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RESOLUCIÓN 7156 DE 2023

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.435 de 23 de junio de 2023

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifica la lista de mercados relevantes contenida en los anexos 3.1. y 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 4 y 11 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados con el fin de racionalizar la economía en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de igual forma, el mencionado artículo 365 establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.

Que la Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, en la Sentencia C-186 de 2011, en la cual señaló que “(…) la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios” (NFT), y del mismo modo la referida sentencia estableció que “(…) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley” (NFT).

Que, a su vez, la Corte, mediante la Sentencia C-1162 de 2000, expresó que “La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios”.

Que el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 establece que, en virtud del principio de libre competencia, el Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.

Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que en el mismo artículo se precisa que la regulación que adopte la CRC deberá promover la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, así como también incentivar la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009.

Que acorde con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece las funciones a cargo de la CRC y dispone en sus numerales 2 y 3 que la misma está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular tendiente a “Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado”, así como la referente al “régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias”.

Que el numeral 4 del citado artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado también por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que la Comisión debe “Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.”.

Que adicionalmente el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009 dispone que “(…) Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley. PARÁGRAFO. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas”.

Que, en cumplimiento de los deberes legales asignados a la entonces CRT, hoy CRC, se expidió la Resolución CRT 2058 de 2009, actualmente compilada en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016, mediante la cual se establecieron las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de los servicios de telecomunicaciones en Colombia, la identificación de las condiciones de competencia de los mercados analizados, la determinación de la existencia de posición dominante, así como la definición de las medidas regulatorias ex ante aplicables a los mismos. Adicionalmente, dicha resolución consagra que la Comisión debe realizar un monitoreo continuo de la evolución de los mercados de comunicaciones y sus condiciones de competencia, con el fin de analizar el efecto de las medidas implementadas y la conveniencia de adoptar nuevas acciones, adicionarlas o retirar las establecidas.

Que en los anexos 3.1 y 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se encuentran enlistados los mercados relevantes y aquellos sujetos a regulación ex ante.

Que mediante Resolución CRT 2058 de 2009, se identificó el mercado de Datos (Acceso a Internet Banda Ancha) como un mercado minorista relevante con alcance municipal sin catalogarlo como un mercado relevante sujeto de regulación ex ante, en parte, dada la dinámica de la industria en aquel momento, que se caracterizaba por un estado incipiente de desarrollo y bajo nivel de penetración (menor al 3%), así como la incertidumbre respecto de la velocidad de expansión y competencia de infraestructuras tanto fijas como móviles(1).

Que, en 2011, la CRC efectuó una revisión integral de la cadena de valor de datos y acceso a Internet, a partir de la cual evidenció, en primer lugar, que los servicios de Internet fijo y móvil no hacen parte de un mismo mercado. Así mismo, con el análisis de las elasticidades precio de la demanda determinó que dentro del mercado definido de acceso a Internet Banda Ancha existen dos segmentos que conforman dos mercados relevantes por sí solos, estos son el acceso a Internet Banda Ancha residencial y Banda Ancha corporativo, ambos con alcance municipal(2).

Que, en 2017, la CRC publicó los resultados del proyecto regulatorio “Revisión del mercado de datos fijos”, en el cual se analizaron diferentes variables de desempeño y de competencia del mercado de Internet fijo en cada municipio del país, al ser dicho mercado relevante de carácter municipal. Como resultado de este ejercicio, se llevó a cabo un análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos que permitió la clasificación de municipios en relación con el desempeño de un conjunto de variables socioeconómicas, geográficas y de cada uno de los servicios fijos de telecomunicaciones. A partir de los análisis desarrollados, la CRC concluyó que debían mantenerse los dos mercados minoristas de alcance municipal definidos en la Resolución CRC 3510 de 2011 y que para ninguno de ellos se constataba una falla de mercado que requiriera intervención por parte del regulador(3).

Que en 2021 y 2022 la CRC nuevamente realizó una revisión de los mercados de servicios fijos, a partir de la cual evidenció la necesidad de actualizar el listado de mercados relevantes minoristas con alcance municipal, en el sentido de, entre otros, modificar el mercado de Datos (acceso a Internet de Banda Ancha) residencial por el de Acceso a Internet fijo residencial para los municipios con desempeño alto-moderado, incipiente y bajo; incluir el de Acceso a Internet fijo residencial para los municipios con desempeño limitado; y modificar el de Datos (acceso a Internet de Banda Ancha) corporativo por el de Acceso a Internet fijo corporativo. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución CRC 6990 de 2022(4).

Que de conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 3.1.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, “En caso de evidenciarse la existencia de fallas de mercado a nivel minorista, se estudian los mercados de insumos (mayoristas) dentro de la cadena de valor de dichos mercados”.

