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LEY 60 DE 1973

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 34.091 de 30 de mayo de 1977

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueban, con una reserva, el Convenio y las disposiciones adoptadas en el Congreso de la Unión de las Américas y España, celebrado en Santiago de Chile en noviembre de 1971.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto de las disposiciones adoptadas en el Congreso de Santiago de Chile de 1971, que recogen:

La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio y su Protocolo Final, el Reglamento de Ejecución del Convenio, el Reglamento de la Oficina Internacional, el Reglamento de la Oficina de transbordos, el Acuerdo relativo a Cartas y Cajas con valor Declarado, el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, Protocolo Final y Reglamento de Ejecución, el Acuerdo Relativo a Giros Postales y su Protocolo Final, el Acuerdo Relativo a la Erección de un Monumento de Homenaje al Convenio Postal de 1838, firmados en Santiago de Chile el 26 de noviembre de 1971,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse en todas sus partes la "Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio y su Protocolo Final, el Reglamento de Ejecución del Convenio, el Reglamento de la Oficina Internacional, el Reglamento de la Oficina de Transbordos, el Acuerdo Relativo a Cartas y Cajas con Valor Declarado, el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, Protocolo Final y Reglamento de Ejecución, el Acuerdo Relativo a Giros Postales y su Protocolo Final, el Acuerdo Relativo a la Erección de un Monumento de Homenaje al Convenio Postal de 1838, firmados en Santiago de Chile el 26 de noviembre de 1971".

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ARTÍCULO 2o. En cuanto al Convenio, se aprueba con una salvedad relativa al artículo 12, el cual dice:

 "Artículo 12. Gratuidad de Tránsito.

1. La gratuidad de tránsito territorial será absoluta en el territorio de la Unión, en consecuencia, los Países Miembros se obligarán a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los Países Miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las Américas y España.

2. La gratuidad de tránsito marítimo será absoluta, si el transporte se realiza en buques de bandera o matrícula de algún País Miembro y los envíos son originarios de y vayan destinados también a Países Miembros. Sin embargo, los Países Miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de otros Países Miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades.

3. Cuando algún País Miembro conceda a los buques, abanderados o matriculados en otro País Miembro, `patente de privilegio postal' u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia, la Administración Postal del país otorgante lo notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado".

 Reserva: Colombia formula una reserva al párrafo 2, relativa al tránsito marítimo, ya que no puede cumplir con las disposiciones de este párrafo. Todas las demás partes del Convenio quedan aprobadas.

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ARTÍCULO 3o. Los gastos de la Unión que deba cubrir Colombia en cumplimiento del artículo 2o de la Constitución y del Reglamento de Ejecución, se harán con cargo al Ministerio de Comunicaciones.

 Los textos señalados en el artículo primero de la presente Ley, dicen:  

CONSTITUCION

DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.

PREAMBULO

Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus servicios postales y contribuír al desarrollo de sus actividades, los representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constituclón.

TITULO I.

DISPOSICIONES ORGANICAS

CAPITULO I

Generalidades.

 Artículo 1. Extensión, finalidad de la Unión.

 1. Los países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal.

 2. En todo el territorio de la Unión está garantizada la libertad de tránsito.

 3. La Unión Postal de las Américas y España tiene por objeto, además de facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las Administraciones de los Países Miembros, establecer una acción capaz de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como de otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se refiere a los servicios postales, y de armonizar los esfuerzos de los Países Miembros para el logro de esos fines.

 4. La Unión participará, dentro de los límites financieros de los programas aprobados por el Congreso, en la asistencia técnica y la enseñanza profesional postal en beneficio de sus Países Miembros.

 Artículo 2. Miembros de la Unión.

 Son miembros de la Unión:

 a) Los países que posean la calidad de miembros en la fecha de la puesta en vigor de la presente Constitución;

 b) Los países que adquieran la calidad de miembros conforme al artículo 11.

 Artículo 3. Ambito de la Unión.

 La Unión tiene en su ámbito:

 a) Los territorios de los Países Miembros;

 b) Las oficinas de correos establecidas por los Países Miembros en territorios no comprendidos en la Unión

 c) Los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependan desde el punto de vista postal de Países Miembros.

 Artículo 4. Sede de la Unión.

 La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

 Artículo 5. Idioma oficial de la Unión.

 El idioma oficial de la Unión es el español.

 Artículo 6. Moneda tipo.

 Para la aplicación de las Actas de la Unión se toma como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.

 Artículo 7. Personería jurídica.

 Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorga capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

 Artículo 8. Privilegios e inmunidades.

 1. La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

 2. Los representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones oficiales, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

 Artículo 9. Uniones restringidas.

 Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualquiera de los servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las que los países se hayan adherido.

 Artículo 10. Acuerdos especiales.

 Las Administraciones Postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos especiales:

 a) Para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión a los cuales se hayan adherido;

 b) Para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las Actas de la Unión.

CAPITULO II

Adhesión, admisión y retiro de la Unión.

 Artículo 11. Adhesión o admisión en la Unión.

 1. Los países o territorios que estén ubicados en el Continente Americano o sus islas, y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún País Miembro, podrán adherirse a la Unión.

 2. Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas y España.

 3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión.

 Artículo 12. Retiro de la Unión.

 Todo país tiene derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.

CAPITULO III

Organización de la Unión.

 Artículo 13. Organos de la Unión.

1. Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias, el Consejo Consultivo y Ejecutivo, y la Oficina Internncional.

2. Los órganos permanentes de la Unión son: El Consejo Consultivo y Ejecutivo, y la Oficina Internacional.

 Articulo 14. El Congreso.

 1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

 2. El Congreso se compondrá de los representantes de los Países Miembros.

 Artículo 15. Congresos Extraordinarios.

A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar un Congreso Extraordinario.

 Artículo 16. Conferencias.

1. A solicitud de tres Administraciones Postales, de los Países Miembros, por la menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.

2. En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de los países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.

 Artículo 17. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará entre dos Congresos la continuidad de los trabajos de la Unión y deberá efectuar estudios y emitir opiniones sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas, que interesen al servicio postal.

2. Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y el interés de la Unión.

 Artículo 18. Oficina Internacional.

1. La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, que es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre las Administraciones Postales de los Países Miembros, funcionará en la sede de la Unión dirigida y administrada por un Director General y bajo la alta inspección de la Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay.

2. La Oficina Internacional, que la dirige y administra un Director General, estará bajo la alta inspección de la Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 19. Oficina de Transbordos.

Funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, con el nombre de Oficina de Transbordos, una oficina a la cual corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las Administraciones de los Países Miembros y que, transitando por el Istmo, den lugar a operaciones de transbordo.

CAPITULO IV

Finanzas.

 Artículo 20. Gastos de la Unión. – Contribuciones de los Países Miembros.

Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países Miembros, que a tales efectos serán clasificados en cierto número de categorías de contribución.

TITULO II

ACTAS DE LA UNION

CAPITULO I

Generalidades.

 Artículo 21. Actas de la Unión.

1. La Constitución es el acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas orgánicas.

2. El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el fundamento de la Unión. Es obligatorio para todos los Países Miembros.

3. El Convenio y su Reglamento de Ejecución contienen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia. Estas actas son obligatorias para todos los Países Miembros.

4. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios que no son los de correspondencia. Sólo son obligatorios para los Países Miembros que se hayan adherido a ellos.

5. Los protocolos finales, anexados eventualmente a las actas de la Unión mencionadas en los párrafos 3 y 4, contienen las reservas a estas Actas.

6. El Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión establece las reglas para su funcionamiento.

7. El Reglamento de la Oficina de Transbordos establece las reglas para el funcionamiento de esa Oficina.

 Artículo 22. Votos y resoluciones.

1. Los votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los hagan efectivos tienen la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

2. Las resoluciones son las decisiones, adoptadas por el Congreso con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.

CAPITULO II

Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.

Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1. La firma de las Actas de la Unión por los Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros tendrá lugar al término del Congreso.

2. La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible, por los países signatarios.

3. La aprobación de las Actas de la Unión, distintas a la Constitución, se regirá por las reglas constitucionales de cada país signatario.

4. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los países signatarios podrán ratificar o aprobar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Oficina Internacional de la Unión.

5. Si un país no ratifica la Constitución o no aprueba las otras actas, no dejan de ser válidas tanto unas como otras, para los que las hubieren ratifieado o aprobado.

Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de las otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente la aprobación de las demás actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del país sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países Miembros.

Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.

Los países Miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherirse a ellas en cualquier momento.

Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.

Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o varios Acuerdos.

CAPITULO III

Modificación de las Actas de la Unión.

 Artículo 27. Presentación de proposiciones.

 1. Las proposiciones modificativas de las Actas de la Unión podrán presentarse:

a) Por la Administración Postal de un País Miembro, siempre que participe en ellas;

b) Por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia;

c) Por la Oficina Internacional de la Unión, en lo que afecta a su organización y funcionamiento, previa adopción por uno o varios de los Países Miembros.

2. Las proposiciones podrán ser presentadas al Congreso, o en el intervalo de los Congresos. Las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General no podrán ser sometidas más que al Congreso.

 Artículo 28. Modificación de la Constitución. – Ratificación.

1. Para ser adoptadas las proposiciones sometidas al Congreso, relativas a la presente Constitución, deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de los Países Miembros de la Unión.

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un protocolo adicional, y salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso del mismo Congreso.

3. Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes posible por los Países Miembros, y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 23 y 24.

Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de;a Oficina de Transbordos.

 1. El Reglamento General, el Convenio, los Acuerdos, el Reglamento de la Oficina Internacional y el Reglamento de la Oficina de Transbordos, establecen las condiciones a las que están subordinadas la aprobación de las proposiciones que les conciernen.

