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RESOLUCIÓN 6141 DE 2021

(enero 25)

Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica>

Por la cual se adiciona el Título XIII. Título XIV. ALERTA NACIONAL ANTE LA DESAPARICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la Resolución CRC 5050 de 2016.

Resumen de Notas de Vigencia

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente la que le confiere el artículo 50 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a tener una familia y no ser separados de ella.

Que el mencionado artículo constitucional dispone que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Que según el citado artículo 44, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 47 como responsabilidades especiales de los medios de comunicación, entre otras, i) promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental; ii) adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus derechos; y iii) promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas y adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes.

Que el artículo 50 de la Ley 1978 del 25 de julio de 2019, por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones, consagró que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de aquella, realizaría un estudio y expediría la reglamentación que permita el diseño e implementación de una Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, mediante la cual se difundirá la información de la respectiva desaparición, previa orden judicial o de autoridad competente, con el fin de garantizar su inmediata localización y reintegro a su entorno familiar.

Que a efectos de dar cumplimiento al mandato legal dado en el artículo 50 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión hizo uso de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN), y en el ámbito de sus competencias, delimitó el alcance y los objetivos de la intervención regulatoria para luego determinar alternativas que podrían ser adelantadas, ponderando y evaluando las mismas de acuerdo con los objetivos planteados.

Que a partir de la delimitación del alcance de la intervención regulatoria se definió como objetivo general, la realización de un estudio que permita expedir la reglamentación para diseñar e implementar una Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, mediante la cual se divulgue de manera estandarizada la información, para facilitar las acciones de las entidades encargadas de su búsqueda y localización.

Que en desarrollo del proyecto regulatorio “Medidas para la localización de menores de edad” esta Comisión llevó a cabo mesas de trabajo y de socialización con distintas entidades u organismos, tales como la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, las cuales tuvieron lugar el 20 de febrero, el 26 de agosto y el 9 de diciembre de 2020.

Que en cumplimiento del mandato dispuesto por la referida Ley 1978 de 2019, la Comisión realizó un estudio dentro del cual se exploraron posibles alternativas tecnológicas que pueden ser usadas para la difusión de la referida Alerta Nacional, tomando como base recomendaciones de organismos internacionales y experiencias de países donde han sido implementadas alertas similares.

Que en desarrollo del AIN, la CRC determinó que desde sus competencias la problemática objeto de mitigación y eventual resolución con ocasión del proyecto regulatorio que tiene como resultado la expedición del presente acto administrativo, corresponde a que la divulgación de la información ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes no se encuentra estandarizada, lo que dificulta las acciones de las entidades encargadas de su búsqueda y localización.

Que en aras de resolver la problemática identificada y una vez definidas las alternativas viables actualmente en Colombia para difundir la Alerta Nacional, se aplicó la metodología de Análisis Multicriterio empleando un Proceso de Análisis Jerárquico, donde se definieron criterios y subcriterios deseables a ser cumplidos por las alternativas planteadas, y posteriormente se llevó a cabo una evaluación de las siguientes alternativas regulatorias para la difusión de la alerta: i) Sistema de interrupción de la transmisión de televisión analógica y digital; ii) Sistema de interrupción de la transmisión de radiodifusión sonora; iii) Sistema de interrupción de la transmisión de televisión por suscripción; iv) Aplicaciones específicas de la alerta; v) Aplicaciones existentes; vi) Servicio de Difusión de Mensajes por Celdas en redes de acceso móvil (Cell Broadcast Service (CBS) por su sigla en inglés) y vii) Servicio de envío de SMS Basado en la Localización a través de redes de acceso móvil (Location Based Service (LBS) por su sigla en inglés). El resultado obtenido de este análisis, así como el estudio de experiencias de otros países(1) que han implementado alertas similares, permitieron determinar que, el medio masivo de comunicación que resulta ser el más idóneo para difundir la información asociada a la desaparición de niños, niñas y adolescentes, son las redes de acceso móvil bajo una solución denominada CBS, la cual se destacó sobre las demás alternativas en los criterios de cobertura, oportunidad, usabilidad y seguridad.

