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RESOLUCIÓN 1661 DE 2006

(julio 18)

Diario Oficial No. 46.336 de 21 de julio de 2006

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por la cual se atribuye y planifica la banda de frecuencias del espectro radioeléctrico de 4,9 GHz, para ser utilizada por sistemas fijos y móviles radioeléctricos para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica en la prestación de Servicios Auxiliares de Ayuda dedicados a las radiocomunicaciones para la protección pública, las operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana, y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1620 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;

Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 determina que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sect or;

Que el artículo 4o de la Ley 72 de 1989 estipula que los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.

Que el artículo 18 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 19 del Decreto-ley 1900 de 1990 señala que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;

Que el artículo 20 del Decreto-ley 1900 de 1990 estipula que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que los Servicios Auxiliares de Ayuda son aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima;

Que el artículo 42 del Decreto-ley 1900 de 1990 estipula que el Estado, a través de las entidades públicas autorizadas para el efecto, o los organismos de socorro debidamente reconocidos, autorizados mediante licencia, podrán prestar los servicios auxiliares de ayuda;

Que el Decreto 1212 de 2004 reglamentó de manera general los servicios auxiliares de ayuda, precisó los criterios y términos de la concesión, las características de las redes y estableció que la asignación de frecuencias y el ámbito de operación de las mismas, se regirán por las normas particulares y especiales previstas para el efecto;

Que el artículo 25 del Decreto 1972 de 2003 señala que el Ministerio de Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990. Para las entidades que utilicen redes de telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida humana, la radionavegación área y marítima o la seguridad del Estado que constituyan motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales;

Que la Resolución 646 (CMR-03) de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT, insta a los países miembros a utilizar bandas de frecuencias radioeléctricas armonizadas a nivel regional destinadas a radiocomunicaciones de banda ancha cuyo fin sea la protección pública y las operaciones de socorro;

Que la Resolución 646 (CMR-03) de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT, insta a los países que conforman la Región 2 (Américas) a armonizar regionalmente, entre otras, la banda de frecuencias radioeléct ricas comprendida entre los 4940 MHz a los 4990 MHz;

Que la Resolución 646 (CMR-03) de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT, considera que existe una creciente necesidad en materia de telecomunicaciones de banda ancha de parte de los organismos e instituciones encargadas del mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes y la intervención oportuna ante situaciones de emergencia y operaciones de socorro, habida consideración que en la actualidad hacen uso de aplicaciones de banda estrecha que soportan telefonía y datos de baja velocidad, generalmente en anchuras de banda de 25 KHz o inferiores;

Que en atención a la recomendación 646 (CMR-03) de la UIT, en razón a los adelantos tecnológicos y a las necesidades nacionales, se hace necesario atribuir y planificar la banda de frecuencias del espectro radioeléctrico de 4,9 GHz, para ser utilizada por sistemas fijos y móviles radioeléctricos para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica en la prestación de Servicios Auxiliares de Ayuda dedicados a las radiocomunicaciones para la protección pública, las operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto atribuir y planificar la banda de frecuencias del espectro radioeléctrico de 4,9 GHz, para ser utilizada por sistemas fijos y móviles radioeléctricos para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica en la prestación de Servicios Auxiliares de Ayuda dedicados a las radiocomunicaciones para la protección pública, las operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana; establecer las condiciones técnicas que optimicen el uso de la banda atribuida, los mecanismos para asignarla, precisar los criterios y requisitos de las licencias, y dictar otras disposiciones.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, a través de sus Organismos Reguladores, y las definiciones que se establecen a continuación:

Banda ancha. Técnica de transmisión que mediante el uso de tecnologías digitales permite la telecomunicación simultánea de voz, sonidos, datos, imágenes, video y otras, por un mismo canal y en doble vía, con velocidades que garantizan la integridad de los datos enviados y recibidos, y que proporciona la integración de facilidades de telecomunicación y el acceso a la información.

