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RESOLUCIÓN 332 DE 2007

(enero 26)

Diario Oficial No. 46.526 de 29 de enero de 2007

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019>

Por la cual se atribuyen y reservan unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para los Servicios Móviles Terrestres, se adoptan medidas en materia de ordenamiento técnico del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias entre 1710 y 2025 MHz y entre 2100 y 2200 MHz, y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000, el Decreto 1620 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro radioeléctrico es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación;

Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 determina que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 4o de la Ley 72 de 1989 estipula que los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado;

Que el artículo 18 del Decreto-ley 1900 de 1990 expresa que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y, como tal, constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990 señala que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 estipula que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que la Resolución 212 (Rev. CMR-97) de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, atribuyó y recomendó destinar a su utilización, a nivel mundial, sin excluir su utilización por otras bandas a las que estén atribuidas, las bandas de frecuencias de 1885 a 2025 MHz, y de 2110 a 2200 MHz a las telecomunicaciones móviles internacionales, clasificadas dentro de los servicios radioeléctricos móviles terrestres;

Que la Resolución COM.5/24 (CMR-2000) de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2000, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, adicionó para las telecomunicaciones móviles internacionales, las bandas de frecuencias de 806 a 960 MHz, de 1710 a 1885 MHz, y de 2500 a 2690 MHz;

Que la Recomendación REC.12 (III-95) CPP-III, de la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones CITEL, recomendó, para las Administraciones de la Región 2 Américas, la banda de frecuencias de 1850 a 1990 MHz para la implementación de los denominados Servicios de Comunicación Personal, PCS, originando, en las Américas, un conflicto de solapamiento y compartición de bandas, entre las bandas atribuidas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT y la banda recomendada por Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL;

Que la Resolución 1512 de 2001 del Ministerio de Comunicaciones, atribuyó de forma exclusiva, las bandas de frecuencias de 1895 a 1910 MHz y de 1975 a 1990 MHz, para ser utilizadas durante la vigencia de las concesiones para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la ley 555 de febrero 2 de 2000;

Que la Resolución 908 de 2003 del Ministerio de Comunicaciones, atribuyó, de forma exclusiva, las bandas de frecuencias de 1890 a 1895 MHz y 1970 a 1975 MHz, para ser utilizadas durante la vigencia de las concesiones adicionales de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 555 de febrero 2 de 2000;

Que el artículo 3o de la Resolución 908 de 2003 determinó que en los rangos de frecuencias comprendidos entre 1710 y 2025 MHz y entre 2100 y 2200 MHz, diferentes a las bandas atribuidas para las concesiones adicionales de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, y a la banda entre 1910 MHz y 1920 MHz, atribuida para los sistemas de Acceso Fijo Inalámbrico, no se otorgarán nuevos permisos para el uso del espectro radioeléctrico hasta que el Ministerio de Comunicaciones atribuya el espectro radioeléctrico adicional necesario para la introducción de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales, IMT-2000;

Que el decreto 4234 de 2004, “por el cual se establecen las condiciones y se determina el procedimiento para otorgar espectro adicional a los operadores de servicios de Telefonía Móvil prestados a través de gestión directa o indirecta”, establece en su artículo 4o que el espectro radioeléctrico máximo que se asigne para la prestación de servicios móviles será de 40 MHz por operador. Se entiende por espectro radioeléctrico máximo el asignado inicialmente en las respectivas concesiones o título habilitante, más sus adiciones;

Que la Resolución 2720 de 2004 del Ministerio de Comunicaciones, atribuyó, de forma exclusiva, las bandas de frecuencias de 1877,5 a 1885 MHz y de 1957,5 a 1965 MHz, como espectro adicional, para ser utilizadas para la prestación del servicio de telefonía Móvil celular, TMC, de acuerdo a lo establecido en el decreto 4234 de 2004;

Que la Resolución 508 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones, atribuyó, de forma exclusiva, las bandas de frecuencias de 1870 a 1877,5 MHz y de 1950 a 1957,5 MHz, como espectro adicional, para ser utilizadas para la prestación del servicio de telefonía Móvil celular, TMC, de acuerdo a lo establecido en el decreto 4234 de 2004;

