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RESOLUCIÓN 1022 DE 2017

(junio 12)

Diario Oficial No. 50.262 de 12 de junio de 2017

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por medio de la cual se reglamenta la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.

Resumen de Notas de Vigencia

LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades que le confieren los literales j) del artículo 3o, b) y c) del artículo 6o y los artículos 10, 12, y 22 de la Ley 1507 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que de conformidad con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, correspondía a la extinta Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación.

Que de acuerdo con el Acto Legislativo número 2 del 21 de junio de 2011, mediante el cual se derogó el artículo 76 y modificó el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, se estableció que el Congreso de la República expediría la ley que fijará la política en materia de televisión y que dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia de dicho acto, el Congreso debía expedir las normas mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Es así como en el año 2012 se expidió la Ley 1507, por la cual se ordena la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), se crea la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y se distribuye competencia en materia de televisión en diversas entidades.

Que la Ley 1507 de 2012, establece que la ANTV brindará herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, garantizará el acceso a la televisión, protegerá el pluralismo y la imparcialidad informativa, garantizará la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio y evitará prácticas monopolísticas en la operación y explotación de la televisión.

Que de acuerdo al artículo 6o de la Ley 1507 de 2012, son funciones de la Junta Nacional de Televisión, entre otras: i) adoptar las decisiones necesarias para que la ANTV desarrolle sus funciones; ii) otorgar concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación del espectro radioeléctrico, cuando aplique, así como otorgar las concesiones de espacios de televisión; iii) aprobar la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico cuando aplique, así como las de las concesiones de espacios de televisión; iv) sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por la transgresión de las disposiciones legales, reglamentarias o de la ANTV, relacionadas con el servicio; v) reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros; vi) promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales y vii) reglamentar las veedurías ciudadanas en materia de la prestación del servicio público de televisión, así como la promoción y fomento de las mismas.

Que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 establece que “Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador”.

Que en desarrollo de sus competencias legales, la extinta CNTV expidió el Acuerdo número 010 de 2006, el cual señaló en su artículo 13: “Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador (…)”.

Que la norma transcrita anteriormente fue modificada por el artículo 1o del Acuerdo número 006 de 2008 en el cual se limita la obligación al área de cubrimiento del canal únicamente, así: “Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital denominado (DBS) o Televisión Directiva al Hogar en el área de cubrimiento de cada canal únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción está condicionada a la capacidad técnica del operador (…)”.

Que con posterioridad, y con la implementación de la televisión digital terrestre, la extinta Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo número 002 de 2012, el cual en su artículo 24 establece; “Distribución de la señal abierta radiodifundida de los canales colombianos por parte de los operadores de televisión cerrada, sin costo alguno a sus usuarios. Los concesionarios y licenciatarios de televisión cerrada deberán incluir en su oferta de programación sin costo alguno a sus suscriptores y asociados, el canal principal digital de los concesionarios colombianos nacionales, regionales y locales que se radiodifundan en el ámbito de cubrimiento de televisión cerrada. La distribución del canal principal digital de los licenciatarios de televisión local estará condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión cerrada. En el evento de que los operadores de televisión cerrada incluyan en su oferta de programación la señal de dichos canales colombianos nacionales, regionales y locales, para efectos de dicha distribución deberán contar con el consentimiento previo y expreso por parte del respectivo concesionario de televisión abierta, así como con el consentimiento previo y expreso que corresponda para efectos de distribución de contenidos protegidos por el derecho de autor cuando sea necesario.”.

Que por su parte el Anexo I-COL-23 del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, se estableció en relación con la televisión por suscripción que “solo personas legalmente constituidas en Colombia pueden prestar el servicio de televisión por suscripción. Dichas personas jurídicas deben poner a disposición de los suscriptores la recepción, sin costos adicionales, de los canales colombianos de televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en el área de cubrimiento autorizada, La transmisión de los canales regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción”.

