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RESOLUCIÓN 1227 DE 2009

(mayo 15)

Diario Oficial No. 47.364 de 29 de mayo de 2009

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019>

Por la cual se planifica y autoriza la operación y uso en el territorio nacional de estaciones terrenas de barco de los sistemas móviles marítimos por satélite para acceso de banda ancha a internet.

Resumen de Notas de Vigencia

EL VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en la Ley 72 de 1989, en el Decreto-ley 1900 de 1990, en el Decreto 1620 de 2003, Decreto 1685 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 corresponde al Ministerio de Comunicaciones la planeación, dirección y control de los servicios que integran el sector.

Que según lo dispuesto en el artículo 8o de la citada Ley 72 de 1989 el establecimiento, uso e instalación de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones en el país requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

Que el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990 faculta al Ministerio de Comunicaciones a conferir autorizaciones de carácter general para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes o sistemas de telecomunicaciones dentro de planes aprobados por ese Organismo.

Que según definición del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT la estación terrena de barco es una estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco. Las estaciones terrenas de barco funcionarán a bordo de naves marítimas nacionales e internacionales en todo el mundo, siendo diseñadas igualmente para proveer acceso a Internet en banda ancha para pasajeros y tripulación en naves marítimas.

Que el Cuadro Internacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, tiene atribuida la banda de frecuencias de 11.7 a 12. 2 GHz, a título primario a los servicios Fijo por Satélite para enlaces Espacio – tierra y, a título secundario al servicio móvil.

Que el Cuadro Internacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, tiene atribuida la banda de frecuencias de 14.0 a 14.5 GHz a título primario a los servicios Fijo por Satélite y a título secundario a los servicios móviles por satélite, para el uso en enlaces Tierra- espacio.

Que el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de Colombia, en coordinación con el Cuadro Internacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la UIT tiene atribuidas, de igual forma, las bandas de frecuencias de 11.7 a 12.2 GHz, y de 14.0 a 14.5 GHz.

Que las normas y recomendaciones internacionales que gobiernan la operación de naves marítimas expedidas por la Organización Marítima Internacional IMO, de la cual hace parte Colombia desde al año 1974, promueven el uso y circulación de naves así como de las estaciones radioeléctricas en ellas instaladas que estén conformes con la normas técnicas y requisitos de explotación mutuamente acordados, al tiempo que reconocen a las distintas administraciones la facultad para dictar las normas de telecomunicaciones que deben cumplirse en los respectivos territorios y los procedimientos para conferir las respectivas autorizaciones que requieran las naves sujetas a su jurisdicción, las cuales son reconocidas por los demás países miembros.

Que las redes planificadas del servicio móvil marítimo por satélite (SMMS) pueden proporcionar con carácter global acceso a diversas aplicaciones de comunicaciones de banda ancha desde y hacia naves marítimas

Que es política del Gobierno Nacional promover la competencia y permitir el desarrollo dinámico de las redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones dentro del territorio nacional y, en particular de los sistemas de banda ancha para el acceso a Internet, fijos y móviles, terrestres y espaciales, aeronáuticos y marítimos.

Que en desarrollo de dicha política el Ministerio de Comunicaciones mediante Resolución 2359 del 14 de octubre de 2005 autorizó ya la operación para el acceso de banda ancha a Internet, de estaciones terrenas de aeronave, de los sistemas móviles aeronáuticos por satélite que se instalen y operen en aeronaves, tanto colombianas como de bandera extranjera, que transiten legalmente por el territorio nacional, a título secundario, en las bandas de frecuencias de 14.0 a 14.5 GHz para enlaces Tierra – espacio y de 11.7 a 12.2 GHz para enlaces Espacio – tierra, de conformidad con la atribución y recomendaciones de la UIT.