Que por lo anterior, la CRC considera que CBS es la mejor solución para dar alcance a los objetivos del proyecto regulatorio en tanto, por sus características de difusión punto multipunto y que las transmisiones son enviadas por canales especializados, CBS ofrece las mejores garantías frente a la continuidad en la prestación del servicio sin afectar su calidad debido a la congestión que pueda presentarse en la red.

Que adicionalmente, se evidenció que el uso de una alerta basada en CBS puede garantizar que el usuario visualice el mensaje de alerta en su terminal móvil una vez este haya sido recibido, y que al estar dicha solución estandarizada por organismos internacionales tales como ETSI (TS 123 041 V.16.4.0 2020-07), permite mayor facilidad en su implementación y operación.

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha recomendado la utilización del protocolo de alerta común (CAP, por su sigla en inglés) para la implementación de Sistemas Públicos de Alertas, desarrollado por la Organización para el Avance de los Estándares de Información Estructurada (OASIS, por su sigla en inglés), y ha definido las condiciones para su uso a través de la Recomendación UIT-T X.1303.

Que en consecuencia, los resultados del estudio adelantado por la CRC permiten evidenciar que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) son los llamados a difundir, en los términos previstos en la presente resolución, las alertas emitidas ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de que los demás medios masivos de comunicación, tales como proveedores de servicios de radiodifusión sonora y televisiva, proveedores de servicios de televisión cerrada, operadores de plataformas de distribución de contenidos audiovisuales desde Internet y plataformas de redes sociales, que deseen voluntariamente difundir dichas alertas, puedan hacerlo previa suscripción de los respectivos acuerdos con el denominado Agregador de Alertas.

Que en atención a lo evidenciado en las mejores prácticas internacionales se hizo necesario evaluar la pertinencia de la implementación del mencionado Agregador de Alertas, haciendo uso de una metodología de Análisis Multicriterio, similar a la empleada en la selección del medio masivo de comunicación. A partir de este análisis se encontró que la mejor alternativa es la implementación de dicho Agregador a través de una entidad pública o privada designada para tal fin por las entidades u organismos competentes de establecer las condiciones y criterios complementarios a los dispuestos en el presente acto administrativo, para la implementación del Sistema Nacional de Alerta ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes.

Que según los resultados del estudio adelantado por la CRC, el Agregador de Alertas será el responsable de administrar, operar y mantener la Plataforma de Agregación, la cual permitirá interconectar los diferentes agentes, transmitir el mensaje de la alerta y permitir la interoperabilidad entre las diferentes plataformas.

Que a efectos de asegurar que la Alerta Nacional llegue a la mayor cantidad de población, es necesario que los equipos terminales móviles cuenten con la funcionalidad para recibir el mensaje de alerta y que esta se encuentre activa, por lo que la CRC considera pertinente realizar un inventario de los terminales que se encuentren activos en la red de los PRSTM previo a la entrada en funcionamiento de la Alerta Nacional, con el fin de determinar la compatibilidad de dichos terminales con el sistema CBS. El estudio iniciará una vez llevada a cabo la primera sesión del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional del que tratan los artículos 3o a 9o de la presente resolución.

Que para la correcta implementación del CBS, el Agregador de Alertas debe implementar un Cell Broadcast Entity (CBE, por su sigla en inglés) para que a partir del mensaje de alerta CAP cree el mensaje de alerta en el formato entendible por el elemento con el cual interactúa con el operador de la red, es decir el Cell Broadcast Center (CBC, por su sigla en inglés).

Que para el efectivo desarrollo e implementación de una Alerta Nacional en Colombia que permita difundir a la comunidad la información asociada a la desaparición de un niño, niña o adolescente, se requiere de la participación coordinada y activa de distintos organismos del Estado, así como de agentes privados y de la misma comunidad, por lo que resulta necesario definir por parte de las entidades u organismos competentes, los lineamientos y condiciones de la participación de los diferentes actores.

Que en la medida en que la difusión de las alertas emitidas ante la desaparición de niños, niñas o adolescentes presupone definir los lineamientos y condiciones de la participación de los diferentes actores vinculados, así como la previa adopción de los criterios de activación de la alerta por parte de las autoridades competentes y la previa designación del Agregador de Alertas, las obligaciones impuestas en la presente resolución sobre los PRSTM solo serán exigibles una vez se hayan realizado dichas actividades.