Que mediante Resolución CRT 2058 de 2009, el mercado portador fue definido como un mercado mayorista relevante que, si bien en su momento no cumplió las condiciones para ser clasificado como un mercado susceptible de regulación ex ante, sí requería de un monitoreo enfocado en las ofertas comerciales para acceder a redes de portador y a la conexión con Internet, que propendiera porque su funcionamiento fuera adecuado.

Que el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 define al servicio portador como: “aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprende los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.”.

Que el servicio portador en los términos antes definidos es el insumo mayorista fundamental para la prestación del servicio minorista de Internet fijo puesto que este proporciona la capacidad de transmitir señales entre dos o más puntos de la red.

Que desde 2010, la CRC ha hecho revisiones individuales del mercado portador, así como análisis de este como elemento de la cadena de valor para la prestación de los servicios de comunicaciones en el segmento minorista. Así pues, de tiempo atrás la CRC ha reconocido al servicio portador como elemento mayorista de la cadena de valor en la provisión del mercado relevante minorista de Acceso a Internet fijo, tanto residencial como corporativo, con alcance municipal.

Que con la revisión del mercado portador realizada por la CRC en 2017(5) se evidenció un cambio de estructura del mercado que permitió inferir incrementos en el nivel de competencia, por lo cual se concluyó que en ese momento no era necesario intervenir el mercado, más allá de las obligaciones de reporte de información que recaían sobre los operadores. Adicionalmente, la CRC encontró que era difícil comparar tarifas dada la amplia variedad de condiciones para la negociación de los contratos y que esta tendía a ser individualizada y con condiciones particulares.

2. DESARROLLO DEL PROYECTO REGULATORIO

Que en atención a lo establecido en la Agenda Regulatoria CRC 2022-2023, y debido a la interacción que tienen dentro de la cadena de valor de servicios de telecomunicaciones el servicio mayorista portador y los minoristas de Internet Fijo, tanto residencial como corporativo, se establecieron como objetivos del presente proyecto: por un lado, realizar un análisis de competencia de los mercados de acceso a Internet fijo; y por otro, una revisión de la definición del mercado relevante mayorista portador, así como el análisis de competencia de este mercado, para determinar si se presentan cuellos de botella o problemas de competencia que pudieran afectar la prestación del servicio minorista de Internet fijo en el país, y que den lugar a declararlos como susceptibles de regulación ex ante. Lo anterior en aplicación del artículo 3.1.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que para desarrollar los anteriores objetivos se dio aplicación a la metodología establecida en el artículo 3.1.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el cual se consagran los tres criterios que deben ser evaluados, de manera consecutiva, a efectos de determinar si un mercado debe ser sujeto a regulación ex ante, los criterios son los siguientes: (i) análisis de las condiciones de competencia actuales; (ii) competencia potencial; y (iii) efectividad de la aplicación del derecho de la competencia para corregir posibles fallas de mercado.

Que, la Comisión realizó la revisión de los mercados objeto de análisis, agrupados en cuatro (4) clústeres de acuerdo con un ejercicio de “Análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos(6)  teniendo en cuenta la complejidad de disponer y sistematizar información de 1121 mercados municipales. La aplicación de la metodología de clusterización se realizó teniendo en cuenta veintitrés (23) variables, las cuales fueron clasificadas en las siguientes cinco (5) dimensiones: socioeconómica, geográfica, características del servicio de Internet fijo, del servicio de televisión y del servicio de telefonía.

Que, la CRC aplicó el test de los tres criterios antes mencionados a los mercados minoristas de Acceso a Internet fijo residencial, y en lo referente a la evaluación del primer criterio, presentó los resultados de la aplicación de un algoritmo, el cual cuenta con cinco criterios para su aplicación: i) identificación de alta concentración en la oferta a partir de la medición del índice de Herfindahl y Hirschman, ii) reconocimiento de mercados que no tienden a la competencia, iii) medición de la participación de los líderes del mercado, iv) calidad del servicio de Internet y v) evaluación de la eficiencia del mercado.

Que luego de aplicar el algoritmo para el análisis de las condiciones de competencia actuales en la prestación del servicio de Internet fijo residencial, la CRC identificó preliminarmente que en 34 municipios existían problemas de competencia por el lado de la oferta y acceso limitado por parte de la demanda.

Que tras la publicación del documento soporte se recibieron comentarios por parte de diversos agentes del sector, manifestando preocupaciones frente a las particularidades en la prestación del servicio de Internet fijo en los municipios alejados del país, clasificados dentro de los clústeres de desempeño incipiente, bajo y limitado, que se evidencian en la persistencia de la brecha en conectividad en el país. Así, tanto en reconocimiento de estas preocupaciones como de la dinámica de los mercados, que implican que los análisis económicos también deben ir a la par con dicho dinamismo, esta Comisión consideró pertinente hacer una revisión metodológica del algoritmo utilizado para determinar las condiciones de competencia en los mercados minoristas de Internet fijo residencial.

