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RESOLUCIÓN 3136 DE 2011

(septiembre 26)

Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifican las Resoluciones CRT 1763 de 2007, CRT 1940 de 2008, CRC 3066 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las que le confiere la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la facultad de intervención del Estado en la economía ha sido ampliamente analizada por la honorable Corte Constitucional, como por ejemplo en Sentencia C-398 de 1995, donde explicó que corresponde al Estado establecer limitaciones, correctivos y controles a la iniciativa privada en procura del interés general[1].

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1o y 2o de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de igual forma el artículo 365 mencionado estipula que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que la función de regulación, es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.

Que la honorable Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, en la Sentencia C-186 de 2011:

“(…) esta Corporación ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación– cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios”.

(…) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley” (NFT).

Que a su vez la mencionada Corte, mediante la Sentencia C-1162 de 2000, expresó que “La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquella tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que la Ley 1341 de 2009 establece que la CRC adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma, velando por la adecuada protección de los derechos de los usuarios.

Que teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la CRC tiene entre otras, la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, así como expedir toda la regulación en las materias relacionadas con precios mayoristas y con la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, bajo un esquema de costos eficientes.

Que el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 dispone que para el cumplimiento de sus funciones la CRC tiene la potestad de requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que tal ley se refiere.

Que el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009 dispone que la CRC, hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.

Que mediante la Resolución CRT 2058 de 2009 se establecieron los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados, entre otros, estableciéndose que el análisis de competencia se debe desarrollar en tres (3) etapas: (i) Definición del mercado relevante, (ii) Análisis de condiciones de competencia actuales y prospectivas, y (iii) Medidas regulatorias ex ante.

Que tal y como se establece en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Resolución CRT 2058 de 2009, la Comisión, en un periodo no inferior a dos (2) años, debe revisar las condiciones de competencia en los mercados susceptibles de regulación ex ante.

Que como consta en el Anexo 02 de la Resolución CRT 2058 de 2009, el mercado “Voz Saliente Móvil” es un mercado susceptible de regulación ex ante y, mediante la Resolución CRT 2062 de 2009, confirmada por la Resolución CRC 2152 de 2009, se constató la posición de dominio de Comunicación Celular Comcel S. A., en adelante Comcel, en dicho mercado.

Que del mismo modo, se encontró que los mercados “Mercado Mayorista de Terminación de llamadas móvil – móvil en todo el territorio nacional”, “Mercado Mayorista de Terminación de llamadas fijo- móvil en todo el territorio nacional” y “Mercado Mayorista de Terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional”, también son mercados susceptibles de regulación ex ante.

Que de conformidad con lo indicado en el análisis desarrollado por la CRC dentro del proceso regulatorio que culminó con la expedición de la Resolución CRT 2058 de 2009, el mercado móvil está compuesto por el conjunto de llamadas móviles junto con los mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS). En este contexto, la resolución antes mencionada consideró que en dicho mercado existen, entre otros, los siguientes mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante: 1. “Voz Saliente Móvil”, del que hace parte la originación de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS), y 2. El mercado mayorista de “Terminación Móvil– Móvil en todo el territorio nacional”, del que hace parte la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS). Es importante anotar que este segmento de SMS/MMS está siendo objeto de análisis y estudios regulatorios por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para adoptar las medidas regulatorias ex ante a que haya lugar respecto del mismo.

Que a partir de lo anterior, mediante las Resoluciones CRT 2066, 2067, 2171 y 2172 de 2009, la CRC fijó para el proveedor de redes y servicios de telefonía móvil constatado con posición de dominio en el mercado “Voz Saliente Móvil”, las siguientes medidas regulatorias: i) Una regulación sobre el diferencial de precios on-net y off-net, y ii) la obligación de poner a disposición de los proveedores de contenidos y aplicaciones una oferta mayorista. A su vez, la Comisión consagró en dichas decisiones, que continuaría evaluando alternativas de medidas regulatorias ex ante, inclusive a nivel mayorista, para fortalecer las condiciones de competencia de este mercado relevante.

Que así mismo, en cuanto al mercado mayorista de terminación móvil-móvil se consideró procedente aplicar las disposiciones regulatorias definidas en la Resolución CRT 1763 de 2007, por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones, modificada por la Resolución CRC 2354 de 2010, en la que se actualizaron, entre otros aspectos, los esquemas y valores asociados a los cargos de acceso a redes móviles en Colombia.

Que en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 3o de la Resolución CRT 2066 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Resolución CRC 2171 de 2009, una vez vencido el plazo máximo previsto para que Comcel implementara la referida medida regulatoria sobre el diferencial de precios on-net y off-net, la CRC mediante la comunicación 201025548 del 6 de agosto de 2010 remitió a Comcel, Avantel S. A. (ahora Avantel SAS), Colombia Móvil S. A. E.S.P. y Telefónica Móviles Colombia S. A., el documento “Diagnóstico Preliminar del Mercado Voz Saliente Móvil'”, en el que se presentó el análisis de la información disponible a la fecha adelantado por la CRC, así como algunos escenarios de medidas regulatorias adicionales, como la posibilidad de inclusión de las promociones en la regulación del diferencial tarifario del proveedor de redes y servicios cuya posición dominante fue constatada por esta Entidad en el mercado “Voz Saliente Móvil” y, a su vez, la posibilidad de implementación de un esquema de remuneración para el mercado mayorista del tipo Bill & Keep (B&K) o Sender Keeps All (SKA). Este documento también fue publicado por la CRC en su página web para conocimiento del sector.

Que en atención al documento publicado por la CRC, se recibieron comentarios por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones Avantel SAS, Colombia Móvil S. A. E.S.P. (Tigo), Comcel, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P., Telefónica Móviles Colombia S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A.

Que posteriormente, el 22 de diciembre de 2010, la CRC en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución CRT 2058 de 2009, publicó el documento denominado “Consulta Pública – Escenarios Regulatorios para el Mercado Voz Saliente Móvil” que, de una parte analiza la situación actual del mercado y, de otra, somete a consulta de la industria un conjunto de alternativas regulatorias, que a la luz de todos los análisis y discusiones citadas previamente, podrían tener un impacto positivo sobre los niveles de competencia del mercado “Voz Saliente Móvil”, bien sea a nivel minorista, mayorista o ambos.