Que en aras de otorgar un término prudencial para que los PRSTM puedan llevar a cabo las adecuaciones y pruebas técnicas requeridas al interior de su red, para dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas con ocasión del presente acto administrativo, así como llevar a cabo la coordinación e interconexión con el Agregador de Alertas, se dará un plazo de doce (12) meses posteriores a la primera sesión del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional.

Que para llevar a cabo una adecuada articulación entre los diferentes actores involucrados, se conformará un Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional, integrado por los PRSTM, el Agregador de Alertas y presidido por la CRC; el cual actuará como una instancia de coordinación y definición de aspectos relacionados con la implementación y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente acto administrativo a cargo de los PRSTM.

Que con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, entre el 3 y el 18 de diciembre de 2020 la CRC publicó el proyecto de resolución “Por la cual se adiciona el Título XIII. ALERTA NACIONAL ANTE LA DESAPARICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la Resolución número CRC 5050 de 2016” con su respectivo documento soporte y se recibieron comentarios de los agentes involucrados y terceros interesados sobre dichos documentos.

Que a efectos de surtir el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución número SIC 44649 de 2010, la CRC mediante radicado número 20-488197-0 del 21 de diciembre de 2020 remitió a dicha Entidad el contenido de la propuesta regulatoria, su respectivo documento soporte, el cuestionario al que hace referencia la mencionada resolución y los comentarios recibidos de los agentes interesados. Frente a lo anterior, la Delegatura para la Protección de la Competencia recomendó que “en el marco de la fase de activación (proceso a cargo de la Autoridad de Activación), el regulador evalúe la posibilidad de incluir como función del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional, (...) la de buscar modelos eficientes adicionales para la implementación del Sistema de Alerta Nacional, de tal forma que permitan el máximo aprovechamiento de los diversos medios de comunicación requeridos para que los mensajes de alerta sean difundidos en todas las zonas del país, sobre todo en aquellas zonas apartadas y rurales. Adicionalmente, (...) que se incluya como función del Agregador de Alertas, llevar a cabo un seguimiento o monitoreo de la efectividad de la alerta nacional o el mensaje, en las zonas apartadas y rurales del país, de forma tal que reporte los resultados al Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional y estos puedan servir como insumo fundamental para ejercer la función de buscar modelos adicionales para la implementación del Sistema de Alerta Nacional, que sean eficientes en estas áreas específicas. Esto podría redundar en exigir obligatoriedad para difundir las alertas emitidas ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes a las redes de radiodifusión de radio y televisión también, con el objetivo de contar con un segundo medio masivo de comunicación que refuerce o garantice que el mensaje de alerta llegue y además, evite que se otorgue trato diferenciado a unos medios masivos de comunicación con respecto a otros”.

Que frente a las sugerencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Comisión observa necesario aclarar que el Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional que se crea con ocasión del presente acto administrativo, tiene como objetivo servir como instancia de coordinación para facilitar la implementación y puesta en funcionamiento del mencionado sistema, así como las adecuaciones técnicas requeridas al interior de las redes de los PRSTM, por lo cual, no resulta procedente establecer como competencia del mismo, la definición de medidas obligatorias adicionales para la vinculación de otros medios masivos de comunicación. Por otra parte, cabe precisar que si bien con ocasión de los estudios adelantados en el marco del proyecto regulatorio “Medidas para la localización de menores de edad” se determinó que las redes móviles resultan ser el mecanismo idóneo para difundir el mensaje de alerta ante la desaparición de niños, niñas o adolescentes, esto no obsta, para que una vez sean definidas las condiciones y criterios complementarios para la implementación del Sistema Nacional de Alerta por parte de las entidades u organismos competentes, se proceda a desarrollar el estudio pertinente por parte de esta Comisión que permita establecer la necesidad o no de vincular a otros medios masivos de comunicación de forma obligatoria en dicha difusión. Dado lo anterior, no se considera pertinente en este momento la inclusión de nuevas funciones en cabeza del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional, por exceder el objeto de su creación.

Que conforme lo dispuesto en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, la Sesión de Comisión de Comunicaciones ejerce todas las funciones regulatorias previstas en la Ley, a excepción de las dispuestas para la Sesión de Contenidos Audiovisuales.

