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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, INTERVENCIÓN REGULATORIA
CORTE CONSTITUCIONAL
2011
Corte Constitucional, s. c- 186 de 2011 - Las limitaciones establecidas a los acuerdos entre proveedores, no desconocen la reserva de ley en materia de regulación de los servicios públicos de información y comunicaciones, ni el principio de autonomía de la voluntad privada, ni las libertades económicas, tampoco el derecho de acceso a la administración de justicia en la modalidad de justicia arbitral. ley 1341 de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones -tic-, se crea la agencia nacional de espectro y se dictan otras disposiciones."; art. 22, num. 9 (parcial) exequible
2005
Corte Constitucional, s. c- 1120 de 2005 - Funciones comisión de regulación de telecomunicaciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2023
Corte Suprema de Justicia, s. cc 222sc de 2023 - Improcedencia de la acción in rem verso para reclamar la contraprestación económica por la utilización de la infraestructura srt sin respaldo en un contrato. "[e]l juez de la apelación, ni expresa, ni implícitamente, afirmó que mediante el diligenciamiento administrativo desarrollado en la ley 1341 de 2009 y al que remitió la resolución 4245 de 2013 expedida por la comisión de regulación de comunicaciones, este ente podía resolver pretensiones de enriquecimiento sin causa; […] tal inferencia es resultado únicamente de la indebida comprensión o de la inventiva del censor […]. pese a que el cargo no está llamado a buen suceso […], de soslayarse su desacople y, en gracia de discusión, entenderse que la inconformidad del recurrente recayó en que el trámite administrativo invocado por el sentenciador de segunda instancia no corresponde a un mecanismo de solución de la problemática suscitada entre las partes que impida el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa deprecado […], no habría cómo llegar a una decisión diferente a su desestimación […]. [e]n ningún desafuero jurídico incurrió el juzgador ad quem cuando aseveró que es condición indispensable, para que la actio in rem verso tenga cabida, que su gestor no haya contado, ni cuente, con otras acciones legales que le hubieren permitido, o le permitan, corregir el injustificado desplazamiento al patrimonio de su demandado de activos que pertenecen al suyo […]. del mismo modo, no se avizora desatino en la prédica consistente en que la aquí demandante tenía a su alcance el trámite administrativo que la ley 1341 de 2009 atribuyó a la comisión de regulación de comunicaciones, para que estableciera los términos de la utilización por la accionada de la infraestructura administrada por la gestora de la controversia y al que la resolución 4245 de 2013, expedida por esa misma entidad, remitió expresamente. […] [l]a potestad igualmente conferida a dicho ente para "[r]esolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones" (art. 22, num. 9, ley 1341 de 2009), abarca las que puedan derivarse entre estos últimos y los proveedores de la infraestructura eléctrica por el uso que aquéllos hagan de la misma, como quiera que, según viene de verse, la definición de tal aprovechamiento es, indiscutiblemente, cuestión de competencia de la nombrada comisión, entendimiento que, en adición, aparece expresamente señalado en el parágrafo 2 del artículo 5 de la resolución 4245 de 2013 […]."
CONSEJO DE ESTADO
Ce si e 54 de 2023 - La autoridad de televisión puede establecer que las repeticiones de programas no puedan considerarse para determinar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional. "[l]a censura se funda en que no existe respaldo legal que permita a la cntv no tener en cuenta las repeticiones de programas con contenido infantil, adolescente, nacional y extranjero, del número mínimo de horas que deben ser emitidos por los concesionarios de conformidad con el artículo 4 de la ley 680 de 2001. no obstante, la sala es del criterio que tal consideración responde a las facultades previstas en el artículo 29 de la ley 182 de 1995, que le permiten a esa autoridad regular la prestación del servicio de televisión y por ende sí encuentra sustento legal, en tanto que no rebasa ningún límite del derecho y libertad reconocida a los operadores para expresarse y sí fomenta la producción colombiana. […] en tal perspectiva, no halla la sala que proceda estimar la pretensión de nulidad, pues, aun cuando el operador es quien determina el rating de su programación de acuerdo al gusto del consumidor, lo cierto es que la contabilización que se ordena es trimestral; luego, no tendría sentido que, siendo un mínimo, no se garantice tales contenidos en un periodo tan corto. no se trasgrede la independencia en la manera que lo visibiliza la parte accionante, dado que el regulador no está reemplazando la decisión de repetición del concesionario, pues sigue siendo éste quien define tal aspecto; sólo que, se reitera, no podrá emitir programas repetidos para los fines de la contabilización mínima en tres (3) meses."