2. Las Actas mencionadas en el párrafo anterior se pondrán en ejecución simultáneamente, y tendrán la misma duración. Desde el día fijado por el Congreso para la puesta en ejecución de estas Actas, las Actas correspondientes al Congreso precedente quedarán derogadas.

CAPITULO IV

Legislación y reglas subsidiarias.

Artículo 30. Complemento a las disposiciones de las Actas.

Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estén comprendidos en las Actas de la Unión se regirán en su orden:

1o. Por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal;

2o. Por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países Miembros;

3o. Por la legislación interna de cada País Miembro.

CAPITULO V.

Solución de divergencias.

 Artículo 31. Arbitraje.

Los desacuerdos que se presenten entre las Administraciones Postales de los Países Miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por el arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

 Artículo 32. Vigencia y duración de la Constitución.

La presente Constitución entrará en vigor el 1o. de julio de 1972 y permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado la presente Constitución, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971).

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL

DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Contratantes, visto el artículo 21, párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han adoptado de común acuerdo en el presente Reglamento General, las disposiciones que aseguran la aplicación de dicha Constitución y el funcionamiento de la Unión.

CAPITULO I.

Adhesión, admisión y retiro de la Unión.

 Artículo 101. Adhesión o admisión a la Unión.

 Procedimiento.

1. La Nota de adhesión o la solicitud de admisión, debe dirigirse por el Gobierno del país interesado, por vía diplomática, al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el que la comunicará a los demás Países Miembros de la Unión.

2. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los Países Miembros.

3. Se considera que los Países Miembros aprueban la solicitud, cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que se les haya comunicado.

4. La adhesión o admisión de un país en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los Países Miembros de la Unión.

5. Al país solicitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.

 Artículo 102. Procedimiento de adhesión a las actas de la Unión.

1. Los Países Miembros que no hayan suscrito las actas renovadas por el Congreso, deberán adherirse a ellas en el más breve plazo posible.

2. Los Países Miembros que no hayan firmado las actas de los Acuerdos, por no participar en ellos, podrán, en todo tiempo, adherirse a uno o varios de dichos Acuerdos.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos previstos en el artículo 24 de la Constitución y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, se dirigirán por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual notificará este depósito a los Países Miembros.

Artículo 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.

1. Todo País Miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución que deberá comunicarse por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y por éste a los demás Gobiernos de los Países Miembros.

2. El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un año a partir del día de recepción por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay de la denuncia prevista en el párrafo 1.

3. Todo País Miembro que se retire deberá cumplir con todas las obligaciones que estipulan las actas de la Unión hasta el día en que se haga efectivo su retiro.

CAPITULO II

Funcionamiento de los órganos de la Unión.

Artículo 104. Organización y reunión de los Congresos, Congresos Extraordinarios y Conferencias.

1. Los representantes de los Países Miembros se reunirán en Congreso, a más tardar dos años después de celebrado el Congreso de la Unión Postal Universal.

2. Las finalidades del Congreso son:

a) Revisar y completar, si fuere el caso, las actas de la Unión, y

b) Tratar cuantos asuntos de interés estime convenientes.

3. Cada País Miembro se hará representar por uno o varios Delegados Plenipotenciarios o por la Delegación de otro país. La Delegación de un país no podrá representar más que a otro país además del suyo.

4. En las deliberaciones cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

5. En principio, cada Congreso designará al país en el cual el Congreso siguiente deba tener lugar. Si no fuere posible la realización de un Congreso en la sede fijada, la Oficina Internacional, con la urgencia del caso adelantará las diligencias necesarias para la fijación de un nueva sede, de conformidad con las atribuciones que le señala este Reglamento.

6. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno del país sede del Congreso, fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde deba reunirse el Congreso. En principio, un año antes de esta fecha el Gobierno del país sede del Congreso enviará invitación al Gobierno de cada País Miembro, ya sea directamente, o por conducto de la Oficina Internacional.

7. El Gobierno del país sede del Congreso notificará a los Gobiernos de los Países Miembros las actas que el Congreso adopte.

8. Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un Gobierno invitante la Oficina Internacional, de acuerdo con el Consejo Consultivo y Ejecutivo y con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones del Gobierno invitante.

9. Cada Congreso aprobará su reglamento interno. Hasta su adopción, regirá el reglamento del Congreso anterior.

10. Todo País Miembro tiene derecho a formular reservas al Convenio y su reglamento de ejecución, y a los Acuerdos y su reglamento en el momento de firmarlos.

11. La sede para la reunión de un Congreso Extraordinario la determinan los países solicitantes, de acuerdo con la Oficina Internacional.

12. Los párrafos 1 al 9 son aplicables por analogía a los Congresos Extraordinarios.

13. El lugar de reunión de una Conferencia lo determinan las Administraciones solicitantes, previo acuerdo con la Oficina Internacional. Las convocatorias se dirigirán por la Administración Postal del país sede de la Conferencia.

14. Cada Conferencia aprobará el reglamento interno que sea necesario para sus trabajos. Hasta su aprobación regirá el anterior.

15. Con siete (7) días hábiles de anticipación a la apertura del Congreso de la Unión Postal Universal, los Representantes de los Países Miembros deberán reunirse en la ciudad designada como sede de dicho Congreso Universal para celebrar una Conferencia en la que se traten de determinar los procedimientos de acción conjunta a seguir. La Conferencia se mantendrá mediante reuniones que se llevarán a cabo a lo largo de la duración del Congreso Postal Universal.

 Artículo 105. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo se compone de 5 miembros.

2. Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo serán designados por el Congreso. Ningún País Miembro será elegido sucesivamente más de dos veces.

3. El representante de cada uno de los Países Miembros del Consejo será designado por la Administración Postal de su país. Este representante deberá ser un funcionario calificado de dicha Administración Postal.

4. En el intervalo de los Congresos se reunirá por lo menos una vez al año, en la sede de la Unión, el Consejo Consultivo y Ejecutivo, a fin de planificar y asegurar los trabajos de la Unión. La primera reunión se celebrará dentro del año siguiente a partir de la fecha de celebrado el Congreso.

5. Si entre dos Congresos se produjera alguna vacante en el Consejo Consultivo, y Ejecutivo, corresponderá cubrirla por derecho propio al miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de votos sin resultar elegido, y así sucesivamente.

6. Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo Consultivo y Ejecutivo cuando un miembro del mismo no concurra a dos reuniones consecutivas o renuncie a ser integrante de éste.

7. Las funciones de miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo serán gratuitas. Los gastos de funcionamiento estarán a cargo de la Unión. El representante de cada uno de los Países Miembros tiene derecho en cada reunión al reembolso del precio del pasaje de ida y vuelta, en primera clase, por vía aérea, marítima o terrestre.

8. En su primera reunión, convocada por el Presidente del último Congreso, el Consejo elegirá un Presidente y un Primero y un Segundo Vicepresidentes y redactará su reglamento, si bien mientras tanto actuará con el reglamento anterior. El Director General de la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Secretario General, y podrá tomar parte en los debates del Consejo sin derecho a voto.

9. Las siguientes reuniones serán convocadas por el Presidente del Consejo y en caso de ausencia por el Vicepresidente que le sigue en orden, utilizando el conducto de la Secretaría General, en todos los casos.

10. La Administración Postal de la República Oriental del Uruguay será invitada a participar en sus reuniones en calidad de observador, si ese país no fuera miembro del Consejo. También podrá cursarse invitación a las Administraciones Postales de los Países Miembros, así como al Comité de Líneas Aéreas de la Unión y a cualquier otro organismo calificado que deseare asociarse a sus trabajos.

11. El Consejo Consultivo y Ejecutivo coordina y supervisa todas las actividades de la Unión con las siguientes atribuciones en particular:

a) Mantener contacto con las Administraciones Postales de los Países Miembros, con los organismos de la Unión Postal Universal, con las Uniones Postales restringidas y con cualquier otro organismo nacional o internacional con el objeto de estudiar y resolver los problemas técnicos y de organización peculiares a los Países Miembros de la Unión;

b) Actuar como contralor de las actividades de la Oficina Internacional;

c) Nombrar, dado el caso, al Director General de la Oficina Internacional de entre los candidatos propuestos por las Administraciones Postales de los Países Miembros;

d) Nombrar, a presentación del Director General, al Subdirector General y al Consejero, previo examen de los títulos de competencia profesional postal de los candidatos propuestos por las Administraciones Postales de los Países Miembros;

e) Para los nombramientos de que tratan los incisos c) y d), el Consejo tendrá en cuenta que las personas que ocupen esos puestos deberán pertenecer, en principio, a distintos países de la Unión y poseer la nacionalidad del país cuya Administración las proponga. Dichos cargos podrán también ser solicitados por los empleados de la Oficina Internacional;

f) Aprobar la memoria anual formulada por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión;

g) Autorizar el presupuesto anual de la Unión dentro de los límites fijados por el Congreso. Estos límites solamente podrán ser sobrepasados a iniciativa del Consejo y con aprobación de la mayoría de los Países Miembros;

h) Realizar, por mandato o de por sí, estudios especializados relacionados con la administración o ejecución de servicios postales de interés para todos los Países Miembros de la Unión, a quienes hará llegar las conclusiones logradas;

i) Gestionar y favorecer el desarrollo de la asistencia técnica postal, estableciendo las normas generales en ese campo, a que deberá ajustarse la Oficina Internacional;

j) Establecer normas acerca de la orientación general, métodos, programación de estudios y textos a aplicarse en las Escuelas Técnicas Postales de la Unión;

k) Presentar proposiciones de modificación de las actas o recomendaciones dirigidas a las Administraciones Postales de los Países Miembros o proposiciones, sugerencias o recomendaciones dirigidas al Congreso. En ambos casos las proposiciones deben ser consecuencia de trabajos o estudios que competan al Consejo, de acuerdo con este artículo o por mandato del Congreso;

l) Resolver acerca de los documentos que debe publicar y distribuir, en el idioma oficial, la Oficina Internacional;

m) Promover la cooperación internacional para facilitar, por todos los medios de que disponga, la asistencia técnica a las Administraciones Postales de los países en vías de desarrollo;

n) Las demás atribuciones necesarias para el debido cumplimiento del objeto del Consejo.

