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RESOLUCIÓN 357 DE 2013

(junio 28)

Diario Oficial No. 48.847 de 10 de julio de 2013

AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019>

Por la cual se cambia la atribución de los rangos de frecuencia 894-905MHz y 942.5-950MHz y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO,

en ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto número 093 de 2010 y el Decreto número 4159 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”.

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación.

Que la Resolución número 129 de 2010, adoptó el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) el cual se constituye como una herramienta técnica y de ingeniería del espectro para la adecuada gestión, administración, control y vigilancia del uso adecuado del espectro radioeléctrico a nivel nacional.

Que el artículo 3o del Decreto número 4169 de 2011, establece que la Agencia Nacional del Espectro, tiene como función planear y atribuir el espectro radioeléctrico, así como establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), con base en las necesidades del país y en el interés público.

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad Para Todos”, incorporan lineamientos encaminados a alcanzar la competitividad, la prosperidad social y la igualdad de oportunidades, en vía del crecimiento sostenible, lo cual hace necesaria la inclusión de las TIC como motor de desarrollo, sirviendo de apoyo transversal para mejorar la competitividad del país y potenciar el crecimiento de la productividad de los sectores económicos, incentivando la implementación de herramientas innovadoras, generando así, conocimiento, nuevos negocios y el fortalecimiento institucional del Estado bajo la aplicación de los postulados del Buen Gobierno.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estableció el Plan de Tecnología Vive Digital Colombia para el período 2010-2014, cuyo objetivo principal es “Impulsar la masificación del uso de Internet, para dar un salto hacia la Prosperidad Democrática”.

Que para alcanzar sus metas, el Plan Vive Digital busca impulsar la oferta y la demanda de las cuatro dimensiones del ecosistema digital del país: Infraestructura, servicios, aplicaciones y usos.

Que la dimensión “Infraestructura” del Plan Vive Digital busca que todos los colombianos cuenten con al menos una solución de conectividad gracias a una moderna autopista de la información, siendo uno de sus objetivos estratégicos el lograr que el 100% de las cabeceras municipales tengan cobertura de internet inalámbrico, con servicios de 3G y, al menos, 50% con servicios de última generación como 4G, por lo cual se requiere asignar nuevas bandas para incrementar penetración de servicios 3G y 4G.

Que la nota 5.317A del Reglamento de Radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) edición 2012, identificó el rango de frecuencias de 698 a 960 MHz para uso en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).

Que el rango entre 880MHz y 960MHz se conoce como banda de 900MHz y es ampliamente usado por comunicaciones móviles de segunda y tercera generación en la región 1 de la UIT, o que representa economías de escala que redundan en bajos costos de los componentes de las redes de telecomunicaciones móviles en esta banda.

Que en Colombia, la banda de 900MHz podría utilizarse en el rango 894-905MHz y 939-950MHz para implementar las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). No obstante, se mantendrá la atribución a título primario al servicio fijo, con el ánimo de mantener la armonización internacional en la atribución a este servicio en este segmento.

Que la Resolución número 224 (CMR-07) resuelve que las administraciones que están implementando las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), o tengan previsto hacerlo, consideren la utilización de bandas identificadas para las IMT por debajo de 1GHz y la posibilidad de evolución de las redes móviles celulares hacia las IMT, en las bandas de frecuencias identificadas en los números 5.286AA y 5.317A.

Que conforme a los considerandos de la Resolución número 233 (CMR-12) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) contribuyen a la economía global y desarrollo social gracias al despliegue de aplicaciones como telemedicina, teletrabajo, aprendizaje en línea, entre otras.

Que de igual forma, en los considerandos de la Resolución número 233 (CMR-12) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), se afirma que las IMT y otros sistemas de banda ancha móvil, podrían contribuir a la reducción de la brecha digital entre las zonas urbanas y rurales, incluidas las comunidades insuficientemente atendidas.

Que en este sentido, la Resolución número 233 (CMR-12) de la UIT reconoce que las IMT requieren una implementación eficiente en costos, especialmente en países en desarrollo y países con grandes áreas y baja densidad de población, para lo cual es necesario aprovechar las ventajas de las bandas bajas de frecuencia.

Que por sus características de propagación, la banda de 900 MHz permite llevar servicios de telecomunicaciones a zonas rurales y apartadas del territorio colombiano con una menor inversión que en otras bandas, por lo que es una importante herramienta para el desarrollo de las TIC en el país, el incremento de la penetración de los servicios de comunicaciones móviles y la disminución de la brecha digital.

Que la recomendación CCP.II/REC. 33 (XIX-12) del Comité Consultivo Permanente II –CCPII– de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) incluye en sus considerandos la importancia de la armonización del espectro entre los países de una región o de distintas regiones, puesto que proporciona los beneficios de las economías de escala, lo cual aumenta la posibilidad de acceso a los sectores de más bajos ingresos.