Ce si e 54 de 2023 - No procede ordenar a los concesionarios del servicio de televisión "suministrar a los televidentes elementos de análisis y reflexión sobre el contenido radiodifundido" en la franja de adultos. la sala declaró la nulidad de los apartes finales de los artículos 27 (inc. 3) y 31 (inc. 3) del acuerdo 02 de 2011, a partir de las siguientes consideraciones: "[e]l servicio de televisión es libre e independiente, y sólo puede ser limitado por la constitución y la ley, atendiendo los parámetros allí vertidos; estos son la prohibición de censura (artículo 20 de la carta), la protección de la familia, grupos vulnerables, en especial niños y jóvenes, todo bajo la égida de fomentar su desarrollo armónico e integral (artículo 29 de la ley 182 de 1995). siendo ello así, la sala no observa que el deber impuesto a los operadores para el caso de la programación cuyos temas sean violencia o sexo en las franjas dispuestas para adultos, se allane a los objetivos que indica el ordenamiento jurídico como límite al ejercicio de las libertades de expresión y difusión. esto es así porque en dicho horario la programación se diseña para "satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años", es decir, supone un destinatario que se reputa capaz plenamente para efectos de recibir la información suministrada a través del servicio de televisión, por lo que es a este consumidor al que le corresponde asumir el análisis y reflexión de los contenidos provistos. en tal orden, imponer la obligación al concesionario de entregar al televidente adulto elementos de análisis y reflexión del contenido que emite en la franja correspondiente a ese tipo de consumidor, no solo desborda el ámbito propio de los deberes de estas personas, sino que además no se acompasa con los cometidos que deben ser alcanzados a través de la regulación de la actividad dispuestos en el artículo 29 de la ley 182 de 1995, habida cuenta de que no se halla justificación en el amparo a grupos vulnerables ni de niños y jóvenes […]."
Ce si e 54 de 2023 - La autoridad de televisión no puede exigir un código de autorregulación a los concesionarios de televisión, sin establecer parámetros ciertos y precisos. en el examen del artículo 48 del acuerdo 02 de 2011, "no halla la sala una exigencia de la cntv a los concesionarios sobre la necesidad de que estos describan de manera detallada la forma en que ejercen el derecho de información y ello obedece a que las exigencias allí contenidas son tan amplias y, como lo indican los actores, vagas, que es imposible precisar el alcance de lo requerido por la cntv cuando demanda de los operadores información sobre el "tratamiento" de la información, de la opinión o la separación entre estos dos conceptos y el de publicidad, entre otros.". por tal razón, encontró "ajustado el discernimiento que proponen las demandantes cuando indican que tal disposición infringe el artículo 29 de la ley 182 de 1995, pues, aun cuando no se discute la potestad regulatoria de la cntv en la materia y tampoco que los derechos de los concesionarios a la libertad de expresar y difundir pensamiento y opiniones no son absolutos, lo cierto es que aquel ejercicio debe observar el marco constitucional y legal previsto, que para el asunto que nos ocupa se encuentra contenido en los artículos 20 y 73 superiores, de tal suerte que la regulación sobre la prestación del servicio público consulte patrones ciertos y precisos de conducta en los que se observe la garantía del derecho fundamental al debido proceso y los postulados constitucionales de libertad e independencia, pero sobre parámetros concretos que brinden líneas ciertas de conducta orientadas a la protección de grupos vulnerables de la población".
Ce si e 54 de 2023 - La autoridad de televisión es competente para definir la franja de programación para adultos. a la luz de lo establecido en el artículo 27 de la ley 335 de 1996, para el alto tribunal "es imperativo que en el horario allí establecido (de las 7:00 a.m. a las 9:30 p.m.), la programación que se emita sea apta para "todos los públicos", estos son, infantil, adolescente, familiar y adultos". en tal medida, "no asiste razón al extremo activo de la litis al afirmar que las normativas impugnadas [artículos 24 (inc. 2) y 25 (parágrafo 2) del acuerdo 02 de 2011] generan la reducción de la franja de adultos que con la norma legal comprendía entre las 9:30 p.m. y las 7:00 a.m., dado que tal conclusión no se deriva del artículo 27 de la ley 336 de 1995, que apenas indica un lineamiento para la posterior clasificación de la programación que se emita, para lo cual tiene expresa competencia la cntv, de acuerdo con el contenido del inciso tercero del artículo 29 de la ley 182 de 1995." lo que establece la ley "son franjas para niños, adolescentes y familia, pero no para adultos, dejando así la posibilidad de regulación en la cntv, facultad que ejerció y no trasgrede la norma legal en la que se funda."
