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RESOLUCIÓN 2877 DE 2011
(noviembre 17)
Diario Oficial No. 48.284 de 15 de diciembre de 2011
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por la cual se modifican y derogan algunos artículos de la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010 y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
en ejercicio de las facultades legales que le confiere la Ley 1341 de 2009, en especial los artículos 10, 11, 13, 18 y 36, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo.
Que la Ley 1341 de 2009 en sus artículos 10, 13 y 36, dispone que la Habilitación General y el uso del espectro radioeléctrico generan contraprestaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3o del artículo 11 de la citada ley el Gobierno Nacional puede establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT y bandas exentas del pago de contraprestaciones, entre otras, para programas sociales del Estado.
Que con fundamento en la Ley 1341 de 2009 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010, “por medio de la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”.
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha recibido peticiones, quejas y reclamos solicitando que se haga una revisión integral al contenido de la Resolución 290 de 2010, en lo referente a la aplicabilidad de los mecanismos para la liquidación, cobro y recaudo que comporta la estructura de la contraprestación por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y permiso para el uso del espectro radioeléctrico, entre los cuales se tienen: contraprestación por uso de ERE en recinto cerrado, pruebas y demostraciones, proyectos de telecomunicaciones sociales del Estado, radios itinerantes, sistema satelital, forma de imputación, firmeza y verificación de la autoliquidación, imputación de pagos por exceso o por defecto y aclaración del anexo.
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones encontró algunas disposiciones que deben ser definidas, derogadas, aclaradas, ajustadas o modificadas, para la efectiva aplicación e implementación del régimen previsto en dicho acto administrativo. Así las cosas y teniendo en cuenta los comentarios presentados por el Sector a los proyectos de resolución publicados por la Entidad, se acogieron varias de las sugerencias planteadas las cuales han sido incorporadas en la presente resolución.
De igual manera, la Agencia Nacional del Espectro –ANE– a solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, y el Decreto 093 de 2010, participó en el proceso de discusión y ajuste sobre las propuestas de modificación y derogatoria de la Resolución 290 de 2010.
Que aunado a lo anterior, en desarrollo de sus competencias legales como entidad asesora del MINTIC la Agencia Nacional del Espectro –ANEadelanta un estudio de análisis y revisión de las tendencias y mejores prácticas internacionales sobre valorización del ERE, cuyos resultados esperados para el 2012 servirán de insumo al Ministerio, para establecer un nuevo régimen de contraprestación por el uso de ERE.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
MODIFICACIONES.
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 5o de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el otorgamiento o renovación del permiso para utilizar un segmento del espectro radioeléctrico dará lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a cargo del titular del permiso, de una contraprestación cuyo importe en moneda legal colombiana será el resultante de aplicar los Valores Anuales de Contraprestación –VAC– establecidos en el anexo de la presente resolución.
Dicha contraprestación económica se podrá cumplir de forma anticipada en un único pago por el total del período de tiempo por el que se haya otorgado el permiso o en anualidades anticipadas. Para el efecto, el asignatario previamente al acto de otorgamiento o de renovación de su permiso, deberá hacer manifestación expresa acerca de la forma en que pagará dicha contraprestación económica.
PARÁGRAFO. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico identificado para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (por sus siglas en inglés), de los servicios móviles terrestres, será definida previo el respectivo estudio”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 6o de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Contraprestaciones económicas por la utilización del espectro radioeléctrico en condiciones especiales.
6.1 Valoración de la contraprestación por la utilización de frecuencias para algunos servicios radioeléctricos. La utilización del espectro radioeléctrico en bandas o frecuencias, por parte de personas públicas o privadas debidamente autorizadas, que de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y con el Cuadro Internacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones-UIT, se atribuyan para los servicios radioeléctricos: móvil marítimo, móvil aeronáutico, exploración de la tierra por satélite, investigación espacial, frecuencias patrón y señales horarias, radiodeterminación por satélite, radioastronomía, meteorología por satélite y ayudas a la meteorología, protección pública, socorro y mitigación de desastres, no da lugar al pago de la contraprestación económica de que trata este capítulo.