Que, a partir de dicha revisión metodológica, se surtieron tres cambios en el análisis: i) se ajustó el tercer argumento del algoritmo relacionado con la “dominancia de líderes”, siguiendo estándares internacionales de la Federal Communications Commission de Estados Unidos, así como de la Comisión Europea(7); ii) se desarrolló un análisis de sensibilidad, en reconocimiento del dinamismo de los mercados y en aras de propender por la estabilidad de los resultados y de minimizar los riesgos de volatilidad del ejercicio a la luz de los nuevos datos disponibles; y iii) se reconoció que los municipios que cumplen con al menos cuatro de los cinco criterios del algoritmo para el análisis de competencia, cuentan con las condiciones suficientes para ser declarados sujetos de regulación ex ante.

Que, tras los análisis actualizados, se identificaron problemas de competencia en el mercado minorista de Internet fijo en 173 municipios.

Que, en aplicación del test de los tres criterios, la CRC encontró en cuanto al análisis de las condiciones de competencia actuales en lo relativo a las barreras de entrada que entre 2020 y 2022 más empresas salieron de las que entraron a competir, lo que evidencia dinamismo en el mercado. También se concluyó que son significativos y elevados los costos de entrada (despliegue de una nueva red de acceso) y que no hay barreras por cuenta de licencias, permisos o habilitaciones.

Que, respecto del criterio de competencia potencial en el corto y mediano plazo, la CRC no encontró evidencia concluyente que permita anticipar presiones competitivas efectivas que conduzcan a una dinamización de los 173 mercados relevantes mencionados.

Que, en lo referente al tercer criterio para determinar si un mercado relevante debe ser sujeto a regulación ex ante, la CRC concluyó que no se prevé que la regulación ex post dé solución al problema de competencia evidenciado, asociado a los 173 mercados de Acceso a Internet fijo residencial altamente concentrados, con bajos niveles de penetración del servicio y con elevada y persistente participación del operador líder, baja calidad y eficiencia.

Que en igual sentido, la CRC analizó las condiciones de competencia actuales de los mercados de Acceso a Internet fijo corporativo, discriminados en los mismos clústeres antes descritos, y evidenció que si bien en algunos de ellos se presentan altos niveles de concentración y un bajo número de accesos, estas condiciones no denotan problemas de competencia, toda vez que, por las características propias de estos mercados la prestación del servicio se concentra en muy pocos clientes cuyo número depende del desarrollo del tejido empresarial en los municipios, los cuales a su vez cuentan con un mayor poder de negociación para la adquisición de estos servicios.

Que debido a los problemas de competencia que se evidenciaron en los 173 mercados minoristas municipales de Acceso a Internet fijo residencial, la CRC procedió a analizar el mercado mayorista portador, siguiendo los lineamientos del artículo 3.1.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que, a partir de la revisión adelantada en el presente proyecto regulatorio de la definición del mercado relevante portador en su dimensión geográfica, la CRC constató que, si bien las redes de transporte no están concentradas en un único sector de la geografía, sino que comprenden un trazado generalmente extenso que sirve a varios municipios y puede extenderse a lo largo de otros más con el fin de conectar dos puntos distantes, el desarrollo y la competencia del acceso a Internet fijo como a las redes de transporte de datos es heterogéneo a nivel municipal, como lo constata el hecho de que las condiciones de competencia sean distintas según las características del clúster al que pertenezca el municipio. Con fundamento en lo anterior, la CRC determinó que el alcance geográfico del mercado portador debe ser municipal.

Que teniendo en cuenta que en el análisis de competencia del mercado minorista de Acceso Internet fijo residencial se identificaron problemas de competencia en 173 municipios, la CRC procedió a analizar si esos problemas pudieran estar originados en cuellos de botella o fallas en los mercados mayoristas portadores cuyo alcance geográfico se definió a nivel municipal. Para ello la CRC aplicó el test de los criterios descritos en el artículo 3.1.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, a los 173 mercados mencionados.

Que, en el análisis de competencia de los mercados mayoristas portadores en los 173 municipios citados, se identificaron 3 de los mismos que no cuentan con mercado portador, lo que puede indicar que el operador que presta el servicio minorista cuenta con la infraestructura propia necesaria para hacer el transporte de datos, con lo que no existen relaciones comerciales en el segmento mayorista en dichos municipios, por lo que el análisis se centró en 170 mercados.