Ce si e 54 de 2023 - No puede incluirse la radiodifusión de "publicidad" dentro del concepto de "programación" para efectos regulatorios. a juicio de la sala, los literales c) y h) del artículo 5 y el artículo 29 de la ley 182 de 1995 ponen en evidencia "una lista de actividades que conciernen al servicio de televisión y que deben ser reguladas por la accionada, sin que se encuentre una equivalencia entre la regulación de programación de contenidos y la publicidad […]; por el contrario, las enlista dentro de los aspectos pasibles de regulación de la accionada, evidenciando su naturaleza disímil, tal y como también se puede observar de la potestad prevista en el literal i) del artículo 5 ibidem, cuando indica que la comisión debe resolver las peticiones, quejas y reclamaciones que surjan a propósito del contenido y calidad de la programación y la publicidad de los servicios de televisión". por tal razón, el consejo de estado resuelve lo siguiente: "la regulación a que se alude en el artículo 3 acusado incorpora dentro del concepto de programación el de publicidad, circunstancia que no se allana al alcance que de uno y otro se dio por parte de la ley 182 de 1995, en tanto que se trata de dos aspectos distintos que hacen parte de la operación y explotación del servicio de televisión, y que tampoco supondría un régimen de responsabilidad en el que la violación de alguna conducta por parte de los contenidos en la publicidad se atribuya, sin justificación alguna, al operador. en esa medida, atendiendo a que es la expresión "incluida la publicidad" contenida en el último inciso del artículo 3 del acuerdo 002 de 2011 expedido por la cntv, la que genera el reproche de ilegalidad al desconocer lo dispuesto por el legislador en los artículos 5 (literales c) y h) y en el artículo 29 de la enunciada ley 182 de 1995, se declarará la nulidad de esa parte de la normativa acusada. sin embargo, no se accede a la petición de invalidez del artículo 42 del mencionado acuerdo, habida cuenta de que las disposiciones en él contenidas suponen la vulneración solo si entienden en contexto con el inciso final del artículo 3 ibidem, o, en otras palabras, no representan en sí mismas el desconocimiento de la dualidad conceptual que indican las citadas normas legales sobre programación y publicidad."
Ce siii e 59934 de 2022 - Controversias relacionadas con la terminación de los contratos de acceso y-o de interconexión, suscitadas en vigencia de la relación negocial, están cobijadas por la prohibición de desconexión de los proveedores sin la autorización de la crc. "el 23 de enero de 2014, es decir, faltando dos (2) días para la terminación del plazo del contrato, [la demandante] informó que había iniciado los trámites para la terminación del contrato, no obstante, solicitó continuar con la prestación del servicio hasta no culminar el proceso de migración de los usuarios a otra plataforma de red. […] el 14 de abril de 2014, [la actora] comunicó a [la demandada] que el plazo ofrecido de cuatro (4) meses para la prestación del servicio durante la migración de los usuarios no era suficiente y solicitó otros cuatro (4) meses adicionales. […] ahora bien, el artículo 41 de la resolución crc 3101 de 2011 expresamente se refiere a controversias, conflictos o incumplimientos de los acuerdos de acceso o interconexión, situaciones estas que claramente son aplicables al presente caso dado que para la fecha en que [la demandante] puso de presente a [la demandada] la imposibilidad de desconexión inmediata al acceso de red, […] el contrato de prestación de servicios de datos suscrito entre las partes no había fenecido. adicionalmente, advierte la sala que precisamente la decisión adoptada por la crc a través de la resolución no. 4571 de 2014, […] en ejercicio de las facultades administrativas que el artículo 22 de la ley 1341 de 2009 le confiere para resolver las controversias entre proveedores en sede administrativa, determinó que la relación de acceso […] debía mantenerse en las condiciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios de datos suscrito entre las partes, hasta tanto [la demandante] lograra la migración de los usuarios hacia otro operador, de manera tal que no se afectaran los usuarios […], decisión que cimienta claramente la existencia del incumplimiento de [la demandad] en la prestación del servicio de acceso a redes en comento. en ese sentido, el hecho de que [la demandada] el 12 de mayo de 2014 hiciera efectiva la desconexión al acceso a la red sin esperar que [la actora] lograra la migración de los usuarios hacia otro servidor generó un incumplimiento a sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que el surgimiento de la controversia o disputa entre las partes se dio cuando el plazo del contrato no había fenecido, en atención al acuerdo tácito de continuidad al que llegaron las partes."