Que mediante la Sentencia T-599 del 12 de noviembre de 2016, la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Jean Eve May Bernard oriunda del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la ANTV, Directv Colombia Ltda., Global Tv Comunicaciones, Telmex Colombia SAS, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., UNE E.P.M Telecomunicaciones y Tele 30 SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la comunicación e información, por parte de los operadores de televisión por suscripción y de la Autoridad Nacional de Televisión, toda vez que los operadores no incluyen en su parrilla de programación el Canal Regional Teleislas.

Que en la parte motiva de dicha sentencia la Corte realizó análisis de la redacción del artículo 13 del Acuerdo número 10 de 2006 modificado por el artículo 1o del Acuerdo número 006 de 2008 a la luz del artículo 11 de la Ley 680 de 2001, concluyendo que;

“251. Pese a que esta última regulación contradice el alcance constitucional del deber de transporte de la señal de los canales regionales de televisión abierta a cargo de los operadores de televisión por suscripción, la ANTV no ha adoptado las medidas necesarias para ajustar su contenido a lo normado en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, de acuerdo con una interpretación conforme a la Carta (Supra 170 a 178 y 235 a 243). Esto es, entendiendo que la señal de los canales de televisión regional abierta debe ser retransmitida en el área de cubrimiento del respectivo operador de televisión por suscripción, sin ninguna limitación de carácter técnico.” (Negrilla fuera de texto).

Que de igual forma la Corte Constitucional realizó una valoración de los condicionamientos técnicos establecidos en la Ley 680 de 2001, dejando expresamente señalado que dichas limitantes no pueden ser de carácter permanente en el tiempo, ni puede el regulador simplemente aceptar dicho argumento por parte del operador. Por lo tanto, se establece que tanto los operadores como el regulador deberán tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso de todos los canales regionales a la capacidad del operador, superando progresivamente la falta de capacidad técnica para transportar de manera simultánea la señal de todos los canales regionales.

239. La Sala comprende, no obstante, que el Anexo 1 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos determinó que la inclusión de los canales regionales de televisión abierta está condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción. Esa restricción, empero, únicamente opera en relación con los operadores que se encuentren cubiertos por el mencionado tratado y, en todo caso, no implica que puedan alegar perpetuamente la ausencia de capacidad técnica para incumplir la obligación legal”. (Negrilla fuera de texto).

Que como consecuencia del análisis jurídico expuesto en la parte motiva del fallo, la Corte Constitucional, entre otros aspectos, decidió:

Segundo. Ordenar a la Autoridad Nacional de Televisión que en su condición de órgano regulador del servicio público de televisión, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para adecuar al orden constitucional la regulación o reglamentación del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en lo relacionado con la obligación de transporte de la señal de los canales regionales de televisión abierta, impuesta a los operadores del servicio de televisión por suscripción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 264 y 265 de la parte motiva de esta sentencia y en armonía con la interpretación conforme a la Carta que realizó esta corporación sobre dicha disposición en los numerales 170 a 178, 235 a 243 y 251 a 253 de la parte motiva de este fallo.”.

Que mediante radicado número 201600036624 del 12 de diciembre de 2016 la Corte Constitucional remitió a la Autoridad Nacional de Televisión copia del fallo el cual fue publicado en la página web de la entidad el día 13 de diciembre de 2016.

Que la Autoridad Nacional de Televisión en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y con el fin de dar cumplimiento al fallo de Tutela T-599 de 2016, adelantó una etapa de análisis y planeación del proyecto regulatorio cuyo objeto es la adecuación al orden constitucional de la regulación del artículo 11 de la Ley 680 de 2001.

Que en desarrollo de esta etapa se realizó una primera socialización del contenido de la sentencia con los Canales Regionales y RTVC en la mesa regional adelantada en la ciudad de Barranquilla el 16 de febrero de 2017, en la cual los canales regionales manifestaron sus aportes frente al tema de derechos de autor, capacidad técnica y ámbito de cobertura.

