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LEY 873 DE 2004

(enero 2)

Diario Oficial No. 45.421, de 5 de enero de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resumen de Notas de Vigencia

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

PROYECTO DE LEY 39 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

«INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(GINEBRA, 1992)

con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios

(Minneápolis, 1998))*

PARTE I.

PREFACIO.

En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su artículo 55, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicha Constitución:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES BÁSICAS.

ARTICULO 1. (CS).

Objeto de la Unión

MOD 3  a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus Estados Miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

ADD 3A abis) Alentar y mejorar la participación de entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la consecución de los fines de la Unión;

MOD 4  b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso a la información;

MOD 8  f) Armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación y una asociación fructíferas y constructivas entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines;

MOD 11 <CONDICIONALMENTE exequible> a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los servicios espaciales, las posiciones o rbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

Jurisprudencia Vigencia

MOD 12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas;

MOD 14 d) Fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;

MOD 16 f) Fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y Miembros de los sectores con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

ADD 19A j) Promoverá la participación de diversas entidades en las actividades de la Unión, así como la cooperación con organizaciones regionales y de otro tipo para la consecución de los fines de la Unión.

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ARTICULO 2. (CS).

Composición de la Unión

MOD 20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una organización intergubernamental en cuyo seno los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores, que tienen derechos y obligaciones bien definidos, colaboran para la consecución de los fines de la Unión. En virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación universal en la Unión, esta estará constituida por:

MOD 21 a) Todo Estado que sea Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por haber sido Parte en un Convenio Internacio nal de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;

MOD 23 c) Cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Estado Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Estados Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Estados Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Estado Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.

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ARTICULO 3. (CS).

MOD  Derechos y obligaciones de los Estados Miembros y Miembros de los Sectores

MOD 24 1 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en la presente Constitución y en el Convenio.

MOD 25 2 Los Estados Miembros tendrán, en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos siguientes:

MODO 26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

MOD 27 b) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de los Sectores, en las reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de este. En las Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada;

MOD 28 c) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada.

ADD 28A 3 A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros de los Sectores tendrán, en lo que concierne a su participación en las actividades de la Unión, derecho a participar plenamente en las actividades del Sector de que sean miembros:

ADD 28B a) Podrán ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de las Asambleas y reuniones de los Sectores, de las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

ADD 28C b) Podrán participar en la aprobación de Cuestiones y Recomendaciones y en las decisiones referentes a los métodos de trabajo y procedimientos del Sector de que se trate, a reserva de las disposiciones pertinentes del Convenio y de las decisiones pertinentes adoptadas a este respecto por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 4. (CS).

Instrumentos de la Unión

MOD 31 3 Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan además, con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Estados Miembros:

- Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.

- Reglamento de Radiocomunicaciones.

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ARTICULO 6. (CS).

Ejecución de los instrumentos de la Unión

MOD 37 1 Los Estados Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente Constitución.

MOD 38 2 Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

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ARTICULO 7. (CS).

Estructura de la Unión

MOD 44 e) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, incluidas las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;

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ARTICULO 8. (CS).

La Conferencia de Plenipotenciarios

MOD 47 1 La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los Estados Miembros y se convocará cada cuatro años.

MOD 48 2 Sobre la base de las propuestas de los Estados Miembros y teniendo en cuenta los informes preparados por el Consejo, la Conferencia de Plenipotenciarios:

MOD 50 b) Examinará los informes del Consejo acerca de las actividades de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y sobre la política general y la planificación estratégica de la Unión;

MOD 51 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en el número 50 anterior, determinará los correspondientes límites financieros hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho período;

ADD 51A d) Establecerá, aplicando los procedimientos indicados en los números 161D a 161G de la presente Constitución el número total de unidades contributivas para el período hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, sobre la base de las clases contributivas anunciadas por los Estados Miembros.

MOD 54 f) Elegirá a los Estados Miembros que han de constituir el Consejo;

MOD 57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los Estados Miembros, de conformidad, respectivamente, con el artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones aplicables del Convenio;

ADD 58A jbis) Adoptará y enmendará el Reglamento interno de las Conferencias y otras reuniones de la Unión;

MOD 59C b) A petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los Estados Miembros, y dirigida al Secretario General;

MOD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3 de los Estados Miembros.

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ARTICULO 9. (CS).

Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos

MOD 62 b) El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos entre los candidatos propuestos por los Estados Miembros en tanto que nacionales suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, de que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente Constitución;

MOD 63 c) Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que cada Estado Miembro pueda proponer un solo candidato.

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ARTICULO 10. (CS).

El Consejo

MOD 65 1 1) El Consejo estará constituido por Estados Miembros elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.

MOD 69 4 1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Estados Miembros de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.

MOD 70 2) Examinará las grandes cuestiones de política de telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones y preparará un informe sobre la política y la planificación estratégica recomendadas para la Unión así como sobre sus repercusiones financieras. Para ello, utiliz ará los datos preparados por el Secretario General en cumplimiento del número 74A de la presente Constitución.

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ARTICULO 11. (CS).

La Secretaría General

ADD 73A 2) Las funciones del Secretario General se estipulan en el Convenio.

Además, el Secretario General:

MOD 74 a) Coordinará las actividades de la Unión con la asistencia del Comité de Coordinación;

ADD 74A b) Preparará, con ayuda del Comité de Coordinación, los datos necesarios para la elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese Plan;

MOD 75 c) Tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión;

MOD 76 d) Actuará como representante legal de la Unión.

ADD 76A 3) El Secretario General podrá actuar como depositario de acuerdos particulares establecidos de conformidad con el artículo 42 de la presente Constitución.

CAPITULO II.

EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES.

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ARTICULO 12. (CS).

Funciones y estructura

MOD 78 1 1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función, teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, el logro de los objetivos de la Unión en materia de radiocomunica ciones enunciados en el artículo 1o de la presente Constitución,

  - Garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Constitución, y

- Realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y adoptando Recomendaciones sobre radiocomunicaciones.

MOD 83 c) Las Asambleas de Radiocomunicaciones;

ADD 84A dbis) El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones;

MOD 87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;

MOD 88 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

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ARTICULO 13. (CS).

Las Conferencias de Radiocomunicaciones y las Asambleas de Radiocomunicaciones

MOD 90 2 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente cada dos a tres años; sin embargo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, es posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.

MOD 91 3 Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente también cada dos a tres años y pueden estar asociadas en sus fechas y lugar con las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con objeto de mejorar la eficacia y el rendimie nto del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para los trabajos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Las funciones de las Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.

MOD 92 4 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Las decisiones de las Asambleas de Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al Reglamento de Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 14. (CS).

La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones

ADD 93A 2 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada por un máximo de 12 miembros o por un número correspondiente al 6% del número total de Estados Miembros, tomándose entre ambas cifras la que resultare mayor.

MOD 95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;

MOD 97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el número 78 de la presente Constitución, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o por el Consejo con el consenti miento de la mayoría de los Estados Miembros, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.

MOD 99 2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de ningún miembro de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el número 98 anterior.

MOD 100 3) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

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ARTICULO 15. (CS).

MOD  Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones

MOD 102 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.

CAPITULO III.

EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 17. (CS).

Funciones y estructura

MOD 104 1 1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de normalización de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1o de la presente Constitución, teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando Recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial.

MOD 107 a) Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;

ADD 108A bbis) El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones;

MODO 111 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;

MOD 112 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

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ARTICULO 18. (CS).

MOD  Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones

MOD 113 1 Las funciones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

MOD 114 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá celebrarse una Asamblea adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

MOD 115 3 Las decisiones de las Asambleas Mundiales de Normaliza ción de las Telecomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Asambleas tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 19. (CS).

MOD  Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Normalización

de las Telecomunicaciones

MOD 116 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

CAPITULO IV.

EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 21. (CS).

Funciones y estructura

MOD 122 b) Promover, en particular a través de la colaboración, el desarrollo, la expansión y la explotación de los servicios y redes de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos, y de investigación y desarrollo;

ADD 132A bbis) El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

MOD 135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;

MOD 136 b) Las entidades y organizaciones que adquieren la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

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ARTICULO 22. (CS).

Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones

MOD 142 4 En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones no se producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos deberán ajustarse a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 23. (CS).

MOD  Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones

MOD 144 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN.

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ARTICULO 25. (CS).

Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales

MOD 147 2 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 27. (CS).

Funcionarios de elección y personal de la Unión

MOD 151 2) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

MOD 153 4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo Estado Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, o Director de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 28. (CS).

Finanzas de la Unión

MOD 159 2 Los gastos de la Unión se cubrirán con:

ADD 159A a) Las contribuciones de los Estados Miembros y Miembros de los Sectores;

ADD 159B b) Los ingresos que se especifican en el Convenio o en el Reglamento Financiero.

ADD 159C 2bis Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores pagarán una suma equivalente al número de unidades correspondientes a la clase contributiva que hayan elegido de acuerdo con las disposiciones de los números 160 a 161I infra.

ADD 159D 2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados por los Estados Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Estados Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.

MOD 160 3 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.

MOD 161 2) La elección se hará, en el caso de los Estados Miembros, en una Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones que figuran en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación:

ADD 161A 2bis) La elección se hará, en el caso de los Miembros de los Sectores, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación.

ADD 161B 3bis 1) El Consejo, en su reunión anterior a la Conferencia de Plenipotenciarios, fijará el importe provisional de la unidad contributiva, sobre la base del Proyecto de Plan Financiero para el período correspondiente y del número total de unidades contributivas.

ADD 161C 2) El Secretario General informará a los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores del importe provisional de la unidad contributiva, tal como ha sido determinado en virtud del número 161B supra, e invitará a los Estados Miembros a que le notifiquen, a más tardar una semana antes de la fecha fijada para el comienzo de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan provisionalmente.

ADD 161D 3) La Conferencia de Plenipotenciarios determinará, durante su primera semana, el límite superior provisional de la unidad contributiva resultante de las medidas adoptadas por el del Secretario General en aplicación de los números 161B y 161C supra, teniendo en cuenta los eventuales cambios de las clases de contribución notificados por los Estados Miembros al Secretario General, así como aquellas que no han sido modificadas.

ADD 161E 4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva. El Secretario General invitará a los Estados Miembros a que anuncien, antes del final de la penúltima semana de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan definitivamente.

ADD 161F 5) Los Estados Miembros que no hayan comunicado su decisión al Secretario General en la fecha establecida por la Conferencia de Plenipotenciarios conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.

ADD 161G 6) A continuación, la Conferencia de Plenipotenciarios aprobará el Plan Financiero definitivo, sobre la base del número total de unidades contributivas que corresponda a las clases de contribución definitivas elegidas por los Estados Miembros y las clases de contribución de los Miembros de los Sectores en la fecha de aprobación del Plan Financiero.

ADD 161H 3ter 1) El Secretario General comunicará a los Miembros de los Sectores el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que han elegido.

ADD 161I 2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.

MOD 162 3) Las enmiendas a la escala de clases contributivas adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la elección de la clase contributiva en la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios.

MOD 163 4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros o Miembros de los Sectores será aplicable a partir del primer presupuesto bienal tras una Conferencia de Plenipotenciarios.

SUP 164

MOD 165 5 Al elegir la clase contributiva, un Estado Miembro no podrá reducirla en más de dos clases y el Consejo indicará la forma en que dicha reducción se operará gradualmente durante el período entre Conferencias de Plenipotenciarios. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá aprobar una reducción mayor de la clase contributiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.

ADD 165bis 5bis En circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contrib utiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.

ADD 165A 5ter Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.

SUP 166 y 167

MOD 168 8 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los reajustes que este pueda introducir.

MOD 169 9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.

MOD 170 10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribuciones financieras de los Miembros de los Sectores y de otras organizaciones internacionales.

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ARTICULO 31. (CS).

Capacidad jurídica de la Unión

MOD 176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

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ARTICULO 32. (CS).

Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones

MOD 177 1 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y otras reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno de las conferencias y otras reuniones de la Unión adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios.

MOD 178 2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, así como con el Reglamento interno mencionado en el número 177 supra; las adoptadas por las conferencias o las asambleas se publicarán como documentos de las mismas.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 33. (CS).

Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones

MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

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ARTICULO 34. (CS).

<Ver Jurisprudencia Vigencia> Detención de telecomunicaciones

MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 35. (CS).

Suspensión del servicio

MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Estados Miembros.

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ARTICULO 36. (CS). Responsabilidad. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 37. (CS).

Secreto de las telecomunicaciones

MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

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ARTICULO 38. (CS).

Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación

MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.

ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar medidas prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e instalaciones eléctricos de todo tipo causen perturbaciones perjudiciales en el funcionamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en los límites de la jurisdicción de otros Estados Miembros.

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ARTICULO 39. (CS).

Notificación de las contravenciones

MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6o de la presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos y en su caso a prestarse ayuda mutua.

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ARTICULO 42. (CS).

Acuerdos particulares

MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Estados Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Estados Miembros.

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ARTICULO 43. (CS).

Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales

MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES.

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ARTICULO 44. (CS).

MOD  Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas

MOD 196 2 En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 45. (CS).

Interferencias perjudiciales

MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.

MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.

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ARTICULO 47. (CS).

Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas

MOD 201 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.

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ARTICULO 48. (CS).

Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional

MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.

CAPITULO VIII.

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y ESTADOS NO MIEMBROS.

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ARTICULO 51. (CS).

Relaciones con Estados no Miembros

MOD 207 Los Estados Miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Estado Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un Estado Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Estado Miembro.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTICULO 52. (CS).

Ratificación, aceptación o aprobación

MOD 208 1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Estados Miembros.

MOD 209 2 1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Estados Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente Constitución.

MOD 210 2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.

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ARTICULO 53. (CS).

Adhesión

MOD 212 1 Todo Estado Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2o de la presente Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente Constitución y el Convenio.

MOD 213 2 El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Estados Miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.

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ARTICULO 54. (CS).

Reglamentos Administrativos

ADD 216A Los Reglamentos Administrativos mencionados en el número 216 permanecerán en vigor a reserva de las revisiones que se puedan adoptar y entrar en vigor de acuerdo con los números 89 y 146 de la presente Constitución. La revisión de los Reglamentos Administrativos, sea parcial o completa, entrará en vigor en la fecha o las fechas especificadas en la misma únicamente para los Estados Miembros que, con anterioridad a esa fecha o fechas, hayan notificado al Secretario General su consentimiento en obligarse por dicha revisión.

SUP 217

ADD 217A El consentimiento de un Estado Miembro en obligarse por una revisión parcial o total de los Reglamentos Administrativos quedará expresado por el depósito ante el Secretario General de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha revisión o de adhesión a la mi sma, o por la notificación al Secretario General del citado consentimiento.

ADD 217B Un Estado Miembro puede también notificar al Secretario General que la ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas o la adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio, de conformidad con los artículos 55 de la presente Constitución ó 42 del Convenio, incluye el consentimiento en obligarse por cualquier revisión, parcial o total, de los Reglamentos Administrativos adoptada por una Conferencia competente antes de la firma de las correspondientes enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.

ADD 217C La notificación prevista en el número 217B anterior se efectuará en el momento en que el Estado Miembro deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, o de adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.

ADD 217D La revisión de los Reglamentos Administrativos se aplicará provisionalmente, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha revisión, al Estado Miembro que la haya firmado y no haya notificado al Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma, en aplicación de los números 217A y 217B anteriores. Esta aplicación provisional sólo surtirá efecto si el Estado Miembro interesado no manifiesta su oposición en el momento de la firma de la revisión.

MOD 218 4 Esta aplicación provisional continuará para un Estado Miembro hasta que este notifique al Secretario General su decisión respecto de su consentimiento en obligarse por dicha revisión.