Que, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos. Dicho documento junto con el texto del presente acto administrativo, fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta número 1277 del 12 de enero de 2021 y a los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 25 de enero de 2021 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta número 404.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar al Título I de la Resolución número CRC 5050 de 2016 las siguientes definiciones:

“ALERTA NACIONAL. Mensaje de alerta basado en el Protocolo de Alerta Común (Common Alerting Protocol – CAP por su sigla en inglés) que contiene la información necesaria para apoyar la búsqueda y localización de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos, y que se difunde a través de los medios masivos de comunicación.

AGREGADOR DE ALERTAS. Entidad pública o privada que sea designada por parte de las entidades u organismos competentes de definir las condiciones y criterios complementarios a los dispuestos en el presente acto administrativo para la correcta implementación del Sistema de Alerta Nacional, cuya función es recibir mensajes de Alerta Nacional, emitirlos hacia los medios masivos de comunicación participantes en el Sistema de Alerta Nacional para su respectiva difusión y posteriormente almacenarlos en una base de datos. El agregador sólo podrá transmitir las alertas que reciba de la Autoridad de Activación.

AUTORIDAD DE ACTIVACIÓN. Autoridad o autoridades que, deben definir los criterios de activación de una Alerta Nacional ante la desaparición de un niño, niña o adolescente, y deciden, en cada caso concreto, si debe autorizarse y enviarse electrónicamente al Agregador de Alertas un mensaje de Alerta Nacional. Es responsabilidad de la Autoridad de Activación elaborar el mensaje de Alerta Nacional basado en el Protocolo de Alerta Común (Common Alerting Protocol – CAP por su sigla en inglés).

MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN. Para los efectos del Sistema de Alerta Nacional del que trata el Título XIII de la presente Resolución, se entenderán como todos aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, operadores del servicio de radiodifusión sonora, operadores de plataformas de distribución de contenidos audiovisuales desde Internet y operadores de plataformas de redes sociales, entre otros, que obligatoria o voluntariamente participen en el Sistema de Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes.

PLATAFORMA DE AGREGACIÓN. Conjunto de elementos físicos y lógicos operados por el Agregador de Alertas, que le permiten recibir de la Autoridad de Activación el mensaje de Alerta Nacional, enviarlo electrónicamente a los medios masivos de comunicación para su difusión a los usuarios, y almacenarlo en una base de datos.

PROTOCOLO DE ALERTA COMÚN (CAP). El Protocolo de Alerta Común (Common Alerting Protocol (CAP) por su sigla en inglés) se refiere al estándar CAP-V1.2 o versión posterior, definido por la Organización para el Avance de los Estándares de Información Estructurada (OASIS).

SISTEMA DE ALERTA NACIONAL. Para los efectos de que trata el Título XIII de la presente Resolución, se entenderá como el conjunto de elementos físicos, lógicos y humanos que permitan la activación, emisión, agregación y difusión de alertas ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, previa orden judicial o de autoridad competente”.

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ARTÍCULO 2o. <Referencias del Título a adicionar corregido por por el artículo 1 de la Resolución 6141 de 2021> Adicionar el TÍTULO XIII XIV a la Resolución número CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

Notas de Vigencia

TÍTULO XIII XIV

ALERTA NACIONAL ANTE LA DESAPARICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO 1

Medidas para la Localización de Niños, Niñas y Adolescentes

SECCIÓN 1

Disposiciones Generales

Artículo 13.1.1.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el diseño e implementación del Sistema de Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, mediante el cual se difundirá la información sobre dicha desaparición, previa orden judicial o de autoridad competente, con el fin de apoyar su búsqueda y localización.

Artículo 13.1.1.2 Ámbito de Aplicación. El presente Título aplica al Agregador de Alertas, a la Autoridad de Activación y a los medios masivos de comunicación participantes, en lo que a cada uno de ellos corresponda en la implementación, puesta en marcha y operación del Sistema de Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes.

SECCIÓN 2

Sistema de Alerta Nacional Ante la Desaparición de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 13.1.2.1 Etapas del Sistema. El Sistema de Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes estará compuesto por las siguientes etapas:

Activación: Es el proceso a cargo de la Autoridad de Activación, mediante el cual, con base en los criterios de activación establecidos para la Alerta Nacional, decide en cada caso concreto, si una alerta debe autorizarse y enviarse electrónicamente al Agregador de Alertas.

