Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

         Búsqueda avanzada


2020
Ce si e 307 de 2020 - Derecho a recuperar la contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico. "[l]a actuación administrativa que culminó con la resolución [demandada] tuvo como finalidad la asignación de unos canales del espectro radioeléctrico…, cuyo uso requería del otorgamiento de un permiso... [l]a concesión para prestar el servicio portador estuvo asociada al permiso otorgado para usar el espectro radioeléctrico, tal y como expresamente lo dispuso el artículo 1 de la resolución…, y el artículo 2 del decreto 868 de 1999… [e]l artículo 9 del decreto 2041 de 1998 -vigente para la fecha en que se otorgó el título habilitante en cuestión-… se refiere al equilibro de la concesión para la prestación de servicios de comunicaciones y no al permiso para el uso del espectro radioeléctrico… [e]l juez de instancia no tuvo en cuenta que, en relación con el espectro electromagnético la actora no tenía una concesión sino un permiso… tal imprecisión llevó al a quo a aplicar la teoría del equilibrio contractual y a ordenar el reconocimiento del valor pagado por la accionante como contraprestación inicial, pese a que, valga insistir, la suma que por ese concepto pagó…, no corresponde a la concesión otorgada para la prestación del servicio de telecomunicaciones en modalidad de portador, por lo que no resultaba aplicable el artículo 9 del decreto 2041 de 1998. [l]a sociedad demandante no alegó ni demostró la existencia de disposición alguna que le otorgue el derecho a recuperar la contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico… tal atribución, en todo caso, no se colige de las normas que regularon la actuación administrativa en virtud de la cual le fue conferido a la actora el título habilitante, y que fueron analizadas en esta providencia… [l]a sala no encuentra demostrado que la situación económica de la accionante se haya visto gravemente alterada con la expedición de las resoluciones 2064 y 2070 de 2005, [expedida por] el entonces ministerio de las comunicaciones…, así como de los decretos 2925 de 2005 y 1928 de 2006, relativos a la contraprestación por los permisos para el uso del espectro radioeléctrico."
Ce si e 329 de 2020 - Los vacíos normativos en el procedimiento para determinar responsabilidad fiscal no pueden llenarse con conceptos ni normas del medio de control de repetición. los vacíos que se presenten en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal - regulado en la ley 1474 - deben ser llenados con la aplicación de la ley 610 de 2000. en igual sentido, la ley 610 de 2000 también prevé la remisión a otras fuentes normativas en el artículo 66. de manera que el artículo 66 de la ley 610 de 2000 prevé que el cpaca - es la primera normatividad de remisión para llenar los vacíos de los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal - en este último procedimiento, en caso de que la ley 610 de 2000 no plantee una solución al vacío que eventualmente se presente en la aplicación de la ley 1474 de 2011, puesto de acuerdo con el artículo 105 de esta última ley, en los aspectos no previstos se aplicará la ley 610 de 2000. para la sala, atendiendo el hecho consistente en que los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal, es claro que las normas del procedimiento administrativo general regulado en el cpaca serán, entonces, las que servirán para llenar los vacíos que presenten las normas especiales - la ley 610 de 2000 y la ley 1474 de 2011 -, en tanto son aquellas las que son compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal no resulta viable el traslado de conceptos ni de instituciones propias del medio de control de repetición a la responsabilidad fiscal, en tanto que la ley 1474 de 2011 no estableció situaciones constitutivas de dolo y culpa grave en materia de prestación de servicios públicos
Ce si e 437 de 2020 - Decide sobre la nulidad del decreto 4310 de 25 de noviembre de 2005 expedido por el gobierno nacional
ce si e 1898ap de 2020 - Competencias del municipio en relación con la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. "[l]a instalación de torres de soporte para antenas de telecomunicaciones no requiere del trámite de licencia de construcción [d. 1469 de 2010, art. 11 (núm. 2); d. 19 de 2012, art. 192 (núm. 2)], lo cual no significa que no [se deba] adelantar ante la autoridad municipal o distrital, la acreditación de los requisitos de que trata el artículo 2.2.2.5.4.1. del decreto 1078 de 2015, en armonía con el artículo 193 de la ley 1753 de 2015, esto es, presentar los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles que se requieran para la adecuada instalación de las torres. por tanto, presentada la solicitud ante la autoridad competente en el municipio o distrito…, en caso de que la autoridad territorial encontrara algún obstáculo para la instalación de la torre en el lugar para el cual se solicita, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de la ley 1753 de 2015 [inc. 2]… en el asunto objeto de estudio, debido a las condiciones del terreno y el sector donde se pretendía instalar la torre para la antena de telecomunicaciones, se exigieron unas obras para la cimentación de la misma y la construcción de un muro pantalla para que el terreno pudiera soportar la carga de la estructura que se pretendía ubicar. con base en dichas recomendaciones, la secretaría de planeación…, autorizó la instalación de la torre para la antena… [e]n el caso que ocupa la sala se pudo determinar con claridad que se cumplieron los requisitos que exigen las normas para la instalación de elementos de redes de telecomunicaciones… por lo tanto, no se configura la vulneración a los derechos colectivos relacionados con el desarrollo de la actividad urbanística conforme al ordenamiento jurídico, por cuenta de la instalación de una antena de telecomunicaciones"
Ce si e 5310ac de 2020 - No motivar el acto administrativo de insubsistencia del funcionario con nombramiento en provisionalidad constituye defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las altas cortes. para la sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenida en las sentencias su- 917 de 2010, t-221 de 2014 y su054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad. si bien es cierto en el acto administrativo de desvinculación se establecieron razones por las cuales se le daba por terminado el nombramiento en provisionalidad a sostenerse que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, y de que además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, dichos motivos no eran razón suficiente para la desvinculación, máxime cuando llevaba vinculado con la entidad varios años
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.