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CIRCULAR 94 DE 2011

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

PARA: PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA
REFERENCIA: Lineamientos para el registro y actualización de la Oferta Básica de Interconexión -OBI-

La presente circular tiene como propósito orientar a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST- acerca del trámite ante la CRC a efectos de dar cumplimiento a la obligación de registro y actualización de la Oferta Básica de Interconexión que se debe adelantar dentro del plazo dispuesto en el artículo 52 de la Resolución CRC 3101 de 2011, y en atención a lo previsto en el artículo 49 de la resolución citada y el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, el cual establece que en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.

En adición a lo anterior, resulta pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CAN 432 de 2000(1) de la Comunidad Andina -CAN-, las autoridades de telecomunicaciones de los países miembros cuentan con la facultad de definir los instrumentos necesarios para verificar el cumplimiento de la información que debe contener una OBI, razón por la cual la CRC pone a disposición de los PRST el "Formulario para Ofertas Básicas de Interconexión", el cual fue creado para que la información sobre los parámetros de la OBI sea remitida por parte de los proveedores de redes y servicios a través del SIUST o del Sistema de Información Integral administrado por el Ministerio de TIC cuando entre a operar, con el propósito de facilitar el registro y actualización de la información y a su vez, delimitar la información que será objeto de revisión a cargo de esta Comisión. Se espera que la adopción de este mecanismo, permita que los diferentes proveedores registren la información de manera ágil, homogénea, uniforme y suficientemente desagregada, lo cual a su vez contribuirá a que la revisión por parte de la CRC se realice bajo criterios de objetividad y coherencia en sus decisiones de aprobación.

En este sentido, la presente circular reemplaza los lineamientos contenidos en la Circular 072 de 2009.

A. Instrucciones generales en relación con la obligación de registro de la OBI

Sujetos obligados

Los PRST obligados a realizar el registro de la OBI, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Resolución CRC 3101 de 2011, son:

- aquéllos asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración,

- aquéllos que provean interconexión a otros PRST, y

- aquéllos que dispongan de instalaciones esenciales.

Contenido mínimo

De conformidad con lo previsto en la regulación dentro del formulario a ser diligenciado se estructuran los elementos que integran los deberes referidos a las obligaciones de acceso(2) y/o interconexión(3).

El contenido mínimo de la OBI es aquél dispuesto en el artículo 35 de la Resolución CRC 3101 de 2011 que precisa en sus numerales 1 y 2 que la parte general y los aspectos financieros pueden resultar comunes a las condiciones que deben establecer los PRST tanto para el acceso como para la interconexión. Por otra parte, el numeral 3 referente a los aspectos técnicos, expresamente señala la información que en relación con el acceso y la propia interconexión debe ser suministrada por los proveedores de manera independiente pero dentro del mismo instrumento en los campos que correspondan.

Forma de registro

El registro de la OBI se realizará según lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución CRT 1940 de 2008, modificado por el artículo 49 de la Resolución CRC 3101 de 2011, para lo cual cada PRST deberá diligenciar el "Formularlo para Ofertas Básicas de Interconexión" puesto a disposición por la CRC y deberá remitirlo a través del SIUST o del Sistema de Información Integral administrado por el Ministerio de TIC cuando entre a operar.

Una vez se registre la OBI con la totalidad de los requisitos exigidos, la Comisión procederá a la revisión de la OBI a efectos de determinar si la misma requiere ser complementada o modificada y, posteriormente, una vez el proveedor haya realizado los ajustes solicitados y los mismos hayan sido recibidos a conformidad, la Comisión dará su aprobación, momento a partir del cual según lo dispuesto por la citada Ley 1341 de 2009, la oferta tendrá efectos vinculantes en los términos allí incluidos.

Como obligación subsiguiente a la aprobación, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán proceder a actualizar inmediatamente el registro de la OBI en los términos indicados en el acto administrativo de aprobación conforme lo previsto en el artículo 49 de la Resolución CRC 3101 de 2011 y, adicionalmente, deben incluir expresamente como parte del contenido de su OBI la siguiente redacción: "La presente OBI fue aprobada mediante Resolución CRC (indicando el número y fecha del acto administrativo correspondiente), por lo tanto, con su simple aceptación por parte del proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión se genera el acuerdo de acceso y/o interconexión" acorde a lo estipulado en el parágrafo 2° del 34 de la mencionada resolución.

