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RESOLUCIÓN 2877 DE 2011

(noviembre 17)

Diario Oficial No. 48.284 de 15 de diciembre de 2011

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se modifican y derogan algunos artículos de la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010 y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de las facultades legales que le confiere la Ley 1341 de 2009, en especial los artículos 10, 11, 13, 18 y 36, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo.

Que la Ley 1341 de 2009 en sus artículos 10, 13 y 36, dispone que la Habilitación General y el uso del espectro radioeléctrico generan contraprestaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3o del artículo 11 de la citada ley el Gobierno Nacional puede establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT y bandas exentas del pago de contraprestaciones, entre otras, para programas sociales del Estado.

Que con fundamento en la Ley 1341 de 2009 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010, “por medio de la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha recibido peticiones, quejas y reclamos solicitando que se haga una revisión integral al contenido de la Resolución 290 de 2010, en lo referente a la aplicabilidad de los mecanismos para la liquidación, cobro y recaudo que comporta la estructura de la contraprestación por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y permiso para el uso del espectro radioeléctrico, entre los cuales se tienen: contraprestación por uso de ERE en recinto cerrado, pruebas y demostraciones, proyectos de telecomunicaciones sociales del Estado, radios itinerantes, sistema satelital, forma de imputación, firmeza y verificación de la autoliquidación, imputación de pagos por exceso o por defecto y aclaración del anexo.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones encontró algunas disposiciones que deben ser definidas, derogadas, aclaradas, ajustadas o modificadas, para la efectiva aplicación e implementación del régimen previsto en dicho acto administrativo. Así las cosas y teniendo en cuenta los comentarios presentados por el Sector a los proyectos de resolución publicados por la Entidad, se acogieron varias de las sugerencias planteadas las cuales han sido incorporadas en la presente resolución.

De igual manera, la Agencia Nacional del Espectro –ANE– a solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, y el Decreto 093 de 2010, participó en el proceso de discusión y ajuste sobre las propuestas de modificación y derogatoria de la Resolución 290 de 2010.

Que aunado a lo anterior, en desarrollo de sus competencias legales como entidad asesora del MINTIC la Agencia Nacional del Espectro –ANEadelanta un estudio de análisis y revisión de las tendencias y mejores prácticas internacionales sobre valorización del ERE, cuyos resultados esperados para el 2012 servirán de insumo al Ministerio, para establecer un nuevo régimen de contraprestación por el uso de ERE.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

MODIFICACIONES.

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 5o de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 5o. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el otorgamiento o renovación del permiso para utilizar un segmento del espectro radioeléctrico dará lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a cargo del titular del permiso, de una contraprestación cuyo importe en moneda legal colombiana será el resultante de aplicar los Valores Anuales de Contraprestación –VAC– establecidos en el anexo de la presente resolución.

Dicha contraprestación económica se podrá cumplir de forma anticipada en un único pago por el total del período de tiempo por el que se haya otorgado el permiso o en anualidades anticipadas. Para el efecto, el asignatario previamente al acto de otorgamiento o de renovación de su permiso, deberá hacer manifestación expresa acerca de la forma en que pagará dicha contraprestación económica.

PARÁGRAFO. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico identificado para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (por sus siglas en inglés), de los servicios móviles terrestres, será definida previo el respectivo estudio”.

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ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 6o de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 6o. Contraprestaciones económicas por la utilización del espectro radioeléctrico en condiciones especiales.

6.1 Valoración de la contraprestación por la utilización de frecuencias para algunos servicios radioeléctricos. La utilización del espectro radioeléctrico en bandas o frecuencias, por parte de personas públicas o privadas debidamente autorizadas, que de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y con el Cuadro Internacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones-UIT, se atribuyan para los servicios radioeléctricos: móvil marítimo, móvil aeronáutico, exploración de la tierra por satélite, investigación espacial, frecuencias patrón y señales horarias, radiodeterminación por satélite, radioastronomía, meteorología por satélite y ayudas a la meteorología, protección pública, socorro y mitigación de desastres, no da lugar al pago de la contraprestación económica de que trata este capítulo.

6.2 Valoración de la contraprestación por la utilización de frecuencias para los servicios de socorro y seguridad. El uso de frecuencias o bandas de frecuencias distintas a las contempladas en el numeral anterior que tengan como fin la seguridad de la vida humana o del Estado, razones de interés humanitario y ayuda a la navegación aérea o marítima, en los servicios fijos y móviles terrestres, por parte de entidades públicas u organismos humanitarios debidamente acreditados, dará lugar a un pago anual igual al cinco por ciento (5%) del Valor Anual de la Contraprestación (VAC) económica, calculada de acuerdo con las fórmulas contenidas en el Anexo de la presente resolución, según corresponda.

El Ministerio podrá eliminar cualquier beneficio que se haya reconocido en desarrollo de este artículo en el momento en que se modifiquen las condiciones de uso o destinación del espectro por parte de los titulares.

6.3 Contraprestación económica por la utilización de frecuencias o bandas de frecuencias de uso libre. El uso de las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para las aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), así como para la operación de aparatos, equipos o sistemas de baja potencia y corto alcance radioeléctrico, que están autorizadas para uso libre de conformidad con la reglamentación vigente, está exento del pago de la contraprestación económica de que trata este capítulo.

6.4 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico en Recintos Cerrados. El permiso otorgado para usar el espectro radioeléctrico en recintos cerrados, definidos estos como: el área de cobertura radioeléctrica comprendida al interior de inmuebles, conjuntos cerrados y edificaciones, dará lugar al pago de una contraprestación anual anticipada cuyo Valor Anual de Contraprestación –VACserá equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada recinto cerrado que se autorice.

6.5 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico para uso temporal en pruebas técnicas y demostraciones. El espectro radioeléctrico que se autorice temporalmente, hasta por 3 meses, para pruebas técnicas y demostraciones, da lugar al pago de una contraprestación diaria, equivalente al diez por ciento (10%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para frecuencias inferiores a los 470 MHz, y al treinta por ciento (30%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para frecuencias superiores a los 698 MHz, por cada recinto o área de servicio y frecuencia central que se autorice.

6.6 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro para los servicios radioeléctricos de radioaficionado y especial de banda ciudadana: El valor de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico de manera compartida, para los servicios radioeléctricos de radioaficionado y especial de banda ciudadana, continuará rigiéndose por las normas vigentes y aquellas que las reglamentan, modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.

6.7 Pago por el Registro de radios itinerantes. El valor de la contraprestación por el registro de radios itinerantes, será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos por una única vez. El registro de aparatos y equipos de radiocomunicación de pago único, se efectuará ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por marca y modelo, según los trámites y la normatividad establecida. Este registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio nacional. El Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer qué aparatos y equipos pueden ser objeto de este tipo de registro.

6.8 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro en proyectos de telecomunicaciones sociales del Estado. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer un descuento en la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico en aquellos casos en que tenga como finalidad exclusiva el desarrollo de un proyecto de telecomunicaciones sociales del Estado. La contraprestación económica, mecanismos de pago y demás condiciones y requisitos para la utilización de frecuencias y bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en estos proyectos serán determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado de carácter general”.

Doctrina Concordante MTIC
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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