Que como resultado de la aplicación del mencionado test en los 170 mercados mayoristas portadores identificados, y posterior a un análisis integral, se encontró que confluyen las siguientes características: i) existe una alta concentración; ii) en gran parte de éstos el operador líder se encuentra verticalmente integrado, lo cual podría otorgarle un significativo poder de negociación y posibles ventajas competitivas, tanto en el mercado mayorista como en el minorista; iii) se evidenció que existen barreras a la entrada significativas desde la óptica económica en estos mercados; iv) no se anticipan presiones competitivas que de manera natural cambien las condiciones de mercado en el corto plazo y; v) tampoco que estos problemas puedan ser resueltos a través del derecho de la competencia. Por lo tanto, se concluye que los mercados portadores de los 170 municipios analizados deben ser declarados como sujetos a regulación ex ante.

Que la definición y actualización de los mercados relevantes se realiza aplicando los lineamientos y criterios establecidos en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016. Bajo esta metodología la CRC determina los mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante para posteriormente, identificar y evaluar usando criterios de mejora normativa, las medidas a través de las cuales se puedan corregir o mitigar las fallas de mercado. De esta manera, y en la medida en que el proyecto que motivó el presente acto administrativo se limita a la declaratoria de mercados relevantes sujetos a regulación ex ante, no procede la aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) para la adopción de la presente decisión.

3. RECURSOS DE INFORMACIÓN PARA EL ANÁLISIS DEL MERCADO PORTADOR

Que el Formato T.3.1. “Servicio de transporte entre los municipios del país” contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, permite identificar anualmente el estado de las redes de transporte existentes entre los municipios que se valen de tecnologías alámbricas o inalámbricas. El formato cuenta con dos tablas: A) Capacidad de trasporte entre municipios y B) Infraestructura de fibra óptica desplegada.

Que la CRC identificó problemáticas asociadas a la interpretación de cada operador frente al formato en comento (tanto en su versión vigente como en aquellas que lo antecedieron), y si bien la CRC ha adelantado jornadas de socialización orientadas a generar un entendimiento uniforme del reporte, se continúan presentando múltiples reportes de datos atípicos.

Que el formato vigente no captura información importante sobre las topologías de red de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) diferentes de las conexiones punto a punto entre municipios (topologías en estrella, en malla, y en anillo, siendo estas últimas las más comunes) y es necesario un mejor conocimiento de las redes desplegadas en el país.

Que, con el fin de solventar las necesidades de información señaladas, la CRC requirió mediante radicados 2021516920, 2022514890 y 2022516759 a los PRST involucrados en el proceso de reporte de información del formato en comento, y organizó mesas de trabajo virtuales con los operadores requeridos en enero y junio de 2022.

Que durante los meses de septiembre y octubre de 2022, la CRC organizó mesas de trabajo(8) con el objeto de conocer la percepción y aportes de algunos proveedores del servicio portador frente a los aspectos relevantes de la propuesta de modificación del Formato T.3.1.

Que a partir de las mencionadas mesas de trabajo se concluyó que es imperativo implementar mecanismos que permitan al regulador identificar la realidad operativa de la información reportada en el Formato T.3.1., con el ánimo de que la misma sea de fácil consolidación tanto para la CRC como para los demás agentes del sector que a futuro requieran de la información reportada como un insumo para próximas revisiones del mercado portador o la ejecución de estudios sobre el estado de las capacidades de transporte existentes a nivel nacional.

Que el nuevo Formato T.3.1. modificado en el presente acto administrativo entrará en vigor a partir de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, por lo tanto, el primer reporte de información que corresponde al año 2023 deberá realizarse a más tardar el 31 de enero de 2024.

4. PUBLICIDAD DE LA PROPUESTA REGULATORIA

Que con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015 y en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, entre el 30 de diciembre de 2022 y el 13 de febrero de 2023, la CRC publicó el proyecto de resolución “Por la cual se modifica la lista de mercados relevantes contenidas en los Anexos 3.1. y 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” con su respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta Entidad, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5 de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia.

Que, si bien la totalidad de las respuestas al mencionado cuestionario fueron negativas y el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, considerando la relevancia de la temática bajo análisis para la SIC, se remitió el 31 de marzo de 2023 el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la CRC.

Que la SIC, en sede del mencionado procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el radicado No. 23-159992-1-0 del 19 de abril de 2023, emitió el concepto correspondiente, en el cual, no manifestó que el presente proyecto pueda tener incidencia negativa sobre la libre competencia en los mercados objeto de revisión y estudio.

Que, sin perjuicio de lo anterior, la SIC formuló las siguientes recomendaciones generales:

1. Justificar el cambio aplicado en la determinación de los mercados relevantes asociados al servicio portador en Colombia, con fundamento en los resultados del (i) análisis de sustituibilidad de la demanda de que trata el artículo 5 de la Resolución 2058 de 2009 y (ii) la prueba del monopolista hipotético de que trata el artículo 6 de la misma norma.