SUP 219 a 221

ADD 221A Si un Estado Miembro no notifica al Secretario General su decisión sobre el consentimiento en obligarse según lo prescrito en el número 218 anterior dentro de los 36 meses siguientes a la fecha o las fechas de entrada en vigor de la revisión, se considerará que ese Estado Miembro consiente en obligarse por dicha revisión.

ADD (...) Se entiende que la aplicación provisional en el sentido del número 217D anterior o el consentimiento en obligarse en el sentido del número 221A anterior comprende las reservas que eventualmente formule el Estado Miembro interesado en el momento de la firma de la revisión. Se entiende que el consentim iento en obligarse en el sentido de los números 216A, 217A, 217B y 218 anteriores comprende las reservas que eventualmente formule el Estado Miembro interesado en el momento de la firma de los Reglamentos Administrativos o de la revisión de los mismos, siempre que las mantenga al notificar al Secretario General su consentimiento en obligarse.

SUP 222

MOD 223 7 El Secretario General informará a los Estados Miembros acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTICULO 55. (CS).

Enmiendas a la presente Constitución

MOD 224 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la presente Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.

MOD 225 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 224 anterior.

MOD 228 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y el Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones.

MOD 229 6 Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o l a adhesión parcial al mismo.

MOD 230 7 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

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ARTICULO 56. (CS).

Solución de controversias

MOD 233 1 Los Estados Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.

MOD 234 2 Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Estado Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.

MOD 235 3 El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Estados Miembros partes en ese Protocolo.

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ARTICULO 57. (CS).

Denuncia de la presente Constitución y del Convenio

MOD 236 1 Todo Estado Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a denunciarlos, en tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario General la comunicará acto seguido a los demás Estados Miembros.

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ARTICULO 58. (CS).

Entrada en vigor y asuntos conexos

MOD 241 4 El original de la presente Constitución y del Convenio redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la Unión, el Secretario General enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los Estados Miembros signatarios.

PARTE II.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR.

Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1° de enero de 2000 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).

En Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998

ANEXO (CS)

Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

ADD 1001A Estado Miembro: Estado que se considera Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de acuerdo con el artículo 2° de la presente Constitución.

ADD 1001B Miembro de un Sector: Entidad u organización autorizada a participar en las actividades de un Sector de conformidad con el artículo 19 del Convenio.

MOD 1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo Estado Miembro.

  Cada Estado Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización autor izada de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.

MOD 1006 Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Estado Miembro a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que representa al Gobierno o a la administración de un Estado Miembro en otra conferencia o en una reunión de la Unión.

MOD 1008 Empresa de explotación reconocida: Toda empresa de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6° de la presente Constitución el Estado Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Estado Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.

INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(GINEBRA, 1992)

con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998))*

PARTE I. PREFACIO.

En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su artículo 42, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicho Convenio:

CAPITULO I.

FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN.

SECCION 1.

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ARTICULO 1. (CV).

La Conferencia de Plenipotenciarios

MOD 2  2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la Conferencia serán fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.

MOD 4 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros, dirigida individualmente al Secretario General;

MOD 6  2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.

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ARTICULO 2. (CV).

Elecciones y asuntos conexos

El Consejo

MOD 7 1 Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los Estados Miembros elegidos para el Consejo desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo y serán reelegibles.

MOD 8 2 1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Estado Miembro que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Estados Miembros pertenecientes a la misma Región sin resultar elegido.

MOD 9  2) Si por cualquier motivo la plaza vacante no pudiera ser cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior, el Presidente del Consejo invitará al resto de los Estados Miembros de la correspondiente Región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes a partir del envío de tal invitación.

 Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo invitará a los Estados Miembros a elegir un nuevo Estado Miembro del Consejo. Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo Estado Miembro del Consejo desempeñará sus funciones hasta que la próxima Conferencia de Plenipotenciarios competente elija el nuevo Consejo.

MOD 12 b) Cuando un Estado Miembro renuncie a ser Estado Miembro del Consejo.

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ARTICULO 3. (CV).

MOD   Otras conferencias y Asambleas

MOD 23 1 De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se convocarán normalmente las siguientes Conferencias y Asambleas Mundiales de la Unión:

MOD 24 a) una o dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;

MOD 25 b) una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;

MOD 27 d) una o dos Asambleas de Radiocomunicaciones.

SUP 29

MOD 30 - Se podrá convocar una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones adicional.

MOD 33 b) por recomendación de la Conferencia o Asamblea Mundial precedente del Sector interesado, aprobada por el Consejo; en el caso de la Asamblea de Radiocomunicaciones, su recomendación se transmitirá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente para que esta formule comentarios al Consejo;

MOD 34 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;

MOD 39 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros de la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;

MOD 41 5 1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o Asambleas de los Sectores serán decididos por la Conferencia de Plenipotenciarios.

MOD 42 2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o Asambleas de los Sectores con aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, y de las Conferencias Regionales con la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.

MOD... a) si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de un Sector, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros y si se trata de una Conferencia Regional, de la cuarta parte de los Estados Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;

MOD 46 2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de un Sector, o con el de la mayoría de los Estados Miembros de la región interesada cuando se trate de una Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número 47 siguiente.

MOD 47 7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123, 138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se considerará que los Estados Miembros que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría, Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los Estados Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.

SECCION 2.

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ARTICULO 4. (CV).

El Consejo

MOD 50 1 El número de Estados Miembros del Consejo será determinado por la Conferencia de Plenipotenciarios que se reúne cada cuatro años

MOD 50A 2 Este número no excederá del 25% del número total de Estados Miembros.

MOD 53 3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Estados Miembros, podrá ser convocado, en principio en la Sede de la Unión, por su Presidente o a iniciativa de este en las condiciones previstas en el número 18 del presente Convenio.

MOD 55 4 Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá Presidente y Vicepresidente entre los representantes de sus Estados Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las Regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en su ausencia.

MOD 56 5 En la medida de lo posible, la persona designada por un Estado Miembro del Consejo para actuar en este será un funcionario de su propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.

MOD 57 6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Estados Miembros del Consejo, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.

MOD 58 7 El representante de cada uno de los Estados Miembros del Consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de los Sectores de la Unión.

MOD 60 9 El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus Estados Miembros.

ADD 60A Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo podrán enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al Secretario General con antelación suficiente, un observador a las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y Grupo de Trabajo. Los observadores no tendrán voz ni derecho de voto.

MOD 61 10 El Consejo examinará cada año el informe preparado por el Secretario General sobre la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.

MOD 69 3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución geográfica equitativa del personal de la Unión, así como una representación también equitativa de la mujer en los empleos de la categoría profesional y superior, y fiscalizará su cumplimiento;

MOD 73 7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo en cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación con el número 50 de la Constitución y el límite financiero establecido por esa Conferencia de conformidad con el número 51 de la Constitución, realizando las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible; asimismo se inspirará en las opiniones del Comité de Coordinación contenidas en el informe del Secretario General mencionado en el número 86 del presente Convenio y en el informe de gestión financiera mencionado en el número 101 del presente Convenio;

MOD 75 9) adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias y asambleas de la Unión y, con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros si se trata de una Conferencia o Asamblea Mundial, o de la mayoría de los Estados Miembros de la región interesada si se trata de una Conferencia Regional, proporcionará las directrices oportunas a la Secretaría General y a los Sectores de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole para la preparación y organización de las conferencias y asambleas;

MOD 79 13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no p revistos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los Reglamentos Administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;

MOD 81 15) después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades del Consejo y cuantos documentos estime conveniente;

SECCION 3.

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ARTICULO 5. (CV).

La Secretaría General

MOD 86 c) con ayuda del Comité de Coordinación, preparará y someterá al Consejo un informe sobre la evolución del entorno de las telecomunicaciones desde la última Conferencia de Plenipotenciarios, que contendrá además las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la Unión, junto con sus consecuencias financieras;

ADD 86A cbis) coordinará la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y preparará un informe anual sobre esa aplicación para su examen por el Consejo;

ADD 87A dbis) preparará todos los años un Plan de Actividades y un Plan Financiero de la labor que ha de realizar el personal de la Secretaría General para facilitar la aplicación del Plan Estratégico, para examen por el Consejo.