Que el Ministerio de Comunicaciones considera necesario planificar el espectro radioeléctrico y señalar las normas que en materia de telecomunicaciones aplican a la operación y uso en el territorio nacional de estaciones terrenas de barco de los sistemas móviles marítimos por satélite para acceso de banda ancha a Internet, tanto en las naves sujetas a la jurisdicción colombiana, como en aquellas que transiten por el espacio marítimo nacional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Autorizar de manera general en todo el territorio nacional el uso y operación para el acceso de banda ancha a Internet, de estaciones terrenas de barco, de los sistemas móviles marítimos por satélite que se instalen y operen en naves, tanto de bandera colombiana como en las de bandera extranjera que transiten legalmente por el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Atribuir a título secundario, en todo el territorio nacional, la banda comprendida en los rangos de 14.0 a 14.5 GHz para el servicio móvil por satélite, incluidos también los enlaces Tierra - espacio que se precisen para la operación de sistemas móviles marítimos por satélite.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Autorizar de manera general, dentro del territorio nacional, el uso a título secundario de las frecuencias comprendidas en los rangos de 14.0 a 14.5 GHz para enlaces Tierra – espacio y de 11.7 a 12. 2 GHz para enlaces Espacio – tierra, requeridos en la operación de sistemas móviles marítimos por satélite para el acceso de banda ancha a Internet, instalados en naves nacionales y extranjeras.

Por ser una autorización general de uso a título secundario, el Ministerio de Comunicaciones no otorga a los sistemas marítimos instalados en naves que operen en dichas bandas protección contra interferencias, de modo que los titulares de tales estaciones no pueden reclamar protección respecto de asignaciones efectuadas a título primario, ni causarles interferencia a aquellas ni tampoco a los demás sistemas que operen a título secundario en las mismas frecuencias.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Los sistemas móviles marítimos por satélite que operen en naves nacionales o extranjeras, cuyo uso se autoriza de manera general, dentro del territorio nacional en esta Resolución, deben cumplir las normas y recomendaciones señaladas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de manera que no interfieran a los servicios atribuidos a título primario en el país, ni afecten el normal funcionamiento de los equipos y sistemas dispuestos en las naves para la seguridad, así como las demás instalaciones de tipo aeronáutico, marítimo, terrestres o espaciales que se empleen para este propósito.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> La autorización general dispuesta para los sistemas radioeléctricos móviles por satélite instalados en naves marítimas para acceso en banda ancha a Internet no faculta a su titular para exigir o brindar interconexión a las redes de telecomunicaciones públicas o privadas instaladas dentro del territorio colombiano, ni confiere el derecho para prestar al público servicios de telecomunicaciones en Colombia por fuera de las naves donde se instalen dichos sistemas.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias para los sistemas radioeléctricos móviles por satélite que se instalen y utilicen en naves marítimas con matrícula colombiana.

En cumplimiento de las normas y tratados internacionales, Colombia otorgará en su territorio a los sistemas radioeléctricos móviles por satélite instalados en las naves marítimas extranjeras que transiten el espacio marítimo colombiano los mismos reconocimientos e igual tratamiento que confiere el país de matrícula de la nave extranjera a los sistemas instalados y autorizados en naves de matrícula colombiana.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Las empresas responsables de la administración y gestión mundial o regional de un sistema radioeléctrico móvil por satélite dispuesto para uso en naves marítimas están en la obligación de registrar su sistema ante el Ministerio de Comunicaciones.

Para el registro del sistema radioeléctrico móvil por satélite para naves marítimas, la empresa responsable de la administración y gestión debe presentar solicitud escrita ante este Ministerio que contenga:

1. La descripción y características generales del sistema que se desea registrar y de la cobertura proyectada.

2. El sistema debe hacer uso de segmentos espaciales debidamente registrados en Colombia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1137 de 1996.

3. El compromiso expreso de que el sistema cumple con las recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, no causa interferencias a servicios atribuidos a título primario y que no interfiere con el correcto funcionamiento de los equipos dispuestos, tanto en tierra como en la nave, para la seguridad de su navegación.

4. Abstenerse a llevar a cabo prácticas comerciales restrictivas o discriminatorias entre las personas que utilicen el sistema.

5. El compromiso de permitir, en condiciones no discriminatorias, el acceso al sistema a empresas marítimas matriculadas y autorizadas en Colombia que adquieran las estaciones de naves técnicamente compatibles con el sistema que se registra.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Las naves marítimas de matrícula colombiana o extranjeras que transiten el espacio marítimo colombiano están obligadas a utilizar únicamente los sistemas radioeléctricos móviles por satélite que se encuentren debidamente registrados en el país.

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> El registro de un sistema radioeléctrico móvil por satélite dará lugar al pago de una contraprestación a favor del Fondo de Comunicaciones equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que debe ser cancelada por el beneficiario dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto que confiere el registro y de conformidad el Régimen Unificado de Contraprestaciones.

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ARTÍCULO 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2009.

El Viceministro de Comunicaciones, Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comunicaciones,

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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