12. El Consejo Consultivo y Ejecutivo presentará por lo menos con cuatro meses de anticipación al próximo Congreso un informe sobre el conjunto de las actividades realizadas en el período entre uno y otro Congreso.

Artículo 106. Idiomas utilizados para la publicación de documentos, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

1. Los documentos de la Unión serán suministrados a las Administraciones en el idioma oficial de ésta. Sin embargo, para la correspondencia de servicio emitida por las Administraciones Postales de los Países Miembros cuyo idioma no sea el español, pueden emplear su propio idioma.

2. Para las deliberaciones de los Congresos, conferencias y reuniones de la Unión, además del idioma español, se admitirán los idiomas francés, inglés y portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión y de la Oficina Internacional la elección del sistema de traducción a emplear.

3. Los gastos que demande la interpretación a que se hace referencia en el párrafo anterior correrán por cuenta de la Unión.

Artículo 107. Escuelas Técnico–Postales.

1. En el ámbito de la Unión y en los lugares que se determinen por el Congreso se podrán establecer centros de enseñanza especializados, destinados a capacitar a los funcionarios de las Administraciones Postales de los Países Miembros.

2. No obstante, si en el intervalo entre dos Congresos, surgiera la necesidad de crear nuevos centros de enseñanza, el Consejo Consultivo y Ejecutivo consultará a las Administraciones Postales de los Países Miembros, haciéndoles llegar todos los elementos de juicio necesarios que les permitan resolver al respecto. El Consejo Consultivo y Ejecutivo dispondrá la creación del nuevo centro de enseñanza si se obtiene la aprobacion de la mayoría de las Administraciones Postales de la Unión.

3. El funcionamiento de las escuelas será supervisado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo por intermedio de la Oficina Internacional.

4. Los gastos que demande la instalación y funcionamiento de las escuelas, serán satisfechos con fondos de organismos internacionales con contribución de los países donde funcionen las escuelas, y con aportes de la Unión, de acuerdo a las partidas que con este fin se incluyan en el presupuesto anual.

CAPITULO III.

Oficina Internacional de la Unión.

 Artículo 108. Atribuciones de la Oficina Internacional.

1. En el marco de sus funciones generales, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) Reunir, coordinar, traducir, publicar y distribuir los documentos e informaciones de cualquier naturaleza, que interesen al Servicio Postal de la Unión;

b) Realizar encuestas por iniciativa propia o a solicitud de una Administración Postal a fin de conocer opiniones con carácter ilustrativo;

c) Proporcionar todas las informaciones que le soliciten las Administraciones Postales, la Unión Postal Universal, las Uniones restringidas o los organismos internacionales que se interesen en los asuntos postales;

d) Intervenir y colaborar en los planes de asistencia técnica multilateral y en la ejecución de los mismos representando a la Unión ante los respectivos organismos internacionales;

e) Tramitar y dar curso a las solicitudes de modificación o interpretación de las actas de la Unión, y notificar oportunamente los resultados;

f) Emitir su opinión en cuestiones litigiosas, cuando las partes interesadas lo requieran;

g) Velar por el cumplimiento de las actas y por los asuntos relacionados con los intereses de la Unión;

h) Redactar y distribuir, oportunamente una memoria anual sobre los trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

i) Publicar la nómina de los Países Miembros de la Unión con indicación de los Acuerdos que han suscrito, o a los que se han adherido;

j) Organizar la Sección Filatélica, que mantendrá una exposición permanente y clasificada de los sellos y enteros postales que reciba. Además atenderá y hará conocer a las Administraciones Postales de los Países Miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la Unión;

k) Confeccionar y distribuir la insignia de la Unión, para uso personal de los funcionarios de las Administraclones Postales;

l) Llevar a la práctica los programas de asistencia técnica en el marco de la Unión y realizar las tareas de supervisión y control de los centros de enseñanza de la Unión, de acuerdo con las directivas trazadas por el Consejo Consultivo y Ejecutivo.

2. En el marco de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) Intervenir en la organización y realización de los Congresos, Conferencias y reuniones determinadas por la Unión;

b) En los casos previstos en el artículo 104, párrafo 5, será la encargada de cursar las consultas pertinentes, a cada uno de los Países Miembros para la fijación de una nueva sede. Luego, hará conocer a cada país, el resultado de la gestión, y solicitará su pronunciamiento en favor de uno de los países invitantes. Comunicará, entonces, a cada Gobierno, el nombre del país que por haber obtenido el mayor número de votos, resulte elegido como sede del Congreso;

e) Distribuir, oportunamente, las proposiciones que las Administraciones Postales remitan para la consideración de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión;

d) Informar al Congreso sobre las labores cumplidas desde el Congreso anterior;

 e) Preparar la agenda para las reuniones del Consejo Consultivo y Ejeeutivo y el informe sobre sus estudios y recomendaciones que presentará al Congreso;

f) Publicar los documentos de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión.

3. En el marco de los Congresos y demás reuniones de los organismos de la Unión Postal Universal, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) Organizar la realización de la Conferencia de los países de la Unión, formular las correspondientes invitaciones y asegurar las funciones de la Secretaría de la misma;

b) Traducir y distribuir inmediatamente las proposiciones que las Administraciones Postales de la Unión Postal Universal presenten a su respeetivo Congreso y que revistan interés para la Unión;

c) Prestar toda la colaboración necesaria que las Delegaciones de los Países Miembros de la Unión requieran para el completo desarrollo y cumplimiento de sus funciones;

d) Durante la Conferencia a realizar en ocasión de los Congresos Postales Universales, se analizarán y estudiarán las proposiciones que revistan interés para la Unión y aquellas que los Países Miembros así lo soliciten. La Oficina Internacional suministrará un resumen de los resultados de la Conferencia, a cada uno de los Países Miembros;

e) A la finalización del Congreso Postal Universal la Oficina Internacional hará llegar a los Países Miembros y al Consejo Consultivo v Ejecutivo, una síntesis de los textos de las Actas de la Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo o que sean absolutamente nuevos.

4. En el marco de las publicaciones, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) Organizar una Sección de Traducciones, en lo posible con la colaboraeión de las Administraciones de los Países Miembros, de manera que constituya un Centro de Traducciones apto para cumplir las tareas que le correspondan de acuerdo con el régimen linguístico de la Unión Postal Universal;

b) Además publicará a precio de costo, y en su caso, traducirá al español los siguientes documentos:

1o. Las actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión;

2o. Las actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión Postal Universal;

3o. Los estudios completamente terminados del Consejo Consultivo de Estudios Postales, que, a juicio del Consejo Consultivo y Ejecutivo sean de interés para la Unión;

4o. Distribuirá los documentos de cualquier naturaleza que considere de interés o que le sean expresamente solicitados por las Administraciones de los Países Miembros o sus Delegaciones en los Congresos, Conferencias y Reuniones;

5o. Publicará y distribuirá una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución de las actas de la Unión.

5. Publicará y hará llegar a las Administraciones Postales de los Países Miembros el informe analítico que confeccione anualmente el Consejo Consultivo y Ejecutivo.

6. Publicará y hará llegar a las Administraciones Postales de los Países Miembros por lo menos con dos meses de anticipación al próximo Congreso, los informes sobre el conjunto de actividades realizadas por el Consejo Consultivo y Ejecutivo entre el período de dos Congresos.

Artículo 109. Atribuciones del Director General.

El Director General de la Oficina Internacional tendrá, además de las atribuciones que en forma expresa le señalan las Actas de la Unión y las inherentes a las tareas confiadas a la Oficina Internacional, las siguientes:

a) Dirigir la Oficina Internacional de la Unión;

b) Nombrar y destituir el personal de la Oficina Internacional de conformidad con el reglamento de dicha Oficina;

c) Concurrir a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, pudiendo tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto;

d) Concurrir en calidad de observador a los Congresos de la Unión Postal Universal y además organizar la reunión de los representantes de los Países Miembros y asegurar el servicio de traducción;

e) Concurrir, en calidad de observador, a las reuniones del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de Estudios Postales de la Unión Postal Universal, y

f) Concurrir a las reuniones del "Comité de Líneas Aéreas de la Unión Postal de las Américas y España" para plantear los temas que las Administraciones Postales hayan formulado a fin de obtener el mejoramiento de los servicios aeropostales. Del resultado y conclusiones el Director General informará ampliamente a todos los Países Miembros de la Unión.

Artículo 110, Documentos, informes y sellos postales que deben remitir a la Oficina Internacional las Administraciones Postales.

1. Las Administraciones de los Países Miembros deberán enviar regular y oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión:

a) Todos los informes que solicite la Oficina para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo;

b) Las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones suesivas;

c) La Guía Postal cada vez que se edite;

d) El texto en su propio idioma, de las proposiciones que sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales;

e) Tres ejemplares de los sellos postales que emitan.

2. La información que se remita en cumplimieno del párrafo 1 precedente en su caso, deberá mantenerse actualizada y a tal fin las Administraciones comunicarán sin demora toda modificación que introduzcan.

3. Las Administraciones de los Países Miembros, asimismo, informarán a la Oficina Internacional de la Unión, con tres meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas, con el fin de hacer efectivos en sus respectivos países los votos y recomendaciones del último Congreso.