Que con ocasión de la publicación de este documento, se recibieron comentarios de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones Avantel SAS., Colombia Móvil S. A. E.S.P. (Tigo), Comcel, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P., Telefónica Móviles Colombia S. A., y UNE EPM Telecomunicaciones S. A.

Que en el mes de febrero de 2011 la CRC publicó el documento “Lineamientos sobre la revisión de mercados relevantes en 2011”, en el que se plasmó la agenda de trabajo propuesta, de carácter indicativa, para la vigencia 2011 en cuanto a la revisión de los mercados relevantes de telecomunicaciones, precisando el alcance que tendrían los ejercicios y análisis a desarrollar de manera específica respecto del mercado susceptible de regulación ex ante denominado “Voz Saliente Móvil”.

Que adicionalmente, se adelantó un foro sectorial el día 23 de marzo de 2011 en la ciudad de Bogotá, D. C., con el propósito de generar mayores espacios para la presentación de los planteamientos y argumentos que los diferentes interesados efectuaron a la CRC como respuesta al documento “Consulta Pública – Escenarios Regulatorios para el Mercado Voz Saliente Móvil”.

Que en la mencionada reunión sectorial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P., UNE EPM Telecomunicaciones S. A., Colombia Móvil S. A. E.S.P. (Tigo), Telefónica Móviles Colombia S. A. y Comcel, realizaron presentaciones con sus respectivas posiciones y argumentos, aportes estos que han sido tenidos en cuenta en los análisis desarrollados por la CRC.

Que la CRC procedió a desarrollar y publicar para comentarios del sector el día 31 de mayo de 2011, la propuesta regulatoria, por la cual se modifican las Resoluciones CRT 1763 de 2007, CRT 1940 de 2008, CRC 3066 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, con su respectivo documento soporte denominado “Revisión de Condiciones de Competencia del Mercado Voz Saliente Móvil”, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, en el cual se llevó a cabo un riguroso estudio y análisis en materia de competencia y política regulatoria ex ante.

Que a partir del análisis que adelantó la Comisión en relación con el estado de la competencia en el mercado “Voz Saliente Móvil” y su evolución, quedaron en evidencia características que se mantienen constantes en relación con las encontradas en el año 2008 y, adicionalmente, se identificaron algunos hechos nuevos para tener en cuenta dentro de la revisión adelantada.

Que como condiciones constantes, la Comisión constató que (i) el mercado “Voz Saliente Móvil” sigue caracterizándose por ser un mercado con alta concentración, evidenciando índices de Herfindahl-Hirshman (HHI) superiores a 5.000, lo cual refleja participaciones de mercado con diferencias considerables, donde el proveedor más grande cuenta con una participación de 66,2%, mientras que sus competidores alcanzan el 22% y 11,8%; (ii) persisten barreras a la entrada estratégicas y de expansión, tales como la falta de espectro disponible, los costos elevados que implica adquirir dicho espectro y desplegar la red necesaria para cubrir la totalidad del territorio nacional; (iii) continúa la práctica comercial de los proveedores de establecer altos diferenciales entre los precios de las llamadas con destino a la misma red que las origina (on-net) y los precios de las llamadas con destino a otras redes (off-net), lo cual genera distorsiones significativas en la determinación de dichos precios y, a su vez, repercute en un alto consumo de tráfico al interior de la red y bajos niveles de tráfico con destino a otras redes, y (iv) se mantiene la incapacidad de los proveedores para generar una respuesta efectiva frente a las ofertas comerciales de sus competidores que se caracterizan por ofrecer precios preferenciales para el tráfico cursado al interior de su propia red.

Que como hechos nuevos en el mercado “Voz Saliente Móvil”, la CRC identificó los siguientes: (i) Entrada de los proveedores móviles virtuales Uff Móvil y UNE para prestar el servicio de voz, así como de UNE y ETB para prestar el servicio de acceso a Internet móvil; (ii) entrada de nuevos proveedores de redes y servicios (UNE - banda de 2,5 GHz); (iii) inicio de la implementación de la portabilidad numérica móvil; (iv) incremento en el índice de concentración de mercado HHI de 5.988 en el cuarto trimestre de 2008 a 6.400 en el primer trimestre de 2011, reflejando un incremento en la participación de mercado a nivel de tráfico del proveedor cuya posición de dominio fue constatada en el mercado en cuestión, de 74,5% en el cuarto trimestre de 2008 a 78,1% en el primer trimestre de 2011; (v) incremento en la concentración de tráfico al interior de su propia red por parte de todos los proveedores de redes y servicios móviles, pasando de 81% en diciembre de 2008 a 86% en diciembre de 2010, y (vi) precios promedio de las llamadas al interior de la red (on-net) de todos los proveedores de redes y servicios móviles por debajo de los cargos de acceso.

Que respecto de la entrada de proveedores móviles virtuales, de nuevos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y del inicio de la implementación de la portabilidad numérica móvil, la Comisión encontró que el impacto en la competencia en el mercado “Voz Saliente Móvil” no es significativo, toda vez que la estrategia de diferenciar precios on-net /off-net, implica la existencia de altos costos de cambio para el usuario, que disminuyen la disposición de los usuarios a cambiar de proveedor al tener el incentivo de realizar todas las llamadas al interior de la red de cada uno de los proveedores, manteniéndolos cautivos y eliminando la posibilidad de incrementar su bienestar al no poder aprovechar las ofertas comerciales de los otros proveedores.

Que en relación a los demás hechos nuevos previamente descritos, queda en evidencia que los usuarios han sesgado su preferencia por consumir mayores cantidades de tráfico on-net, en detrimento del consumo de tráfico off-net, debido a la capacidad de todos los proveedores de redes y servicios que participan en el mercado “Voz Saliente Móvil” de influir en las decisiones de consumo de sus propios usuarios a través de sus ofertas comerciales.