Que dentro de las bandas atribuidas y recomendadas por las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, las bandas de 1710 a 1755 MHz, de 1850 a 1865 MHz, de 1930 a 1945 MHz y de 2110 a 2155 MHz, son segmentos de espectro radioeléctrico importantes y estratégicos para el desarrollo de las telecomunicaciones móviles internacionales, clasificadas dentro de los servicios radioeléctricos móviles terrestres;

Que el Ministerio de Comunicaciones, en razón a los adelantos tecnológicos internacionales, considera conveniente atribuir y re servar algunas bandas del espectro de frecuencias nacional para la operación de los servicios radioeléctricos móviles terrestres;

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ATRIBUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Atribuir en todo el territorio nacional, a título primario exclusivo, las bandas de frecuencias de 1710 a 1755 MHz, de 1850 a 1865 MHz, de 1930 a 1945 MHz y de 2110 a 2155 MHz, para la operación de servicios radioeléctricos móviles terrestres y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2218 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las bandas de frecuencias atribuidas por el presente artículo no se otorgarán nuevos permisos para el uso del espectro radioeléctrico hasta tanto el Ministerio de Comunicaciones no determine su planeación y distribución del espectro dentro del territorio nacional y el procedimiento administrativo para su otorgamiento y asignación. El Ministerio de Comunicaciones exclusivamente otorgará permisos temporales para el uso del espectro radioeléctrico, en las bandas de frecuencias establecidas en el presente artículo, para permitir la realización de pruebas técnicas, en desarrollo de los adelantos tecnológicos, demostraciones de equipos con los mismos fines, y para operaciones de seguridad y socorro, de forma temporal, de conformidad con los términos y requisitos estipulados por la Resolución 2249 de 1999.

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ARTÍCULO 2o. RESERVA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 334 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Reservar en todo el territorio nacional, las bandas de frecuencias entre 1710 y 2025 MHz y entre 2100 y 2200 MHz, para la futura operación de servicios radioeléctricos móviles terrestres, excluyendo las bandas de frecuencias de 1710 a 1755 MHz, de 1850 a 1865 MHz, de 1930 a 1945 MHz y de 2110 a 2155 MHz, atribuidas a título primario exclusivo para la operación de servicios radioeléctricos móviles terrestres, y los rangos de frecuencia contemplados en la siguiente tabla número 1.

TABLA NUMERO 1

Rangos de frecuenciasAncho de la banda
Banda de 1 865 a 1 870 MHz5 MHz
Banda de 1 885 a 1 890 MHz5 MHz
Banda de 1 945 a 1 950 MHz5 MHz
Banda de 1 965 a 1970 MHz5 MHz
Banda de 1 910 a 1 920 MHz10 MHz

PARÁGRAFO. En las bandas de frecuencias reservadas en el presente artículo no se otorgarán nuevos permisos para el uso del espectro radioeléctrico hasta tanto el Ministerio de Comunicaciones no determine su atribución, planeación y asignación definitiva

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ARTÍCULO 3o. REUBICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2566 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios y licenciatarios de servicios y actividades de telecomunicaciones y demás organismos y entidades autorizados por el ministerio de Comunicaciones, que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentren operando redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, en especial servicios fijos radioeléctricos, en las bandas de frecuencias de 1710 a 1755 MHz, de 1850 a 1865 MHz, de 1930 a 1945 MHz y de 2110 a 2155 MHz, atribuidas en el artículo 1o de esta norma, deberán suspender todas las emisiones y operaciones, en dichas bandas de frecuencias, en un plazo no mayor a dieciséis (16) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución.

Por razones de seguridad nacional, el plazo de que trata el presente artículo no podrá ser mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones podrá reubicar en otras bandas de frecuencias a aquellos operadores autorizados que tengan asignadas frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas en las bandas atribuidas por el presente acto administrativo.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2007.

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE MESA.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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