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RESOLUCIÓN 5599 DE 2019

(enero 14)

Diario Oficial No. 50.836 de 14 de enero de 2019

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 4 de  la Resolución 5603 de 2019>

Por la cual se suspenden temporalmente las actividades asociadas al control de equipos terminales móviles no homologados establecido en el numeral 3 del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011, el Decreto 1630 de 2011, el literal L) del artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, el artículo 11.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, estableció que le corresponde al Estado intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de seguridad, de conformidad con los numerales 1 y 4, respectivamente, del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 10 y 18 de la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto 1630 de 2011 “por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”.

Que la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, mediante su artículo 106 adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de dichos equipos y las obligaciones relativas al reporte de la información de identificación de los mismos.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011, la CRC expidió la Resolución CRC 3128 de 2011, mediante la cual determinó las reglas relativas a la definición de las condiciones técnicas para la implementación de las bases de datos positivas y negativas, y estableció las obligaciones en cabeza de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para garantizar la correcta operatividad del proceso de registro de equipos terminales móviles y el bloqueo cuando se realice el reporte de hurto o extravío, o se detecten IMEI sin formato, inválidos, no homologados, duplicados o no registrados en la base de datos positiva, como parte de la estrategia nacional contra el hurto de equipos terminales móviles.

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió en noviembre de 2016 la Resolución CRC 5050, en la cual se incorporaron en el Capítulo 7 del Título II todas las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 3128 de 2011, razón por la cual las modificaciones posteriores se realizarán directamente a la Resolución CRC 5050 a efectos de asegurar la actualización permanente de dicho cuerpo normativo.

Que en el artículo 2.7.3.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establecen los criterios para la detección y control recurrente de equipos terminales móviles, y en particular, el numeral 3 de dicho artículo establece las actividades que debe realizar el PRSTM asociadas al control de IMEI no homologados, las cuales son: i) El envío de un mensaje SMS, dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI no homologado, a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI con el siguiente mensaje “Su equipo no está homologado en Colombia. Será bloqueado en 45 días calendario si no se homologa. Si lo compró en Colombia, reclame ante el vendedor del equipo”. ii) El reporte en la BDA Negativa de dicho IMEI con tipo “No homologado” en los casos en los que cumplido el plazo de 45 días calendario el modelo del equipo no haya sido homologado ante la CRC.

Que el numeral 6 del artículo 2.7.3.8 establece que el PRSTM que identifique en su red IMEI no homologados que correspondan a usuarios de Operadores Móviles Virtuales (OMV) o de Proveedores de Red de Origen (PRO) que hacen uso del Roaming Automático Nacional, deberán remitir dicha información a aquellos, junto con las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado, a más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la detección, a efectos de que estos inicien las actividades de control asociadas a IMEI no homologados.

Que por medio del numeral 8 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 se asignó a la CRC la competencia para determinar los estándares y los certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.

Que, en atención a dicha función legal, la CRC, estableció en el Título VII de la Resolución CRC 5050 de 2016 el trámite administrativo para la homologación del modelo de un equipo terminal móvil en Colombia. Dicho trámite es un proceso que puede realizaruna persona natural o jurídica siempre y cuando la solicitud sea presentada con el lleno de los requisitos para cada modelo terminal.

Que presentada dicha solicitud la CRC estudia y, según el caso, da viabilidad a la operación de equipos terminales en las redes de telecomunicaciones en Colombia. En este proceso la CRC verifica: i) que el equipo terminal tenga un adecuado funcionamiento e interacción con las redes de comunicaciones del país en términos de sus frecuencias de operación y; ii) que los equipos terminales cumplan con estándares internacionales sobre niveles de emisión radioeléctrica para un uso seguro por parte del usuario, y estándares de industria para la asignación y programación de códigos IMEI en los dispositivos.