6.2 Valoración de la contraprestación por la utilización de frecuencias para los servicios de socorro y seguridad. El uso de frecuencias o bandas de frecuencias distintas a las contempladas en el numeral anterior que tengan como fin la seguridad de la vida humana o del Estado, razones de interés humanitario y ayuda a la navegación aérea o marítima, en los servicios fijos y móviles terrestres, por parte de entidades públicas u organismos humanitarios debidamente acreditados, dará lugar a un pago anual igual al cinco por ciento (5%) del Valor Anual de la Contraprestación (VAC) económica, calculada de acuerdo con las fórmulas contenidas en el Anexo de la presente resolución, según corresponda.
El Ministerio podrá eliminar cualquier beneficio que se haya reconocido en desarrollo de este artículo en el momento en que se modifiquen las condiciones de uso o destinación del espectro por parte de los titulares.
6.3 Contraprestación económica por la utilización de frecuencias o bandas de frecuencias de uso libre. El uso de las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para las aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), así como para la operación de aparatos, equipos o sistemas de baja potencia y corto alcance radioeléctrico, que están autorizadas para uso libre de conformidad con la reglamentación vigente, está exento del pago de la contraprestación económica de que trata este capítulo.
6.4 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico en Recintos Cerrados. El permiso otorgado para usar el espectro radioeléctrico en recintos cerrados, definidos estos como: el área de cobertura radioeléctrica comprendida al interior de inmuebles, conjuntos cerrados y edificaciones, dará lugar al pago de una contraprestación anual anticipada cuyo Valor Anual de Contraprestación –VACserá equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada recinto cerrado que se autorice.
6.5 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico para uso temporal en pruebas técnicas y demostraciones. El espectro radioeléctrico que se autorice temporalmente, hasta por 3 meses, para pruebas técnicas y demostraciones, da lugar al pago de una contraprestación diaria, equivalente al diez por ciento (10%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para frecuencias inferiores a los 470 MHz, y al treinta por ciento (30%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para frecuencias superiores a los 698 MHz, por cada recinto o área de servicio y frecuencia central que se autorice.
6.6 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro para los servicios radioeléctricos de radioaficionado y especial de banda ciudadana: El valor de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico de manera compartida, para los servicios radioeléctricos de radioaficionado y especial de banda ciudadana, continuará rigiéndose por las normas vigentes y aquellas que las reglamentan, modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
6.7 Pago por el Registro de radios itinerantes. El valor de la contraprestación por el registro de radios itinerantes, será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos por una única vez. El registro de aparatos y equipos de radiocomunicación de pago único, se efectuará ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por marca y modelo, según los trámites y la normatividad establecida. Este registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio nacional. El Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer qué aparatos y equipos pueden ser objeto de este tipo de registro.
6.8 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro en proyectos de telecomunicaciones sociales del Estado. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer un descuento en la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico en aquellos casos en que tenga como finalidad exclusiva el desarrollo de un proyecto de telecomunicaciones sociales del Estado. La contraprestación económica, mecanismos de pago y demás condiciones y requisitos para la utilización de frecuencias y bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en estos proyectos serán determinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado de carácter general”.
<Doctrina Concordante MTIC>
Concepto 1047888 de 2017
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 7o de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 7o. Autoliquidación. Todas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con la presente resolución estén obligadas al pago de contraprestaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán autoliquidarlas y pagarlas dentro de los términos y de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.
Las autoliquidaciones deberán ser presentadas ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas, mediante el diligenciamiento de los formularios establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO. Las autoliquidaciones se entenderán válidas para todo efecto y quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido objetadas por el Ministerio/Fondo mediante la verificación de la autoliquidación o corregidas por el respectivo proveedor y/o titular.
En el evento de presentarse una corrección por parte del proveedor y/o titular, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 8o de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 8o. Oportunidad para presentar la autoliquidación y/o pago de las contraprestaciones.
8.1 Autoliquidación y/o pago de la contraprestación periódica por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones deberán autoliquidar y pagar la contraprestación periódica a su cargo por trimestres calendario, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre.