Que mediante publicación en diarios de amplia circulación se invitó a las asociaciones que representan los derechos e intereses de los televidentes, los canales regionales de televisión abierta, las gobernaciones departamentales, los sectores académicos y sociales relacionados con el sector cultural, audiovisual y antropológico, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Ministerio de Cultura, a la Subgerencia cultural del Banco de la República y demás terceros interesados a participar en el desarrollo del proyecto regulatorio, mediante el envío de comentarios y opiniones o por medio de su asistencia a los eventos programados.

Que el primero (1o) de marzo de 2017 se llevó acabo en las instalaciones de RTVC, en la ciudad de Bogotá, un evento de socialización general, contando con la asistencia de los siguientes participantes:

PARTICIPANTEEMPRESA
Darío MontenegroGerente - Canal Capital
Miguel Fernando VegaCanal Capital
Sergio ValdezDirectv
Luz Marina ToroRCN Televisión
Danesis ArceAfromedios
Álvaro TovarClaro
Alberto SolanoAndesco
Felipe Garzón ForeroTelefónica
Carolina CerónCity TV
Lina BeltránDirectv
Isabella GaitánAsomedios
Juan Fernando UjuetaRCN Televisión
Jorge MartínezCaracol Televisión
Juan Carlos GómezAbogado
Eduardo Noriega de la Hoz Ciudadano interesado
María Teresa Castañeda Claro

Que posteriormente y en cumplimiento del cronograma establecido, el 9 de marzo de 2017 en el marco del evento Andinalink 2017, se realizó una presentación dirigida a informar a los asistentes sobre los antecedentes de la Sentencia T-599, así como del estado actual del cumplimiento de la obligación de retransmisión de los canales regionales en los operadores de Televisión por Suscripción, invitando a los asistentes a remitir sus observaciones y comentarios al correo institucional destinado para el caso. La siguiente tabla da cuenta de los asistentes a dicho evento:

PARTICIPANTEEMPRESA
Darío RamírezViboral Televisión
León GómezViboral televisión
William GalindoViboral Televisión
Sergio MarínCable plus TV
Lina María GiraldoACAP San Rafael
Jairo GómezColombia MAS TV
Carlos Andrés CocunubaIngeniería y Soluciones en TIC
Orlando Arenas VillarPSI
Santander (ilegilble)Antepar
Juan David GómezColombia MAS TV
Camilo OsorioColombia MAS TV
Ricardo TrujilloIT-T500L
Daniel RojasIT-T500L
Diana EscobarCanal CNC Medellín
Adriana GrajalesCanal CNC Medellín
Adriana ObandoTeleantioquia
Xiomara CortésA.A.P.A
Jorge LeónMultivisión
CarlosMultiser
Mario Andrés GarocCable Cauca
PARTICIPANTEEMPRESA
Álvaro VargasCable Cauca
Wilson GonzálezColcable Colombia
Sergio Restrepo Tevecom SAS
José Daniel RojasCable Doncello
Luz A. RojasTV PAU SAS
Alvar Gil (ilegible)Independiente
David ZanudioIndependiente
Liliana LombanaSaltelco
Diego MoyaAvantel SAS
Alfredo PérezCablemag Televisión
Emiliana BertrandTeleislas
Luddy Páez OrtegaCanal TRO
María Alejandra Pérez Multivisión
Belarmino Rojas(No incluyó información)
Pablo CotesCablemag Televisión
Javier RojasSúper TV Electronics
Hernán NarváezDoble Click
Eulises ArangoVisapline
Natalia BuenoSumatoria - Directv
Sergio ValdezDirectv
Valentina CárdenasAsotic
Juan M CáezTV ISLA
Julián CáezTV ISLA
Ángel María CáezTV ISLA
Gale MallolAsotic
Natalia Isabel GrisalesServicoops
Alexánder RodríguezCooperativa Servicoops
Solmaria de la RosaConsultora Legal
Ciro RodríguezRepresentante a la Cámara
Arnaldo PalominoCablemas
Hugo MonroyTelejuanumbu
Secundino RodríguezSuperTV Electronic
Álvaro VillanuevaMatesam Telecom
Santiago ForeroUnotel
Miguel Ángel ParadaPromovisión SAS
Juliana SuárezCablemas
Juan Pablo TaveraUnetco
Adriana Vargas GranadosTVN Norte Comunicaciones SAS
Henry ReyesHV Televisión
Gustavo AndradeAlpavisión
Pedro (Ilegilble)Cable
Helga Lorena AngaritaRed IntercableTV Colombia
Carlos DuqueTelemedellín
Luis RedondoGlobalnet
Jorge RojasServicios Satelitales
Antonio BojaniniDialnet S. A. E.S.P
Lili BermúdezDialnet S. A. E.S:P.
Javier GuzmánMetronet SAS
Gabriel Garzón ForeroAlpavisión
Teresa HoyosSupernet TV
Évelyn GuizaCabletame SAS
Rosalba MorenoCabletame SAS
Pedro Javier JiménezTV SUR Ltda.
Alveiro Muñoz PatiñoCapsos TV
Fernando Vargas TV Colombia Digital
Erika GonzálezTV Colombia Digital
Libardo CubidesTV Guajira Ltda.
John MesaGlobalnet
Hoffman RíosGrupo empresarial Multivisión SAS
Luis Cubides Digimedios
Alberto SolanoAndesco
María Cristina TorresTelecafé