2. Desarrollar los análisis necesarios para identificar las razones técnicas que justifiquen el cambio en el algoritmo de clasificación empleado en la evaluación del desempeño del mercado en términos de eficiencia y, en consecuencia, incluir esa justificación en la parte considerativa del Proyecto.

3. Realizar un AIN en la etapa 4 del proceso regulatorio que surja con ocasión a la determinación de los mercados mayoristas portadores sujetos a regulación ex ante.

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, la CRC procede a pronunciarse respecto de las citadas recomendaciones:

1. La SIC reconoce en su concepto de abogacía de la competencia que “En el ámbito de la determinación de los mercados relevantes asociados al servicio portador en Colombia, se evidencia que la CRC: (i) adelantó un análisis de sustituibilidad entre las tecnologías de transporte con el fin de sustentar, desde el punto de vista técnico y operativo, la definición del mercado-producto del servicio portador … (i) análisis de sustituibilidad de la demanda de que trata el artículo 5 de la Resolución 2058 de 2009 –que ya fue realizado (9)(SFT). En esa medida, es claro que la SIC reconoce que los análisis de sustitubilidad fueron efectuados, entendiendo que este estudio sobre los servicios que componen el mercado portador no arrojó alternativas nuevas a las identificadas en la revisión del mercado de 2017, no existían elementos sobre los cuales aplicar el test del monopolista hipotético sobre una definición de mercado producto que se mantiene respecto de la revisión de 2017. En tal sentido, la CRC no acoge la recomendación en cuestión.

2. Como se expuso en el capítulo 2 de este acto administrativo, así como en el documento de respuestas a comentarios, a partir de los comentarios recibidos por parte de diversos agentes del sector en cuanto a las particularidades en la prestación del servicio de Internet fijo en los municipios con desempeño incipiente, bajo y limitado, así como en reconocimiento del dinamismo de los mercados, esta Comisión consideró pertinente hacer una revisión metodológica del algoritmo utilizado para determinar las condiciones de competencia en los mercados minoristas de Internet fijo residencial, lo que incluyó: una modificación en uno de los criterios, siguiendo estándares internacionales; un análisis de sensibilidad desarrollado en aras de propender por la estabilidad y consistencia de los resultados y de minimizar los riesgos de volatilidad del ejercicio a la luz de los nuevos datos disponibles; y la identificación de municipios adicionales en donde se evidencia la pertinencia de surtir análisis de impacto normativo para determinar la necesidad de implementar medidas regulatorias. De acuerdo con lo anterior, la CRC acogió la recomendación de exponer en la parte considerativa del presente acto administrativo los motivos técnicos que justifican la forma en que se aplicó el referido algoritmo.

3. De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, “La expedición de la regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se hará con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, lo que incluye la aplicación de las metodologías pertinentes, entre ellas, el análisis de impacto normativo para la toma de decisiones regulatorias.”. (NSFT), Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Política de Mejora Regulatoria publicada por la CRC en 2022, en el momento en que se identifique la necesidad de revisar las condiciones de competencia de los 170 municipios que serán declarados sujetos a regulación ex ante, se adelantarán los proyectos regulatorios a que haya lugar y en los mismos se aplicará la metodología de AIN a efectos de analizar desde un punto de vista técnico si es necesario y pertinente intervenir dichos mercados, así como evaluar las alternativas para corregir o mitigar las fallas de mercado encontradas. Por lo anterior y con independencia de la recomendación de la SIC, el AIN es aplicado de manera generalizada en los proyectos que adelanta la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1341 de 2009 y los procedimientos internos de la Entidad, lo cual no será la excepción para los proyectos regulatorios que se adelanten con posterioridad respecto de los 170 mercados municipales sujetos a regulación ex ante.

Que, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos. Dicho documento y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta No. 1411 del 24 de mayo de 2023 y de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 14 de junio de 2023 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta No. 447.

Que, en virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Modificar el Anexo 3.1. del Título de Anexos “ANEXOS TÍTULO III” al que hace referencia el artículo 3.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“ANEXO 3.1. LISTA DE MERCADOS RELEVANTES.O 3.1. LISTA DE MERCADOS RELEVANTES.