Que por lo antes mencionado, resulta claro que las condiciones de competencia, identificadas en el mercado “Voz Saliente Móvil” en el año 2008 no solo no han cambiado, sino que se han profundizado pese a los hechos nuevos de mercado analizados y a las medidas regulatorias introducidas por la CRC en el año 2009, por lo que el mercado “Voz Saliente Móvil” sigue constituyendo un mercado susceptible de regulación ex ante.

Que si bien la CRC, en la propuesta regulatoria planteó la posibilidad de intervenir tanto el mercado mayorista como el minorista para contribuir en la solución de la falla de mercado identificada, una vez revisados los comentarios remitidos por los agentes del sector y efectuados los análisis adicionales correspondientes, la CRC ha considerado necesario dar énfasis a la regulación de mercados mayoristas como lo establece el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, y monitorear los efectos de la regulación de los cargos de acceso contenida en este acto administrativo sobre el problema de la diferenciación de precios identificada.

Que en virtud de lo anterior, la CRC considera imperativo intervenir a nivel mayorista el mercado “Voz Saliente Móvil” para generar un mercado con más y mejor competencia y evitar que los problemas de competencia evidenciados se profundicen y para garantizar el bienestar de los usuarios en el mediano y en el largo plazo.

Que en consecuencia, se hace necesario introducir las siguientes medidas regulatorias de carácter general al mercado susceptible de regulación ex ante denominado “Voz Saliente Móvil”: (i) Cambiar la aproximación metodológica con la que a la fecha la Comisión ha estimado los cargos de acceso hacia redes móviles, migrando de un modelo de costos totales incrementales de largo plazo por servicio (Total Service Long Run Incremental Cost – TSLRIC) a un modelo de costos incrementales por servicio (Pure Long Run Incremental Cost - LRIC puro); (ii) obligación de reporte de información de precios a través del establecimiento de un Portal de Transparencia de Precios, y (iii) modificar el literal q) del numeral 10.1 y el artículo 105 de la Resolución CRC 3066 de 2011 en lo que se refiere a la liberación de bandas de los terminales móviles para asegurar que no existan restricciones al respecto.

Que con relación al cambio en la aproximación metodológica para la estimación de los cargos de acceso a redes móviles, la Comisión considera pertinente señalar, en primer lugar, que dichos cargos de acceso en Colombia vienen siendo regulados mediante la utilización de un modelo de costos totales incrementales de largo plazo por servicio (Total Service Long Run Incremental Cost – TSLRIC) que permite identificar los costos eficientes asociados a la terminación en la red de una empresa que es eficiente, tanto técnica como económicamente.

Que en segundo término, la CRC ha podido observar que los proveedores de redes y servicios que participan en el mercado “Voz Saliente Móvil” ofrecen precios promedio on-net que se ubican entre un 30-50% por debajo de los cargos de acceso establecidos por la regulación vigente, lo que implicaría que los costos tenidos en cuenta por los proveedores para establecer los precios on-net son inferiores al cargo de acceso y, por tanto, son inferiores a los costos tenidos en cuenta para establecer los precios off-net.

Que en tercer lugar, las diferencias evidenciadas en los costos del tráfico on-net y off-net generan incentivos adicionales para que los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil establezcan diferenciales de precios elevados, desestimulando el tráfico hacia redes diferentes de las suyas. En este sentido, a pesar de que la práctica comercial de diferenciar precios se predica de todo el mercado “Voz Saliente Móvil”, esta no es una característica propia de los mercados no competidos. Sin embargo, la CRC encontró que en la coyuntura colombiana, la práctica de diferenciación de precios es una herramienta que les permite a los proveedores determinar el sentido del tráfico que se origina en sus redes y, de esta forma, concentrar las llamadas entre sus usuarios. Es así como los proveedores concentran su estrategia en reducir continuamente los precios on-net para conservar el tráfico al interior de su red, limitándose el diseño de nuevas estrategias comerciales que estimulen la generación de tráfico off-net, agravando las distorsiones identificadas en el mercado.

Que como el grado de cobertura de las redes móviles en Colombia es casi universal en la medida en que la penetración del servicio de telefonía móvil alcanza el 98%, y la cobertura a nivel municipal alcanza el 100% al menos con un proveedor y, 86% con al menos dos proveedores, y la evolución del mercado móvil y su grado de madurez son altos, la Comisión, a partir de la revisión de las mejores prácticas internacionales, encontró que la remuneración eficiente asociada a los costos de interconexión es aquella que tiene presente costos diferentes a los de despliegue y otros costos comunes, relevantes en mercados menos desarrollados y en países sin coberturas comparables a la colombiana.

Que así mismo, en mercados maduros y cercanos a la saturación, como el mercado “Voz Saliente Móvil”, en Colombia, la experiencia internacional señala que se le debe dar prevalencia a metodologías de estimación de precios que promuevan la competencia que resulten en precios que busquen cargar a la interconexión solamente los costos exclusivos asociados a la prestación del servicio de interconexión, en la medida en que estos mercados maduros están caracterizados por estrategias que no están principalmente enfocadas en el despliegue de red y en la medida que la promoción de la competencia tiene mayor impacto en términos de bienestar en países donde la cobertura es casi universal.

Que con el propósito de definir valores de cargos de acceso que den prevalencia a la promoción de la competencia, la CRC identificó a través del estudio adelantado, que internacionalmente el modelo utilizado para dicho fin es la metodología de costos incrementales por servicio (Pure Long Run Incremental Cost - LRIC puro).

Que en términos de eficiencia es ideal que el valor de la remuneración responda a los verdaderos costos que se imputan los proveedores y que dichos costos sean remunerados a través de los pagos por las relaciones de interconexión actuales en el mercado, por lo que la utilización del modelo LRIC puro estaría en línea con este objetivo, toda vez que reconoce los costos en los que incurriría un proveedor eficiente promedio para la prestación del servicio de terminación de llamadas provenientes de otros proveedores.