Los PRST que no cumplan con la obligación de registro establecida en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, y regulada mediante el citado artículo 18 de la Resolución CRT 1940 de 2008, se harán acreedores de las sanciones legales contenidas en el Título IX de la citada Ley.

Cualquier cambio o ajuste posterior que el proveedor realice a la OBI sin que haya sido solicitado por la Comisión, se entenderá como el registro de una nueva OBI y deberá surtir nuevamente el trámite pertinente completo. Así mismo, aquélla información que no se encuentre diligenciada en los campos destinados para tal efecto en el formulario o que haya sido incorporada mediante la alteración o modificación del mismo, no serán tenidos en cuenta dentro de la respectiva revisión para aprobación y, en consecuencia, no hacen parte de la OBI.

En los casos en que se efectúe el registro de instalaciones esenciales cuyo precio no se encuentre regulado con un tope tarifario, los PRST deberán adjuntar los respectivos soportes y justificaciones técnicas y económicas que permitan sustentar las condiciones y valores señalados en la OBI, a efectos de la aprobación.

B. Directrices específicas en relación con el contenido de la OBI

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Resolución CRC 3101 de 2011, tal y como se expuso anteriormente se ha dispuesto que se cumpla con la obligación de registro de todos los aspectos definidos en la OBI mediante un formato que incluye y relaciona los diferentes aspectos de índole general, financiera y económica, por lo que a continuación se dan las indicaciones generales para el diligenciamiento del mismo.

1. PARTE GENERAL.

1. Descripción de la(s) red(es) de telecomunicaciones, y/o de los recursos susceptibles de acceso por parte de otro proveedor.

El proveedor debe indicar el tipo de red asociada a la OBI que presenta: Red con acceso fijo, red con acceso móvil y/o red de transporte, indicando de manera general los servicios que sobre ellas se prestan, e identificando el ámbito de cobertura en función de los municipios, departamentos y/o las áreas geográficas atendidas.

2. Identificación de recursos físicos y lógicos sobre los que recae el acceso y/o la interconexión.

En este punto, deben consignarse los elementos de red que sean susceptibles de ser utilizados en una relación de acceso y/o interconexión por otros proveedores para la prestación de sus servicios, y que en cumplimiento de lo previsto en la regulación deben ser ofrecidos, por lo cual se diligencia la información asociada a las instalaciones esenciales para el acceso y/o la interconexión según el listado del artículo 30 de la Resolución CRC 3101 de 2001.

En el formato de registro se ha dispuesto que de manera conjunta se reporten las instalaciones junto con el valor asociado por el acceso y uso de las mismas, establecido en los aspectos financieros de la OBI.

Para el caso de instalaciones esenciales requeridas para el acceso y/o la interconexión cuyo valor tope no se encuentre regulado, el proveedor debe presentar los valores que cobrará por la provisión de instalaciones esenciales requeridas para el acceso y/o la interconexión ofertadas de manera discriminada, aportando la memoria de cálculo que justifique cada valor a cobrar y su vigencia, teniendo en cuenta los principios previstos en el artículo 4o de la Resolución CRC 3101 de 2011 y, en particular, el de orientación a costos eficientes. A efectos del trámite de aprobación, dichas memorias deben ser aportadas de manera independiente.

3. Cronograma de actividades necesarias para habilitar el acceso y/o la interconexión, el cual no podrá ser superior a 30 días,

El proveedor debe señalar las actividades que deben llevarse a cabo para el establecimiento de la relación de acceso y/o de interconexión, indicando el tiempo estimado para cada una de ellas teniendo en cuenta el término máximo de treinta (30) días hábiles, conforme lo previsto en la regulación.

4. Plazo sugerido del acuerdo.

El plazo de duración del acuerdo deberá registrarse en meses y es la base de la negociación entre las partes.

5. Procedimiento para revisar el acuerdo de acceso y/o de interconexión.

El proveedor debe determinar el procedimiento a seguir en caso de que una vez suscrito el acuerdo de acceso y/o de interconexión una de las partes requiera la revisión de su clausulado, señalando la instancia para solicitar la revisión, la designación de los responsables que llevarán a cabo la misma y la descripción de las etapas que adelantarán los responsables en la respectiva revisión, así como el plazo para desarrollar tal actividad.

6. Causales de suspensión o terminación del acuerdo.

Se establecen como causales de terminación el mutuo acuerdo, el cumplimiento del plazo o de las prórrogas y la imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar ejerciendo su objeto.