Que a la fecha los operadores del servicio de Acceso Fijo Inalámbrico que operan en la banda de 900MHz no han reportado interferencia alguna debida a los dispositivos de corto alcance y de aplicaciones Industriales Científicas y Médicas (ICM) que operan en la banda de 902-928MHz. Sin embargo, la ANE continuará haciendo seguimiento a la compatibilidad y convivencia de los dispositivos de uso libre y las aplicaciones fijas y móviles de la banda con el fin de evitar interferencias perjudiciales.

Que la ANE publicó para comentarios el proyecto de resolución, con el objeto de recibir los comentarios del sector.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Cambiar la atribución de título secundario a título primario del servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, en el rango de frecuencias comprendido entre 894MHz y 902MHz. De esta forma, el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia, en la sección correspondiente a este rango quedará así:

Región 1Región 2Región 3ColombiaNotas
890-902

FIJO

MÓVIL salvo móvil

aeronáutico 5.317A

RADIODIFUSIÓN 5.322

Radiolocalización
890-902

FIJO

MÓVIL salvo móvil

aeronáutico 5.317A

Radiolocalización
890-902

FIJO

MÓVIL 5.317A

RADIODIFUSIÓN

Radiolocalización
890-902

FIJO

MÓVIL salvo móvil

aeronáutico 5.317A

Radiolocalización
CLM 5

CLM 19

CLM 47

CLM 48

CLM 49

CLM 50

CLM 51
5.3235.318 5.3255.327
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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Atribuir a título primario al servicio móvil (salvo móvil aeronáutico), en el rango de frecuencias comprendido entre 902Mhz y 905MHz. De esta forma, el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia, en la sección correspondiente a este rango quedará así:

Región 1Región 2Región 3ColombiaNotas
902-915

FIJO

MÓVIL salvo móvil

aeronáutico 5.317A

RADIODIFUSIÓN 5.322

Radiolocalización
902-915

FIJO

Aficionados

Móvil salvo móvil

aeronáutico 5.325A

Radiolocalización
902-915

FIJO

MÓVIL 5.317A

RADIODIFUSIÓN

Radiolocalización
902-915

FIJO

MÓVIL salvo móvil

aeronáutico 5.317A

Radiolocalización
CLM 12

CLM 19

CLM 20

CLM 38

CLM 49

CLM 50

CLM 51

CLM 52

5.150

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Atribuir a título primario al servicio móvil, en el rango de frecuencias comprendido entre 942.5MHz y 950MHz. De esta forma, el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias en la sección correspondiente a este rango quedará así:

Región 1Región 2Región 3ColombiaNotas
942-960

FIJO

MÓVIL salvo móvil

aeronáutico 5.317A

RADIODIFUSIÓN 5.322
942-960

FIJO

MÓVIL 5.317A
942-960

FIJO

MÓVIL 5.317A

RADIODIFUSIÓN
942-950

FIJO

MÓVIL 5.317A
CLM 19

CLM 49

CLM 50

CLM 51

CLM 55
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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Se ordena la inscripción de las bandas de los rangos de frecuencias 894MHz-905MHz y 942.5MHz-950MHZ, en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias en los términos previstos en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Modifíquese la nota nacional CLM49 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, la cual quedará así:

“CLM49:

Se atribuyen, a título primario al servicio FIJO, y compartidas a título secundario con las aplicaciones y servicios previstos en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, las bandas de frecuencias 905,000-915,000 MHz, y 950,000-960,000 MHz para la operación de sistemas de Acceso Fijo inalámbrico, como elemento de la Red Telefónica Pública Básica Conmutada (RTPBC). Para la operación por Separación Dúplex por división de frecuencia, las bandas o rangos de frecuencias se planifican de manera pareada can separación de 45 MHz entre frecuencias de transmisión y recepción”.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Modifíquese la nota nacional CLM50 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, la cual quedará así:

“CLM50:

En las bandas de frecuencias 3425,0000-3450,0000 MHz, 3475,0000-3500,0000 MHz, 3525,0000-3550,0000 MHz y 3575,0000-3600,0000 MHz no se otorgarán nuevos permisos para su uso, hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelante los estudios que permitan planificar y reordenar el uso de dichas bandas de frecuencias conforme o los desarrollos tecnológicas”.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Modifíquese la nota nacional CLM51 del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, la cual quedará así:

“CLM51:

Las bandas de frecuencias 905,000-915,000 MHz, y 950,000-960,000 MHz están atribuidos, a título primario, al servicio FIJO y para operación de sistemas de acceso fijo inalámbrico, y compartidas a título secundario con los servicios previstos en el presente Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias”.

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ARTÍCULO 8o. TIEMPO DE LIBERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Solo se permitirá el uso de las bandas 894-905MHz y 939-950MHz por parte de las aplicaciones de Acceso Fijo Inalámbrico (AFI) hasta el 31 de diciembre de 2014 a partir de esa fecha, las aplicaciones de Acceso Fijo Inalámbrico (AFI), podrán continuar con su operación en las bandas 905-915MHz y 950-960MHz, siempre y cuando cuenten con la debida autorización por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 9o. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga los artículos 1o y 4o de la Resolución número 1715 de 2007 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2013.

Publíquese y cúmplase.

El Director General,

ÓSCAR GIOVANNI LEÓN SUÁREZ.

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