Que a partir de las condiciones actuales del mercado “Voz Saliente Móvil” y de la diferencia entre los costos que son tenidos en cuenta por los proveedores para la determinación de los precios on-net y los estimados con el modelo TSLRIC vigente, y en línea con el estado del arte regulatorio a nivel internacional, la Comisión considera pertinente migrar la metodología de costeo del cargo de acceso de redes móviles en Colombia hacia una metodología de costos incrementales por servicio (Pure Long Run Incremental Cost – LRIC puro).

Que la CRC estima necesario reducir gradualmente los cargos de acceso a redes móviles en un plazo de tres (3) años, con el fin de llegar al valor objetivo que arroja el modelo de costos LRIC puro con el que cuenta la CRC, modelo y documento soporte que se puso en conocimiento para comentarios del sector el 31 de mayo de 2011[2].

Que teniendo en cuenta que la terminación en redes móviles constituye a su vez un insumo para los mercados de terminación fijo-móvil y de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional, la reducción de los cargos de acceso en el mercado de terminación móvil-móvil conlleva a su vez a que el cargo de acceso en estos mercados se modifique con el propósito de prevenir la posibilidad de arbitraje e ineficiencias entre los distintos mercados de terminación que involucran la terminación móvil.

Que la CRC analizó la práctica regulatoria conocida como “Bill and Keep” (B&K) y la discutió con el sector a partir del documento “Revisión de Condiciones de Competencia del Mercado “Voz Saliente Móvil”, encontrando que si bien puede representar beneficios para la competencia, las condiciones actuales del mercado no son las óptimas para la aplicación de este esquema de remuneración, por lo cual no generaría los efectos esperados, asunto sobre el cual se hace amplia referencia en la presente resolución al analizar las consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), donde se explica por qué la Comisión no consideró el “B&K” como un remedio mayorista en el mercado “Voz Saliente Móvil”, aplicable actualmente.

Que teniendo en cuenta que la información de precios y costos utilizada para alimentar el modelo de costos para estimar los cargos de acceso por uso y capacidad a redes móviles corresponde a los años 2010 y 2011, se hace necesario ajustar también la regla de actualización de los mismos.

Que adicionalmente la CRC constató que persisten en el mercado “Voz Saliente Móvil” costos transaccionales por los cuales los usuarios tienen un menor incentivo a cambiarse de proveedor, lo cual les limita la posibilidad de aprovechar ofertas comerciales más favorables diseñadas por otros proveedores.

Que los mencionados costos transaccionales se refieren en particular a: (i) Que el usuario no cuenta ni con herramientas ni con información clara que le permita hacer una comparación estandarizada y sencilla de los distintos planes ofrecidos por cada uno de los proveedores, afectando su capacidad de decisión, máxime si se tiene en cuenta que la oferta comercial de los proveedores consta de al menos cinco precios diferentes respecto del servicio que quiere adquirir, y (ii) la barrera que representa el trámite que debe adelantar el usuario y el costo que se debe asumir para desbloquear el equipo terminal móvil con miras a utilizarlo en la red de otro proveedor a elección del usuario.

Que para reducir los referidos costos transaccionales, la CRC considera pertinente (i) la implementación de un Portal de Transparencia de Precios, administrado por esta Entidad, con el propósito de mantener una base de datos actualizada y disponible para todo el público, en todo momento, en donde se puedan comparar fácilmente los precios de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que participan en el mercado susceptible de regulación ex ante denominado “Voz Saliente Móvil”, bajo unos parámetros que permitan una comparación estandarizada y sencilla de cada una de las ofertas comerciales de los mismos, lo que implica una modificación en los reportes de información que están obligados a presentar dichos proveedores y, adicionalmente, (ii) garantizar que los terminales móviles puedan ser utilizados en cualquier red móvil a elección del usuario sin que medie trámite ni costo alguno.

Que la CRC considera que las mencionadas medidas regulatorias de carácter general contribuyen, tanto a incrementar la competencia en el mercado “Voz Saliente Móvil”, como a incrementar el bienestar de los usuarios en el mercado, por la reducción de los costos de cambio endógenos y exógenos y por asignaciones más eficientes de precios en el mercado.

Que sin perjuicio de lo anterior, con el fin de garantizar una competencia efectiva en el corto y en el largo plazo y contrarrestar los efectos que sobre el mercado pueda tener el comportamiento del proveedor cuya posición de dominio ha sido constatada en el mercado en cuestión, la Comisión estima necesario, en ejercicio de sus facultades legales, la revisión y el análisis respecto de la posibilidad de adoptar eventuales medidas regulatorias particulares, respecto del proveedor cuya posición dominante ha sido constatada en el mercado susceptible de regulación ex ante denominado “Voz Saliente Móvil”, sujetas al trámite de una actuación administrativa de carácter particular, con observancia de los principios que informan tales actuaciones.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6o del Decreto 2897 de 2010 y el artículo 2o de la Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, y una vez diligenciado el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante el artículo 1o de la resolución antes referenciada, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen la competencia, esta Comisión encontró que las respuestas 2.a, 2.g y 3.b fueron afirmativas, por lo cual puso en conocimiento de dicha Entidad la presente propuesta regulatoria, mediante envío efectuado el 14 de junio de 2011.

Que en respuesta, la SIC indicó que en su concepto los diferenciales de precios implementados por los proveedores, esto es, cuando la tarifa on-net es inferior a la tarifa off-net, hacen más atractivos a los proveedores en el mercado respecto de aquellos de menor tamaño, lo cual puede significar una desventaja competitiva para estos últimos. Así mismo, estima pertinente efectuar un análisis adicional del costo de la terminación de las llamadas, en la medida en que en concepto de la SIC, la implementación de un modelo de costos marginales estimula que los precios off-net sean superiores a los precios on-net, lo que resultaría en pérdida de bienestar debido a una estructura de fijación de precios ineficiente y barreras de entrada y de crecimiento para proveedores pequeños. Teniendo en cuenta lo anterior, la SIC sugirió a la CRC observar el detalle de la terminación de las llamadas y, en particular, los impactos de un sistema “B&K”, ya que consideran que el mismo, probablemente, podría disminuir considerablemente el precio de llamadas off-net resultando en mayores niveles de actividad en llamadas.