Para todos los efectos, los trimestres calendarios se contarán así:
1. PRIMER TRIMESTRE: Desde el 1o de enero hasta el 31 de marzo.
2. SEGUNDO TRIMESTRE: Desde el 1o de abril hasta el 30 de junio.
3. TERCER TRIMESTRE: Desde el 1o de julio hasta el 30 de septiembre.
4. CUARTO TRIMESTRE: Desde el 1o de octubre hasta el 31 de diciembre.
La presentación de las autoliquidaciones correspondientes a la contraprestación por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones será obligatoria incluso respecto de aquellos trimestres en los cuales no deba pagarse suma alguna por concepto de esa contraprestación periódica.
En estos casos, la autoliquidación deberá presentarse en ceros.
Cuando se trate de la autoliquidación y pago de la contraprestación periódica por el trimestre en el cual el proveedor quede formalmente habilitado de conformidad con los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4948 de 2009, este deberá en todo caso, presentar la autoliquidación y realizar el pago por el tiempo que resulte aplicable para ese primer periodo.
Las personas naturales o jurídicas, titulares de redes y/o servicios de telecomunicaciones para su uso privado que no se suministren al público, no están obligadas a la liquidación y pago de la contraprestación periódica por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.
Tomando como base los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre de cada año, los proveedores deberán consolidar la información contenida en las autoliquidaciones trimestrales correspondientes a ese año.
Cuando como resultado de esa consolidación se evidencien inconsistencias en las autoliquidaciones trimestrales, deberá procederse así: i) Si en las autoliquidaciones trimestrales consolidadas se consignó un valor a pagar inferior al que correspondía, el faltante deberá autoliquidarse y pagarse a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente.
Para el efecto, solicitará un formulario único de recaudo para cancelar la diferencia junto con los intereses de mora.
En este evento no habrá lugar a sanciones relacionadas con dicho ajuste; ii) Si en las liquidaciones trimestrales consolidadas se consignó un valor a pagar superior al que correspondía, este deberá ser reconocido y aceptado por el Ministerio Fondo de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, y su trámite corresponderá a lo establecido en el artículo 8o de la presente resolución modificatoria del artículo 13 de la Resolución 290 de 2010.
8.2 Forma de pago de la contraprestación económica por el permiso para uso del espectro radioeléctrico por anualidades anticipadas. Cuándo la contraprestación económica se pague por anualidades anticipadas, la autoliquidación y pago del valor de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico deberá efectuarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada año y durante el término de duración del permiso otorgado o renovado, sin perjuicio de las disposiciones especiales o excepciones que contemple la presente norma.
Cuando se trate del primer pago por concepto del otorgamiento o renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el titular tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para la autoliquidación y pago de la contraprestación correspondiente a la anualidad anticipada o a la fracción de año, contado a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.
En todo caso, cuando se trate de fracción de año, los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán autoliquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto de manera anticipada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso.
La autoliquidación y/o pago de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico en los servicios por satélite deberá realizarse por el titular en anualidades vencidas, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año siguiente al de su causación, durante el término de vigencia del permiso otorgado.
8.3 Forma de pago de la contraprestación económica por el permiso para uso del espectro radioeléctrico por único pago. Cuando la contraprestación económica por el total del término de duración del permiso otorgado o renovado, se cumpla por único pago, la autoliquidación y pago del valor de la contraprestación correspondiente por la utilización del espectro radioeléctrico, deberá efectuarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de las disposiciones especiales o excepciones que contemple la presente resolución.
Para el efecto, se deberá calcular el Valor Anual de la Contraprestación – VAC – con las fórmulas y parámetros de que trata el anexo de la presente resolución, multiplicando por el total de años del permiso otorgado.
En el caso, que se trate de fracción de año se liquidará de conformidad con el anexo A.5.”.
ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 11 de la Resolución número 290 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 11. Verificación de las autoliquidaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar las autoliquidaciones de las contraprestaciones para lo cual, si lo considera necesario, solicitará tanto a los proveedores y/o titulares como a entidades o terceros a que haya lugar, sus estados financieros de propósito general debidamente dictaminados, auditados o certificados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, normas concordantes y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra información y soportes que se consideren necesarios para tal efecto.
En caso de establecer alguna diferencia, se comunicará al proveedor y/o titular, el cual tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir del día hábil siguiente al envío de dicha comunicación, para que explique la diferencia o pague su valor.