1. Mercados minoristas definidos con alcance municipal

Mercado relevanteServicios que conforman el mercado
1.1. Voz saliente local y nacionalVoz fija y Servicios Móviles
1.2. Acceso a Internet fijo residencial para los municipios con desempeño alto-moderado, incipiente y bajoInternet fijo para el segmento residencial
1.3. Acceso a Internet fijo residencial para los municipios con desempeño limitadoInternet fijo para el segmento residencial e Internet móvil
1.4. Acceso a Internet fijo corporativoInternet fijo para el segmento corporativo
1.5. Paquete de servicios Dúo Play 1 para el segmento residencialPaquete que incluye telefonía fija + Internet fijo para el segmento residencial
1.6. Paquete de servicio Dúo Play 2 para el segmento residencialPaquete que incluye televisión por suscripción + Internet fijo para el segmento residencial
1.7. Paquete de servicios Triple Play para el segmento residencialPaquete que incluye televisión por suscripción + Internet fijo + telefonía fija para el segmento residencial
1.8. Televisión multicanal en municipios con desempeño alto-moderadoTelevisión por suscripción
1.9. Televisión multicanal en municipios con desempeño incipiente, bajo y limitadoTelevisión por suscripción y televisión comunitaria

2. Mercados minoristas definidos con alcance nacional

Mercado relevanteServicios que conforman el mercado
2.1. Voz saliente móvilVoz móvil, SMS y MMS
2.2. Voz saliente de larga distancia internacionalVoz fija, Servicios Móviles y plataformas OTT para realizar llamadas
2.3. Internet móvilInternet móvil
2.4. Servicios MóvilesPaquete que incluye voz saliente móvil, SMS/MMS e Internet móvil

3. Mercados minoristas de terminación

3.1. Terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional.

4. Mercados mayoristas

4.1. Mercados Mayoristas de Terminación

4.1.A. Mercado Mayorista de terminación de llamadas fijo-fijo en cada municipio del país.

4.1.B. Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil-fijo en cada municipio del país.

4.1.C. Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil-móvil en todo el territorio nacional.

4.1.D. Mercado Mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional.

4.2. Mercado Mayorista Portador en cada municipio del país.

4.3. Mercado Mayorista de acceso y originación móvil - en todo el territorio nacional.”

ARTÍCULO 2. Modificar el Anexo 3.2. del Título de Anexos “ANEXOS TÍTULO III” al que hace referencia el artículo 3.1.2.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

ANEXO 3.2. LISTA DE MERCADOS RELEVANTES SUSCEPTIBLES DE REGULACIÓN EX ANTE.

Voz saliente móvil. (2.1. del ANEXO 3.1.)

Servicios móviles (2.4. del ANEXO 3.1.)

Terminación de llamadas fijo – móvil en todo el territorio nacional. (3.1. del ANEXO 3.1.)

Mercado Mayorista de terminación de llamadas fijo – fijo en cada municipio del país. (4.1.A. del ANEXO 3.1.)

Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil – fijo en cada municipio del país. (4.1.B. del ANEXO 3.1.)

Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil – móvil en todo el territorio nacional. (4.1.C. del ANEXO 3.1.)

Mercado Mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional. (4.1.D. del ANEXO 3.1.)

Mercado Mayorista de acceso y originación - en todo el territorio nacional (4.3. del ANEXO 3.1.).

Mercado Mayorista Portador (4.2. del ANEXO 3.1.) en cada uno de los municipios listados a continuación:

NúmeroCódigo municipio DIVIPOLADepartamentoMunicipio
191405AmazonasLa Chorrera (CD)
291001AmazonasLeticia
305038AntioquiaAngostura
405055AntioquiaArgelia
505086AntioquiaBelmira
605113AntioquiaBuriticá
705125AntioquiaCaicedo
805138AntioquiaCañasgordas
905142AntioquiaCaracolí
1005206AntioquiaConcepción
1105282AntioquiaFredonia
1205306AntioquiaGiraldo
1305315AntioquiaGuadalupe
1405353AntioquiaHispania
1505390AntioquiaLa Pintada
1605411AntioquiaLiborina
1705475AntioquiaMurindó
1805501AntioquiaOlaya
1905543AntioquiaPeque
2005576AntioquiaPueblorrico
2105585AntioquiaPuerto Nare
2205591AntioquiaPuerto Triunfo
2305642AntioquiaSalgar
2405658AntioquiaSan José de La Montaña
2505664AntioquiaSan Pedro de Los Milagros
2605686AntioquiaSanta Rosa de Osos
2705736AntioquiaSegovia
2805789AntioquiaTámesis
2905792AntioquiaTarso
3005819AntioquiaToledo
3105873AntioquiaVigía del Fuerte
3205887AntioquiaYarumal
3305890AntioquiaYolombó
3481220AraucaCravo Norte
3588001Archipiélago de San AndrésSan Andrés
3608372AtlánticoJuan de Acosta
3713030BolívarAltos del Rosario
3813052BolívarArjona
3913062BolívarArroyohondo
4013140BolívarCalamar
4113188BolívarCicuco
4213222BolívarClemencia
4313430BolívarMagangué
4413433BolívarMahates
4513458BolívarMontecristo
4613620BolívarSan Cristóbal
4713647BolívarSan Estanislao
4813657BolívarSan Juan Nepomuceno
4913683BolívarSanta Rosa
5013760BolívarSoplaviento
5113780BolívarTalaigua Nuevo
5213810BolívarTiquisio
5313873BolívarVillanueva
5415090BoyacáBerbeo
5515109BoyacáBuenavista
5615114BoyacáBusbanzá
5715215BoyacáCorrales
5815367BoyacáJenesano
5915425BoyacáMacanal
6015464BoyacáMongua
6115494BoyacáNuevo Colón
6215537BoyacáPaz de Río
6315572BoyacáPuerto Boyacá
6415676BoyacáSan Miguel de Sema
6515690BoyacáSanta María
6615696BoyacáSanta Sofía
6715686BoyacáSantana
6815753BoyacáSoatá
6915835BoyacáTurmequé
7017013CaldasAguadas
7117433CaldasManzanares
7217541CaldasPensilvania
7318756CaquetáSolano
7485015CasanareChámeza
7585230CasanareOrocué
7619290CaucaFlorencia
7719364CaucaJambaló
7827006ChocóAcandí
7927160ChocóCértegui
8027600ChocóRío Quito
8127800ChocóUnguía
8223189CórdobaCiénaga de Oro
8323417CórdobaLorica
8423586CórdobaPurísima de La Concepción
8523660CórdobaSahagún
8623670CórdobaSan Andrés Sotavento
8725040CundinamarcaAnolaima
8825086CundinamarcaBeltrán
8925281CundinamarcaFosca
9025293CundinamarcaGachalá
9125299CundinamarcaGama
9225335CundinamarcaGuayabetal
9325407CundinamarcaLenguazaque
9425438CundinamarcaMedina
9525491CundinamarcaNocaima
9625572CundinamarcaPuerto Salgar
9725662CundinamarcaSan Juan de Rioseco
9825769CundinamarcaSubachoque
9925777CundinamarcaSupatá
10025815CundinamarcaTocaima
10125841CundinamarcaUbaque
10225845CundinamarcaUne
10394886GuainíaCacahual (CD)
10494001GuainíaInírida
10594883GuainíaSan Felipe (CD)
10695015GuaviareCalamar
10741006HuilaAcevedo
10841530HuilaPalestina
10941770HuilaSuaza
11044078La GuajiraBarrancas
11144098La GuajiraDistracción
11244110La GuajiraEl Molino
11347170MagdalenaChibolo
11447268MagdalenaEl Retén
11547545MagdalenaPijiño del Carmen
11647570MagdalenaPuebloviejo
11747707MagdalenaSanta Ana
11847720MagdalenaSanta Bárbara de Pinto
11947798MagdalenaTenerife
12050110MetaBarranca de Upía
12150313MetaGranada
12250350MetaLa Macarena
12350330MetaMesetas
12450573MetaPuerto López
12550680MetaSan Carlos de Guaroa
12650370MetaUribe
12752019NariñoAlbán
12852207NariñoConsacá
12952418NariñoLos Andes
13052435NariñoMallama
13154480Norte de SantanderMutiscua
13254498Norte de SantanderOcaña
13354520Norte de SantanderPamplonita
13454599Norte de SantanderRagonvalia
13586219PutumayoColón
13686001PutumayoMocoa
13786573PutumayoPuerto Leguízamo
13886755PutumayoSan Francisco
13986749PutumayoSibundoy
14066383RisaraldaLa Celia
14168051SantanderAratoca
14268160SantanderCepitá
14368179SantanderChipatá
14468209SantanderConfines
14568245SantanderEl Guacamayo
14668327SantanderGüepsa
14768377SantanderLa Belleza
14868418SantanderLos Santos
14968502SantanderOnzaga
15068686SantanderSan Miguel
15168689SantanderSan Vicente de Chucurí
15268755SantanderSocorro
15370110SucreBuenavista
15470235SucreGaleras
15570265SucreGuaranda
15670473SucreMorroa
15770678SucreSan Benito Abad
15870820SucreSantiago de Tolú
15973030TolimaAmbalema
16073124TolimaCajamarca
16173217TolimaCoyaima
16273408TolimaLérida
16373671TolimaSaldaña
16473861TolimaVenadillo
16576041Valle del CaucaAnsermanuevo
16676109Valle del CaucaBuenaventura
16776497Valle del CaucaObando
16876670Valle del CaucaSan Pedro
16976828Valle del CaucaTrujillo
17099001VichadaPuerto Carreño

ARTÍCULO 3. Modificar el Formato T.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“FORMATO T.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE LOS MUNICIPIOS ATO T.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS

Periodicidad: Anual.

Contenido: No aplica.

Plazo: Hasta el 31 de enero de cada año.

Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte entre los diferentes municipios del país. La información de capacidades se debe reportar con corte a 31 de diciembre de cada año.

A. Capacidad física de transporte entre municipios

1234567
AñoTecnología de transporteMunicipio de OrigenMunicipio de Destino Tipo de Conexión del enlaceIdentificador de la topología de redCapacidad física total instalada

1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero, serie de cuatro dígitos.

2. Tecnología de transporte: Corresponde a la tecnología de transporte a través de la cual se dispone de la capacidad física de transmisión que se señala en el campo 7. Se debe tener en cuenta la siguiente lista:

Tecnología de transporte

Fibra óptica

Microondas

Satélite

Híbrida

Otras

3. Municipio de origen: Corresponde al municipio donde se origina el enlace físico de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá D.C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

4. Municipio de destino: Corresponde al municipio destino del enlace físico de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá D.C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

5. Tipo de conexión del enlace: Corresponde con la topología de red (física o lógica) que conecta los municipios señalados en los puntos 3 y 4. Se debe tener en cuenta la siguiente lista:

Topología de red

Anillo

Estrella

Malla

Bus

Punto a punto

6. Identificador de la topología de red: Es el identificador asignado por cada PRST a la topología de red que compone el tipo de conexión relacionado en el numeral 5 (identificador del anillo regional, enlace regional, etc.). Aquellos enlaces entre municipios que se encuentren en el mismo anillo, estrella, malla o bus, deberán diligenciar el mismo identificador de la topología de red. Dicho campo no deberá ser diligenciado para enlaces punto a punto.

7. Capacidad física total instalada: Es el total de capacidad física instalada entre los dos municipios referidos en los numerales 3 y 4, a través de la topología de red identificada en el campo 6, medida en Mbps.

B. Capacidad lógica de transporte entre municipios

123456
AñoTecnología de transporteMunicipio de OrigenMunicipio de Destino Capacidad lógica arrendada a otros clientesCapacidad lógica utilizada propia

1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero, serie de cuatro dígitos.

2. Tecnología de transporte: Corresponde a la tecnología de transporte a través de la cual se dispone de la capacidad lógica de transmisión que se señala en los campos 5 y 6. Se debe tener en cuenta la siguiente lista:

Tecnología de transporte

Fibra óptica

Microondas

Satélite

Híbrida

Otras

3. Municipio de origen: Corresponde al municipio donde se origina el enlace lógico de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá D.C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

4. Municipio de destino: Corresponde al municipio destino del enlace lógico de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá D.C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

5. Capacidad lógica arrendada a otros clientes: Es el total agregado de capacidad lógica arrendada a otros PRST entre los dos municipios referidos en los numerales 3 y 4 medida en Mbps. Solo se deben reportar como capacidades arrendadas aquellas que sirven a otros PRST, y no aquellas prestadas a servicios corporativos.

6. Capacidad lógica total utilizada propia: Es el total de capacidad lógica utilizada por el propio proveedor entre los dos municipios referidos en los numerales 3 y 4, medida en Mbps. Solo se debe reportar si el PRST utiliza dicha capacidad para la provisión de servicios de telecomunicaciones a usuarios finales en el mercado minorista. No se deben reportar capacidades que sean destinados para la gestión y operación de la red.”

ARTÍCULO 4. VIGENCIAS. Las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá D.C. a los 21 días del mes de junio de 2023.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Presidente

NICOLÁS SILVA CORTÉS
Director Ejecutivo

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Revisión del mercado de datos fijos. 2017. [En línea]. Consultado 10/9/2020. Disponible en <https://www.crcom.gov.co/es/pagina/revision-mercado-internet-fijo-portador>

2. Ibid.

3. Ibid.

4. “Por la cual se modifica la lista de mercados relevantes contenida en el Anexo 3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”

5. COLOMBIA. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos. [En línea] 2017. Disponible en: < https://www.crcom.gov.co/es/biblioteca-virtual/revision-mercado-datos-fijos>

6. CRC (2022). Análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-38-3-1/Propuestas/analisis_de_clusterizacion_servicios_fijos.pdf

7. A saber, se utilizó como criterio los casos en que la empresa líder de mercado tiene una participación de al menos el 45%.

8. Los días 19 de septiembre, 22 de septiembre (2 mesas), 27 de septiembre y 11 de octubre; los proveedores involucrados fueron respectivamente Internexa, Media Commerce, Ufinet, Azteca, Cirion Techonologies.

9. SIC (2023). Concepto de abogacía de la competencia (artículo 7 Ley 1340 de 2009) frente al proyecto de resolución: Por la cual se modifica la lista de mercados relevantes contenidas en los Anexos 3.1. y 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones. p. 11 y 12.

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Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)

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