Que en relación con lo señalado por la SIC, la CRC considera que cambiar el mecanismo de remuneración de cargos de acceso vigente, basado en un modelo TSLRIC hacia un esquema “B&K” en este momento, podría traer consigo posibles incrementos en los precios del mercado “Voz Saliente Móvil”, teniendo en cuenta que los precios finales en Colombia se caracterizan por ser de los más bajos en términos absolutos a nivel internacional, por lo que resulta prudente reducir en un primer estadio los cargos de acceso gradualmente hacia un esquema de cargos de acceso estimados mediante un modelo LRIC puro, teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado y las tendencias internacionales, para con posterioridad evaluar la pertinencia de establecer regulatoriamente un esquema “B&K” para el mercado en cuestión. Cabe advertir que si bien los precios medidos en términos absolutos en Colombia son bajos en comparación al resto de la región y del mundo, al hacer una normalización por el producto interno bruto per cápita la proporción que representan dicho servicios del ingreso promedio para un colombiano son altos, tanto a nivel regional como mundial. De esta manera, no se podría afirmar que el nivel de precios absolutos es per se en Colombia un indicativo de un mercado en competencia efectiva.

Que la CRC constató que todos los proveedores de redes y servicios que participan en el mercado “Voz Saliente Móvil” diferencian precios on-net y off-net, lo cual genera concentraciones altas de tráfico on-net, en detrimento del tráfico off-net y genera distorsiones que disminuyen el tráfico de llamadas hacia otras redes, lo que reduce el número de usuarios a los que estos podrían llamar, desincentivando las posibilidades de comunicación que tienen los mismos, limitándolas a destinos dentro de su propia red. Por esta razón en la propuesta regulatoria publicada el 31 de mayo de 2011 “por la cual se modifican las Resoluciones CRT 1763 de 2007, CRT 1940 de 2008, CRC 3066 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, y en su respectivo documento soporte, la CRC propuso la aplicación de regulación minorista a todos los actores de este mercado, consistente en una restricción entre los diferenciales de precios on-net y off-net para los mismos.

Que no obstante lo anterior, y como se manifestó antes, una vez analizados los comentarios remitidos por los agentes del sector y efectuados los análisis adicionales correspondientes, la CRC ha considerado necesario dar énfasis a la regulación de mercados mayoristas como lo establece el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, y monitorear los efectos de la regulación de los cargos de acceso contenida en este acto administrativo sobre el problema de la diferenciación de precios identificada.

Que una vez se empiecen a aplicar los valores de cargos de acceso establecidos en la presente resolución, los proveedores de redes y servicios que participan en el Mercado “Voz Saliente Móvil”, deberán transferir a sus usuarios, los beneficios y eficiencias que genera la disminución de los cargos de acceso contenida en la presente resolución, a través de la determinación de las tarifas de los precios ofrecidos a sus usuarios finales.

Que, en este sentido, la CRC considera que de no encontrar efectos positivos de esta intervención mayorista sobre la falla de mercado generada a partir de la diferenciación de precios, o en caso de evidenciarse que los proveedores profundizan los diferenciales de precios off-net/on-net, o en caso que no se transfieran a los usuarios los beneficios y eficiencias que se generan con lo previsto en el presente acto administrativo, la CRC procederá al análisis de la viabilidad de implementar medidas regulatorias relacionadas con regulación de precios en el mercado “Voz Saliente Móvil”.

Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, esto es, el 28 de junio de 2011, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen en forma parcial o total las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados, según consta en el Acta número 782 del 17 de agosto de 2011 y, presentado en Sesión de Comisión de la CRC el 26 de septiembre de 2011, según consta en el Acta número 257 de la misma fecha.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007, el cual queda así:

“Artículo 8o. Cargos de acceso a redes móviles. Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles por lo menos los siguientes dos esquemas de cargos de acceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8A de la presente resolución:

TABLA 3

Cargos de acceso01-abr-1201-ene-1301-ene-1401-ene-15
Uso (minuto)84,1570,2656,3842,49
Capacidad (E1)29.881.618,2326.934.704,8223.987.791,4121.040.878,07

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2011. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2013, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los proveedores de redes y servicios móviles reciben de otros proveedores de redes y servicios, cuando estos hacen uso de sus redes. Los proveedores de redes y servicios de Larga Distancia Internacional pagarán cargos de acceso por originación y por terminación en las redes móviles. Los valores que contempla la opción de uso corresponden a la remuneración por minuto real, y la opción de capacidad corresponde a la remuneración mensual por enlaces de 2.048 Kbps (E1) o su equivalente que se encuentren operativos en la interconexión.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que hace referencia el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración distintos a los dos esquemas de cargos de acceso previstos en la Tabla 3 del presente artículo, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier proveedor de redes y servicios de Larga Distancia Internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles podrán exigir la opción de cargos de acceso por capacidad, caso en el cual el proveedor de redes y servicios móviles a quien se le demande dicha opción, podrá requerir un periodo de permanencia mínima, que sólo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. Dicho periodo de permanencia mínima en ningún caso podrá ser superior a un (1) año.

En caso que se presente un conflicto, el proveedor de redes y servicios móviles debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores previstos en la Tabla 3 del presente artículo, correspondientes a la opción de cargos de acceso elegida por el otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, mientras se logra un acuerdo de las partes o la CRC resuelve el conflicto en caso que el mismo se presente a su consideración.

PARÁGRAFO 3o. La liquidación de los cargos de acceso se realiza de manera mensual tomando la unidad asociada al esquema elegido, es decir, minutos mensuales cursados bajo la opción de cargos de acceso por uso, o E1s operativos en la interconexión bajo la opción de cargos de acceso por capacidad.

PARÁGRAFO 4o. En el esquema de remuneración mediante la opción de cargos de acceso por capacidad, cuando el tráfico ofrecido sobrepase la capacidad dimensionada de la interconexión, deberá ser enrutado a través de rutas específicas de desborde. Dicho tráfico de desborde será remunerado por minuto cursado al doble del valor del cargo de acceso por uso establecido en la Tabla 3 del presente artículo, siempre y cuando dicho tráfico no se haya generado por retrasos en la ampliación de las rutas por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que recibe los cargos de acceso. La ampliación del número de enlaces requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución”.