Emisión: Es el proceso mediante el cual el Agregador de Alertas verifica la autenticidad del mensaje de Alerta Nacional recibido de la Autoridad de Activación, para posteriormente emitirlo electrónicamente hacia los medios masivos de comunicación.

Agregación: Es el proceso mediante el cual el Agregador de Alertas almacena en una base de datos información detallada de las alertas recibidas con el fin de su posterior consulta, previa orden judicial o de autoridad competente.

Difusión: Es el proceso mediante el cual los medios masivos de comunicación difunden el mensaje de Alerta Nacional hacia los equipos terminales de sus usuarios finales en el área geográfica correspondiente.

SECCIÓN 3

Agregador de Alertas

Artículo 13.1.3.1. Funciones Del Agregador De Alertas. En el marco del Sistema de Alerta Nacional corresponde al Agregador de Alertas:

13.1.3.1.1. Implementar y poner en funcionamiento la Plataforma de Agregación.

13.1.3.1.2. Enviar los mensajes de Alerta Nacional a los medios masivos de comunicación participantes, una vez dichos mensajes han sido autorizados por la respectiva Autoridad de Activación para su difusión.

13.1.3.1.3. Permitir el intercambio de información entre autoridades en relación con la desaparición de un niño, niña o adolescente, a través de correos electrónicos, mensajes de texto -SMS- u otros medios disponibles.

13.1.3.1.4. Almacenar el mensaje CAP en el formato definido por el Autorizador de la Alerta para los mensajes de Alerta Nacional.

13.1.3.1.5. Registrar y almacenar cada mensaje de Alerta Nacional, recibido y enviado, y sus actualizaciones, e incluir todos los campos del CAP definidos por el Autorizador de la Alerta.

13.1.3.1.6. Utilizar el Protocolo de Alerta Común (CAP) V1.2, o versión posterior, como el estándar único válido para recibir y enviar mensajes de Alerta Nacional.

13.1.3.1.7. Ubicar en un sitio seguro los elementos físicos que conforman la Plataforma de Agregación.

13.1.3.1.8. Implementar mecanismos de seguridad para la Plataforma de Agregación, como es el caso de antivirus, antimalware, bloqueo de puertos, firewalls, etc., y definir y aplicar los protocolos de seguridad digital que se requieran para minimizar riesgos de vulnerabilidad.

13.1.3.1.9. Disponer de los elementos que sean necesarios para garantizar, tanto la integridad de los componentes e información administrados por el Agregador de Alertas, como la continuidad de operación de dicho Agregador ante una eventual falla, sin pérdida de información.

13.1.3.1.10. Entregar al Autorizador de la Alerta los usuarios y contraseñas que se requieran para acceder a la Plataforma de Agregación a efectos de enviar mensajes de Alerta Nacional o consultar la base de datos de información detallada de las alertas almacenadas por el Agregador.

13.1.3.1.11. Aceptar únicamente mensajes de Alerta Nacional que estén debidamente firmados digitalmente, de conformidad con la normatividad vigente, siguiendo los lineamientos del Protocolo de Alerta Común (CAP).

13.1.3.1.12. Validar que cada mensaje de Alerta Nacional cumpla con el estándar CAP.

13.1.3.1.13. Asegurarse que los mensajes de Alerta Nacional recibidos han sido enviados efectivamente por el Autorizador de la Alerta.

13.1.3.1.14. Implementar en la Plataforma de Agregación la posibilidad de representar geográficamente en un mapa digital, toda la información de datos y mensajes de Alerta Nacional.

13.1.3.1.15. Establecer el área geográfica para el envío del mensaje de Alerta Nacional por medio de su representación en un mapa digital.

13.1.3.1.16. Llevar a cabo pruebas periódicas de funcionamiento de la plataforma y de su interoperabilidad con los sistemas de los medios masivos de comunicación participantes.

13.1.3.1.17. Garantizar que la Plataforma de Agregación identifique mensajes de Alerta Nacional duplicados para evitar la difusión de mensajes repetidos.

13.1.3.1.18. Garantizar que la Plataforma de Agregación tenga la capacidad de enviar a los PRSTM mensajes geográficamente localizados o por grupos de receptores.

13.1.3.1.19. Capacitar a la Autoridad de Activación en el envío de los mensajes de Alerta Nacional a la Plataforma de Agregación periódicamente.

