 15 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la presente resolución y en vigencia de la Ley 1341 de 2009 serán tramitadas de acuerdo con lo estipulado en esta resolución, para lo cual deberán ser actualizadas conforme a la misma.

Doctrina Concordante MTIC
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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