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ARTÍCULO 2o. Modificar el literal b) del numeral 1 del Anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007, el cual queda así:

“ANEXO 01

Índice de Actualización Tarifaria

1. Actualización de los cargos de acceso.

(…)

b) A partir del 1o de enero de 2013, la CRC actualizará anualmente los pesos constantes de 1o de enero de 2011, dados en el artículo 8o de la presente resolución, a pesos corrientes de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde,

Cargos de acceso a aplicar durante el año t.
 
Cargos de acceso estipulados en la Tabla 3.
 
productividad % Factor de productividad de la industria igual a 2%.
 
IAT (promedio aritmético de los últimos 12 meses) para el mes de diciembre del año t-1
 
IAT (promedio aritmético de los últimos 12 meses) para el mes de enero de 2011”.
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ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 16 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual queda así:

“Artículo 16. Tarifas. Los proveedores de redes y servicios móviles deberán registrar las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios, incluidos los paquetes de servicios, a más tardar el día hábil siguiente a la entrada en vigencia de dicha tarifa, de conformidad con lo establecido en el formato 4 del Anexo 3 de la presente resolución. Dichos precios se harán públicos por la CRC a través del Portal de Transparencia de Precios que implementará la Comisión para tal fin.

Los proveedores de servicios de acceso a Internet, servicio de IPTV y aquellos que ofrezcan mensajes cortos de texto (SMS) o mensajes multimedia (MMS) deberán registrar las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios, incluidos los paquetes de servicios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de dicha tarifa”.

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ARTÍCULO 4o. Modificar el Formato 3 del Anexo 3 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual queda así:

“FORMATO 3

TARIFAS

Planes tarifarios para valor agregado.

1. Descripción: Se deben especificar los nombres de los planes que se van a registrar.

2. Fecha de emisión del documento: Corresponde a la fecha de inicio de la vigencia del plan o tarifa.

3. Archivo: Archivo adjunto que contiene la descripción detallada de los planes registrados. El archivo debe ser de tipo “hoja de cálculo”, de manera que sea fácilmente manejable”.

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ARTÍCULO 5o. Adicionar el Formato 4 al Anexo 3 de la Resolución CRT 1940 de 2008, así:

“FORMATO 4

TARIFAS

Planes tarifarios para proveedores de redes y servicios móviles

1. Nombre del plan: Nombre con el cual se identifica el plan tarifario ofrecido.

2. Modalidad de Pago: Señalar si el plan se ofrece en modalidad prepago o pospago.

3. Cargo Fijo: Monto fijo mensual que debe pagar el usuario por el plan (incluido IVA). En caso de planes prepago, señalar no aplica (N/A).

4. Minutos Incluidos con destino a la misma red: Si es un plan en modalidad de pospago, cuantos minutos con destino a la misma red incluye la bolsa del plan. Si es prepago, señalar no aplica (N/A).

5. Minutos Incluidos con destino a otras redes móviles: Si es un plan en modalidad de pospago, cuantos minutos con destino a otras redes incluye la bolsa del plan. Si es prepago, señalar no aplica (N/A).

6. Minutos Incluidos con destino a redes fijas: Si es un plan en modalidad de pospago, cuantos minutos con destino a redes fijas incluye la bolsa del plan. Si es prepago, señalar no aplica (N/A).

7. Precio por minuto – Llamada mismo proveedor: En modalidad prepago, indicar el valor en pesos colombianos del precio por minuto de voz para una llamada con destino al mismo proveedor que origina la llamada (incluido IVA). En modalidad pospago, este valor corresponde a la división del cargo fijo atribuible al servicio de voz dividido por la cantidad máxima de minutos incluidos en el plan.

8. Precio por minuto – Llamada otro proveedor móvil: En modalidad prepago, indicar el valor en pesos colombianos del precio por minuto de voz para una llamada con destino a un proveedor móvil diferente al que origina la llamada (incluido IVA). En modalidad pospago, este valor corresponde a la división del cargo fijo atribuible al servicio de voz dividido por la cantidad máxima de minutos incluidos en el plan.

9. Precio por minuto – Llamada proveedor fijo: En modalidad prepago, indicar el valor en pesos colombianos del precio por minuto de voz para una llamada con destino a un proveedor fijo (incluido IVA). En modalidad pospago, este valor corresponde a la división del cargo fijo atribuible al servicio de voz dividido por la cantidad máxima de minutos incluidos en el plan.

10. Tipo de plan: Indicar si el plan es abierto o cerrado.

11. Valor minuto adicional – Llamada mismo proveedor: Indicar el valor en pesos colombianos del precio por minuto de voz adicional a los contenidos en el plan para una llamada con destino al mismo proveedor que origina la llamada (incluido IVA). Si el plan es cerrado o en modalidad prepago, señalar no aplica (N/A).

12. Valor minuto adicional – Llamada otro proveedor móvil: Indicar el valor en pesos colombianos del precio por minuto de voz adicional a los contenidos en el plan para una llamada con destino a un proveedor móvil diferente al que origina la llamada (incluido IVA). Si el plan es cerrado o en modalidad prepago señalar no aplica (N/A).

13. Valor minuto adicional – Llamada a un proveedor fijo: Indicar el valor en pesos colombianos del precio por minuto de voz adicional a los contenidos en el plan para una llamada con destino a un proveedor fijo (incluido IVA). Si el plan es cerrado o en modalidad prepago señalar no aplica (N/A).

14. Mensajes Cortos de Texto (SMS) incluidos: Señalar si el plan contiene (Si) o no contiene (No) mensajes cortos de texto (SMS) en el plan contratado.

15. Número de mensajes cortos de texto (SMS) incluidos – misma red: Indicar la cantidad de mensajes cortos de texto (SMS) con destino a la misma red contenidos en el plan. Si no contiene, señalar no aplica (N/A).