Si vencido el plazo anterior el proveedor y/o titular no rinde satisfactoriamente la explicación solicitada, no suministra los documentos soporte o no paga, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá un acto administrativo mediante el cual establecerá la diferencia y ordenará su pago junto con los intereses de mora causados desde el vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en la normatividad legal vigente sobre la materia.
PARÁGRAFO. Si transcurridos tres (3) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar las autoliquidaciones, el proveedor y/o titular no lo ha hecho, el Ministerio determinará el valor de la contraprestación mediante acto administrativo, incluyendo las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar, calculados hasta la fecha efectiva del pago”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 12 de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 12. Formularios. Para facilitar los trámites de autoliquidación y el pago oportuno de las contraprestaciones, los proveedores y/o titulares deberán diligenciar los formularios físicos o electrónicos que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO. La información contenida en los formularios se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento y por ende deberá ser veraz y fidedigna, debidamente suscrita con la firma del proveedor y/o titular o de su representante legal o apoderado especial cuando se trate de una persona jurídica.
Cuando la autoliquidación corresponda a la contraprestación periódica a que se refiere el artículo 2o de la Resolución 290 de 2010, el formulario deberá ser firmado también por el contador y/o revisor fiscal.
Se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones que no se ajusten a los plazos y condiciones establecidas en el presente acto administrativo”.
ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 13 de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 13. Pagos. Los valores a pagar determinados en las autoliquidaciones o actos administrativos liquidatarios deben ser consignados directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los términos establecidos en esta resolución y en las cuentas que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Dichos recursos ingresarán al presupuesto del citado Fondo.
En el evento en que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o titulares realicen pagos en exceso debidamente aceptados y reconocidos por el Ministerio Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como saldos a favor del Proveedor de redes y servicios y/o titular, este podrá presentar solicitud autorizando que el valor pagado en exceso sea imputado a obligaciones pendientes y/o futuras o solicitar su devolución de conformidad con los procedimientos establecidos por el Ministerio Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO. La Jurisdicción Coactiva del Ministerio Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará el cobro coactivo de las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días, de conformidad con las normas que regulan la materia”.
ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 18 de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 18. Liquidación y pago en línea de las contraprestaciones. La liquidación y/o pago de las contraprestaciones de que trata esta resolución se podrá efectuar mediante medios electrónicos en línea.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá herramientas informáticas que le permitan a los Proveedores de Redes y Servicios y/o Titulares de permiso para el uso del espectro radioeléctrico simular el diligenciamiento de la liquidación de sus contraprestaciones.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con sus proyectos y planes de inversión para el mejoramiento de las herramientas informáticas el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispondrá los medios electrónicos en línea y las herramientas informáticas de que trata el presente artículo”.
ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 19 de la Resolución 290 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 19. Trámites, solicitudes y servicios en línea. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer herramientas TI para adelantar trámites y solicitar servicios a través de medios electrónicos y en línea, entre los cuales se tienen: a) Consulta del estado de cuenta; b) Trámites ante la entidad, estado y resultado de los mismos; c) Solicitud de permisos, renovaciones, prórrogas, terminación, modificaciones y autorizaciones para uso del espectro; d) Consulta sobre la ocupación del espectro y la infraestructura del país; e) Presentación de peticiones, quejas y reclamos relacionados con los servicios en línea implementados.
PARÁGRAFO. Para el logro de los propósitos de que trata el presente artículo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros con la Agencia Nacional del Espectro – ANE–, previo cumplimiento de los preceptos y formalidades normativas aplicables al caso”.
DEROGATORIA.
ARTÍCULO 10. DEROGATORIA. Se deroga el artículo 16 de la Resolución 290 del 26 de marzo del 2010.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 11. GARANTÍAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar la constitución de garantías de cumplimiento, al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o al titular de permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con el objeto de amparar el pago de las contraprestaciones a que haya lugar y todas aquellas obligaciones que se generen de la aplicabilidad de la Ley 1341 de 2009 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 12. ANEXO. El Anexo de la Resolución 290 de 2010 será el previsto en la presente resolución.
ARTÍCULO 13. PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES DEL ESTADO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer proyectos de telecomunicaciones sociales del Estado. Dichos proyectos deberán producir beneficios educativos o sociales, contribuir a la protección pública, al cubrimiento de áreas desatendidas, a la mitigación de emergencias y desastres o al fortalecimiento y desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector público.