Sistemas Fijos y Móviles Radioeléctricos para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica. sistemas que permiten la comunicación entre puntos fijos y móviles radioeléctricos, y que utilizan la radiocomunicación de banda ancha para la transmisión, recepción y distribución de señales con fines específicos de telecomunicación.

Estación fija. Estación de radiocomunicación del servicio fijo, cuyos equipos y antenas se encuentran instalados en puntos fijos determinados, dentro del área de servicio autorizada.

Estación móvil. Estación de radiocomunicación del servicio móvil, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados, dentro del área de servicio autorizada.

Area de servicio. zona geográfica determinada dentro de la cual los Organismos y/o entidades beneficiaria s del permiso pueden utilizar los canales radioeléctricos que se le han asignado y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación autorizados.

Radiocomunicaciones para la protección pública. De conformidad con la Resolución 646/CMR-03 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT, el término hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones encargadas del mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes y la intervención ante situaciones de emergencia.

Radiocomunicaciones para operaciones de socorro. De conformidad con la Resolución 646/CMR-03 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT, el término hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones encargadas de atender a una grave interrupción del funcionamiento de la sociedad, y que constituye una seria amenaza generalizada para la vida humana, la salud, la propiedad o el medio ambiente, ya sea causada por un accidente, la naturaleza o una actividad humana, y tanto si se produce repentinamente o como resultado de procesos complejos a largo plazo;

CAPITULO II.

BANDAS DE FRECUENCIAS.

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ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIÓN. Se atribuye dentro del territorio nacional, a título primario, a los servicios fijo y móvil radioeléctrico la banda de frecuencias radioeléctricas comprendida entre los 4940 MHz a los 4990 MHz, para ser utilizada por sistemas fijos y móviles radioeléctricos para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica en la prestación de Servicios Auxiliares de Ayuda dedicados a las radiocomunicaciones para la protección pública, las operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana, en las condiciones establecidas por esta resolución, y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.

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ARTÍCULO 4o. PLANEACIÓN, CANALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.

4.1. la banda de frecuencias radioeléctricas atribuida entre los 4940 MHz a los 4990 MHz, se planifica para su operación dentro del territorio nacional de conformidad con el siguiente plan de canalización:



No de canal
Frecuencia Central


Canales de
1 MHz


Canales de
5 MHz


Canales de
10 MHz


Canales De
20 MHz


1


4940.5


 


2


4941.5


 


3


4942.5


4942.5


 


4


4943.5


 


5


4944.5


 


5B


 


4945.0


6


                                     4947.5


 


6B

                                                                        4950.0


4950.0


7


                                     4952.5


 


7B


 


4955.0


4955.0


8


                                     4957.5


 


8B


 


4960.0


4960.0


9


                                      4962.5

 

9B

 

4965.0

4965.0

10


                                      4967.5


 

10B



 4970.0


4970.0

11

                                      4972.5


 

11B

                                                                         4975.0

4975.0
12
                                      4977.5
12B
 

4980.0


4980.0


13


                                       4982.5


 


13B


 


4985.0


14


4985.5


 


15


4986.5


 


16


4987.5


4987.5


 


17


4988.5


 


18


4989.5


 

Los canales planificados pueden ser agrupados y distribuidos en anchuras de banda de canal de 1, 5, 10 ó 20 MHz, y pueden ser utilizados para la conformación de un plan particular de una entidad autorizada o para la conformación de un plan común, previa coordinación por las entidades autorizadas de la forma en que será compartida la banda atribuida, de conformidad con lo establecido por la presente resolución.

4.2. Sin perjuicio de la utilización dispuesta en el numeral anterior, la banda de frecuencias radioeléctricas atribuida y comprendida entre los 4940 MHz a los 4990 MHz se agrupa y distribuye para conformar un plan general de compartición de canales, que facilita la utilización de la banda atribuida por parte de entidades autorizadas dentro de una misma área de servicio sin que se requiera coordinación previa entre las mismas, de la siguiente forma:

Plan General de Compartición de Canales y Aplicaciones de Telecomunicación, en la banda de 4940 MHz a 4 990 MHz.