MOD 100 q) previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo un proyecto de presupuesto bienal que cubra los gastos de la Unión, teniendo en cuenta los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios. Este proyecto comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los tres Sectores, basados en los costes, preparado de conformidad con las directrices presupuestarias emanadas del Secretario General y comprenderá dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual del límite fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios, después de una posible detracción de la cuenta de provisión. Una vez aprobada por el Consejo, la resolución del presupuesto se enviará a todos los Estados Miembros para su conocimiento;

MOD 102 s) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un Informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Estados Miembros;

ADD 102A sbis) gestionará los acuerdos especiales mencionados en el número 76A de la Constitución, y los signatarios de esos acuerdos sufragarán los costes de esa gestión de acuerdo con la modalidad acordada entre estos y el Secretario General.

SECCION 4.

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ARTICULO 6. (CV).

El Comité de Coordinación

MOD 109 2 El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo. En tales casos, informará de ello rápidamente y por escrito a los Estados Miembros del Consejo, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a la consideración de la próxima reunión del Consejo.

SECCION 5.

El Sector de Radiocomunicaciones

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ARTICULO 7. (CV).

Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones

MOD 117 d) la determinación de los temas que hayan de estudiar la Asamblea de Radiocomunicaciones y las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones, así como los asuntos que la Asamblea deba examinar en relación con futuras Conferencias de Radiocomunicaciones.

MOD 118 2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser establecido con cuatro a seis años de anterioridad, y el orden del día definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente dos años antes de la Conferencia con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio. Ambas versiones del orden del día serán establecidas sobre la base de las recomendaciones de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el número 126 siguiente.

MOD 121 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;

MOD 123 2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.

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ARTICULO 8. (CV).

Las Asambleas de Radiocomunicaciones

MOD 131 1) examinarán los informes de las Comisiones de Estudio preparados de conformidad con el número 157 del presente Convenio y aprobarán, modificarán o rechazarán los proyectos de Recomendación contenidos en los mismos y examinarán los informes del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones preparados en cumplimiento del número 160H del presente Convenio;

MOD 136 6) informarán a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente del estado de los asuntos que puedan incluirse en el orden del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.

ADD 137A La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá encomendar al Grupo Asesor de Radiocomunicaciones, asuntos específicos dentro de su competencia recabando su parecer.

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ARTICULO 9. (CV).

Las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones

MOD 138 El orden del día de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la Región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras Regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en el orden del día. Las disposiciones de los números 118 a 123 del presente Convenio se aplicarán a las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los Estados Miembros de la Región interesada.

SUP 139

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ARTICULO 11. (CV).

Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones

MOD 149 2 1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un procedimiento establecido por la Asamblea de Radiocomunicaciones y redactarán proyectos de recomendación que serán adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en los números 246A a 247 del presente Convenio.

ADD 149B 2) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones también estudiarán los temas identificados en las resoluciones y recomendaciones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Los resultados de esos estudios se incluirán en Recomendaciones o en los informes preparados conforme al número 156 siguiente.

MOD 150 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el estudio de tales cuestiones y temas se centrará en lo siguiente:

MOD 151 a) la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las radiocomunicaciones terrenales y espaciales y la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas;

MOD 155 3) Estos estudios podrán versar sobre cuestiones económicas u operacionales, pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.

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ADD ARTICULO 11A. (CV).

 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones

ADD 160A 1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio, y actuará por conducto del Director.

ADD 160B 2 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones:

ADD 160C 1) estudiará las prioridades, los programas, las operaciones, las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y la preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones, así como cualesquiera otros asuntos específicos que le sean confiados por una Conferencia de la Unión, por una Asamblea de Radiocomunicaciones o por el Consejo;

ADD 160D 2) pasará revista a los avances realizados en la aplicación del programa de trabajo establecido en el número 132 del presente Convenio;

ADD 160E 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones de Estudio;

ADD 160F 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos de normalización, con el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, con el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría General;

ADD 160G 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán compatibles con los adoptados por la Asamblea de Radiocomunicaciones;

ADD 160H 6) preparará un informe al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones en el que indicará las medidas que proceda en relación con los puntos anteriores;

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ARTICULO 12. (CV).

La Oficina de Radiocomunicaciones

MOD 164 a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de Estudio y de la Oficina, comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector los resultados de estos trabajos, recibirá sus observaciones y presentará a la Conferencia un informe refundido que puede incluir propuestas de naturaleza reglamentaria;

MOD 169 b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de procedimiento de la Junta y recibirá las observaciones de las administraciones sobre las mismas;

ADD 175A 3bis) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Radiocomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros, a los Miembros del Sector de Radiocomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados de la labor del Grupo Asesor;

ADD 175B 3ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la participación de los países en desarrollo en las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones.

MOD 177 a) realizará estudios a fin de asesorar para la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados Miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados países;

MOD 178 b) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de Radiocomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;

MOD 180 d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años siguientes a la última conferencia se presentará al Consejo y, a título informativo, a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector;

ADD 181A ebis) preparará todos los años un plan de actividades y un plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones conforme al artículo 11A del presente Convenio y presentación al Consejo.

SECCION 6.

EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

ARTICULO 13. (CV).

MOD  Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones

MOD 184 1 De conformidad con el número 104 de la Constitución, se convocarán Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones para examinar materias relacionadas con la normalización de las telecomunicaciones.

MOD 185 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que hayan adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre las que les encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia o el Consejo.

MOD 186 3 De conformidad con el número 104 de la Constitución, la Asamblea:

MOD 187 a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio preparados de conformidad con el número 194 del presente Convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de Recomendación contenidos en los mismos, y examinará los informes del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones preparados en cumplimiento de los números 197J y 197K del presente Convenio;

(MOD) 190 d) en la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de los mismos en el estudio de tales cuestiones;

ADD 191A 4 La Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones podrá asignar asuntos específicos dentro de su competencia al Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones, indicando las medidas requeridas sobre el particular.

ADD 191B 5 La Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones será presidida por una personalidad designada por el gobierno del país en que se celebre la reunión o, si esta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.

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ARTICULO 14. (CV).

Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones

MOD 192 1 1) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un procedimiento establecido por la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y redactarán proyectos de Recomendación que serán adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en los números 246A a 247 del presente Convenio.

MOD 194 3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones un informe en el que se indiquen los progresos realizados, las Recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta previsto en el número 192 anterior y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la Asamblea.

MOD 197 4 Con objeto de facilitar el examen de las actividades del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de normalización y con los Sectores de Radiocomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.

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ADD ARTICULO 14A. (CV).

Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones

ADD 197C 1 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio.

ADD 197D 2 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones:

ADD 197E 1) estudiará las prioridades, los programas, las actividades, las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones;

ADD 197F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del programa de trabajo establecido en el número 188 del presente Convenio;

ADD 197G 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones de Estudio;

ADD 197H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos pertinentes, con el Sector de Radiocomunicaciones, con el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría General;

ADD 197I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán compatibles con los adoptados por la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;

ADD 197J 6) preparará un informe al Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas adoptadas en relación con los puntos anteriores;

ADD 197K 7) preparará un informe a la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen de conformidad con el número 191A, con copia al Director para que lo someta a la Asamblea.

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ARTICULO 15. (CV).

Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones

MOD 200 a) actualizará anualmente, después de consultar a los Presidentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones, el programa de trabajo aprobado por la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;

MOD 201... b) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de normalización de las telecomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las Asambleas y reuniones del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, y teniendo debidamente en cuenta las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;

MOD 202 c) tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y la preparará en forma adecuada para su publicación;

MOD 203 d) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;

MOD 204 e) someterá a la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última Asamblea; asimismo someterá al Consejo y a los Estados Miembros y Miembros del Sector un informe referente a los dos años siguientes a la última Asamblea, a menos que se haya convocado una segunda Asamblea;

ADD 205A fbis) preparará todos los años un plan de actividades y un plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto, para exa men por el Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones y presentación al Consejo;

ADD 205B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados de su labor;

ADD 205C h) proporcionará asistencia a los países en desarrollo para los trabajos preparatorios de las Asambleas de Normalización y, en especial, para el estudio de las cuestiones que tengan carácter prioritario para dichos países,

SECCION 7.

EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 16. (CV).

Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones

MOD 213 2 El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones preparará el proyecto de orden del día de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Secretario General lo someterá al Consejo para su aprobación con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros en el caso de una Conferencia Mundial o de la mayoría de los Estados Miembros pertenecientes a la Región de que se trate en el caso de una Conferencia Regional, a reserva de lo previsto en el número 47 del presente Convenio.

ADD 213A 3 La Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones podrá encomendar al Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones asuntos específicos dentro de su competencia, recabando su parecer.

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ADD ARTICULO 17A. (CV).

Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones

ADD 215A 3 Cada Comisión de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones preparará para la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones un informe en el que indique el avance de los trabajos y todos los proyectos de Recomendaciones nuevas o revisadas que se someterán a la consideración de la Conferencia.

ADD 215B 4 Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones y redactarán proyectos de Recomendación que serán adoptados de conformidad con los procedimientos enunciados en los números 246A a 247 del presente Convenio.

ADD

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ARTICULO 17A. (CV).

Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones

ADD 215C 7 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones de Estudio.

ADD 215D 8 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones:

ADD 215E 1) estudiará las prioridades, los programas, las actividades, las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

ADD 215F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del programa de trabajo establecido en el número 209 del presente Convenio;

ADD 215G 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones de Estudio;

ADD 215H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a intensificar la cooperación y la coordinación con el Sector de Radiocomunicaciones, con el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y con la Secretaría General, así como con otras instituciones de desarrollo y financieras apropiadas;

ADD 215I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán compatibles con los adoptados por la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

ADD 215J 6) preparará un informe a la Asamblea Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas adoptadas en relación con los puntos anteriores;

ADD 215K 9 El Director podrá invitar a participar en las reuniones del Grupo Asesor a representantes de entidades bilaterales de cooperación y asistencia al desarrollo y de instituciones multilaterales de desarrollo.

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ARTICULO 18. (CV).

Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones

MOD 222 e) someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Estados Miembros y Miembros del Sector un informe referente a los dos años siguientes a la última Conferencia;

(MOD) 223 f) preparará una estimación presupuestaria para las necesidades del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión;

ADD 223A fbis) preparará todos los años un plan d e actividades y un plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones y presentación al Consejo;

ADD 223B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros, a los Miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados de su labor.

MOD 224 3 El Director trabajará en forma colegiada con otros funcionarios de elección a fin de reforzar el papel activador de la Unión en lo que respecta al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y tomará las disposiciones necesarias con el Director de la Oficina correspondiente para adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo la convocatoria de reuniones de información sobre las actividades del Sector de que se trate.

MOD 225 4 A solicitud de los Estados Miembros interesados, el Director, con la asistencia de los Directores de las otras Oficinas y, en su caso, del Secretario General, estudiará y asesorará sobre cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales; cuando ese estudio entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores económicos.

SUP 227

SECCION 8.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES SECTORES.

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ARTICULO 19. (CV).

Participación de entidades y organizaciones distintas de las administraciones en las actividades de la Unión

MOD 229 a) las empresas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las instituciones de financiación o de desarrollo autorizadas por el Estado Miembro interesado;

MOD 230 b) otras entidades que se ocupen de cuestiones de telecomunicaciones, autorizadas por el Estado Miembro interesado;

MOD 233 3 Toda solicitud de participación de cualquiera de las entidades a que se hace referencia en el número 229 anterior en los trabajos de un Sector, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Constitución y del presente Convenio, aprobada por el Estado Miembro correspondiente, será transmitida por este al Secretario General.

MOD 234 4 Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se hace referencia en el número 230 anterior, presentada por el Estado Miembro correspondiente, será tramitada de conformidad con el procedimiento que establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud será examinada por el Consejo para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.

ADD 234A 4bis Alternativamente, la solicitud de una de las entidades a que se hace referencia en el número 229 o en el número 230 anterior de ingresar como Miembro de un Sector se podrá enviar directamente al Secretario General. Los Estados Miembros que autoricen a esas entidades a enviar directamente sus solicitudes al Secretario General informarán a este en consecuencia. Las entidades cuyo Estado Miembro no haya enviado esa comunicación al Secretario General no tendrán la posibilidad de presentar directamente su solicitud. El Secretario General actualizará y publicará periódicamente las listas de los Estados Miembros que han autorizado a entidades dependientes de su jurisdicción o soberanía a presentar directamente esa solicitud.

ADD 234B 4ter Al recibir directamente de una entidad la solicitud prevista en el número 234A anterior, el Secretario General se cerciorará, habida cuenta de los criterios definidos por el Consejo, de que la función y los objetivos del candidato son acordes con el objeto de la Unión. A continuación, el Secretario General informará a la mayor brevedad al Estado Miembro del solicitante, recabando la aprobación de la solicitud. Si el Secretario General no recibe objeción del Estado Miembro en el plazo de cuatro meses, le enviará un telegrama de recordatorio. Si en el plazo de cuatro meses después de la fecha de envío del telegrama de recordatorio el Secretario General no recibe objeción, se considerará aprobada la solicitud. Si el Secretario General recibe una objeción del Estado Miembro, invitará al solicitante a dirigirse a dicho Estado Miembro.

ADD 234C 4quáter Cuando autorice la solicitud directa, el Estado Miembro podrá notificar al Secretario General que le delega la autoridad para aprobar toda solicitud de admisión de una entidad que esté dentro de su jurisdicción o soberanía.

MOD 237 7 El Secretario General preparará y mantendrá listas actualizadas de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en los números 229 a 231 anteriores así como en los números 260 a 262 del presente Convenio y que están autorizadas a participar en los trabajos de los Sectores y, a intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los Estados Miembros y Miembros de los Sectores interesados y al Director de la Oficina de que se trata. El Director comunicará a las entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud e informará de ello a los Estados Miembros interesados.

MOD 238 8 Las condiciones de participación en los trabajos de los Sectores de las organizaciones y entidades contenidas en las listas a que se hace referencia en el número 237 anterior se especifican en el presente artículo, en el artículo 33 y en otras disposiciones pertinentes del presente Convenio. Las disposiciones de los números 25 a 28 de la Constitución no se aplican a las mismas.

MOD 239 9 <Ver Jurisprudencia Vigencia> Un Miembro de un Sector podrá actuar en nombre del Estado Miembro que lo haya aprobado, siempre que ese Miembro de Sector comunique al Director de la Oficina interesada la correspondiente autorización.

Jurisprudencia Vigencia

MOD 240 10 Todo Miembro de un Sector tendrá derecho a denunciar su participación en el mismo mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta participación podrá ser también denunciada, en su caso, por el Estado Miembro interesado o, si se trata de un Miembro de Sector aprobado de conformidad con el número 234C anterior, según los criterios y procedimientos acordados por el Consejo. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación por el Secretario General.

ADD 241A La asamblea o conferencia de un Sector podrá admitir a una entidad u organización a participar a título de Asociado en los trabajos de una Comisión de Estudio determinada y de sus grupos subordinados con arreglo a los siguientes principios.

ADD 241B 1) Las entidades u organizaciones previstas en los números 229 a 231 anteriores podrán solicitar ser admitidas a participar a títul o de Asociado en los trabajos de una Comisión de Estudio determinada.

ADD 241C 2) Cuando un Sector haya admitido la participación a título de Asociado, el Secretario General aplicará a los solicitantes las disposiciones pertinentes del presente artículo, teniendo en cuenta la envergadura de la entidad u organización y cualesquiera otros criterios pertinentes.