Para el efecto, deberá determinar mediante acto administrativo de carácter general las condiciones y requisitos que deben cumplir los proyectos para que sean considerados como proyectos de telecomunicaciones sociales del Estado; en cuyo caso la contraprestación económica por el uso del espectro estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 2o de la presente resolución modificatorio del artículo 6o de la Resolución 290 de 2010.
ARTÍCULO 14. TRANSITORIO PARA DESCUENTOS Y CÁLCULO DEL VAC EN PERMISOS PARA USO DEL ERE DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES. En concordancia con el artículo 16 del Decreto 1161 de 2010, los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en proyectos que fueron calificados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como de telecomunicaciones sociales, de aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se acojan o les aplique el régimen de habilitación general previsto en la Ley 1341 de 2009, deberán autoliquidar y pagar la contraprestación asociada a dichos proyectos aplicando los descuentos que establecía el anterior régimen excepcional y utilizarán como VAC el Valor Anual de Contraprestación calculada con las fórmulas y constantes que establece esta resolución.
La presente disposición se aplicará hasta tanto el Ministerio reglamente la materia, de conformidad con el artículo 2o de esta resolución modificatorio del artículo 6o de la Resolución 290 de 2010.
ARTÍCULO 15. TRANSITORIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO. Las autoliquidaciones y pagos efectuados en los años 2010 y 2011 correspondientes a las contraprestaciones económicas por el uso del espectro radioeléctrico, que se encuentren cobijadas por la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010, se imputarán por anualidad anticipada o fracción de año anticipado, según corresponda y su importe estará sujeto a las disposiciones previstas en el anexo original de la Resolución 290 de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Para el efecto, los titulares del permiso tendrán plazo hasta el 31 de enero del 2012 para recalcular y pagar el valor que resulten a deber; el importe estará sujeto a lo dispuesto en el anexo original de la Resolución 290 de 2010.
PARÁGRAFO 1o. Los titulares de permisos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, no hayan pagado las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico correspondientes a los años 2010 y fracción del 2011, que se encuentren cobijados por la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010, tendrán plazo hasta el 31 de enero del 2012 para autoliquidar, recalcular y pagar estas obligaciones por anualidad anticipada o fracción de año anticipado según corresponda y su importe estará sujeto a las disposiciones previstas en el anexo original de dicha resolución hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. A la entrada en vigencia de esta resolución los titulares de permisos de espectro radioeléctrico que les aplique el actual régimen de contraprestación, deberán recalcular y pagar hasta el 31 de enero del 2012, la fracción de 2011 con las fórmulas establecidas en el anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. CONTRAPRESTACIONES NO PREVISTAS. Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico no previstas en la Resolución 290 de 2010, ni en ninguna otra norma, se regirán por lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 17. CAUSAL DE CANCELACIÓN DEL PERMISO. El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente resolución y/o en la Resolución 290 de 2010, podrá dar lugar a que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cancele el permiso mediante acto administrativo motivado, previa aplicación del Régimen de Infracciones y Sanciones de que tratan el Título IX artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009 y el Régimen de Sanciones de que trata el Decreto 1161 de 2010, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de las contraprestaciones pendientes, intereses moratorios y el pago de la garantía, si a ello hubiese lugar.
ARTÍCULO 18. SITUACIONES PARTICULARES. Las situaciones de carácter particular que eventualmente se puedan generar como consecuencia de aplicar el presente régimen de contraprestaciones, serán resueltas mediante acto administrativo de carácter particular por el Viceministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con el artículo 1o numeral 9 de la Resolución 517 del 2010 y demás normas que la modifiquen, aclaren, reglamenten o deroguen.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución 290 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2011.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
A.1 VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS EN HF.
El valor anual de contraprestación, por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC = AB x Fv
Donde:
VAC: | Valor Anual de Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). |
AB: | Ancho de banda asignado, expresado en KHz. |
Fv: | Factor de valoración por KHz de la Tabla A.1.1 en función de horas de operación diaria autorizadas. |
SMLMV: | Salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
En todo caso, se asignarán un mínimo de dos (2) horas completas.