Que con base en las observaciones recibidas en estos eventos, el 17 de marzo de 2017 se realizó la publicación del documento de información preliminar, sobre el cual se recibieron comentarios y observaciones hasta el 31 de marzo de 2017. Vencido el término se recibieron comentarios de los siguientes interesados:

REMITENTE

TV Cable Colombia SAS

Teleantioquia

Dirección Nacional de Derechos de Autor

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Gobernación de Antioquia

Telecafé

TIGO UNE

Telemedellín

REMITENTE

Eduardo Noriega

Telefónica

Claro

Andesco

CITTTV

Que en concordancia con los parámetros jurisprudenciales mencionados anteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia proferida el pasado 28 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió la demanda de los canales abiertos nacionales de operación privada RCN Televisión y Caracol Televisión S. A. contra los operadores de televisión por suscripción Télmex Colombia S. A., Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P, Directv Colombia S. A. y Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. señaló que “(…) es claro que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 estableció una excepción a los derechos conexos y de autor, tal como lo prevé el artículo 21 de la Decisión Andina 351 de 1993 “(l)as limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”.

Que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá tiene como fundamento la sentencia C-654 de 2003, tal como se señala en unos de sus apartes, a saber: “23. Aceptar la interpretación efectuada por el Superintendente Delegado cuando sostiene todo lo contrario, sería desconocer lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2003, la cual, se repite tiene efectos erga omnes y como precedente es de obligatoria observancia, cuando señaló que la carga impuesta a los operadores de televisión por suscripción de garantizar la señal de televisión abierta “comporta para ellos beneficios significativos, en tanto y en cuanto trasmiten a sus usuarios la programación que ofrecen los canales colombianos de televisión abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto”.

Que de acuerdo con la interpretación judicial del artículo 11 de la Ley 680 de 2001, es claro que la señal de los canales regionales debe ser entregada a los operadores de televisión por suscripción de manera gratuita tal y como sucede con la señal de los canales de televisión abierta privada.

Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV y con la finalidad de garantizar la participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó el 5 de mayo de 2017 y por espacio de diez (10) días hábiles para comentarios del sector, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentaban la propuesta regulatoria de la ANTV, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012.