Artículo 111. Distribución de las publicaciones.

1. La Oficina Internacional distribuirá gratuitamente, entre los Países Miembros, todas las publicaciones que edite, observando las siguientes proporciones:

a) De las actas definitivas de los Congresos de la Unión, 3 ejemplares por cada unidad de contribución;

b) De las actas definitivas de los Congresos de la Unión Postal Universal y de los estudios del Consejo Consultivo Estudios Postales (CCEP), 2 ejemplares por cada unidad de contribución, y

c) De los demás documentos un ejemplar por unidad de contribución.

2. Las Administraciones que deseen un número menor de publicaciones lo notificarán a la Oficina Internacional.

3. Los ejemplares adicionales de las publicaciones efectuadas por la Oficina Internacional serán suministrados, a quienes lo requieran, a precio de costo.

4. A la Oficina Internacionai de la Unión Postal Universal se enviarán 5 ejemplares de las publicaciones de que tratan los incisos a) y b) y 2 ejemplares de las demás publicaciones que el Director General de la Oficina Internacionai juzgue convenientes.

5. A las oficinas centrales de las Uniones restringidas se enviarán 2 ejemplares de las publicaciones mencionadas en el inciso a).

Artículo 112. Plazos para la distribución de las publicaciones.

La Oficina Internacional hará la distribución de las publicaciones en los siguientes plazos:

a) Las actas definitivas del Congreso de la Unión, tres meses antes de entrar en vigencia;

b) Las actas definitivas del Congreso de la Unión Postal Universal tres meses después de recibidas de la Oficina Internacional de Berna;

c) Los demás documentos y publicaciones, en el menor tiempo posible, observando prelación los asuntos urgentes.

Artículo 113. Jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión.

Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 1 del artículo 12O de este Reglamento.

CAPITULO IV

Oficina de Transbordos.

Artículo 114. Funcionamiento de la Oficina

La organización y funcionamiento de la Oficina de Transbordos de Panamá quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión, las cuales deberán, además, aprobar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina. La Oficina Internacional de la Unión actuará también como mediadora y asesora en cualquier situación que surja entre la Administración Postal de Panamá y las Administraciones Postales de los Países Miembros que efectúen operaciones de transbordo en el Istmo.

Artículo 115. Nombramiento y remoción de los funcionarios de la Oficina de Transbordos.

1. El Jefe de la Oficina de Transbordos será nombrado por el Gobierno de la República de Panamá. previa consulta a las Administraciones de los Países Miembros usuarios y entre los candidatos que éstas propongan.

2. Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del Jefe de la Oficina de Transbordos.

3. El personal indicado tendra carácter de inamovible, conforme a las disposiciones que al respecto establece el reglamento de la Oficina.

4. El personal de la Oficina de Transbordos tendrá los mismos derechos y obligaciones que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la Dirección de Correos y Telecomunicaciones.

5. El reglamento de la Oficina de Transbordos señala las atribuciones y deberes del personal, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones, el cual será revisado por las Administraciones de los Países Miembros usuarios, incluyendo a la Administración Postal de Panamá y al Director General de la Oficina Internacional de la Unión.

CAPITULO V

Modificación de las actas de la Unión.

Artículo 116. Proposiciones para la modificación de las actas de la Unión por el Congreso. Procedimiento.

1. Las proposiciones se deben enviar a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación a la apertura del Congreso.

2. La Oficina Internacional publicará las proposiciones y las distribuirá entre las Administraciones Postales de los Países Miembros, por lo menos cuatro meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones.

Artículo 117. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al reglamento general.

Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente reglamento general, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.

Artículo 118. Modificaciones o resoluciones de orden interno.

Las modificaciones o resoluciones de orden interno que adopten los Países Miembros y que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que sean comunicadas por la Oficina Internacional.

CAPITULO VI

Finanzas.

Artículo 119. Presupuesto de la Unión.

1. Cada Congreso deberá fijar el importe máximo del presupuesto que regirá para cada año entre uno y otro Congreso, considerando:

a) Los gastos de la Unión;

b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2. Tres meses antes del fin de cada año, la Oficina Internacional hará un presupuesto, en francos oro, por programas y actividades de la Unión, que comprenda los gastos de la misma,.y presentará tal presupuesto a los Países Miembros, para que, en lo posible, cubran por anticipado dichos gastos. Este presupuesto será autorizado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo y regirá desde el 1o. de enero al 31 de diciembre del año siguiente.

Artículo 120. Financiación de los gastos de la Unión.

1. Los gastos de la Unión no podrán exceder de la cantidad que se apruebe para el presupuesto presentado por la Oficina Internacional de la Unión, en la forma prevista por el artículo 119 de este reglamento, incluyéndose en dicha cantidad los aportes para la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma.

2. Los gastos ocasionados por el servicio de traducción y por sus publicaciones serán sufragados por los Países Miembros que utilicen sus servicios.

3. Los gastos que demande el sostenimiento de la Oficina de Transbordos estarán a cargo de los Países Miembros que la utilicen, en proporción al número de sacas que envíen por su mediación.

Artículo 121. Distribución de los gastos.

1. A los efectos de la distribución de los gastos, los Países Miembros serán clasificados en tres categorías, cada una de las cuales contribuye al pago en la proporción siguiente:

 Primera categoría, 8 unidades.

Segunda categoría, 4 unidades.

 Tercera categoría, 2 unidades.

2. Pertenecen al primer grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil y Uruguay.

Pertenecen al segundo grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, México, Panamá, Perú y República de Venezuela.

Pertenecen al tercer grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y República de Honduras.

3. En caso de nueva adhesión el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional y el Gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual debe ser éste incluido, a los efectos del reparto de los gastos de la Unión.

4. Los gastos de sostenimiento de la Oficina de Transbordos, incluídos los aportes destinados a la formación de un fondo jubilatorio para el personal de la misma, se repartirán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12O, párrafo 3 de este Reglamento.

Artículo 122. Fiscalización y anticipos.

1. La Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión y el Gobierno de dicho país le hará los anticipos que ésta necesite.

2. Lo mismo hará la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá con respecto a la Oficina de Transbordos.

Artículo 123. Formulación de Cuentas.

1. La Oficina Internacional de la Unión formulará anualmente la cuenta de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la autoridad de alta inspección.

2. La cuenta de lOs gastos de la Oficina de Transbordos será formulada y enviada, trimestralmente por esta Oficina a las Administraciones usuarias.

Artículo 124. Pago de los anticipos.

1. Las cantidades que no obstante lo dispuesto en el artículo 2O de la Constitución y 119 de este Reglamento, fueren abonadas con fondos de la Unión, o que fuere necesario adelantar por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por la Administración Postal de Panamá en concepto de anticipos, se abonarán por las Administraciones Postales deudoras tan pronto como sea posible, y, a más tardar, antes de seis meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta.

2. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas, devengarán interés a razón de 5% al año, a contar del día de la expiración de dicho plazo.

CAPITULO VII

Disposiciones finales.

Artículo 125. Intercambio de funcionarios.

1. Las Administraciones de los Países Miembros, directamente o por intermedio de la Oficina Internacional, se pondrán de acuerdo para efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios, con fines de asesoramiento, enseñanza y aprendizaje o para realizar estudios aplicables al perfeccionamiento de los servicios postales.

2. Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de funcionarios, las Administraciones interesadas acordarán la forma en que deban sufragar las gastos correspondientes.

3. Las Administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios que acojan en cumplimiento del párrafo 1 que antecede.

4. Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se realice en forma directa, las Administraciones interesadas darán aviso de ello a la Oficina Internacional.

Artículo 126. Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión.

Las Administraciones de los Países Miembros podrán enviar por el tiempo indispensable a funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.

Artículo 127. Colaboraci6n con organismos internacionales.

A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará, si fuere necesario mediante la firma de Acuerdos, con los organismos internacionales que tengan intereses y actividades conexos: el Acuerdo se hará efectivo luego del asentimiento de la mayoría simple de los Países Miembros.

Artículo 128. Unidad de acción en los Congresos Postales Universales y otras reuniones internacionales.

Los delegados de los Países Miembros procurarán sostener unánime y firmemente los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España, en ocasión de la celebración de Congresos Postales Universales y de otras reuniones postales internacionales a fin de mantener una unidad de acción conjunta en todo momento.

Artículo 129. Intercambio de observadores.

1. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión Postal Universal, al Consejo Ejecutivo y al Consejo Consultivo de Estudios Postales.

2. Igualmente podrá enviar observadores a los Congresos de las Uniones Postales restringidas que hubieran formulado oportuna invitación.

3. La Unión Postal Universal podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión y a las reuniones del Consejo Consultivo y Ejecutivo.

4. Se admitirán observadores de las Uniones Postales restringidas en los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, siempre que así lo resolviere el órgano interesado o la mayoría de los Países Miembros.

Artículo 130. Vigencia y duración del reglamento general.

El presente reglamento general entrará en vigor el 1o. de julio de 1972 y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

PROTOCOLO FINAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION

POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

En el momento de firmar el reglamento general, concluido por el Décimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Por derogación del párrafo l del artículo 119 del reglamento general, la fijación de los importes máximos del presupuesto de la Unión que regirá para cada año entre uno y otro Congreso, entrará en vigor al mismo tiempo que las actas del XI Congreso, sobre la base del estudio que realizará el Consejo Consultivo y Ejecutivo, de acuerdo con la proposición número 5 de Canadá adoptada por el Décimo Congreso.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA

UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

CAPITULO I

Generalidades.

Articulo 1. La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de país sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en el Convenio de la Unión y en su Reglamento de Ejecución.