TABLA A.1.1
Horas de operación diaria | Fv (SMLMV/KHz) |
2 | 0,30 |
3 | 0,45 |
4 | 0,60 |
5 | 0,75 |
6 | 0,90 |
7 | 1,05 |
8 | 1,20 |
9 | 1,35 |
10 | 1,50 |
11 | 1,65 |
12 | 1,80 |
13 | 1,95 |
14 | 2,10 |
15 | 2,25 |
16 | 2,40 |
17 | 2,55 |
18 | 2,70 |
19 | 2,85 |
20 | 3,00 |
21 | 3,15 |
22 | 3,30 |
23 | 3,45 |
24 | 3,60 |
A.2 VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA ENLACES FIJOS PUNTO A PUNTO. El valor anual de contraprestación (VAC) por el uso de frecuencias radioeléctricas en enlaces fijos punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC = (Fa) x (Fv)
Donde:
VAC: | Valor Anual de Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) |
Fa: | Factor de ancho de banda de la Tabla A.2.1. |
Fv: | Factor de valoración de la Tabla A.2.2. |
TABLA A.2.1
Ancho de Banda del Enlace (MHz) | Fa (SMLMV) | Ancho de Banda del Enlace (MHz) | Fa (SMLMV) |
0,002 MHz < AB = 0,010 MHz | 0,40 | 16 MHz < AB = 20 MHz | 9,80 |
0,010 MHz < AB = 0,020 MHz | 0,60 | 20 MHz < AB = 24 MHz | 12,00 |
0,020 MHz < AB = 0,030 MHz | 0,80 | 24 MHz < AB = 28 MHz | 14,00 |
0,030 MHz < AB = 0,060 MHz | 1,10 | 28 MHz < AB = 32 MHz | 16,00 |
0,060 MHz < AB = 0,100 MHz | 1,30 | 32 MHz < AB = 36 MHz | 18,00 |
0,100 MHz < AB = 0,125 MHz | 1,50 | 36 MHz < AB = 40 MHz | 20,00 |
0,125 MHz < AB = 0,250 MHz | 2,00 | 40 MHz < AB = 44 MHz | 22,00 |
0,250 MHz < AB = 0,500 MHz | 2,30 | 44 MHz < AB = 48 MHz | 24,00 |
0,500 MHz < AB = 0,750 MHz | 2,60 | 48 MHz < AB = 52 MHz | 26,00 |
0,750 MHz < AB = 1 MHz | 3,00 | 52 MHz < AB = 56 MHz | 28,00 |
1 MHz < AB = 2 MHz | 3,60 | 56 MHz < AB = 64 MHz | 31,00 |
2 MHz < AB = 4 MHz | 4,20 | 64 MHz < AB = 72 MHz | 35,00 |
4 MHz < AB = 8 MHz | 4,90 | 72 MHz < AB = 80 MHz | 39,00 |
8 MHz < AB = 10 MHz | 5,40 | 80 MHz < AB = 90 MHz | 43,00 |
10 MHz < AB = 12 MHz | 6,20 | 90 MHz < AB = 100 MHz | 48,00 |
12 MHz < AB = 16 MHz | 7,70 | 100 MHz < AB | 50,00 |
TABLA A.2.2
Frecuencia de enlace (MHz) | Fv |
3 < F = 2 690 | 1,00 |
2 690 < F = 7 425 | 0,90 |
7 425 < F = 14 400 | 0,80 |
14 400 < F = 21 200 | 0,70 |
21 200 < F = 29 500 | 0,60 |
29 500 < F = 40 000 | 0,50 |
40 000 < F | 0,45 |
Donde F es la frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz
Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.
A.3 VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA CUBRIMIENTO Y/O ENLACES PUNTO-MULTIPUNTO. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para cubrimiento de áreas de servicio y/o enlaces punto-multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC = AB x N x Fpe x (Fp)
Donde:
VAC: | Valor Anual de Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). |
AB: | Ancho de banda asignado, expresado en MHz. |
N: | Valor de 1 MHz en smlmv, de acuerdo con al rango de frecuencia dónde se ubique la frecuencia otorgada en la Tabla A.3.1. |
Fpe: | Factor de ponderación de uso del Espectro (Ver Tabla A.3.2). |
Fp: | Factor de Población. |
Pas: Población dentro del área de servicio autorizada, de conformidad con las proyecciones oficiales de población del Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación.