Que a efectos de realizar la verificación antes descrita, uno de los requisitos para que la CRC realice la homologación del modelo de un equipo terminal móvil para su uso en Colombia es el Certificado de Conformidad con los requerimientos técnicos de estos terminales, expedido por un organismo de certificación y/o laboratorio reconocido a nivel internacional para este tipo de pruebas por parte de la Autoridad Designadora de cada país, en el cual conste que el equipo cumple con las normas técnicas. Al respecto, debe indicarse que la CRC admite para el trámite de homologación certificaciones emitidas por organismos autorizados de diferentes países, dentro de los cuales predominan los certificados de conformidad de pruebas de la Federal Communications Commission (FCC) de los Estados Unidos de América.

Que la CRC adoptó, entre otras, la norma técnica que certifica el código “FCC ID”, expedido por FCC, como referente para la homologación de equipos terminales móviles teniendo en cuenta que dicha norma garantiza el correcto funcionamiento en la mayoría de bandas de frecuencias exactas que se utilizan en Colombia para los servicios móviles, lo anterior, debido a que Estados Unidos, al igual que Colombia, hace parte de la Región 2 establecida en el Reglamento de Radiocomunicaciones (tratado internacional esencial que rige la utilización del espectro de radiofrecuencias y las órbitas de satélite para las comunicaciones inalámbricas ubicuas) conforme la distribución global determinada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en este instrumento internacional, por lo cual su adopción obedece a razones de idoneidad técnica con las bandas de frecuencias de los operadores nacionales.

Que el numeral 5 del artículo 2.1.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece como una de las obligaciones de los usuarios de telecomunicaciones la de hacer uso de equipos terminales móviles homologados, situación relacionada directamente con el trámite administrativo de homologación para personas naturales, de cuyo conocimiento es responsable la CRC.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 7.1.1.2 la CRC acepta los certificados de conformidad expedidos por aquellos organismos que se encuentran reconocidos a nivel internacional para este tipo de pruebas por parte de la Autoridad Designadora de cada país. Dentro de estos, y en particular para los equipos que de acuerdo con la Tabla No. 1 del Capítulo 1 del Título VII, deben cumplir con las normas técnicas expedidas por la FCC (C.F.R. 47), por lo tanto, se aceptan los Telecommunications Certification Bodies (TCB-s) aprobados por la FCC en Estados Unidos, los cuales se encuentran disponibles para su consulta en la página web de dicho organismo.

Que debido a la suspensión de actividades de la FCC(1) a partir del jueves 3 de enero de 2019 no se encuentra disponible para consulta, en la página web de dicho organismo, los certificados de conformidad de las normas técnicas aplicables a los modelos de los equipos terminales móviles relacionados con la Tabla número 1 del Capítulo 1 del Título VII, requisito indispensable para que la CRC pueda emitir concepto relacionado con la viabilidad que permita la correcta operación de dichos terminales móviles en las redes de telecomunicaciones en Colombia.

Que, teniendo en cuenta que la mayoria de trámites administrativos de homologación que conoce la CRC se encuentran relacionados con los equipos terminales móviles relacionados con la Tabla número 1 del Capítulo 1 del Título VII y dada la imposibilidad en la que se encuentran los usuarios de acreditar el requisito previamente mencionado, esta Comisión, en aplicación de los principios del régimen de protección a usuarios establecidos en la sección primera del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como los principios generales que rigen las actuaciones administrativas enunciados en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, considera necesario suspender temporalmente las actividades asociadas al control de equipos terminales móviles no homologados establecidos en el numeral 3 del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que la finalidad de dicha suspensión es la de evitar afectaciones a los usuarios quienes al no tener acceso a los certificados de conformidad de las normas técnicas disponibles en la página web de la FCC, no cuentan con los mecanismos suficientes para completar los requisitos exigidos por la regulación. En consecuencia, los usuarios no tienen la oportunidad de evitar la inclusión del IMEI de su equipo terminal móvil en la BDA Negativa y por ende el bloqueo de este por parte del PRSTM.