16. Número de mensajes cortos de texto (SMS) incluidos – otras redes: Indicar la cantidad de mensajes cortos de texto (SMS) con destino a otras redes contenidos en el plan. Si no contiene, señalar no aplica (N/A).

17. Precio mensaje corto de texto (SMS) – Mensaje a mismo proveedor: Indicar el valor en pesos colombianos del precio por mensaje corto de texto (SMS) con destino al mismo proveedor que origina el mensaje corto de texto (SMS) (incluido IVA).

18. Precio mensaje corto de texto (SMS) – Mensaje a otro proveedor: Indicar el valor en pesos colombianos del precio por mensaje corto de texto (SMS) con destino a un proveedor diferente al que origina el mensaje corto de texto (SMS) (incluido IVA).

19. Datos Móviles incluidos: Señalar si el plan tarifario incluye (Si) o no (No) datos móviles.

20. Capacidad datos móviles: Indicar si el plan incluye un plan ilimitado de datos (Ilimitado) o una cantidad limitada de datos (# Mb). Si el plan tarifario no incluye datos móviles, señalar no aplica (N/A).

21. Descripción datos móviles: En un máximo de 500 caracteres, describir el tipo de datos móviles que contiene el plan (acceso únicamente a redes sociales, chat, ilimitado, etcétera).

22. Promociones tráfico al interior de la red: En un máximo de 500 caracteres, describir el tipo de promociones, minutos a cero (0) costo y demás características incluidas en el plan al momento de su contratación para el tráfico al interior de la red.

23. Promociones tráfico con destino a otras redes: En un máximo de 500 caracteres, describir el tipo de promociones, minutos a cero (0) costo y demás características incluidas en el plan al momento de su contratación para el tráfico con destino a otras redes.

24. Otras características: En un máximo de 500 caracteres describa características adicionales del plan tarifario a las descritas en los anteriores numerales”.

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ARTÍCULO 6o. REPORTE EXTRAORDINARIO DE INFORMACIÓN. Por una sola vez, los proveedores de redes y servicios móviles deberán registrar en el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones (SIUST) o en el Sistema de Información Integral, una vez este se encuentre en operación, la información detallada sobre los planes tarifarios vigentes, de conformidad con el Formato 4 del Anexo 3 de la Resolución CRT 1940 de 2008, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

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ARTÍCULO 7o. Modificar el literal q) del numeral 10.1 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual queda así:

Artículo 10. Derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de comunicaciones. El presente artículo contiene a manera de resumen y en forma general, los principales derechos y obligaciones de los usuarios, los cuales se desarrollan de manera detallada a lo largo de la presente resolución.

10.1. Son derechos del usuario de los servicios de comunicaciones, los siguientes: (…)

q) Usar con cualquier proveedor el equipo terminal de su elección, que ha adquirido legalmente. Lo anterior, siempre y cuando el equipo cumpla con los requisitos técnicos de homologación establecidos por la CRC (…)”.

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ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 105 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 105. Equipos terminales. Los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios de comunicaciones, pueden ser elegidos libremente por los usuarios, quienes deben utilizar equipos homologados, cuando dicha homologación sea obligatoria, de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Ningún proveedor de servicios de comunicaciones puede solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición o utilización de equipos terminales determinados, suministrados por el proveedor o por un tercero.

Adicionalmente, los proveedores están obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados y habilitados para funcionar en su red. Cuando la homologación no sea obligatoria, los proveedores deben hacer públicos los requisitos técnicos que un equipo terminal debe cumplir para conectarse a su red de manera tal que se le garantice al usuario la libertad de elegir y adquirir el terminal de su elección.

Los proveedores de servicios de comunicaciones no podrán bloquear o restringir, en ningún caso, el uso de los equipos terminales en redes distintas a las suyas.

PARÁGRAFO. Los usuarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, cuenten con un equipo terminal activado bloqueado o restringido, podrán solicitar a su proveedor de servicios de comunicaciones el desbloqueo de dichos terminales. Dicha solicitud deberá ser atendida de forma inmediata por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin que medie ninguna clase de requisitos adicionales a la manifestación del usuario”.

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ARTÍCULO 9o. MEDIDAS REGULATORIAS PARTICULARES. <Artículo compilado en el artículo 4.3.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Las medidas regulatorias de carácter general contenidas en la presente resolución se expiden sin perjuicio de la revisión y el análisis respecto de la posibilidad de adoptar eventuales medidas regulatorias particulares, respecto del proveedor cuya posición dominante ha sido constatada en el mercado susceptible de regulación ex ante denominado “Voz Saliente Móvil”, sujetas al trámite de una actuación administrativa de carácter particular, con observancia de los principios que informan tales actuaciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 10. TRASLADO DE EFICIENCIAS Y BENEFICIOS AL USUARIO. <Artículo compilado en el artículo 4.3.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 4660 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se empiecen a aplicar los valores de cargos de acceso establecidos en la presente resolución o en resoluciones de carácter particular y concreto, los proveedores de redes y servicios que al momento de entrada en vigencia de la presente resolución participan en el mercado “Voz Saliente Móvil”, deberán transferir a sus usuarios los beneficios y eficiencias que genera la disminución de los cargos de acceso.

Para estos efectos, durante la vigencia de la senda de reducción de cargos de acceso establecida en la Resolución CRC 3136 de 2011 o en las Resoluciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la totalidad de la disminución del cargo de acceso regulado debe ser efectivamente involucrada por parte de los proveedores de redes y servicios móviles como un criterio de costos eficientes para la determinación de los precios ofrecidos a sus usuarios o verse reflejada en el despliegue de nueva infraestructura que beneficie a los mismos. Las inversiones en infraestructura deberán hacerse en zonas rurales y estratos socioeconómicos 1 y 2.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de transferencia de beneficios a sus usuarios, los proveedores deberán:

i) Informar a la CRC respecto de todos los conceptos relacionados con cargos de acceso, así:

a) Los ingresos mensuales por concepto de cargos de acceso a la red propia;

b) Los egresos mensuales por cargos de acceso a otras redes móviles;

c) Calcular las diferencias de los egresos por cargos de acceso a las redes de otros proveedores, de tal manera que se determine:

1. El valor a remunerar a cada operador según el volumen de tráfico cursado (minutos) y/o la cantidad de E1 operativos en la interconexión del mes, teniendo en cuenta los valores de los cargos de acceso establecidos en la Resolución CRC 1763 de 2007 y sus modificaciones.