Que dentro del término establecido para comentarios, la ANTV recibió cinco (5) comunicaciones solicitando la ampliación del plazo establecido para la presentación de comentarios a la propuesta regulatoria, a saber:

NoREMITENTEFECHARADICADO
1Andesco*10/05/2017201700014794
2Telefónica*10/05/2017201700014818
3Télmex*11/05/2017201700014981
4Telefónica*11/05/2017201700014990
5Directv*12/05/2017201700015086

Que la Junta Nacional de Televisión, atendiendo las solicitudes de los agentes del sector, en Sesión número 249 del 18 de mayo de 2017 decidió ampliar el término establecido hasta el 22 de mayo de 2017.

Que vencido el término anteriormente mencionado la Autoridad Nacional de Televisión recibió un total de veinte (20) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución y a su documento regulatorio soporte, listadas a continuación:

NoREMITENTEFECHARADICADO
1Luis Alberto Parra Rangel10/05/2017201700014766
2RCN Televisión19/05/2017201700015821
3Caracol y RCN Televisión19/05/2017201700015822
4Universidad de Nariño19/05/2017201700015798
5Asotic19/05/2017201700015829
6Telemedellín19/05/2017201700015845
7Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB)19/05/2017201700015866
8Gobernación de Cundinamarca22/05/2017201700015898
9Teleantioquia22/*05/2017201700015904
10Dirección Nacional de Televisión (DNDA)22/05/2017201700015905
11Eduardo Noriega22/05/2017201700015907
12Citytv22/05/2017201700015909
13Telefónica22/05/2017201700016030
14Andesco22/05/2017201700016075
15Ascun22/05/2017201700016076
16Directv22/05/2017201700016079
17Telmex22/05/2017201700016080
18Tigo-Une22/05/2017201700016087
19Canal Zoom22/05/2017201700016128
20Universidad Externado de Colombia22/05/2017201700016129

Que mediante documento publicado en la página web de la Entidad se dio respuesta a todas las inquietudes y comentarios recibidos.

Que habida cuenta de los comentarios recibidos y con el fin de garantizar que los operadores de televisión por suscripción, cuenten con el tiempo suficiente para adoptar las medidas técnicas y económicas que requiere la inclusión de la totalidad de los canales de televisión abierta regional dentro de su programación, la Junta Nacional de Televisión decidió establecer un plazo de 12 meses para el cumplimiento de la obligación, el cual se considera razonable y ajustado a las necesidades planteadas por los operadores.

Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria de los días 7, 8 y 9 de junio de 2017, de conformidad con el Acta 251, aprobó la presente resolución.

Que de conformidad con el artículo 11 de los estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se harán constar en el acta de sesión correspondiente, y se materializarán en actos administrativos expedidos por el Director, cuando corresponda, en forma de Resoluciones o comunicaciones externas según sea el caso.

Que una vez realizados los análisis pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de la Dirección, y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. GARANTÍA DE RECEPCIÓN DE LA SEÑAL DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN ABIERTA POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 15.1.4.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los operadores de Televisión por Suscripción deberán distribuir sin costo alguno a sus suscriptores la señal de los canales principales de la totalidad de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y regional.

La distribución de la señal de los concesionarios de televisión local estará condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión cerrada, de conformidad con la regulación que para tal efecto expida la ANTV.

En todo caso los operadores de televisión por suscripción deberán distribuir la señal de los canales de televisión abierta incluidos en su parrilla en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con lo definido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 683 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si en la oferta de tos operadores de televisión por suscripción se incluye un canal nacional en alta definición (HD), deberán incluirse todos los canales nacionales en esa misma definición.

Los operadores de televisión por suscripción deberán incluir la señal de los canales regionales en la totalidad de sus parrillas de programación, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada.

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ARTÍCULO 2o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. <Artículo derogado (normas en desuso por transitoriedad) por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021>

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 13 del Acuerdo número 10 de 2006 modificado por el artículo 1o Acuerdo número 06 de 2008 y el artículo 24 del Acuerdo número 02 de 2012.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2017.

Publíquese y cúmplase.

La Directora,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO.

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