Pnal: Población total del territorio nacional, de conformidad con las proyecciones oficiales de población del Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación.
Cuando Fpe corresponda a Regional Departamental el valor de ç es equivalente al número de departamentos dentro de una misma red cubiertos por una misma frecuencia. Cuándo Fpe corresponda a Regional Municipal el valor de ç es equivalente al número de municipios dentro de una misma red cubiertos por una misma frecuencia. En los demás casos de Fpe el valor de ç Equivale a uno (1).
TABLA A.3.1. VALORES DE N (SMLMV/MHZ)
BANDA | RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) | N | BANDA | RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) | N |
VHF | 30 < F = 300 | 2600 | SHF | 7 425 < F = 7 725 | 84 |
UHF | 300 < F = 512 | 2600 | SHF | 7 725 < F = 8 500 | 72 |
UHF | 512 < F = 698 | 1300 | SHF | 8 500 < F = 9 500 | 62 |
UHF | 698 < F = 806 | 1300 | SHF | 9 500 < F = 10 500 | 50 |
UHF | 806 < F = 894 | 1300 | SHF | 10 500 < F = 10 700 | 46 |
UHF | 894 < F = 960 | 1300 | SHF | 10 700 < F = 11 700 | 40 |
UHF | 960 < F = 1 427 | 1300 | SHF | 11 700 < F = 12 750 | 34 |
UHF | 1 427 < F = 1 530 | 1300 | SHF | 12 750 < F = 13 250 | 29 |
UHF | 1 530 < F = 1 700 | 1300 | SHF | 13 250 < F = 14 400 | 25 |
UHF | 1 700 < F = 2 200 | 1300 | SHF | 14 400 < F = 15 350 | 22 |
UHF | 2 200 < F = 2 700 | 1300 | SHF | 15 350 < F = 16 350 | 19 |
UHF | 2 700 < F = 3 000 | 1300 | SHF | 16 350 < F = 17 300 | 16 |
SHF | 3 000 < F = 3 400 | 900 | SHF | 17 300 < F = 19 000 | 14 |
SHF | 3 400 < F = 3 700 | 210 | SHF | 19 000 < F = 21 200 | 12 |
SHF | 3 700 < F = 4 400 | 207 | SHF | 21 200 < F = 23 600 | 10 |
SHF | 4 400 < F = 5 000 | 178 | SHF | 23 600 < F = 25 250 | 7 |
SHF | 5 000 < F = 5 925 | 153 | SHF | 25 250 < F = 27 500 | 6 |
SHF | 5 925 < F = 6 420 | 132 | SHF | 27 500 < F = 30 000 | 6 |
SHF | 6 420 < F = 7 110 | 113 | EHF | 30 000 < F = 40 000 | 5 |
SHF | 7 110 < F = 7 425 | 100 | EHF | 40 000 < F | 4 |
TABLA A.3.2.
Valores del Factor de Ponderación de Uso del Espectro Fpe -
ÁREA DE SERVICIO | Fpe |
NACIONAL | 1,0 |
REGIONAL DEPARTAMENTAL | 1,5 |
DEPARTAMENTAL | 1,7 |
BOGOTÁ, D. C. | 1,9 |
REGIONAL MUNICIPAL | 2,5 |
MUNICIPAL | 3,0 |
Reglas para la aplicación del parámetro Factor de Ponderación de Uso del Espectro -Fpe:
a) Cuando en una misma red, una misma frecuencia radioeléctrica cubra varios departamentos, sin llegar a cubrir todo el territorio nacional, deberá aplicarse el factor de ponderación de uso del espectro (Fpe) correspondiente al Regional Departamental;
b) Cuando en una misma red, una misma frecuencia radioeléctrica cubra varios municipios, sin llegar a cubrir un departamento, deberá aplicarse el factor de ponderación de uso del espectro (Fpe) correspondiente al Regional Municipal.