13.1.3.1.20. Garantizar la escalabilidad de la Plataforma de Agregación para soportar la activación y difusión de otro tipo de alertas, cuando el ordenamiento jurídico lo disponga y en coordinación con las autoridades competentes.

13.1.3.1.21. Celebrar con los medios masivos de comunicación que voluntariamente decidan participar en el Sistema de Alerta Nacional, y en coordinación con el Autorizador de la Alerta, los acuerdos necesarios para el efecto.

13.1.3.1.22. Establecer los enlaces requeridos para las conexiones seguras para el envío de los mensajes de Alerta Nacional a través de los PRSTM.

13.1.3.1.23. Adquirir, instalar y operar el CBE (Cell Broadcast Entity), elemento encargado de crear el mensaje de Alerta Nacional en el formato entendible por el CBC (Cell Broadcast Center), elemento con el cual interactúa al interior del operador de la respectiva red.

13.1.3.1.24. Informar a la CRC mediante comunicación escrita el inicio de las actividades de implementación de la Plataforma de Agregación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su inicio.

PARÁGRAFO. La entidad pública o privada que ejercerá las funciones de Agregador de Alertas y las fuentes de financiación de las inversiones asociadas a la implementación, puesta en marcha, administración, operación y mantenimiento de la Plataforma de Agregación; serán determinadas en el marco de la definición por parte de las entidades u organismos competentes de establecer las condiciones y criterios complementarios a los dispuestos en el presente acto administrativo para la implementación del Sistema de Alerta Nacional.

SECCIÓN 4

Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles

Artículo 13.1.4.1. Obligaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles. En el marco del Sistema de Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles tendrán las siguientes obligaciones:

13.1.4.1.1. Difundir a sus usuarios el mensaje de Alerta Nacional recibido del Agregador de Alertas a través de las redes de acceso que se encuentren activas, asumiendo todos los costos en que deban incurrir para ello.

13.1.4.1.2. Realizar las adecuaciones técnicas requeridas al interior de su red para permitir la difusión a sus usuarios de los mensajes de Alerta Nacional recibidos del Agregador de Alertas.

13.1.4.1.3. Difundir a todos sus usuarios el mensaje de Alerta Nacional recibido del Agregador de Alertas en la región o área geográfica especificada por este último.

13.1.4.1.4. Difundir a sus usuarios el mensaje de Alerta Nacional, de tal forma que sea recibido por los equipos terminales móviles dentro de los dos (2) minutos siguientes, incluso bajo la presencia de congestión de red. Este tiempo debe ser medido desde el momento en el cual el PRSTM recibe el mensaje CAP del Agregador de Alertas.

13.1.4.1.5. Participar en las pruebas de mensajes de Alerta Nacional que realice el Agregador de Alertas, con la periodicidad definida por este.

13.1.4.1.6. Enviar el mensaje de Alerta Nacional a todos los equipos terminales móviles que se encuentren registrados en la red del proveedor dentro del área determinada por el autorizador de la alerta para el envío del mensaje.

PARÁGRAFO. Los Operadores Móviles Virtuales (OMV) y los Operadores Móviles de Red dentro de sus respectivas relaciones de acceso, deberán pactar las condiciones en las que el OMV dará cumplimiento a las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Artículo 13.1.4.2. Condiciones Técnicas Mínimas en la Difusión de la Alerta. Para la ejecución de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.1.4.1. de la presente resolución, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán:

13.1.4.2.1. Cumplir con las condiciones definidas en la especificación técnica 3GPP TS 22.268 y sus actualizaciones para los Sistemas de Alerta Públicos (PWS, por su sigla en inglés).

13.1.4.2.2. Cumplir con las condiciones definidas en la especificación técnica 3GPP TS 23.041 y sus actualizaciones para Cell Broadcast Service (CBS, por su sigla en inglés).

PARÁGRAFO: Cualquier otra especificación técnica que deba ser tenida en cuenta durante la implementación del Sistema de Alerta Nacional, tal como, identificador del mensaje, características de repetición de los mensajes, entre otros, será acordada en el seno del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional.