Para el cumplimiento de este apartado, el proveedor debe tener en cuenta por una parte lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CRC 3101 de 2011 sobre terminación de acuerdo de interconexión y, en el caso de los acuerdos referidos al acceso, lo previsto en la legislación comercial aplicable. Todo lo anterior, bajo los lineamientos establecidos en el Capítulo VI de la Resolución CRC 3101 de 2011 relativos a la aplicación de las obligaciones derivadas del acceso y/o interconexión.

7. Mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con el acceso y la interconexión.

Se deben definir los procedimientos que deben adelantar las partes de manera directa para intentar solucionar las controversias que pudieran surgir, teniendo en cuenta que el establecimiento de dichos mecanismos no limita la facultad administrativa de intervención del Estado en la economía por parte de la Comisión para dirimir conflictos propios de su competencia.

Así mismo, en la definición de estas condiciones debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución CRC 3101 de 2011, el cual dispone que debe establecerse la conformación de "un CHI que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la relación de acceso y/o de interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos."

En el formato, se incluyen instancias adicionales que son comúnmente utilizadas por los PRST.

Mecanismos para garantizar la privacidad de las comunicaciones y la información.

Se deben señalar las acciones de índole técnico que se deberán implementar en las redes interconectadas, y en las relaciones de acceso que involucran el uso de plataformas tecnológicas para el establecimiento de comunicaciones para asegurar la privacidad de las comunicaciones y de la información cursada, tales como las contempladas en la Resolución CRC 2258 de 2009 y la Recomendación UIT-T X.805, en lo que resulte aplicable.

Procedimientos y mecanismos para garantizar el adecuado funcionamiento de las redes y servicios a prestar, incluyendo políticas de seguridad que deben aplicarse.

En este apartado, el proveedor debe señalar el procedimiento que deberá ser empleado por las partes para garantizar el adecuado funcionamiento de las redes y los servicios a prestar afectos a la relación de acceso y/o interconexión, así como su calidad. Para tal fin, dentro de los procedimientos se pueden incluir los asociados a los aspectos técnicos tales como instalación y seguridad eléctrica; definición e intercambio de planos esquemáticos y de localización de equipos por nodo; protocolos de pruebas de enrutamiento y señalización; medición de indicadores de calidad reportes de cambios técnicos (medios de transmisión, mantenimiento, numeración, etcétera); escalamiento en la atención de fallas, entre otros. Para cada procedimiento se debe indicar el área responsable y el tiempo asociados al procedimiento.

10. Los instrumentos que contengan las garantías para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo.

Deben establecerse los parámetros de objeto, monto, criterios para la definición del mismo, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y trato igualitario.

2. ASPECTOS FINANCIEROS.

1. Descripción de procedimientos, responsables y plazos para el intercambio de cuentas, aprobación y pago de las mismas.

En este aparte se contemplan los aspectos asociados a todos los valores que deben ser reconocidos por las partes dentro del acuerdo de acceso y/o interconexión, como pueden ser cargos de acceso, arrendamiento de elementos, coubicación, facturación y recaudo, etcétera.

De manera particular, se solicita detalle en los plazos asociados al procedimiento de facturación y recaudo dado su alto impacto en los usuarios.

NOTA: Deben tenerse en cuenta los procedimientos y responsabilidades estipulados en la Resoluciones CRC 3096 de 2011 y 3035 de 2011.

2. Cargos de acceso de la red indicando los sistemas de medición y las bases para la liquidación de los mismos.

El establecimiento de los cargos de acceso debe ajustarse a lo dispuesto en la regulación vigente de carácter general o particular, según sea el caso, así como aquéllas normas que la modifiquen o sustituyan, en ningún caso se deben establecer requerimientos adicionales a los previstos en la regulación. El proveedor puede definir esquemas alternos justificando su elección, teniendo en cuenta que la alternativa elegida no debe contrariar lo establecido en la regulación.

3. La remuneración por concepto de instalaciones esenciales requeridas para el acceso y/o la interconexión.

Esta información se diligenciará de manera conjunta a la identificación de las instalaciones esenciales (Parte general).

4. La remuneración por utilización de instalaciones no esenciales ofertadas.

El proveedor debe presentar los valores que cobrará por la provisión de instalaciones no esenciales ofertadas de manera discriminada, aportando la memoria de cálculo que justifique cada valor a cobrar y su vigencia, teniendo en cuenta los principios previstos en el artículo 4o de la Resolución CRC 3101 de 2011 y, en particular, el de orientación a costos eficientes. A efectos del trámite de aprobación, dichas memorias deben ser aportadas de manera independiente.

