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RESOLUCIÓN 588 DE 2010

(mayo 24)

Diario Oficial No. 47.721 de 26 de mayo de 2010

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se determina el trámite para la aplicación de los incisos 1o y 3o del artículo 69 de la Ley 1341 de 2009.

EL MINISTRO (E.) DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 091 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 determinó que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación periódica estipulada en el artículo 36 de la referida ley, por un período de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamente.

Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1o del artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evaluar si el monto total de la contraprestación referida en el considerando anterior, efectivamente fue destinado a la cobertura del subsidio y si el superávit en el evento en que existiese fue reintegrado al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Que se hace necesario adoptar el trámite para que los proveedores de redes y servicios de TPBCL y TPBCLE, establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009, apliquen directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2 la contraprestación periódica de que trata el artículo 36 de la citada ley y el artículo 17 de la Resolución 0290 del 26 de marzo de 2010.

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TRÁMITE PARA LA APLICACIÓN DE LOS INCISOS 1o Y 3o DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1341 DE 2009. Todos los proveedores de redes y servicios de TPBCL y TPBCLE, establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009, aplicarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2 la contraprestación de que trata el artículo 36 de la citada ley y el artículo 17 de la Resolución 0290 de 2010, surtiendo para el efecto el siguiente trámite:

1. Dentro del mes calendario siguiente a los trimestres señalados en el artículo 8.1 de la Resolución 000290 del 26 de marzo de 2010, expedida por este Ministerio, cada proveedor establecerá el monto aplicado por concepto de subsidios a sus usuarios de estratos 1 y 2, y lo descontará del valor de la contraprestación que deba pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, calculada únicamente sobre los ingresos brutos por el servicio de TPBCL y TPBCLE.

2. En el evento en que el monto de la contraprestación a que se refiere este artículo no sea suficiente para cubrir el subsidio en el trimestre liquidado, deberá presentar la cuenta de cobro al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad que dispondrá para el trámite de un (1) año, contado a partir de la declaración en firme de la liquidación, para realizar los trámites tendientes a incorporar los recursos a su presupuesto, así como para reconocer y pagar el déficit generado.

3. Efectuada la liquidación y de registrarse saldo a favor del Fondo de TIC, deberá efectuarse el pago dentro de los plazos y condiciones fijados para el efecto por la Resolución 000290 del 26 de marzo de 2010. Caso contrario, los proveedores deberán presentar autoliquidación sin pago dentro de los mismos plazos y condiciones.

4. La información relacionada con el monto de los subsidios aplicados durante el trimestre liquidado, deberá enviarse a la Subdirección Financiera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta días (30) días calendario siguientes a la finalización de cada trimestre.

5. Para facilitar los trámites y oportunidad de la liquidación, pago de las contraprestaciones y consolidación de la información, los proveedores de TPBCL y TPBCLE deberán diligenciar el formulario que se adopta mediante la presente resolución y adjuntarlo al Formato Único de Recaudo de que trata la Resolución 2210 de 2006, expedida por este Ministerio.

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ARTÍCULO 2o. VERIFICACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de funcionarios de la Dirección de Vigilancia y Control o de la Oficina de Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o de personal contratado para el efecto, podrá practicar visitas a los proveedores de TPBCL y TPBCLE, con el fin de inspeccionar el contenido de las bases de datos de su facturación o solicitar al mismo proveedor o a las entidades competentes la información que considere necesaria para verificar el monto deducido de las contraprestaciones y destinado a la cobertura del subsidio.

Las diferencias a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la sanción que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II Capítulo I del Decreto 1161 de 2010, se determinarán mediante acto administrativo motivado que se notificará al respectivo proveedor, quien deberá proceder al pago respectivo dentro del trimestre siguiente a la ejecutoria de dicho acto.

PARÁGRAFO. La verificación a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la presentación de la autoliquidación.

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ARTÍCULO 3o. Adoptar el formulario a que se refiere el artículo 1o numeral 5 de esta resolución, el cual hace parte integral de la misma.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2010.

El Ministro (e) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA.

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