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ARTÍCULO 3o. CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y OBJETO DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA DE ALERTA NACIONAL. <Referencias a los artículos del Título XIII corregidas por por el artículo 1 de la Resolución 6141 de 2021> Créase una instancia de coordinación denominada Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional, mediante la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), facilitará la implementación y puesta en funcionamiento de las adecuaciones técnicas requeridas al interior de la red de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para permitir el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 13.1.4.1. <14.1.4.1> del Capítulo 1 del Título XIII <XIV> de la Resolución número CRC 5050 de 2016.

Es obligación de los PRSTM hacer parte del Comité, así como asistir de manera presencial o virtual a las sesiones del mismo, según defina la Presidencia del Comité, a través del representante legal, su suplente o un apoderado plenamente facultado para representar, comprometer y rendir cuentas respecto de las actividades de su poderdante en los asuntos que queden plasmados en el acta que se levante de cada sesión del Comité.

El Comité estará conformado de la siguiente manera: (i) Presidido por un representante de la CRC, el cual podrá estar acompañado de un delegado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (ii) Los PRSTM, quienes serán representados en el Comité por el representante legal, su suplente, o por un apoderado del proveedor respectivo, con poderes amplios y suficientes para representar, comprometer y rendir cuentas respecto del proveedor que lo ha designado, o sus suplentes y (iii) El Agregador de Alertas quien será representado en el Comité por el representante legal, su suplente, su delegado o por un apoderado con poderes amplios y suficientes.

En todo caso, podrán ser invitados: (i) los demás medios masivos de comunicación participantes que no se encuentren obligados a la implementación pero que hayan decidido participar de manera voluntaria y, (ii) otras entidades que se considere pertinentes, incluida la Autoridad de Activación.

La primera sesión tendrá lugar a más tardar el quinto día hábil después de que se designe a la entidad pública o privada que ejercerá la función de Agregador de Alertas.

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ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA DE ALERTA NACIONAL. <Referencias a los artículos del Título XIII corregidas por por el artículo 1 de la Resolución 6141 de 2021> Son funciones del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional, las siguientes:

1. Facilitar el cumplimiento de las obligaciones a las que hacen referencia los artículos 13.1.4.1. <14.1.4.1>  y 13.1.4.2. <14.1.4.2>  de la Resolución número CRC 5050 de 2016 y las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o complementen y en general todas las obligaciones asociadas a la implementación de dichos cambios.

2. Buscar modelos eficientes para la implementación del Sistema de Alerta Nacional, de tal forma que permitan el máximo aprovechamiento de recursos requeridos por parte de los PRSTM.

3. Hacer seguimiento al estado de avance de las actividades tendientes a la implementación del Sistema de Alerta Nacional en los términos dispuestos en los artículos 13.1.4.1. <14.1.4.1>  y 13.1.4.2. <14.1.4.2> de la Resolución número CRC 5050 de 2016 y las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o complementen, de acuerdo con las medidas establecidas, con el fin de tomar las acciones necesarias que permitan lograr el cumplimiento de lo dispuesto en materia de la Alerta Nacional por parte de la CRC.

4. Discutir la documentación relacionada con soportes técnicos sustentados por los PRSTM referidos al avance de las actividades tendientes al cumplimiento de las actividades para la implementación del Sistema de Alerta Nacional en los términos dispuestos en los artículos 13.1.4.1. <14.1.4.1>  y 13.1.4.2. <14.1.4.2> de la Resolución número CRC 5050 de 2016 y las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

5. Las demás que de acuerdo con su naturaleza deba desempeñar el Comité dentro del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA DE ALERTA NACIONAL. Son funciones de la Presidencia del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional las siguientes:

1. Presidir las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional.

2. Proponer el orden del día a la sesión del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional.

3. Facilitar y dar por terminada la discusión de los temas tratados en las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional.

4. Invitar a participar en estas sesiones a cualquier otra autoridad, para efectos de tratar diferentes asuntos de interés del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional.

5. Convocar a las sesiones, presenciales o virtuales, del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional y cuando sea el caso, remitir la documentación que será estudiada en el marco del Comité.

6. Verificar la asistencia a las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional de los PRSTM, del Agregador de Alertas y de los demás medios masivos de comunicación que han decidido participar de forma voluntaria en el Sistema y de la Autoridad de Activación u otras entidades.

7. Levantar las actas de cada sesión, así como llevar el registro y control de las modificaciones y firma de las mismas por parte de los miembros del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional.