Artículo 2. Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional y de los otros órganos de la Unión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

a) Otorgará los privilegios e inmunidades que establece el artículo 8 de la Constitución;

b) Adelantará los fondos necesarios para su funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 122 del Reglamento General de la Unión;

c) Adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Internacional.

Artículo 3. A la Dirección Nacional de Correos del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional, le compete:

a) Formular las observaciones que estime procedentes al Director de la Oficina Internacional sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina;

b) Poner en conocimiento de los Países Miembros, en el caso de que las observaciones formuladas de acuerdo al inciso a), no fueren tenidas en cuenta por la Dirección de la Oficina Internacional;

c) Efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Oficina Internacional;

d) Tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional;

e) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, de acuerdo con las estipulaciones del Reglamento General;

f) Aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina Internacional;

g) Resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina contra las resoluciones de la Dirección de la misma;

h) Adoptar cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones de alta inspección.

Artículo 4. Las relaciones de los Países Miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa, se efectuarán por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b) de este Reglamento.

Artículo 5. Al Director General de la Oficina Internacional le compete la direeción y administración de la Oficina, de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay o a la autoridad de alta inspección, y especialmente:

a) Organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional;

b) Nombrar a los oficiales, auxiliares y portero de la Oficina, previo examen de su capacidad;

c) Presentar al Consejo Consultivo y Ejecutivo los candidatos ofrecidos por las Administraciones Postales para los cargos de Subdirector General y Consejero;

d) Conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo;

e) Contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la autoridad de alta inspección. Los empleados que contrate para labores administrativas y los obreros podrán ser reclutados entre los nacionales del país sede. Para labores de asesoría o técnicos de enseñanza, la Oficina Internacion al solicitará a las Administraciones Postales de los Países Miembros la presentación de candidatos, designando al que merezca la aprobación de la Oficina y, en su caso, de la Administración interesada;

f) Imponer sanciones al personal de la Oficina y proponer las destituciones que correspondan;

g) Organizar el legajo u hoja de cada empleado y ordenar las anotaciones en el mismo, previa vista del interesado;

h) Preparar los proyectos de presupuestos anuales y presentarlos a los Países Miembros, con la antelación necesaria;

i) Contratar o comprometer los gastos y autorizar Ios pagos de la Oficina, previo cumplimiento de las formalidades del caso;

j) Contratar préstamos, suscribir doeumentos de adeudo, constituir garantías y abrir cuentas en la banca privada, cuya responsabilidad o depósito total no vayan más allá de dos duodécimos del presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el Director y el Subdirector

- Secretario General de la Oficina;

k) Efeetuar trasposiciones de rubros presupuestales de acuerdo con las necesidades del servicio;

l) Resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el Capítulo VI del presente Reglamento;

m) Resolver los desplazamientos del personal de la Oficina por motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la necesidad de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de la autoridad de alta inspección para la regulación del gasto respectivo;

n) Rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por los Países Miembros;

o) Elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los empleados de la Oficina interpongan contra las resoluciones de la Dirección.

Artículo 6. El Subdirector General es el subrogante legal del Director General, y lo reemplaza con sus mismas atribuciones.

CAPITULO II.

Presupuesto y contabilidad.

Artículo 7. 1. El proyecto de presupuesto por programa deberá ser presentado de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de la Unión, conteniendo información detallada y ordenada por actividades. Todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el mismo se presentarán en forma comparativa con los del ejercicio anterior.

2. La exposición de motivos que acompañará al proyecto de presupuesto contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.

Artículo 8. El ejercicio presupuestal abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9. 1. El presupuesto será fijado en francos oro,

2. El presupuesto será ejecutado en una moneda oro, preferentemente de uno de los países Miembros de la Unión, Moneda oro es de un país cuyo Banco Central de emisión o cualquiera otra insstitución oficial de emisión compre o venda oro contra la moneda nacional, a tasas fijas determinadas por la ley o en virtud de un acuerdo con el Gobierno.

Artículo 10. En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto de presupuesto presentado por la Oficina, continuará rigiendo la autorizado en el presupuesto anterior.

Artículo 11. No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el rubro que ha de soportar la erogación ni afectar los mismos recursos de ejercicios venideros. Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá recabarse previamenta la conformidad de la autoridad de alta inspección.

Artículo 12. 1. Los excedentes que se produjeren entre las sumas autorizadas en el presupuesto y los montos gastados o comprometidos por la Oficina Internacional en cada ejercicio financiero, quedarán a la orden de esta última. Se exceptúan de este régimen los créditos presupuestales no gastados ni comprometidos en el ejercicio, en aquellos rubros destinados a atender actividades que deban ejecutarse parcial o totalmente en ejercicios futuros.

2. Este fondo de ejecución presupuestal será aplicado por la Oficina Internacional para el cumplimiento de las obligaciones presupuestales del ejercicio siguiente.

Artículo 13. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos, mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes:

a) Las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 1.500 francos oro;

b) Los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho público;

c) Cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible;

d) Cuando por la naturaleza de la contratación o por circunstancia de hecho resulte imposible e innecesario el llamado a licitación;

e) Cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el extranjero;

f) Cuando una licitación hubiera sido declarada desierta por segunda vez o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de ningún proponente;

2. En los casos de los incisos c), d) y f) deberá recabarse la conformidad de la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inciso e) deberá solicitarse la colaboración de la Administración Postal del País donde el trabajo se realice.

3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1.500 francos oro.

Artículo 14. En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos tres cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director General de la Oficina podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.

Artículo 15. Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación.

CAPITULO III.

Disponibilidades.

Artículo 16. Si fuere necesario, el monto de los gastos del presupuesto aprobado, incluídas en el mismo las cantidades destinadas al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por trimestres adelantados.

Artículo 17. La equivalencia del franco oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro y el contenido en oro de una moneda oro preferentemente de un País Miembro de la Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 18. La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Director General y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina; del mismo modo operará en la cuenta abierta en la banca privada.

Artículo 19. Los giros, cheques, transferencias de fondos provenientes de los Países Miembros o cualquiera otra entrada de dinero a favor de la Oficina, deberán ser depositados a más tardar el próximo día hábil siguiente al de su recepción.

CAPITULO IV.

Del control.

Artículo 20.

1. El control que corresponde a la autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional será de carácter formal y material.

 2. El control formal comprenderá:

a) El examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos justificativos;

b) La revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables;

c) La comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y demás bienes de la Oficina;

d) La verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al presupuesto aprobado;

e) Cualquier otro procedimiento de control formal.

3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.

Artículo 21. La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la autoridad de alta inspección.

Artículo 22. Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:

a) Un estado de los ingresos;

b) Un estado de los egresos, en el que se especificarán los legalmente autorizados, las transposiciones efectuadas, las sumas efectivamente pagadas y las sumas pendientes de pago;

c) Un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio; d) Los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio;

 e) El resultado de la gestión totai del ejercicio.

Artículo 23. Una copia de la rendición de cuentas presentada a la autoridad de alta inspección será enviada por la Oficina Internacional a las Administraciones de los Países Miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación, o, en su defecto, las observaciones que hubiere merecido.

CAPITULO V.

Personal.

Artículo 24. Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:

a) Empleados permanentes;

b) Empleados no permanentes.

Artículo 25. 1. El Director General de la Oficina Internacional será nombrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de entre los candidatos ofrecidos por las Administraciones Postales de los Países Miembros y con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Al producirse la vacante, la Oficina Internacional, por vía de oficio–circular, hará conocer esta circunstancia a las Administraciones Postales. Ellas, dentro del plazo de tres meses, a contar de la fecha de la comunicación, tendrán derecho a proponer un candidato acompañando sus antecedentes;

b) La Oficina Internacional presentará al Consejo Consultivo y Ejecutivo la nómina de los candidatos ofrecidos por las Administraciones;

c) La elección la hará el Consejo Consultivo v Ejecutivo por mayoría absoluta de votos; realizando tantas votaciones como sean necesarias para eliminar cada vez al candidato menos votado, y

d) La Oficina Internacional hará conocer al Gobierno de la República Oriental del Uruguay el nombre del candidato elegido y solicitará la formación de su designación.

2. Cuando se presenten las vacantes correspondientes a los cargos de Subdirector General, Consejero, Contador, Oficial. Traductor Auxiliar y Portero–ordenanza, se harán los respectivas nombramientos observando las siguientes normas:

a) Los cargos de Subdirector General y Consejero conforme con la disposición contenida en el artículo 1O5, párrafo 1O, letras d) y e) del Reglamento General;

b) Los cargos de Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero–ordenanza son de libre nombramiento por parte del Director General de la Oficina Internacional, previo examen de sus capacidades.

3. En caso de que la vacancia de los cargos de Director General y Subdirector General ocurriera dentro de los noventa días antes de la apertura de un Congreso, la proposición y elección de candidatos deberá efectuarse durante la celebración de éste.

4. Para ser candidato a Director General o a Subdirector General de la Oficina Internacional se requerirá:

a) Poseer una vasta experiencia de la organización y de la ejecución de los servicios postales adquirida en la Administración de un País Miembro, o

 b) Pertenecer al personal de la Oficina Internacional de la Unión.

Artículo 26. Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades dentro del horario oficial que señale el Director para el funcionamiento de la Oficina, conforme a la regla establecida en el artículo 32 de este Reglamento.

Artículo 27. 1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la falta.

2. Las sanciones disciplinarias serán:

a) Observación;

b) Descuento del sueldo;

c) Privación del sueldo;

d) Suspensión con reducción o privación del sueldo;

e) Destitución.

3. Las sanciones de los incisos b), c) y d) del párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de seis meses.

4. El producto de los descuentos a que se refieren las letras b), c) y d) del párrafo 2, ingresarán al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones.