En la tabla A.3.3 se establecen las siguientes excepciones para la Tabla de valores de N:
TABLA A.3.3. EXCEPCIONES DE VALORES DE N
N | CONDICIONES DE EXCEPCIÓN |
4 | Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Televisión que utilicen el espectro radioeléctrico atribuido y otorgado de conformidad con las normas vigentes. |
210 | Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a). Acceso fijo inalámbrico b). Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación. |
140 | Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a). Acceso fijo inalámbrico b). Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación. |
210 | Aplica para sistemas de telecomunicaciones dedicados a la protección pública y a la seguridad del Estado, y a los sistemas dedicados a las operaciones de socorro y protección de la vida humana, que utilicen el espectro radioeléctrico asignado en las bandas de 698 MHz a los 3600 MHz, sin perjuicio de la aplicación del numeral 6.2 del artículo 2o de esta resolución. |
30 | Aplica para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica fija, que utilicen el espectro radioeléctrico asignado en las bandas entre 3400 MHz a 3600 MHz |
A.4 VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES RELACIONADAS CON EL SEGMENTO ESPACIAL Y EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASOCIADO.
A.4.1.VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASOCIADO AL SEGMENTO ESPACIAL. El uso del espectro radioeléctrico asociado al segmento espacial da lugar al pago de una contraprestación anual que se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC = AB x 6 SMLMV
Donde:
VAC: | Valor Anual de Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). |
AB: | Ancho de banda utilizado, expresado en MHz. |
a) La contraprestación deberá ser autoliquidada y pagada directamente por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se suministren o no al público, que hagan uso del segmento espacial;
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o de la presente resolución modificatorio del artículo 11 de la Resolución número 290 de 2010, el Ministerio podrá exigir al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones que aporte la certificación del proveedor de segmento espacial que constate la capacidad satelital suministrada. Esta certificación también podrá ser exigida directamente al proveedor de segmento satelital;
c) El ancho de banda a autoliquidar y pagar es el que corresponda al utilizado dentro del territorio nacional;
d) Para determinar el ancho de banda a autoliquidar y pagar, en los casos de provisión variable del segmento, el ancho de banda corresponderá al valor promedio anual, calculado a partir de los anchos de banda promedio mensuales, de la siguiente manera, donde ABi: es el Ancho de Banda promedio utilizado en cada mes:
A.4.2 CONTRAPRESTACIÓN RELACIONADA CON LA PROVISIÓN DEL SEGMENTO ESPACIAL. Para suministrar el segmento espacial y ofrecer capacidad satelital en el territorio colombiano, los proveedores de segmento espacial deberán pagar por concepto del registro de segmento espacial o su renovación, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A.4.3 CONTRAPRESTACIÓN RELACIONADA CON LA PROVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES GLOBALES POR SATÉLITE. Los proveedores de segmento espacial y las personas autorizadas por el Ministerio, en cuanto obren como proveedores de servicios de radiocomunicaciones globales, que se prestan a través de los Sistemas Globales por Satélite, de los servicios móviles por satélite, se encuentran sujetos a la autoliquidación y pago de las contraprestaciones correspondientes a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.
A.4.4 HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores de segmento espacial en cuanto obren como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, se encuentran sujetos a la autoliquidación y pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 36 de la ley 1341 de 2009 y deberán cumplir con lo previsto en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009.
A.5 CÁLCULO DE LAS CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS POR FRACCIÓN ANUAL. Para efectos generales del pago de las contraprestaciones económicas por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico por fracción de año, se calcularán los días calendario tomando como fecha inicial la de la ejecutoria del acto administrativo respectivo y como fecha límite el último día de vigencia del permiso, aplicando proporcionalmente el Valor Anual de la Contraprestación VAC, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
VCP: | Valor de Contraprestación a prorrata, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). |
VAC: | Valor Anual de la contraprestación, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). |
a) En caso que el pago se efectúe en único pago, el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) será el correspondiente en el año al momento de otorgamiento o renovación del permiso;
b) En caso que el pago se efectúe por anualidades anticipadas, el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) será el correspondiente al año autoliquidar.
Nd: Número de días calendario del año objeto de la autoliquidación y pago por el permiso para uso del espectro radioeléctrico
NTd: Número total de días del año sobre el cual se calcula el valor a prorrata.
Se utilizarán los días calendario de los años normales o bisiestos, según corresponda.
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