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CONCEPTO 546789 DE 2012

(Julio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

MEMORANDO

Para:Dra. SUSY SIERRA RUIZ
Directora de Vigilancia y Control
De:BEATRIZ ELENA CÁRDENAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Asunto:Respuesta a Memorando con Registro No. 541739

Cordial saludo Dra. Susy:

En respuesta al oficio de la referencia, a través del cual la Dirección de Vigilancia y Control solicita la emisión de concepto jurídico, en relación con las competencias que legalmente podría tener dicha dependencia frente a los proveedores de servicios de acceso a Internet, ante peticiones de bloqueo de páginas de Internet con contenido de pornografía infantil, la Oficina Asesora Jurídica se permite pronunciarse en los siguientes términos:

1. CONSIDERACIONES

En razón a la inquietud planteada, en el presente concepto se abordarán los siguientes temas: (i) competencias del Ministerio de TIC en relación con la prevención y el control de eventos de pornografía infantil a través de redes globales de información, (ii) competencia al interior del Ministerio para imponer sanciones y (iii) conclusiones.

1.1. Competencias del Ministerio de TIC en relación con la prevención y control de la pornografía infantil en redes globales de información.

La protección de os menores de edad frente a la pornografía, para nuestro caso, en entornos virtuales, es un tema que incumbe tanto al estado como a los particulares usuarios y proveedores de servicios basados en redes globales de información, por lo cual el marco legal colombiano que rige en la materia establece una serie de deberes, obligaciones, prohibiciones y medidas tendientes a prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, cuyo incumplimiento de lugar a las sanciones de orden administrativo y/o penal que para el efecto contempla dicha normativa.

En lo concerniente al Ministerio del TIC, dicho marco normativo, que comprende la Ley de 679 de 2001, el Decreto Reglamentario 1524 de 2002, la Circular MINCOM 00002 de 2003, la Ley 1336 de 2009, le asigna a la entidad precisas competencias administrativas, tanto de orden preventivo como sancionatorio, con el fin de contrarrestar las conducta que puedan atentar o que atenten contra la integridad sexual de los menores de edad en entornos virtuales, como son las redes globales de información.

En cuanto a las medidas de orden sancionatorio, objeto de la consulta, la Ley 679 de 200, y consecuentemente del Decreto 1524 de 2002, confieren al Ministerio la función de adelantar las investigaciones administrativas pertinentes e imponer, si ello hubiere lugar, las sanciones correspondientes previstas en los mismos ordenamientos, por las conductas violatorias de los deberes, las prohibiciones o las medidas técnicas y administrativas que incumben a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables de redes globales de información que operen desde territorio colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponde adelantar a las autoridades competentes.

En ese sentido, la Ley 679 de 2001 indica:

“ARTICULO 10. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El Ministerio de Comunicaciones tomara medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica”.

Como complemento a las anteriores medidas, y por disposición del artículo 3 de la Ley 1336 de 2009, a esta norma se adicionó un parágrafo único, con el cual se otorgó al Ministerio la competencia para exigir, en el plazo que este determine, la información que considere necesaria a los proveedores de servicio de Internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 de 2001 y la normativa complementaria a la misma. En tal virtud, la norma indica que el Ministerio podrá, en particular:

“1. Requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet.

2. ordenar a los proveedores de servicios de internet incorporar clausulas obligatorias en los contratos de portales e internet relativas la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad.”

Siguiendo el anterior orden de ideas, el Decreto 1524 de 2002 señala en cuanto a la facultad sancionatoria del Ministerio, lo siguiente:

“Artículo 9. Sanciones Administrativas. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente decreto, serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones sucesivamente e la siguiente manera:

1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales vigentes mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.”

De otra parte, en cuanto al procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones, las normas arriba transcritas indican que deberá darse aplicación a las reglas del Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y los criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

Así entonces, como desde un principio se anotó, es claro que al Ministerio le han sido atribuidas funciones tendientes a prevenir, contrarrestar y sancionar, desde el punto de vista administrativo, eventos de pornografía con menores de edad, a través de redes globales de información.

Finalmente, en cuanto a este primer acápite, conviene mencionar que el 30 de julio de 2009 se expidió la Ley 1341 de 2009, que regula de manera integral el sector de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (a excepción del sector postal y de televisión) [1], mas esta ley no alteró el marco normativo relacionado con las competencias del Ministerio respecto de la prevención y control de conductas atentatorias de la integridad sexual de los menores a través de redes globales de información, puesto que, de una parte, el artículo 72 que dispone sobre la vigencia y derogatorias, no hizo mención alguna a la Ley 679 de 2001 ni su Decreto Reglamentario 1524 de 2002, y de otra parte, las disposiciones de estas dos normas en nada se contraponen a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, pues de hecho esta última no legisló con respecto al objeto especifico de aquellas.

1.2. Competencia al interior del Ministerio para imponer las sanciones administrativas de que tratan la Ley 679 de 2001 y su Decreto Reglamentario 1524 de 2002.

Tal como se manifestó párrafos atrás, al tenor de los dispuesto en la Ley 679 de 2001 y su Decreto Reglamentario 1524 de 2002, para la imposición de las sanciones previstas en estas normas debe aplicarse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, lo cual conlleva necesariamente el adelantamiento de una investigación administrativa, en la que se garantice al o los implicados el pleno goce de las garantías que ofrece el debido proceso y la observancia de los criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia a que las mismas aluden.

De lo anterior se deduce que, quien al interior del Ministerio tiene la función de adelantar investigaciones administrativas y consecuencialmente imponer sanciones, es, en opinión de esta Oficina, quien tiene la potestad para imponer las sanciones en comento.

Así entonces, al revisar la estructura orgánica del Ministerio, definida en el Decreto 091 de 2010, se tiene que la Dirección de Vigilancia y Control es la dependencia encargada al interior del Ministerio de, entre otras funciones, ejercer la vigilancia y control sobre la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, e imponer las sanciones legalmente autorizadas. En efecto, el artículo 20 del Decreto señala.

“ARTÍCULO 20. Dirección de Vigilancia y Control. Son funciones de la Dirección de Vigilancia y Control:

1. Ejercer de acuerdo con la ley y la normatividad vigente las actuaciones de vigilancia y control sobre la provisión de redes y servicios comunicaciones, y cumplimiento de compromisos regulatorios en correspondencia a los contratos, licencias y autorizaciones otorgadas por el Ministerio.

(…)

7. Levar a cabo las investigaciones y practicar diligencias que corresponden de acuerdo con la normatividad y el debido proceso.

8. Proyectar y calificar en primera instancia los procesos que adelante e imponer las sanciones que la Ley y las normas autorizan”. (Subrayas fuera de texto)

2. Conclusión

En concepto de esta Oficina Jurídica, a la Dirección de Vigilancia y Control le compete adelantar las investigaciones respectivas e imponer, si a ello hubiere lugar, las sanciones administrativas de que tratan Ley 679 de 2001 y su Decreto Reglamentario 1524 de 2002, y demás normas que las adicionen o modifiquen.

Atentamente,

BEATRIZ ELENA CÁRDENAS CASAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTA AL FINAL:

1. Conforme lo dispone el Parágrafo único del Artículo 1 de la Ley 1341 de 2009. “El servicio de televisión y el servicio postal continuaran rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley”.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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