Artículo 28. 1. La destitución del Subdirector General y del Consejero se hará por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, a propuesta del Director General de la Oficina Internacional, la que irá acompañada de un sumario que la justifique.

2. Para que la destitución se haga efectiva será necesario el voto aprobatorio de tres miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo.

3. Si el hecho que motiva la destitución tuviere lugar dentro de los noventa días anteriores a la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por éste.

4. La destitución del Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y Portero-ordenanza se hará efectiva por el Director General de la Oficina, dando cuenta al Consejo Consultivo y Ejecutivo.

5. El Consejo Consultivo y Ejecutivo, en los casos del párrafo 4, podrá ratificar la destitución o desaprobarla, sustituyéndola por suspensión del cargo por el tiempo que estime procedente, o disponiendo la restitución en el cargo del empleado destituído. En este caso el empleado tendrá derecho a que se le paguen sus haberes sin solución de continuidad.

Artículo 29. Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruído un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.

Artículo 30. El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.

Artículo 31. La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración Pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales, sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Director General de la Oficina, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 32. 1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de sueldo por un plazo de treinta días naturales. La concesión de la vacación estará subordinada, en cuanto a la fecha, a las necesidades del servicio. Sin embargo, en la medida de lo posible, deberá tenerse en cuenta la preferencia del interesado.

2. El empleado deberá tener un año de antiguedad en la Oficina para tener derecho a vacaciones.

Artículo 33. 1. Los sueldos de los empleados permanentes de la Oficina se fijan en francos oro, conforme a las escalas y grados que figuran en el cuadro anexo a este artículo.

2. Los sueldos o jornales de los empleados no permanentes serán fijados por el Director General de la Oficina, con el acuerdo de la autoridad de alta inspección.

3. Los puestos de los emplados permanentes de la Oficina se clasifican como sigue:

Categoría superior:

 Director General;

 –Subdirector General;

 –Consejero.

 Categoría profesional:

 –Contador;

 –Oficial;

 –Traductor.

 Categoría de servicios generales:

 –Auxiliar;

 –Portero–Ordenanza.

CUADRO ANEXO AL PARRAFO I DEL ARTICULO 33



Empleados permanentes


Sueldos Mensuales en Francos Oro


Categoría superior:


Columna I


Columna II


–Director General


2.900

480

–Subdirector General


2.465


2.958


–Consejero


2.175


2.610

Categoría profesional:



–Contador

1.305

1.566


–Oficiales


1.305

1.566

–Traductores

1.305

1.566

Categoría de Servicios Generales:


–Auxiliares


870


1.044


–Portero Ordenanza

653

748

Los sueldos fijados en la columna lI serán actualizados en el mismo porcentaje que fije la Unión Postal Universal para el Director General de su Oficina Internacional. El Consejo Consultivo resolverá dichas actuaciones.

Artículo 34. En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de la familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su país de origen, en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado, la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo de los gastos de  repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de instalación no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses, a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.

Artículo 35. 1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina será establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección Nacional de Correos.

2. Las licencias del Director serán concedidas por la autoridad de alta inspección, la que presentará un informe justificativo de ellas al Consejo Consultivo y Ejecutivo.

3. Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su país de origen por la vía más rápida y más corta para ellos y, eventualmente, para su esposa y sus hijos menores de veinte años.

CAPITULO VI.

Bonificaciones.

Artículo 36. Los empleados de la Oficina tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de diez y ocho años o incapacitado física o mentalmente a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.

Artículo 37. Los empleados de la Oficina que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.

Artículo 38. 1. El personal de la Oficina tendrá derecho a una gratificación, que se pagará al final de cada año, y que equivaldrá al importe de un mes de sueldo o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año.

2. El personal permanente con más de veinticinco años de servicio en la Oficina o en las Administraciones Postales, tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos meses de sueldo al año.

Artículo 39. El personal de la Oficina, el cónvuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo, tendrán derecho a asistencia médica, la que se contratará con una institución especializada, preferentemente de carácter mutual.

Artículo 40. El Director General de la Oficina percibirá una suma anual equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodécimos, por concepto de gastos de representación.

Artículo 41. Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina de que trata el presente título, y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás beneficios, pagados por el Fondo de Reserva, estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.

PARTE SEGUNDA

PASIVIDADES

CAPITULO VII.

Jubilaciones.

Artículo 42. 1. El personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a jubilación después de diez años de servicio y por las siguientes causales:

a) Normalmente, al totalizarse la cifra "9O" entre años de edad y años de servicio reconocidos, o por totalizar la cifra "85" si el funcionario tuviera más de sesenta años de edad;

b) Por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de la función, debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón de tres años por cada dos años de servicios efectivos prestados. El mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando la incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en cuyo caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años, la que podrá generar la pensión correspondiente;

c) Por destitución no motivada por las causales comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 51 del presente Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España. 2. La jubilación será de tantos treintavos del promedio de sueldos o jornales cualquiera otra remuneración percibida durante los últimos tres años, como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.

3. Cuando el afi]iado tenga veinte años de servicios en la Oficina el promedio será el del sueldo del último año de actuación.

4. El promedio jubilatorio a que se refiere el inciso precedente no podrá exceder del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento, como años de servicios tenga el afiliado en la Oficina, con un máximo de treinta años.

Artículo 43. Los funcionarios no uruguavos que en el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay -ya sea permanentes o provisorios– tendrán derecho a optar entre el régimen previsto en el artículo 42 y el régimen siguiente: el funcionario al cesar el cargo -o sus causahabientes en caso de fallecimiento– tendrán derecho a percibir por una sola vez una suma que estará compuesta por todos los aportes que hubieran ingresado al Fondo por concepto de ese funcionario, incluídos los correspondientes al beneficio de retiro, más los intereses capitalizados a la tasa del 5% anual más un suplemento del 1% de la suma anterior por cada año de servicio.

Artículo 44. Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 43 se produjera antes de los 1O años de servicios, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.

Artículo 45. 1. Los funcionarios de la Oficina Internacional, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores amparados por distintas cajas, aun de otros países, tendrán opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas cajas y a los beneficios consiguientes traspasando esos: servicios a la Caja de la Oficina Internacional.

2. Se admitirá la opción citada cuando el afiliado tenga 5 años, por lo menos, de servicios en la Oficina Internacional.

3. En el caso de que el funcionario haga uso de la opción citada, la Caja o las Cajas a las cuales estaba afiliado, o el propio funcionario deberán verter el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales e intereses capitalizados correspondientes a ese funcionario, como condición indispensable para que se haga efectivo el traspaso de los servicios.

4. Si por el contrario, el funcionario de la Oficina Internacional quisiera traspasar los servicios prestados en la Oficina a otra Caja, ésta deberá reconocerle los servicios prestados en la Oficina, y el Fondo de Reserva deberá verter en la otra Caja los aportes correspondientes a ese funcionario, en proporción a los ingresos globales producidos en el Fondo y a las remuneraciones que percibió el funcionario mientras estuvo empleado en la Oficina.

Artículo 46. Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja de la Oficina Internaciona,l con sueldos percibidos en actividades amparadas en otras Cajas o con jubiiaciones o pensiones servidas por otras Cajas.

Artículo 47. El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.

Artículo 48. La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe, y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.

Artículo 49. Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescritos si no fueran reclamados dentro del plazo de tres años, a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles.

Artículo 50. Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempañaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.

Artículo 51. 1. Sólo se perderá el derecho a jubilacion:

a) Por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecta la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en suspenso el trámite sobre el atorgamiento de la jubilación hasta que se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía producida antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipara a la absolución a los efectos de este Reglamento. La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aun cuando mediare amnistia, gracia o suspensión de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito;

b) Por hechos u omisiones que configuren dolo o culpa grave en actos de servicio.

2. La autoridad de alta inspección determinará si se ha configurado el dolo o culpa grave, o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario.

3. Los derechos–habientes de los funcionarios que pierdan su jubilación por aplicación de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos; e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del funcionario que haga abandono del empleo y del hogar, debidamente comprobado, mientras se hallaren en situación de desamparo.

Artículo 52. Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión: la viuda, el viudo incapacitado, las divorciadas no culpables, siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el divorcio hubiere ocurrido dentro de los veinte años anteriores al momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados; las hijas, los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanas menores de edad y los mayores incapacitados, carecieran de recursos para su sustentación.

Artículo 53. 1. La pensión consistirá en el 5O% de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer, y el 66% de la misma en los casos de los numerales a) y c) del artículo 55, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.

2. Cuando entre los causahabientes hubiere hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 1O% del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento regirá para las mujeres hasta los 21 años y hasta los 18 años para los varones.

Artículo 54. 1. La mitad de la pensión corresponde a la viuda y a las divorciadas, si las hubiere, o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita".

2. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por partes iguales entre los concurrentes.

3. Cuando concurran viudas o divorciadas percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al 5O% de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarle en esta proporción.

4. Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el 1O% por la minoría de edad.

5. En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o el viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 5O% de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.

6. Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuere suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a las de los demás copartícipes mientras dure la suspensión.

Artículo 55. Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

a) La viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado, en concurrencia con los hijos;

b) A los hijos solamente;

c) A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia con los padres, y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante;

d) A los padres, en concurrencia con las hermanas del causante - solteras, viudas o divorciadas–, y hermanos menores o mayores incapacitados, cuando carecieran de lo necesario para su sustentación.

Artículo 56. Los hijos naturales reconocidos o los declarados por sentencia judicial tendrán derecho a gozar de la parte de pensión que les corresponde, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil del Uruguay.