Canales


Aplicación


Ancho de Banda


 
1 a 5


Enlaces fijos. Punto a Punto y Punto-Multipunto. Para enlaces de estaciones fijas a redes principales fijas de entidades.


 
5 MHz


6


Punto de acceso inalámbrico, Para Red de Area Local inalámbrica-wLAN-Para dispositivos, acceso a Internet y/o acceso de red de área local principal de entidades.


 
10 MHz


7






8


Punto de acceso a móviles/Red inalámbrica de área Vehicular-WVAN- Punto de acceso móvil a un área de interés, para acceso a Internet, acceso a la información alrededor y al interior de vehículos y/o redes de entidades.


 
 
10 MHz


9



10Red de Area Local inalámbrica-Wlan-para el area de la emergencia. Provee acceso inalám brico en el área de la emergencia, para y entre usuarios participantes, y para redes de entidades. 
 
20 MHz
11
12
13
14 a 18Red de área personal vehicular. PAN/VAN. Provee conexión a diferentes accesorios periféricos de usuarios, desde vehículos.  
5 MHz

4.3. Para operaciones comunes que por necesidades del servicio requieran agrupaciones de espectro con anchos de banda diferentes, a los establecidos en el plan general de compartición de canales, se podrán utilizar otras agrupaciones y distribuciones de canales, previa coordinación entre las entidades autorizadas.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES Y CONSIDERACIONES TÉCNICAS.

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ARTÍCULO 5o. DISPOSICIONES Y CONSIDERACIONES DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El espectro radioeléctrico atribuido en la banda de 4940 MHz a 4990 MHz, deberá enmarcarse dentro de las políticas de uso eficiente y cumplir con las siguientes disposiciones y consideraciones:

5.1. Todas las aplicaciones de la telecomunicación están limitadas a operaciones a favor de las radiocomunicaciones para la protección pública, las radiocomunicaciones para las operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana, en la prestación de los Servicios Auxiliares de Ayuda, excepto las operaciones relacionadas con la radionavegación marítima y aérea.

5.2. Todos los canales de la banda atribuida están disponibles en una base únicamente compartida, con el fin de facilitar su interoperabilidad, y no serán asignados para el uso particular y exclusivo de ninguna persona o entidad. Dependiendo del área de cobertura, la compartición de los canales radioeléctricos puede suponer el uso de equipo común y compartido entre las entidades autorizadas para la operación de radiocomunicaciones para la protección pública, las operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana.

5.3. Están permitidas las aplicaciones y facilidades de telecomunicación, fijas o móviles, de banda ancha inalámbrica entre otras, de voz, sonidos, datos, imágenes y video.

5.4. Todas las entidades habilitadas para la operación de la radiocomunicación para la protección pública y las operaciones de socorro, en la banda atribuida deberán cooperar en la selección y utilización apropiada de los canales para hacer el uso más efectivo de las facilidades de banda ancha.

5.5. El espectro radioeléctrico atribuido, deberá ser utilizado de manera eficaz y eficiente, sin que se lleguen a producir interferencias que perjudiquen la operación de las redes de telecomunicaciones. Las entidades habilitadas que sufran o causen interferencia perjudicial deberán cooperar y resolver la interferencia con arreglos mutuamente satisfactorios. Igualmente, deberán realizar todos los esfuerzos prácticos para proteger las operaciones de radioastronomía atribuida a título secundario en el Cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias. Si las entidades habilitadas son incapaces de suprimir la interferencia, el Ministerio de Comunicaciones podrá imponer restricciones, inclusive especificar la potencia del transmisor, la altura de la antena, el área de servicio y las horas de utilización de los canales radioeléctricos, entre otras posibles restricciones.