ADD 241D 3) Los Asociados autorizados a participar en los trabajos de una determinada Comisión de Estudio no se incluirán en la lista a que se hace referencia en el número 237 anterior.

ADD 241E 4) En los números 248B y 483A del presente Convenio se indican las condiciones de participación en los trabajos de las Comisiones de Estudio.

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ARTICULO 20. (CV).

Gestión de los asuntos en las Comisiones de Estudio

MOD 242 1 La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán al Presidente de cada Comisión de Estudio y a uno o varios Vicepresidentes. Para el nombramiento de presidentes y de vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo.

MOD 243 2 Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la Asamblea y la Conferencia nombrarán los vicepresidentes que estimen necesarios.

ADD 246A 5bis

  a) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores adoptarán las Cuestiones que han de estudiarse con arreglo a los procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea de que se trate, e indicarán si una Recomendación resultante debe ser objeto de una consulta formal de los Estados Miembros.

ADD 246B b) Las Comisiones de Estudio adoptarán las Recomendaciones resultantes del estudio de las referidas Cuestiones aplicando los procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea correspondiente. Se considerarán aprobadas las Recomendaciones cuya aprobación no requiera la consulta formal de los Estados Miembros.

ADD 246C c) Las Recomendaciones que requieran la consulta formal de los Estados Miembros se tramitarán con arreglo a lo preceptuado en el número 247 siguiente o se transmitirán a la Conferencia o Asamblea competente, según el caso.

ADD 246D cbis) las disposiciones de los números 246A y 246C anteriores no se aplicarán a las Cuestiones y recomendaciones que tengan connotaciones de política o reglamentación, tales como:

ADD 246E - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de Radiocomunicaciones pertinentes a la labor de las conferencias de radiocomunicaciones, y otras categorías de Cuestiones y Recomendaciones que decida la Asamblea de Radiocomunicaciones;

ADD 246F - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones relativas a las cuestiones de tarifas y contabilidad y a los planes de numeración y direccionamiento pertinentes;

ADD 246G - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones relativas a asuntos de reglamentación, política y finanzas;

ADD 246H - las Cuestiones y recomendaciones que susciten dudas en cuanto a su alcance.

MOD 247 6 Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para obtener la aprobación por los Estados Miembros de las recomendaciones elaboradas entre dos Asambleas o Conferencias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los procedimientos aprobados por la asamblea o conferencia competente, según el caso.

ADD 247A 6bis Las Recomendaciones aprobadas con arreglo a los números 246B o 247 anteriores tendrán el mismo régimen jurídico que las Recomendaciones aprobadas por la conferencia o asamblea.

ADD 248A 7bis En Consulta con el Presidente de la Comisión... estudio interesada y conforme a un procedimiento establecido por el sector interesado, el Director de la Oficina podrá invitar a una organización ajena al Sector a que envíe representantes para que Participen en los estudios sobre un tema específico en la Comisión de Estudio correspondiente o en sus grupos subordinados.

ADD 248B 7ter Una entidad admitida a título de Asociado de acuerdo con el número 241A el presente Convenio podrá participar en los trabajos de la Comisión de Estudio elegida, pero no en la adopción de decisiones ni en las actividades de coordinación de dicha Comisión de Estudio.

CAPITULO II.

MOD  DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS Y ASAMBLEAS.

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ARTICULO 23. (CV).

Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya Gobierno invitante

MOD 256 2 1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia, el Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada Estado Miembro.

MOD 262A e) los Miembros de los Sectores mencionados en los números 229 y 231 del presente Convenio y a las organizaciones de carácter internacional que los representen.

MOD 263 4 1) Las respuestas de los Estados Miembros deberán obrar en poder del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura de la Conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.

MOD 265 3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a que se hace referencia en los números 259 a 262A anteriores deberán obrar en poder del Secretario General un mes antes de la fecha de apertura de la Conferencia.

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ARTICULO 24. (CV).

Invitación y admisión a las Conferencias de Radiocomunicaciones cuando haya Gobierno invitante

MOD 271 2 1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente Convenio se aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones.

MOD 272 2) Los Estados Miembros deberían informar a los Miembros del Sector de la invitación que han recibido a participar en una Conferencia de Radiocomunicaciones.

MOD 280 d) los observadores que representen a Miembros del Sector de Radiocomunicaciones y que hayan sido debidamente autorizados por el Estado Miembro interesado;

MOD 282 f) los observadores de los Estados Miembros que, sin derecho de voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de una Región diferente a la que pertenezcan.

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ARTICULO 25. (CV).

MOD  Invitación y admisión a las Asambleas de Radiocomunicaciones y Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y a las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones cuando haya Gobierno invitante

MOD 285 a) la administración de cada Estado Miembro;

MOD 286 b) los Miembros de los Sectores interesados;

MOD 298 c) a los representantes de los Miembros de los Sectores interesados.

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ARTICULO 26. (CV).

MOD  Procedimiento para la convocación o cancelación de Conferencias o de Asambleas Mundiales a petición de Estados Miembros o a propuesta del Consejo

MOD 299 1 En las siguientes disposiciones se describe el procedimiento aplicable para convocar una segunda Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas, para determinar sus fechas exactas y su lugar y para cancelar la segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de Radiocomunicaciones.

MOD 300 2 1) Los Estados Miembros que deseen la convocación de una segunda Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones lo comunicarán al Secretario General, indicando las fechas y el lugar propuestos para la Asamblea.

MOD 301 2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, al menos, de los Estados Miembros, informará inmediatamente a todos los Estados Miembros, por los medios de telecomunicación más adecuados, y les pedirá que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.

MOD 302 3) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia en favor del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, las fechas y el lugar propuestos, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados.

MOD 303 4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la Asamblea en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario General, con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará las medidas necesarias para convocar la Asamblea.

MOD 304 5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas y lugar) por la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Estados Miembros y les invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.

MOD 305 6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio.

MOD 306 3 1) Cualquier Estado Miembro que desee que la segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al Secretario General. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros, informará inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y les pedirá que indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.

MOD 307 2) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia en favor de la propuesta, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se cancelará la Conferencia o la Asamblea.

MOD 309 5 Cualquier Estado Miembro que desee que se convoque una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, lo propondrá a la Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del día, las fechas exactas y el lugar de esa Conferencia se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Convenio.

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ARTICULO 27. (CV).

MOD  Procedimiento para la convocación de Conferencias Regionales a petición de Estados Miembros o a propuesta del Consejo

MOD 310 En el caso de las Conferencias Regionales, el procedimiento previsto en los números 300 a 305 del presente Convenio se aplicará sólo a los Estados Miembros de la Región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de los Estados Miembros de la Región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Estados Miembros de la misma. El procedimiento descrito en los números 301 a 305 del presente Convenio se aplicará también cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional proceda del Consejo.

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ARTICULO 28. (CV).

MOD  Disposiciones relativas a las Conferencias y Asambleas que se reúnan sin Gobierno invitante

MOD 311 Cuando una Conferencia o Asamblea haya de celebrarse sin Gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del presente Convenio. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la Conferencia o Asamblea en la Sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.

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ARTICULO 29. (CV).

MOD  Cambio de fechas o de lugar de una conferencia o asamblea

MOD 312 1 Las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente Convenio relativas a la convocación de una conferencia o asamblea se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Estados Miembros o a propuesta del Consejo, se trate de cambiar las fechas o el lugar de celebración de una conferencia o asamblea. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Estados Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.

M OD 313 2 Todo Estado Miembro que proponga cambiar las fechas o el lugar de celebración de una conferencia o asamblea deberá obtener el apoyo del número requerido de Estados Miembros.

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ARTICULO 30. (CV).

Plazos y modalidades para la presentación de propuestas e informes a las conferencias

MOD 316 2 Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará inmediatamente a los Estados Miembros que le remitan, por lo menos cuatro meses antes del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los trabajos de la misma.

MOD 318 4 El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida de un Estado Miembro el origen de la misma mediante el símbolo establecido por la Unión para este Estado Miembro. Si la propuesta fuera patrocinada por más de un Estado Miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo correspondiente a cada Estado Miembro patrocinador.