Artículo 57. El derecho a pensión se pierde:

a) Para los hijos y hermanos menores al cumplir diez y ocho años de edad;

b) Cuando el causahabiente se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido por la legislación civil del Uruguay;

c) Para las viudas o divorciadas, al contraer nuevo matrimonio; d) Para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustento;

e) Para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su sustentación;

f) Para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos suficientes para su sustentación.

Artículo 58. En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará, por una sola vez, a los causahabientes, excluídas las divorciadas:

a) Cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos tengan aquellos;

b) Cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con más de diez años de servicio, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses del sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.

Artículo 59. En el caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que hubiere demandado la última enfermedad a juicio de la Caja, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.

Artículo 60. 1. La Caja de Jubilaciones y Pensionados del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por tres Administraciones de Países Miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo, por la autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional y por el Director General de la Oficina Internacional.

2. La administración y la representación legal de la Caja será ejercida por el Director General de la Oficina Internacional.

Artículo 61. 1. Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Oficina y tendrán derecho a los beneficios que se estipulan en este estatuto.

2. Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar a la Oficina Internacional estuvieren domiciliados fuera del Uruguay aun si fueran contratados o con funciones a término, estarán también en la Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.

Artículo 62. El fondo de reserva de la Caja será integrado:

a) Con el dinero existente actualmente en el Fondo, y que deberá ser entregado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles del Uruguay y a la orden del Director General de la Oficina Internacional de la Unión;

b) Con un treinta y cuatro por ciento de los sueldos, asignaciones familiares, gratificaciones por antiguedad y cualquier otra remuneración que se pague a los empleados permanentes, o en su caso, para los contratados o con funciones a término, de la Oficina Internacional. A tal efecto, deberá incluirse tal cantidad en el presupuesto de gastos de la Oficina y adelantarse por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, depositándola el 1o. de enero de cada año en el Banco de la República Oriental del Uruguay;

c) Con el dinero que se descuente de los sueldos del personal de la Oficina como sanción disciplinaria;

d) Con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo vacante y durante el lapso que no se cubra la vacante;

e) Con los intereses del dinero y con las rentas de los bienes de propiedad de la Caja;

f) Con los aportes de las Administraciones de Países Miembros de la Unión, que, eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho fondo sea insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.

Artículo 63. 1. Los fondos y recursos creados para el Fondo están afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece este estatuto.

2. Los fondos deben ser colocados en inversiones productivas y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria.

3. Podrán concederse créditos a los funcionarios afiliados a la Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca el Consejo de Administración, siendo facultad del Director General de la Oficina Internacional su otorgamiento.

4. Asímismo, la Caja podrá prestar su garantía para el arrendamiento de la casa habitación del funcionamiento o afiliado a la Caja.

CAPITULO VIII.

Compensación por retiro.

Artículo 64. 1. Los afiliados a la Caja de la Oficina que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a la misma.

2. La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya totalizado treinta años de servicios; seis veces en caso que haya totalizado treinta y seis años de servicio; y nueve veces en caso que haya totalizado cuarenta años de servicios.

Artículo 65. En los casos de fallecimiento en actividades o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomarán tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a actos directos del servicio, treinta años.

Artículo 66. 1. Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido Fondo de Retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.

2. Al liquidarse la compensación por retiro, no se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por los que hubiere recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este reglamento.

Artículo 67. 1. Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación por retiro, de acuerdo con el artículo 64, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, a favor de sus causahabientes con derecho a pensión.

2. La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo con las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.

3. Las compensaciones por retiro, así como las que correspondan a los derechos–habientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles, y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.

Artículo 68. A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina, se incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la Oficina.

CAPITULO IX

Modificaciones.

Artículo 69. Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al reglamento de la Oficina Internacional.

1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso, relativas al presente reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.

2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

a) Unanimidad de votos emitidos si se trata de la modificación de las disposiciones de los artículos 25 y 33;

b Los dos tercios de los votos emitidos si se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS

Generalidades.

Artículo 1. La Oficina de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Reglamento General de la Unión.

Artículo 2. A la Dirección General de Correos de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, en su carácter de autoridades de alta vigilancia de la Oficina de Transbordos, les compete:

 a) Formular las observaciones que estimen procedentes, al Jefe de la Oficina de Transbordos sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina.

b) Poner en conocimiento de los Países Miembros en el caso de que las observaciones formuladas de acuerdo con el inciso a) no fueren tenidas en cuenta por el Jefe de la Oficina de Transbordos;

c) Conceder licencias al Jefe de la Oficina cuando éste lo solicite y sea justificado;

d) Aprobar o improbar la jubilación del personal de la Oficina de Transbordos;

e) Efectuar conjuntamente la destitución de los funcionarios de la Oficina de Transbordos siempre y cuando éstos hayan incurrido en una de las causales que establece el artículo 1O del Reglamento de la Oficina de Transbordos. De no haber acuerdo en común, actuar según lo dispuesto en el párrafo g) de este mismo artículo;

f) Resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina con las resoluciones de la Jefatura de la misma;

g) En caso de que surja algún problema relativo a la Oficina, sus funcionarios o sus servicios en que tengan que intervenir la Dirección General de Correos de Panamá y la Oficina Internacional de la Unión como autoridades de alta vigilancia y no se pongan de acuerdo, el problema será arbitrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de la Unión o por el Congreso de la misma si se reúne primero que la Comisión.

Personal.

Artículo 3. El personal de la Oficina de Transbordos será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se indica:

Un Jefe de la Oficina de Transbordos, con la asignación mensual de 1.75O francos oro;

Un primer ayudante de transbordos, con la asignación mensual de 1.5OO francos oro;

 Un Secretario con la asignación mensual de 1.45O francos oro;

Un segundo ayudante de transbordos, con la asignación mensual de 1.2OO francos oro;

 Un conserje–mensajero con la asignación mensual de 5OO francos oro.

Artículo 4. El Jefe de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

a) La organización y la dirección de la labor confiada a la oficina y cada una de las operaciones de recepción, entrega y reencaminamiento de los despachos consignados a la misma;

b) La formación detallada de las estadísticas del movimiento de despachos en tránsito;

c) La formación de las cuentas trimestrales para cada país, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento general;

d) La presentación a la Direccion General de Correos de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, de un estado trimestral con indicación de las cuotas contributivas que cada una de las administraciones que hayan utilizado los servicios de la Oficina deban reintegrar por conceptos de gastos de sostenimiento de la misma;

e) Tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de la Oficina, al cual impartirá las instrucciones correspondientes para el debido cumplimiento de sus obligaciones;

f) Imponer, conjuntamente con la Dirección General de Correos de Panamá, sanciones al personal de la Oficina que no cumpla con sus obligaciones;

g) Organizar el legajo o foja de servicio de cada empleado y ordenar las anotaciones del mismo previa vista del interesado;

h) Autorizar los pagos de la Oficina y fijar los viáticos para la movilización del personal de la Oficina por motivo de servicios;

i) Comunicar a la Dirección General de Correos de Panamá la solicitud de sus vacaciones para su decisión;

j) Someter el expediente de jubilación del personal de la Oficina a las dos autoridades de alta inspección para su decisión;

k) Arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina.

Artículo 5. 1. Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán derecho a vacaciones y a licencias por enfermedad comprobada, con goce de haber, por el tiempo que señale la legislación de la República de Panamá para sus empleados de Correos.

2. Los empleados de la Oficina de Transbordos tienen derecho hasta treinta días de licencia sin goce de haber durante el año fiscal, concedida por la autoridad competente.

3. El Director General de Correos de Panamá autorizará las vacaciones y las licencias del Jefe de la Oficina de Transbordos, y éste las de los otros empleados de ella. Los mismos funcionarios tienen competencia para aplicar las disposiciones de los incisos 2 y 4 de este artículo.

4. Las faltas de asistencia injustificadas serán sancionadas con la pérdida de una treintava parte del haber mensual del empleado por cada día de inasistencia; y si ésta se prolonga por más de diez días consecutivos ocasionará la vacancia del cargo dictada por la autoridad competente.

Artículo 6. El primer ayudante será el subrogante legal del Jefe de la Oficina y lo reemplazará en las ausencias temporales con sus mismas atribuciones.

Artículo 7. 1. Los empleados que no cumplan con los deberes a su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, e incurran en falta o delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la misma.

2. Las sanciones disciplinarias serán:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación por escrito;

c) Descuento en el sueldo;

d) Suspensión con reducción o privación de sueldo;

e) Destitución;

3. Las sanciones de los incisos c) y d) del párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de tres meses.

4. El producto de los descuentos a que se refieren las letras c) y d) del párrafo 2, ingresarán al Fondo de Jubilación de la Oficina.

Artículo 8. Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, luego de haberse dado vista al empleado inculpado, debiendo asignarse el derecho a la defensa.

Artículo 9. Los empleados de la Oficina tendrán como obligaciones las que fije el Jefe de la misma.

Artículo 10. El personal de la Oficina de Transbordos será designado según lo establecido en el artículo 115 del Reglamento General y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.

Disponibilidades.

Artículo 11. Al anticipar, la Administración Postal de Panamá conforme al artículo 122, párrafo 2, del Reglamento General, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Jefe de la Oficina de Transbordos los anticipos que éste solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, como los de movilización del personal de la Oficina y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Jefe de la Oficina de Transbordos, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.

Información.

Artículo 12. La Oficina Internacional de la Unión, comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos estadísticos que suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como los informes de interés general suministrados por la mencionada Oficina.

Modificaciones.

Artículo 13. Proposiciones para la modificación del reglamento de la Oficina de Transbordos.