8. Recibir y tramitar peticiones para la convocatoria a sesiones por parte de miembros del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional, o provenientes de iniciativas surgidas en las sesiones.

9. Las demás que de acuerdo con su naturaleza deba desempeñar dentro del marco previsto en la presente resolución.

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ARTÍCULO 6o. CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE SESIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA DE ALERTA NACIONAL. El Presidente del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional, remitirá, cuando sea el caso, la documentación y convocará, para la celebración de las sesiones mediante comunicación escrita o correo electrónico a: i) los PRSTM, ii) al Agregador de Alertas, iii) los demás medios masivos de comunicación participantes que no se encuentren obligados a la implementación pero que hayan decidido participar de manera voluntaria, y iv) cuando sea el caso, al delegado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones u otras Autoridades; ello en los términos del numeral 4 del artículo 5o de la presente resolución.

Dicha convocatoria se deberá realizar, con al menos tres (3) días hábiles de antelación a la fecha señalada para su realización.

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ARTÍCULO 7o. SESIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA DE ALERTA NACIONAL. Las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional se iniciarán con la verificación de la asistencia de los miembros del Comité, para lo cual se verificarán las facultades de los representantes. Una vez validados los miembros asistentes se dará lectura al orden del día, y la sesión se desarrollará de acuerdo con los temas incluidos en el mismo.

Los temas puestos a consideración de los miembros del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional se pondrán en conocimiento al menos tres (3) días hábiles antes de la respectiva sesión, a efectos de ser incluidos en el orden del día.

El cierre del acta de la sesión se dará con la lectura de la misma y la firma de los representantes presentes durante la siguiente sesión. También se dará mediante la manifestación que hagan los representantes que estuvieron presentes durante la sesión a la que corresponde el acta, a través de comunicación que provenga de la dirección de correo electrónico informada previamente o, en su defecto, de la que conste en el Certificado de Cámara de Comercio de los PRSTM. En caso de falta de firma de algún representante, la Presidencia dejará constancia del hecho, y de ser el caso, se indicarán las razones, sin que esto signifique la nulidad del acta.

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ARTÍCULO 8o. ACTAS DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA DE ALERTA NACIONAL. De cada sesión se levantará un acta en la cual se especificarán como mínimo: fecha, hora, modalidad y lugar de reunión, orden del día, temas tratados y resultados. La conservación de las actas se llevará en un archivo de libre consulta para los miembros del Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional que reposará en la CRC; las actas podrán ser publicadas en la página web de la CRC o en el sitio web que se considere pertinente. En todo caso, la información que cuente con carácter de confidencial y reservado se mantendrá en archivo independiente y no se publicará, de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA DE ALERTA NACIONAL. El Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional, estará constituido durante el proceso de implementación al que hace referencia la presente resolución o aquella que la modifique, sustituya o complemente, para garantizar la plena implementación de todas las obligaciones establecidas en la presente resolución.

Se entenderá que la implementación del Sistema de Alerta Nacional ha culminado una vez se encuentre implementado y en funcionamiento el Sistema de Alerta Nacional.

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ARTÍCULO 10. EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES. <Referencias a los artículos del Título XIII corregidas por por el artículo 1 de la Resolución 6141 de 2021> Las obligaciones previstas en los artículos 13.1.4.1. <14.1.4.1>  y 13.1.4.2. <14.1.4.2> del Capítulo 1 del Título XIII de la Resolución CRC 5050 de 2016, solo serán exigibles a los PRSTM una vez transcurran doce (12) meses contados a partir de la fecha en la que la CRC informe a dichos proveedores que se ha dado inicio a las actividades de implementación de la Plataforma de Agregación.

PARÁGRAFO. Durante el periodo de doce (12) meses previstos en este artículo los PRSTM deberán efectuar las adecuaciones técnicas requeridas al interior de su red para permitir el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo las pruebas técnicas necesarias para garantizar la interoperabilidad entre la Plataforma de Agregación y las redes de acceso móvil.

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ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C. a 25 de enero de 2021.

La Presidente,

Paola Bonilla Castaño.

El Director Ejecutivo,

Carlos Lugo Silva

NOTAS AL FINAL:

1. Argentina, Canadá, Ecuador, Guatemala, Estados Unidos, México, Reino Unido y lineamientos dados sobre el tema por BEREC.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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