MOD 319 5 El Secretario General enviará las propuestas a todos los Estados Miembros, a medida que las vaya recibiendo.

MOD 320 6 El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas recibidas de los Estados Miembros, y las enviará a los Estados Miembros a medida que las reciba, pero en todo caso con dos meses de antelación por lo menos a la apertura de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la Unión, así como los observadores y representantes que puedan asistir a conferencias de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio, no estarán facultados para presentar propuestas.

MOD 321 7 El Secretario General reunirá también los informes recibidos de los Estados Miembros, del Consejo y de los Sectores de la Unión, y las recomendaciones de las conferencias y los enviará, junto con eventuales informes propios, a los Estados Miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la co nferencia.

MOD 322 8 El Secretario General enviará a todos los Estados Miembros lo antes posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el número 316 anterior.

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ARTICULO 31. (CV).

Credenciales para las Conferencias

MOD 324 1 Las delegaciones enviadas por los Estados Miembros a una Conferencia de Plenipotenciarios, a una Conferencia de Radiocomunicaciones o a una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales deberán estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los números 325 a 331 siguientes.

MOD 327 3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionadas en los números 325 o 326 anteriores, y recibida con anterioridad a la firma de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del Estado Miembro interesado ante el Gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Delegación Permanente del Estado Miembro interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

MOD 332 4 1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Estado Miembro interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la Constitución, y firmar las Actas Finales.

MOD 334 5 Las credenciales se depositarán lo antes posible en la Secretaría de la conferencia. La Comisión prevista en el número 23 del Reglamento interno de las Conferencias y de otras reuniones verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que esta especifique. Toda delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto del Estado Miembro interesado, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus credenciales.

MOD 335 6 Por regla general, los Estados Miembros deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Estado Miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Estado Miembro poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 325 ó 326 anteriores.

MOD 339 10 Un Estado Miembro o una entidad u organización autorizada que desee enviar una delegación o representantes a una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, a una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones o a una Asamblea de Radiocomunicaciones informará al Director de la Oficina del Sector interesado, indicando el nombre y la función de los miembros de la delegación o de los representantes.

SUP CAPITULO III.

REGLAMENTO INTERNO.

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ARTICULO 32. (CV).

Reglamento interno de las Conferencias y de otras reuniones

ADD 339A La Conferencia de Plenipotenciarios adoptará el Reglamento interno de las Conferencias y reuniones. Las disposiciones relativas a los procedimientos de enmienda del Reglamento interno y a la entrada en vigor de las enmiendas están contenidas en dicho Reglamento.

(MOD) 340 El Reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 55 de la Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.

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ADD ARTICULO 32A. (CV).

Derecho de voto

ADD 340A 1 La delegación de todo Estado Miembro, debidamente acreditada por este para tomar parte en los trabajos de una Conferencia, Asamblea o reunión, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución.

ADD 340B 2 La delegación de todo Estado Miembro ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente Convenio.

ADD 340C 3 <Ver Jurisprudencia Vigencia> Cuando un Estado Miembro no se halle representado por una Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de explotación reconocidas de dicho Estado Miembro, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas Conferencias y asambleas las disposiciones de los números 335 a 338 del presente Convenio relativas a la delegación de poderes.

Jurisprudencia Vigencia
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ADD   ARTICULO 32B. (CV).

Reservas

ADD 340D 1 En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.

ADD 340E 2 Todo Estado Miembro que, durante una Conferencia de Plenipotenciarios se reserve el derecho a formular reservas conforme haya hecho constar en su declaración al firmar las Actas Finales, podrá formular reservas a una enmienda a la Constitución y al presente Convenio hasta el momento en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda o de adhesión a la misma.

ADD 340F 3 Cuando una delegación considere que una decisión es de tal naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por la revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión al final de la Conferencia que adopte dicha revisión. Asimismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Estado Miembro que no participe en la conferencia competente y que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a aquella poder para firmar las Actas Finales.

ADD 340G 4 La reserva formulada al término de la Conferencia sólo será válida si es formalmente confirmada por el Estado Miembro que la formula en el momento en que manifiesta su consentimiento en obligarse por el instrumento enmendado o revisado que haya adoptado la conferencia al término de la cual formuló dicha reserva.

SUP 341 a 467

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES DIVERSAS.

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ARTICULO 33. (CV).

Finanzas

MOD 468 1 1) La escala de la que elegirá su clase contributiva cada Estado Miembro, con sujeción a lo dispuesto en el número 468A siguiente, o Miembro de Sector, con sujeción a lo dispuesto en el número 468B siguiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, será la siguiente:

  Clase de 40 unidades Clase de 8 unidades

  Clase de 35 unidades Clase de 5 unidades

  Clase de 30 unidades Clase de 4 unidades

  Clase de 28 unidades Clase de 3 unidades

  Clase de 25 unidades Clase de 2 unidades

  Clase de 23 unidades Clase de 1½ unidad

  Clase de 20 unidades Clase de 1 unidad

  Clase de 18 unidades Clase de ½ unidad

  Clase de 15 unidades Clase de ¼ unidad

  Clase de 13 unidades Clase de 1/8 unidad

  Clase de 10 unidades Clase de 1/16 unidad

ADD 468A 1bis) Solo los Estados Miembros que figuren en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas y los que determine el Consejo podrán elegir las clases contributivas de 1/8 y 1/16.

ADD 468B 1ter) Los Miembros de los Sectores no podrán elegir una clase contributiva inferior a 1/2 unidad con excepción de los Miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que podrán elegir las clases de 1/4, 1/8 y 1/16 unidad. Sin embargo, la clase contributiva de 1/16 unidad quedará reservada a los Miembros del Sector provenientes de países en desarrollo según la lista publicada por el PNUD y examinada por el Consejo.

MOD 469 2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468 anterior, cualquier Estado Miembro o Miembro de Sector podrá elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.

MOD 470 3) El Secretario General comunicará con la mayor brevedad a los Estados Miembros no representados en la Conferencia de Plenipotenciarios la decisión de cada Estado Miembro acerca de la clase de contribución elegida por el mismo.

SUP 471

MOD 472 2 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán por el año de su adhesión o admisión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión o admisión, según el caso.

MOD 473 2) En caso de que un Estado Miembro denuncie la Constitución y el presente Convenio y de que el Miembro de un Sector denuncie su participación en este, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia, de conformidad respectivamente con los números 237 de la Constitución o 240 del presente Convenio.

MOD 474 3 Las sumas adeudadas devengarán intereses a partir del comienzo del cuarto mes de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los tres meses siguientes y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.

SUP 475

MOD 476 4 1) Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del presente Convenio, otras organizaciones internacionales (a menos que el Consejo las haya exonerado en régimen de reciprocidad) y los Miembros de los Sectores (excepto cuando asistan a una Conferencia o Asamblea de su Sector respectivo) que participen en una Conferencia de Plenipotenciarios, en una reunión de un Sector de la Unión o en una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de las Conferencias y reuniones en las que participen sobre la base del coste de las mismas y de conformidad con el Reglamento Financiero.

MOD 477 2) Los Miembros de los Sectores que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al pago de los gastos del Sector respectivo de conformidad con los números 480 y 480A siguientes.

SUP 478 y 479

MOD 480 5) El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Estados Miembros. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión. Devengarán intereses conforme con lo dispuesto en el número 474 anterior.

ADD 480A 5bis) Cuando un Miembro de un Sector contribuya a los gastos de la Unión en cumplimiento del número 159 de la Constitución, identificará claramente el Sector al cual aporta la contribución.

SUP 481 A 483

ADD 483A Los Asociados previstos en el número 241A del presente Convenio contribuirán a sufragar los gastos del Sector y de la Comisión de Estudio y grupos subordinados en los que participen, en la forma en que determine el Consejo.

MOD 484 5 El Consejo determinará los criterios para la aplicación de la recuperación de costes a algunos productos y servicios.

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ARTICULO 35. (CV).