3. ASPECTOS TÉCNICOS.

3.1 ACCESO.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que dispongan de instalaciones esenciales de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1 de la Resolución CRC 3101 de 2011, deberán incluir la siguiente información:

1. Unidades o capacidades que se ofrecen en cada recurso identificado como instalación esencial a efectos del acceso, según su naturaleza

2. Características del elemento

El registro de los aspectos antes indicados se realizará de manera conjunta y debe responder a la identificación del recurso de la red que es susceptible de acceso. Dada la amplia gama de elementos susceptibles de acceso existente, el PRST debe especificar claramente las características del elemento y las unidades en las que puede ser utilizado por un tercero. Por ejemplo, para el caso de postes, las características estarán asociadas a la altura total, la carga máxima soportada y el número de terceros que pueden hacer uso del recurso, así como el valor por ese derecho de uso.

3. Especificaciones técnicas de las interfaces abiertas físicas y/o lógicas del recurso ofrecido

Este campo se diligencia únicamente cuando existan elementos activos susceptibles de acceso por parte de un tercero, y se indicaran sus características generales mínimas necesarias para identificar las condiciones de interoperabilidad requeridas.

4. Instalaciones no esenciales ofertadas, indicando unidades o capacidades aplicables, según su naturaleza

Corresponde a información abierta definida por cada PRST según su oferta comercial respecto de elementos o recursos de su red que haya decidido ofrecer.

3.2 INTERCONEXIÓN.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios directos de numeración, y aquéllos que provean interconexión a otros proveedores, deberán incluir la siguiente información:

1. Identificación de nodos de interconexión, indicando características técnicas,  ubicación geográfica, zona de cobertura

2. Especificaciones técnicas de las interfaces

El PRST debe utilizar un identificador único para el nombre del nodo a registrar, y debe incluir las características técnicas del mismo, especificando capacidades según tipos de puertos y protocolos utilizados. En el caso que varios equipos conformen un mismo nodo, se relacionará cada uno de ellos bajo el mismo nombre de nodo. Se podrán reseñar varios equipos de conmutación asociados a una misma dirección, siempre que estén identificados con el mismo nombre de nodo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Resolución CRC 3101 de 2011(4).

NOTA: En el registro de nodos de interconexión que hace parte de la OBI a registrar antes del 31 de diciembre de 2011, el PRST deberá presentar su plan de reducción del número de nodos acogiendo los criterios contemplados en el artículo 17 y el Anexo I de la Resolución CRC 3101 de 2011.

3. Instalaciones esenciales que se requieran para la interconexión, indicando unidades o capacidades que se ofrecen, según su naturaleza

Este aspecto se incluyó de manera simultánea al registro referenciado en la parte general.

4. Instalaciones no esenciales ofertadas, indicando unidades o capacidades aplicables, según su naturaleza

Corresponde a información abierta definida por cada PRST según su oferta comercial respecto de elementos o recursos de su red que haya decidido ofrecer.

5. Diagramas de interconexión de las redes

El PRST incluirá el esquema de los diferentes nodos de interconexión de su red de manera que se identifique las condiciones para acceder a ellos.

6. Definición de indicadores técnicos de calidad con sus valores objetivos

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución CRC 3101 de 2011, el PRST debe indicar los valores objetivos de los indicadores de calidad describiendo las condiciones de medición de cada uno, así como los índices de causa de fracaso de las comunicaciones que se consideran relevantes. Para el caso de redes que manejan la interconexión en protocolo IP se incluyen indicadores particulares según lineamientos de la UIT.

La presente circular fue aprobada por el Comité de Comisionados de la CRC, según consta en Acta No. 786 del 16 de septiembre de 2011.

Con un cordial saludo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Artículo 16. "Las Autoridades de Telecomunicaciones competentes podrán establecer los mecanismos idóneos para fa verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas por las mismas':

(2) Acceso: La puesta a disposición por parte de un proveedor a otro proveedor, de recursos físicos y/o lógicos de su red para la provisión de servicios. El acceso implica el uso de las redes.

(3) Interconexión: Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicadones, induidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfundonamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servidos y/o aplicaciones que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor. La interconexión de las redes implica el uso de las mismas y se constituye en un tipo especial de acceso entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

(4) "Para el registro de norias no se aceptará la definición de más de un nodo de interconexión en una misma dirección. La existencia de múltiples equipos de conmutación en una misma dirección se entenderá como un único nodo de interconexión".

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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