Ce siii e 53054 de 2015 - ¿la comisión de regulación de comunicaciones es la única autoridad competente para resolver los conflictos de interconexión en sede de arbitramento? los conflictos surgidos entre operadores por temas atinentes a la interconexión deben ser resueltos por la autoridad nacional competente del país donde se realiza la interconexión, que en colombia es la crc, en los términos del artículo 22 (numeral 9) de la ley 1341 de 2009. la norma en cita fue declarada exequible por la corte constitucional, mediante sentencia c-186 de 2011, por cuanto, desde el punto de vista constitucional es válido que el legislador restrinja la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acudir al arbitraje, en ciertos casos, para entregarle la función de resolver ciertos conflictos a un organismo administrativo, pues tal posibilidad constituye una de las formas de intervención del estado, en los términos del artículo 334 de la constitución política
Ce siii e 22637 de 2015 - ¿la expedición de la ley 335 de 1996 vulneró las expectativas legitimas de los concesionarios de espacios televisivos al modificar intempestivamente su derecho a ser evaluados y la oportunidad de prórroga de sus contratos? – no, el consejo de estado considera que no existió la creación de una base objetiva de confianza por parte del legislador que suscitará idóneamente una expectativa legítima para los concesionarios de espacios televisivos, pues en realidad se configuró una mera expectativa sin la capacidad suficiente para generar un daño antijurídico susceptible de ser reparado
CE SIII E 34846 de 2009 - Recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB SA. ESP.-, contra el laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Telefónica Móviles de Colombia SA. -Telefónica SA.- y la ETB SA. ESP., con ocasión de los contratos de interconexión, suscritos el 11 y 13 de noviembre de 1998, y cuyo objeto fue establecer el régimen que regulará las relaciones entre las partes del mismo, y las condiciones técnicas, financieras, comerciales operativas y jurídicas originadas en el acceso, uso e interconexión directa de la Red de TPBCLD de ETB SA. ESP., con la red de TMC de Celumovil SA. y de COCELCO SA. -Telefónica SA. Competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso. Régimen aplicable de las causales de anulación de este tipo de laudos, teniendo en cuenta que una de las partes del proceso es una empresa mixta de servicios públicos domiciliaros. La causal octava de anulación del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Competencia de las Comisiones de Regulación para resolver conflictos entre operadores -Art. 73.8 Ley 142 de 1994. Alcance de la cláusula arbitral pactada. Controversias sobre actos administrativos.
Ce siii e 11542 de 2007 - ¿la crt está facultada normativamente para regular la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional, sin distingo o diferencia determinada por el uso o no de espectro electromagnético? acción de nulidad contra las resoluciones 014 de 1º de agosto de 1994, 022 de 11 de mayo de 1995, 025 de 10 de julio de 1995, 027 del 22 de noviembre de 1995 y 028 de diciembre de 1995 expedidas por la comisión de regulación de telecomunicaciones, reglamentarias de la prestación del servicio de telefonía básica de larga distancia nacional. fallo: cosa juzgada. nulidad de los artículos 9, 25, 26 y 27 de la resolución 028 de 1995 proferida la comisión de regulación de telecomunicaciones. servicio de telefonía básica de larga distancia nacional - reglamentación y operación de las concesiones de larga distancia nacional. principio de libre competencia económica
Ce si e ap2352 de 2006 - ¿una sanción adminsitrativa expedida por la superservicios a una empresa de telecomunicaciones es susceptible de atacarse por la vía de la acción popular? servicio público de telecomunicaciones - cargo fijo en telefonía básica. protección al consumidor. telecom cundinamarca - aplicación de un costo medio de referencia superior al máximo permitido comisión de regulación de telecomunicaciones - competencia en materia tarifaria. acción popular - carencia de objeto
Ce siii e 11855 de 2005 - ¿la crt tenía competencia para regular la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético? acción de nulidad de las resoluciones no. 028 de 1995 y 032 de 1996 expedidas por la comisión de regulación de telecomunicaciones, que reglamentan la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético requerido, lo mism que los plazos para la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de tpbcld y los plazos para el acceso y uso equivalentes y los cargos de acceso de acuerdo a los costos. fallo: los artículos 9, 25, 26 y 27 de la resolución n° 028 de 1995 nulos. resolución 032 de 1996 es legal. cosa juzgada. operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético - licencia de establecimiento. servicio público de telecomunicaciones. bien de uso púiblico. comisión de regulación de telecomunicaciones - competencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 5 de octubre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.522 - 18 de septiembre de 2023)

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