Idiomas

MOD 490 1 1) Podrán emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en el artículo 29 de la Constitución:

MOD 491 a) cuando se solicite del Secretario General que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o varios idiomas adicionales, con carácter permanente o especial, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Estados Miembros que hayan formulado o apoyado la solicitud;

MOD 492 b) cuando, en las conferencias y reuniones de la Unión y después de informar de ello al Secretario General o al Director de la oficina interesada, una delegación sufrague la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del artículo 29 de la Constitución.

MOD 493 2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario General atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Estados Miembros interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.

MOD 495 2 Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Estados Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 37. (CV).

Establecimiento y liquidación de cuentas

MOD 497 1 La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los Estados Miembros o Miembros de los Sectores interesados cuando los Gobiernos hayan concertado arreglos sobre esta materia. En ausencia de esos arreglos o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 42 de la Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.

MOD 498 2 Las administraciones de los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.

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ARTICULO 38. (CV).

Unidad monetaria

MOD 500 A menos que existan acuerdos particulares entre Estados Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:

  - la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o

  - el franco oro,

  entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el Apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,

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ARTICULO 40. (CV).

Lenguaje secreto

MOD 505 2 Los telegramas privados en lenguaje secreto también podrán admitirse entre todos los Estados Miembros, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.

MOD 506 3 Los Estados Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje Secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio prevista en el artículo 35 de la Constitución.

CAPITULO VI.

ARBITRAJE Y ENMIENDA.

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ARTICULO 41. (CV).

Arbitraje: Procedimiento

(véase el artículo 56 de la Constitución)

MOD 510 4 Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a administraciones de Gobiernos, estos se elegirán entre los Estados Miembros que no estén implicados en la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado.

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ARTICULO 42. (CV).

Enmiendas al presente Convenio

MOD 519 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.

MOD 520 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 519 anterior.

MOD 523 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y asambleas contenidas en el presente Convenio y el Reglamento interno de las Conferencias y de otras reuniones.

MOD 524 6 Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda en la fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.

MOD 526 8 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ANEXO (CV)

Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

MOD 1002 Observador: Persona enviada:

  - por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una organización regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que explote sistemas de satélite, para participar con carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un Sector;

  - por una organización internacional para participar con carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un Sector;

  - por el Gobierno de un Estado Miembro para participar, sin derecho de voto, en una Conferencia Regional;

  - por el Miembro de un Sector de los mencionados en los números 229 ó 231 del Convenio o por una organización de carácter internacional que represente a estos Miembros de los Sectores, de conformidad con las disposiciones aplicables del presente Convenio.

PARTE II - Fecha de entrada en vigor

Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1° de enero de 2000 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).

En Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998».

Unión Internacional de Telecomunicaciones

Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios

(Minneápolis, 1998)

Instrumentos de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)

COPIE

Certifiée conforme á l'original

Genéve, le 31 MAI 1999

Le Secrétaire général

De l'Union Internationale des

télécommunications

Firma ilegible.

Reglamento interno - Decisiones - Resoluciones

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébanse el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comunicaciones.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

La Min istra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El sector de telecomunicaciones se desarrolla dentro de los lineamientos que le imponen los desarrollos tecnológicos acelerados, como son la convergencia, la globalización, la competencia, la desregulación, los servicios multimedia, la banda ancha, la alta capacidad de transporte, la conectividad y el servicio universal. Las fronteras existentes entre las telecomunicaciones, la informática y los servicios de información se están diluyendo, dando paso a un nuevo concepto que representa a todas ellas: Las Tecnologías de la Información (TI).

Estos elementos le dan al sector de las telecomunicaciones una naturaleza cambiante, en donde los países se ven obligados a dirigirse hacia una nueva sociedad denominada la Sociedad Global de la Información (SGI), cuya principal estructura está constituida por las Tecnologías de la Información (TI) y la Internet, como la red de redes.

Esa naturaleza cambiante es la razón principal para que permanentemente se deba actualizar la normatividad internacional de las telecomunicaciones, cimentada en los instrumentos fundamentales de la UIT, la Constitución y el Convenio, que permita ajustarse y servir de herramienta cognoscitiva para el mundo, adaptándola a las necesidades de la Sociedad de la Información, lo que necesariamente motiva la modernización de la estructura de la UIT y las funciones de cada uno de los sectores que la componen: Sector de Radiocomunicaciones, Sector de Normalización y Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

En ese orden de ideas, se modificaron algunos artículos de la Constitución y el Convenio para actualizar las disposiciones a las necesidades de la Sociedad de la Información y de la modernización de la infraestructura de la UIT y de los sectores que la conforman.

La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) fue fundada en 1865 y es así la más antigua de las organizaciones intergubernamentales. En 1947, se convirtió en organismo especializado de las Naciones Unidas.

El objeto de la UIT es mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus Estados Miembros, para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, alentar y mejorar la participación de entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la consecución de los fines de la Unión; promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover, así mismo, la movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso a la información; impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público; promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta; promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas; armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación y asociación fructífera y constructivas entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines; promover en el ámbito internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones de telecomunicaciones, a causa de la globalización de la Economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones no gubernamentales, interesadas en las telecomunicaciones.

Colombia es Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, la principal organización intergubernamental de telecomunicaciones mundial, la cual está integrada por 189 países, cuyos representantes se reúnen periódicamente en Conferencias de Plenipotenciarios y elaboran de común acuerdo la Constitución, el Convenio, y los Reglamentos que rigen los servicios internacionales de telecomunicaciones, el uso coordinado del espectro radioeléctrico y la órbita geoestacionaria y no geoestacionaria.

Los instrumentos fundamentales que establecen la estructura organizacional, objetivos y métodos de la UIT fueron incorporados a nuestra legislación a través de la Ley 252 de 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueban la Constitución de la UIT, el Convenio de la UIT, el Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la Constitución de la UIT, el Convenio de la UIT y los Reglamentos Administrativos, adoptados por la Conferencia Adicional de Plenipotenciarios en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.

La Constitución contiene principios de carácter permanente aplicables de manera independiente del tiempo, que pueden ser modificados en las Conferencias Mundiales de Plenipotenciarios por un quórum de Estados Miembros superior al requerido para modificar los principios enunciados en El Convenio, los cuales deben ser actualizados con una mayor periodicidad.

En cuanto a la Constitución, cabe destacar la modificación de los artículos que tienen que ver con las disposiciones relativas a la utilización del espectro de frecuencias y de la órbita de satélites geoestacionarios (artículo 44 y concordantes), en el sentido de incluir las órbitas diferentes de la geoestacionaria, denominadas órbitas No Geoestacionarias (N-GEO), dentro del tratamiento, con los principios de acceso equitativo, de utilización racional, eficaz y económica, teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Colombia, al respecto, incluyó la siguiente declaración:

"...las modificaciones introducidas al artículo 44 y otros de la Constitución y del Convenio de la UIT, consistentes en incorporar en los mismos párrafos que tratan la órbita geoestacionaria, lo referente a otras órbitas satelitales, se aceptaron en el sentido que imperó en las deliberaciones. Es decir, que tales modificaciones mantienen plenamente el alcance de las disposiciones del artículo 44 de la Constitución actualmente vigente de la UIT, referentes a que la órbita geoestacionaria es un recurso natural limitado, cuya utilización descansa en el principio de acceso equitativo a la órbita y a las frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Esta misma consideración es aplicable a las demás disposiciones sobre órbita geoestacionaria contempladas en la Constitución y en el Convenio actualmente vigentes."

La incorporación de estas enmiendas a nuestra legislación actualiza el instrumento del Convenio Internacional con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y permite la participación activa del país en todos los eventos por ella convocados, y marcarán el desarrollo futuro del sector.

Por las razones expuestas, muy respetuosamente, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que modifican la parte pertinente a la Constitución y al Convenio de la UIT, adopta dos por la Ley 252 del 29 de diciembre de 1995.

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

La Ministra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

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ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

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ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

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ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébanse el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL< /o:p>

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1669934>

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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