Que por todo lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, se suspenden temporalmente las obligaciones de los PRSTM establecidas en el numeral 3 del artículo 2.7.3.12 relacionadas con las actividades asociadas al control de IMEI no homologados, esto es el envío de SMS y el bloqueo para los equipos que a partir de esa fecha sean detectados.

Que dadas las condiciones operativas y técnicas del procedimiento de envío de mensajes de texto asociados a la medida de control de equipos no homologados, de que trata el numeral 3.1 del artículo 2.7.3.12, aquellos PRSTM que así lo consideren podrán continuar con el envío de dicho mensaje para que el usuario conozca la condición de no homologado pero modificándolo de tal forma que no se informe un plazo de bloqueo.

Que en los casos en los cuales el PRSTM envió el aviso de que trata el numeral 3 del artículo 2.7.3.12 previo a la entrada en vigencia de la presente resolución, y sin haberse llevado a cabo el bloqueo, este debe retirar dichos IMEI del proceso de control que culmina con el bloqueo de estos.

Que los efectos de la presente resolución únicamente suspenden temporalmente las actividades relacionadas con el envío de los mensajes de texto a usuarios de equipos no homologados detectados con actividad en las redes móviles. Igualmente, se suspende la inclusión y bloqueo en la BDA Negativa de aquellos equipos a los cuales se dio aviso previo a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, y aún no han sido bloqueados. Por lo anterior, las actividades asociadas a los procesos de detección, aviso y bloqueo de equipos con otras tipologías de IMEI no se suspenden.

Que por lo anteriormente expuesto, una vez se verifique la disponibilidad para la consulta pública en la página web de la FCC de los certificados de conformidad de las normas técnicas aplicables a los modelos de los equipos terminales móviles, la CRC dará aviso en donde indicará la fecha exacta y las condicones en la cual los PRSTM deberán reanudar las actividades de control relacionadas en el numeral 3 del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que de conformidad con el numeral 11.1.1.2.4 del artículo 11.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no deben ser sometidas a la publicidad de que trata el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1078 de 2015, las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones para la implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011.

Que de acuerdo con el literal I del artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, se encuentra delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de regulación expedida por la CRC relacionada con las condiciones de implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, en desarrollo de lo establecido en la Ley 1453 de 2011, y el Decreto 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC.

Que una vez diligenciado el cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, se considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 6o del Decreto 2987 de 2010 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este acto administrativo no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia.

Que, una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados del 11 de enero de 2019, dicha instancia aprobó la expedición del mismo, según consta en el Acta número 1189.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 4 de  la Resolución 5603 de 2019> De acuerdo con los motivos expuestos en los considerandos del presente acto administrativo, los PRSTM deberán:

1.1. Suspender temporalmente las actividades a su cargo asociadas al control de equipos terminales móviles no homologados establecidas en el numeral 3 del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

1.2. No incluir en la BDA Negativa, los IMEI de equipos terminales móviles detectados como no homologados y cuyos usuarios fueron avisados por el PRSTM en los términos del numeral 3 del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 y que a la fecha de la implementación de los efectos de la presente resolución no hayan cumplido el plazo de 45 días calendario.

PARÁGRAFO. Los PRSTM podrán enviar a los usuarios de equipos detectados como no homologados, durante la vigencia del presente acto administrativo, un mensaje de texto con el siguiente contenido: “Su equipo no está homologado. Podrá ser bloqueado. Si lo compró en Colombia, reclame ante el vendedor del equipo”.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 4 de  la Resolución 5603 de 2019> La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta que la CRC lo defina de acuerdo con la disponibilidad de la página web de la Federal Communications Commission para la consulta pública de los certificados de conformidad de las normas técnicas aplicables a los modelos de los equipos terminales móviles.

Los PRSTM tendrán un plazo de hasta dos (2) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para realizar la implementación de las medidas de que trata el artículo 1 de este acto administrativo.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2019.

El Director Ejecutivo,

Carlos Lugo Silva

NOTAS AL FINAL:

1. Debido al cierre temporal del gobierno federal de los Estados Unidos de América.

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