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ARTÍCULO 6o. DISPOSICIONES Y CONSIDERACIONES DE LA POTENCIA. La potencia de transmisión de las estaciones que operan en la banda de 4940 MHz a 4990 MHz no debe exceder los límites máximos est ablecidos, así:

6.1. La potencia pico de transmisión no debe exceder de los siguientes valores:

Ancho de banda del canal (MHz)potencia pico mínima del transmisor (dBm)
Puede utilizarse la máscara X o Y
potencia pico máxima del transmisor (dBm)
Puede utilizarse la máscara X
17
20
514
27
1017
30
1518.8
31.8
2020
33

6.2. Dispositivos de alta potencia.

Los transmisores bajo la categoría de “alta potencia” que requieran transmitir con ganancias de antena superiores a los 9 dBi se les permite usar antenas de transmisión con una ganancia direccional de hasta 26 dBi a la máxima potencia de salida de transmisión usando la máscara de emisión X.

Si se utilizan antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 26 dBi, la potencia pico de transmisión y la densidad de potencia espectral pico deberán reducirse en la cantidad de dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 26 dBi. En estos casos igualmente se aplica la máscara de emisión X.

6.3. Dispositivos de baja potencia.

Se permite el uso de antenas direccionales u omnidireccionales con ganancia de hasta 9 dBi con transmisores que están en la categoría de “baja potencia” en transmisiones punto a punto y punto a multipunto, usando la máscara de la emisión Y.

Si se utilizan antenas de transmisión de ganancia direccional mayor a 9 dBi, la potencia pico de transmisión y la densidad de potencia espectral pico deberán reducirse en la cantidad de dB que la ganancia direccional de la antena exceda los 9 dBi. En estos casos se aplica la máscara de emisión X.

6.4. Máscaras de emisión.

6.4.1. Máscara de emisión X. Para transmisores de alta potencia que operen en

la banda de frecuencia 4940 MHz a 4990 MHz, la densidad de potencia espectral de las emisiones deberá atenuarse por debajo de la potencia de salida del transmisor como sigue:

1. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central entre 0-45% del ancho de banda autorizado (BW): 0 dB.

2. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central entre 45-50% del ancho de banda autorizado 568 Log (el % de (BW)/45) dB.

3. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central entre 50-55% del ancho de banda autorizado: 26 + 145 Log (el % de BW 50) dB.

4. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central entre 55-100% del ancho de banda autorizado 32 + 31 Log (el % de (BW)/55) dB.

5. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central entre 100-150% del ancho de banda autorizado: 40 + 57 Log (el % de (BW)/100) dB.

6. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central por encima de 150 % del ancho de banda autorizado: 50 dB o 55 + 10 Log (P) dB, cualquiera sea la atenuación inferior.

6.4.2. Máscara de emisión Y. Para transmisores de baja potencia que operen en la banda de frecuencia 4940 MHz a 4990 MHz, la densidad de potencia espectral de las emisiones debe ser atenuada por debajo de la potencia de salida del transmisor como sigue:

1. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central entre 0-45% del ancho de banda autorizado (BW): 0 dB.

2. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central entre 45-50 % del ancho de banda autorizado 219 log (el % de (BW)/45) dB.

3. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia cen tral entre 50-55 % del ancho de banda autorizado: 10 + 242log (el % de (BW)/50) dB.

4. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central entre 55-100 % del ancho de banda autorizado: 20 + 31log (el % de (BW)/55) atenuación dB.

5. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central entre 100-150 % del ancho de banda autorizado: 28 + 68 log (el % de (BW)/100) atenuación dB.

6. En cualquier frecuencia que se aleje de la frecuencia central por encima de 150 % del ancho de banda autorizado: 40 dB.

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ARTÍCULO 7o. DISPOSICIONES Y CONSIDERACIONES DEL ÁREA DE SERVICIO. Las entidades habilitadas para la operación de la radiocomunicación para la protección pública, las operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana en la banda de 4940 MHz a 4990 MHz deberán operan dentro del área geográfica de servicio de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Las entidades habilitadas podrán operar temporalmente fuera de su jurisdicción, para ayudar a las operaciones públicas de seguridad, socorro y salvaguarda de la vida humana que sean necesario atender en áreas específicas, previa coordinación para seleccionar y compartir en forma apropiada los canales radioeléctricos con entidades de otras jurisdicciones igualmente habilitadas conforme a la presente resolución.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES DE LA LICENCIA, LA AUTORIZACIÓN Y EL PERMISO.