2. El valor regulado a remunerar a cada proveedor, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto que expida la CRC.

Lo anterior conforme con las siguientes fórmulas:

Para interconexión por uso:

Donde:

Dj,i, es la diferencia de egresos por cargos de acceso por minuto ($/minuto), del tráfico originado en la red del proveedor j y terminado en la red del proveedor i.

CAregulado(–1), es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) nominal regulado bajo el cual el proveedor j remuneró al proveedor i durante el mes t del año anterior para el cual se calcula esta fórmula, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto expedidas por la CRC.

Tj,i,t, es el tráfico (minutos) originado en la red del proveedor j y terminado en la red del proveedor i durante el mes t.

CAreguladoj,i, es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) nominal regulado, a remunerar por el proveedor j al proveedor i durante el mes t, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto que expida la CRC.

En el caso de interconexión por capacidad:

Donde:

Dj,i, es la diferencia de egresos por cargos de acceso por capacidad ($/E1), del tráfico originado en la red del proveedor j y terminado en la red del proveedor i.

CAregulado(–1), es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) nominal regulado bajo el cual el proveedor j remuneró al proveedor i durante el mes t del año anterior para el cual se calcula esta fórmula, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto expedidas por la CRC.

E1j,i,t, es la cantidad de E1 operativos en la interconexión entre el proveedor j y el proveedor i durante el mes t.

CAreguladoj,i, es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) nominal regulado, a remunerar por el proveedor j al proveedor i durante el mes t, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto que expida la CRC.

ii) Obtenido el valor numérico en pesos de dicha diferencia, los proveedores deberán hacer el registro contable de dichos recursos y reflejarlo en una cuenta auxiliar particular exclusiva de costos y/o gastos que se estime pertinente en el estado de pérdidas y ganancias de tal manera que la cuenta de costos y/o gastos por concepto de pagos de interconexión se encuentre desagregada en dos conceptos: 1. Por el efecto de la reducción de cargos de acceso (monto B en el siguiente ejemplo) y; 2. La diferencia entre los pagos totales de interconexión y dicho efecto (monto A – B en el siguiente ejemplo). El monto del efecto corresponde a la cuenta auxiliar particular exclusiva de que trata este numeral. Por ejemplo:

Costos y/o gastos por concepto de pagos totales de interconexión (A)

Efecto de las reducciones de cargos de acceso (B)

Diferencia entre los pagos totales de IX y el efecto (A – B)

iii) Los proveedores deberán hacer la respectiva apropiación contable de los recursos destinados a la transferencia de beneficios derivados de las reducciones de cargos de acceso de manera separada dependiendo de si se trata de: 1. Inversiones en infraestructura o; 2. Reducciones de tarifas. Estas apropiaciones deberán ser registradas en una cuenta auxiliar particular exclusiva del balance y/o del estado de pérdidas y ganancias donde se identifique de forma explícita en el nombre de la partida que los costos, gastos y/o inversiones en infraestructura corresponden al efecto de la regulación.

iv) Una vez efectuada la transferencia a los usuarios de los recursos en las cuentas mencionadas en el literal anterior, los proveedores deberán remitir un informe a la CRC de manera trimestral, usando metodologías de alto rigor técnico, en el cual se explique de manera detallada cómo se benefician los usuarios por cada tipo de plan, demostrando cómo se transfiere la totalidad de la diferencia registrada en las cuentas auxiliares particulares exclusivas del balance y/o del estado de pérdidas y ganancias a las que hace referencia en el presente artículo.

Anexo a este informe deberá remitirse a la CRC los registros contables de las cuentas auxiliares particulares exclusivas que se hayan destinado en el balance y/o del estado de pérdidas y ganancias para evidenciar las transferencias de beneficios derivadas de las reducciones de cargos de acceso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11. MEDIDAS REGULATORIAS EN EL MERCADO MINORISTA. <Artículo compilado en el artículo 4.3.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La CRC monitoreará el comportamiento de los proveedores de redes y servicios que participan del mercado “Voz Saliente Móvil”, así como el impacto de las medidas establecidas a través de la presente resolución. En caso de no encontrar efectos positivos de esta intervención mayorista sobre la falla de mercado generada a partir de la diferenciación de precios, o en caso de evidenciarse que los proveedores profundizan los diferenciales de precios off-net/on-net, o en caso que no se transfieran a los usuarios los beneficios y eficiencias que se generan con lo previsto en el presente acto administrativo, la CRC procederá al análisis de la viabilidad de implementar medidas regulatorias relacionadas con regulación de precios en el mercado “Voz Saliente Móvil”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Las disposiciones previstas en la presente resolución rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo previsto en el artículo 1o, el cual entra a regir a partir del 1o de abril de 2012, el artículo 2o el cual entra a regir el 1o de enero de 2013 y la obligación establecida en el artículo 6o de la presente resolución, la cual deberá cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

La presente resolución modifica en lo pertinente el artículo 8o y el Anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007, el artículo 16 y el Anexo 03 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el literal q) del numeral 10.1 y el artículo 105 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y deroga todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2011.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

* * *

1. En el fallo citado se manifestó textualmente lo siguiente: “En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder Público asume responsabilidades, tales como la racionalización de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientación de la política económica hacia el desarrollo armónico de las regiones (artículo 334 C. P.), la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervención del Estado. Esta se debe dar, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa particular. Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Preámbulo y artículo 2o C. P.), en ejercicio de un papel dinámico y activo inherente a su función básica de dirección general de la economía (artículo 334 C. P.). A juicio de la Corte, la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución”.

2. Informe Final de Dantzig Consultores “Modelo LRIC Puro de Cálculo de Cargos de Acceso Móviles de Servicios de Voz para la CRC de Colombia” y hoja de cálculo Modelo.CRC.CA.xlsm.

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