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ARTÍCULO 8o. DE LA LICENCIA. Las licencias para la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda, con utilización de sistemas fijos y móviles radioeléctricos para acceso de banda ancha inalámbrica, dedicados a las radiocomunicaciones para la protección pública, las radiocomunicaciones para operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana, serán otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte de las entidades públicas autorizadas para el efecto, o de los organismos de socorro debidamente reconocidos, en concordancia con el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1212 de 2004 y lo establecido por la presente resolución.

PARÁGRAFO. Lo anteriormente dispuesto no faculta a las entidades autorizadas para usar los canales radioeléctricos atribuidos, en servicios de radiocomunicación diferentes a los mencionados por la presente Resolución.

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ARTÍCULO 9o. DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido se otorgará por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1212 de 2004 y lo establecido por la presente resolución. Dicho permiso estará comprendido en el mismo título o acto administrativo que conceda la licencia.

El permiso para el derecho al uso del espectro radioeléctrico en la banda de 4940 a 4990 MHz faculta al titular a utilizar los canales en una base compartida, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 10. DE LA AUTORIZACIÓN. La instalación, utilización, operación o modificación de la red de telecomunicaciones, queda autorizada de manera general, sin detrimento del cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, lo establecido en las disposiciones de planeación urbana y las normas de la unidad administrativa especial de Aeronáutica civil, uaeac.

La autorización general no faculta al licenciatario a operar permanentemente estaciones fijas Punto a Punto. Los licenciatarios que requieran operar tales estaciones fijas deben obtener permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones. Tal operación fija se autorizará por un término máximo de un (1) año, y únicamente en la prestación de Servicios Auxiliares de Ayuda dedicados a las radiocomunicaciones para la protección pública, las operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana, en una base de no-interferencia y no protección de interferencia.

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ARTÍCULO 11. DE LAS SOLICITUDES. De conformidad con el Decreto 1212 de 2004, las solicitudes de parte interesada para el otorgamiento de licencias y permisos para el uso del espectro radioeléctrico atribuido, deberán contener los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal o apoderado de la entidad interesada.

2. Los que acrediten que la habilitación solicitada está orientada a las operaciones de radiocomunicaciones para la protección pública y/o a las radiocomunicaciones para las operaciones de socorro y/o a la salvaguarda de la vida humana.

3. Presentación del proyecto técnico, en el cual se debe incluir:

Area de jurisdicción de la entidad solicitante.

Diagrama de la red, indicando su estructura y las aplicaciones, servicios y facilidades de la telecomunicación de banda ancha que se proyectan utilizar.

Catálogos con las especificaciones técnicas de los equipos y antenas.

Certificado de homologación de los equipos a utilizar, expedido por la autoridad competente del país de origen de los mismos.

Dirección y coordenadas de la ubicación de las estaciones fijas para los enlaces punto a punto, para operación permanente no mayor a un año, indicando el término por el cual serán utilizadas y manifestación expresa en cuanto a que serán operadas en una base de no-interferencia y no protección de interferencia.

4. La aceptación expresa en cuanto a que los canales atribuidos en esta resolución se utilizarán de manera compartida con otras entidades públicas y organismos de socorro habilitados, y que su uso será coordinado entre estas e informado oportunamente al Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO V.

CONTRAPRESTACIONES.

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ARTÍCULO 12. DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros, y los trámites para la liquidación, cobro, recaudo y pago, de los servicios Auxiliares de Ayuda, que utilicen sistemas fijos y móviles radioeléctricos para acceso de banda ancha inalámbrica, en la banda de 4940 MHz a 4990 MHz, dedicados a las radiocomunicaciones para la protección pública y las radiocomunicaciones para operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana, se regirán de conformidad con el Decreto 1972 de 2003 o Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por la presente resolución, de la siguiente forma:

12.1. Contraprestación por las licencias. Las licencias para la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda, que utilicen sistemas fijos y móviles radioeléctricos par a acceso de banda ancha inalámbrica, en la banda de 4940 MHz a 4990 MHz, dedicados a las radiocomunicaciones para la protección pública, las radiocomunicaciones para operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana, darán lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1,0 smlmv). Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la licencia por concepto de la prórroga de la misma o por su renovación.

12.2. Contraprestación por el permiso para el derecho al uso del espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para el derecho al uso del espectro radioeléctrico, destinado a la prestación de los servicios auxiliares de ayuda, que utilicen sistemas fijos y móviles radioeléctricos para acceso de banda ancha inalámbrica, en la banda de 4940 MHz a 4990 MHz, dedicados a las radiocomunicaciones para la protección pública, las radiocomunicaciones para operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana, da lugar al pago por parte del titular del permiso, de una contraprestación anual equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3,0 smlmv).

12.3. Contraprestación por el permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El otorgamiento de permisos para el derecho al uso del espectro radioeléctrico, destinado a la operación, a título secundario, de estaciones fijas punto a punto, para operación permanente no mayor a un año, en la banda de 4940 MHz a 4990 MHz, dedicadas a las radiocomunicaciones para la protección pública, las radiocomunicaciones para operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana, da lugar al pago por parte del titular del permiso, de una contraprestación anual equivalente al cinco por ciento (5%) del valor que resulte de aplicar la fórmula establecida en el artículo 32.3 del Decreto 1972 de 2003.

12.4. Contraprestación por los registros. El registro de aparatos y equipos de radiocomunicación que operen en la banda de 4940 MHz a 4990 MHz, de conformidad con lo previsto en esta Resolución, da lugar al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (1,0 smlmv) por una única vez. Los proveedores de equipos de banda ancha inalámbrica, destinados a las radiocomunicaciones para la protección pública y las operaciones de socorro, los deberán registrar ante el Ministerio de Comunicaciones, por marca y modelo, acreditando los manuales de operación y los certificados de homologación de los mismos, de conformidad con el Capítulo IV del Título II del Decreto 1972 de 2003.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 13. RESTABLECIMIENTO DEL CORRECTO USO DE LA BANDA ATRIBUIDA. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la presente resolución y a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990, el Ministerio de Comunicaciones podrá permitir el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuido en esta resolución en aquellas áreas geográficas donde dicho espectro se encuentre disponible y en todo caso, podrá modificar los permisos que hubieren sido otorgados con antelación a la expedición de esta norma o reubicar en otras bandas de frecuencias a aquellos operadores que tengan asignadas frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas en las bandas atribuidas por la presente resolución.

El Ministerio de Comunicaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la expedición de esta resolución procederá de conformi dad con lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO. En caso de estar ocupada la banda atribuida de 4940 MHz a 4990 MHz, en una determinada área geográfica, por un concesionario previamente habilitado, al momento de la ocurrencia de una emergencia, situación de seguridad o calamidad pública o evento catastrófico, el Ministerio de Comunicaciones dispondrá del espectro atribuido para su utilización conforme a lo previsto en esta resolución. En tal caso, los operadores autorizados, en el área incidental, deberán cesar sus emisiones para permitir el uso apropiado de la banda atribuida, durante el período de la emergencia, por las radiocomunicaciones para la protección pública, las operaciones de socorro y la salvaguarda de la vida humana. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.

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ARTÍCULO 14. HOMOLOGACIÓN. Se permite el uso de equipos de telecomunicación, debidamente homologados en el país de origen, que operen conforme a las especificaciones técnicas de la banda ancha inalámbrica y demás previstas en esta resolución para el uso de la banda de 4940 MHz a 4990 MHz.

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ARTÍCULO 15. SANCIONES. Las infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones darán lugar a las sanciones previstas por el Decreto-ley 1900 de 1990.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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