1. Para tener validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.

2. Para tener fuerza ejecutiva, las proposiciones presentadas en el intervalo de los Congresos deberán ser aprobadas:

a) Por unanimidad, si se trata de la modificación del artículo 3;

b) Por los dos tercios de los Países Miembros, si se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

CONVENIO

DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 3 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han establecido, de común acuerdo, en el presente Convenio, las reglas esenciales comunes aplicables al servicio postal internacional en el ámbito de la Unión y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.

TITULO I.

DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL

CAPITULO I.

Reglas relativas a los servicios postales internacionales.

 Artículo 1. Libertad de tránsito.

 La libertad de tránsito enunciada en el artículo 1 de la Constitución, entraña para cada país la obligación de cursar los envíos de los demás Países Miembros por la vía y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos, con los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio de la Unión Postal Universal.

Artículo 2. Inobservancia de la libertad de tránsito.

Cuando un País Miembro no observe las disposiciones del artículo 1, concerniente a la libertad de tránsito, las Administraciones de los demás Países Miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese país; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las Administraciones interesadas y poner el hecho en conocimiento de la Oficina Internacional de la Unión, para que ésta actúe como intermediaria a los efectos de regularizar la situación.

 Artículo 3. Transbordos en Panamá.

1. Todos los despachos cerrados de los Países Miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por la Oficina de Transbordos, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de la Admmistraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.

 2. La Oficina de Transbordos proporcionará a las Administraciones Postales usuarias, directamente y por vía aérea, información actualizada de las vías de encaminamiento, con indicación de los medios con que cuenta para realizar el reencaminamiento de los despachos cerrados que le son confiados, para tal objeto, por dichas Administraciones.

 Artículo 4. Tasas y derechos.

 Las tasas y derechos previstos en el Convenio y en los Acuerdos de la Unión, serán los únicos que pueden percibirse en el ámbito de la misma por los diferentes servicios postales internacionales.

 Artículo 5. Atribución de las tasas.

 Salvo los casos expresamente previstos por el Convenios y los Acuerdos, cada Administración guardará para sí por entero las tasas que hubiere percibido.

 Artículo 6. Remuneración por los gastos internos ocasionados por el correo internacional de llegada.

 La Administración Postal que reciba de otra Administración miembro de la Unión, en sus canjes por la vía de superficie una cantidad mayor de envíos de correspondencia que la que expida con destino en ella, tiene derecho a percibir de esa Administración, a título de compensación la remuneración que señala el Convenio de la Unión Postal Universal bajo las condiciones que en él se

establecen.

 Artículo 7. Formularios.

 Es obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las actas de la Unión, y en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdos sobre el particular.

 Artículo 8. Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.

 Las Administraciones de los Países Miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados o encargados de transportar la correspondencia en tránsito por tales países.

 Artículo 9. Sellos postales.

 1. Las Administraciones están obligadas a enviar a la Oficina Internacional tres ejemplares de todos los sellos postales que emitan, indicando los datos relacionados con la emisión.

 2. La Oficina Internacional a su vez mantendrá una exposición permanente y clasificada de los sellos postales que reciba. Además atenderá y hará conocer a las Administraciones Postales de los Países Miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la Unión.

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DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS

DE CORRESPONDENCIA

CAPITULO I

Disposiciones generales.

 Artículo 1O. Envíos de correspondencia.

 Son envíos de correspondencia:

 a) Las cartas;

 b) Tarjetas postales;

 c) Impresos;

 d) Cecogramas;

 e) Pequeños paquetes.

 Artículo 11. Obligatoriedad del servicio.

 Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspcndencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes de peso superior a los 5OO gramos quedará limitado a los países que convengan realizarlo, ya sean en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

 Artículo 12. Gratuidad de tránsito.

 1. La gratuidad de tránsito territorial es absoluta en el territorio de la Unión; en consecuencia los Países Miembros se

obligan a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los Países Miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las Américas y España.

 2. La gratuidad de tránsito marítimo será absoluta, si el transporte se realiza en buques de bandera o matrícula de cualquier País Miembro y los envíos son originarios de y vayan destinados también a Países Miembros. Sin embargo, los Países Miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de otros Países Miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades.

 3. Cuando algún País Miembro conceda a los buques, abanderados o matriculados en otro País Miembro, "patente de privilegio postal", u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia, la Administración Postal del país otorgante lo notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado.

 Artículo 13. Tarifas.

 1. En principio, las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia del servicio interno de cada país, regirán en las relaciones entre los Países Miembros, excepto cuando sean superiores a las que apliquen a los envíos de correspondencia destinados a los Países de la Unión Postal Universal, En cuyo caso regirán estas últimas.

 2. Sin embargo, las Administraciones podrán aplicar a cualquier envío de correspondencia una tasa superior a la de su servicio interno, pero no excederá de las tasas fijadas en el Convenio Postal Universal, cuando acuerdos especiales de transporte incluyan encaminamiento aéreo para acelerar su transmisión.

 3. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interno.

 Artículo 14. Correspondencia escolar.

 1. Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aun cuando tengan carácter de correspondencia actual y personal serán admitidos con la tarifa de impresos, a condición de que usen como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas.

 2. Sin embargo, si existe reciprocidad, los envíos de correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes, que intercambien las direcciones de las escuelas o los alumnos de éstas por intermedio de sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 5O% de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reúna las restantes condiciones que correspondan a su clasificación postal.

 3. Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y las pruebas escritas que éstos remitan a su escuela serán admitidas también con la tasa de impreso.

 4. Previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, podrán acompañarse a los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos, los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos en cantidad mínima indispensable para ese fin.

 Artículo 15. Franquicias.

 En el ámbito de la Unión serán de aplicación las franquicias postales establecidas en las actas del Convenio de la Unión Postal Universal.

 Artículo 16. Peso y dimensiones.

 Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser fijado en 1O kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las Administraciones.

 Artículo 17. Devolución de los envíos no entregados.

 Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente, de los derechos de aduana.

 Artículo 18. Tasa de certificación.

 Los envíos a que se refiere el artículo 1O podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida por la Unión Postal Universal.

 Artículo 19. Indemnizaciones.

 1. En caso de responsabilidad de las Administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente, o por delegación de éste, el destinatario, tendrá derecho a una indemnización igual a la establecida en el Convenio de la Unión Postal Universal, pudiendo no obstante, reclamar una indemnización menor.

 2. Cuando una Administración establezca su propia responsabilidad en la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse de inmediato a la Administración reclamante autorizando el correspondiente pago.

CAPITULO II

Transporte aéreo de los servicios postales.

 Artículo 2O. Unidad de peso.

 1. Para la aplicación de las tasas de franqueo del servicio aéreo, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea con sobretasa o tasa aérea combinada, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.

 2. Sin embargo, los Países Miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.

 Artículo 21. Tratamiento preferente por eventualidades.

 1. La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.

 2. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el país de destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en uno de los países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.

 Artículo 22. Valijas diplomáticas. Cálculo de las remuneraciones.

 1. Los Países Miembros aceptarán de las Embajadas y Legaciones, valijas diplomáticas para ser cursadas por la vía de superficie, siempre que para ello se pague la tasa correspondiente.

 2. A los efectos del cálculo de las sobretasas y de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.

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DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

 Artículo 23. Condiciones de aprobación de las disposiciones relativas al Convenio y a su reglamento de ejecución.

 1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su reglamento, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes. La mitad de los Países Miembros de la Unión representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.

 2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

 a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 1O, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 23 y 24 del Convenio y de todos los artículos de su protocolo final;

 b) Dos tercios de los votos emitidos si se trata de la modificación de fondo de disposiciones del Convenio y de su reglamento de Ejecución distintas de las mencionadas en el apartado a)

 c) Mayoría de los votos emitidos si se trata:

 1. De modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del Convenio y de su reglamento, distintas de las mencionadas en el apartado a).

 2. De interpretación de las disposiciones del Convenio, del protocolo final y de su reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 3O de la Constitución.

 Artículo 24. Vigencia y duración del Convenio.

 El presente Convenio entrará en vigor el 1o. de julio del año 1972 y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las actas del próximo Congreso.

 En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Convenio en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

 En el momento de firmar el Convenio concluido por el X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

I

 Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.

II

 Estados Unidos del Brasil, Colombia y República Dominicana, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.

III

 Ecuador no admitirá la modificación, cambio de dirección, ni devolución de las siguientes categorías de envíos de correspondencia: impresos y pequeños paquetes, por disponerlo así las leyes del país.

IV

 Estados Unidos de América formula una reserva al párrafo 2, relativo al tránsito marítimo, del artículo 11, "Gratuidad de tránsito', ya que no puede cumplir con las estipulacicnes de este párrafo.

V

 Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 12 "Tarifas" ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.

VI

 Nicaragua y República de Honduras formulan una reserva en el sentido de dejarle a salvo a su Gobierno la facultad de aplicar o no, según lo considere conveniente, las tarifas del servicio interno a los países que formulen reservas a la "Gratuidad de tránsito".

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO

DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

 Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros, visto el artículo 21, párrafo 3 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han adoptado de común acuerdo y en representación de sus Administraciones, las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio Postal de las Américas y España.*

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DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Arreglo de cuentas.

 Artículo 1O1. Compensación de cuentas y liquidación de saldos.

 1. Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal, las Administraciones Postales podrán cancelar por vía de compensación los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive el de telecomunicacionss cuando éste dependa directamente o indirectamentc de ellas. Si así no fuere, para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la Administración Postal interesada.

 2. En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensacion de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible.

 3. Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a la fecha en que el país interesado reciba el balance.

CAPITULO II

Disposiciones diversas.

 Artículo 1O2. Tarifas internas y equivalencias.

 1. Las Administraciones fijarán en francos oro las equivalencias de sus tarifas internas o de las establecidas para el régimen américo–español. Fijará,n asimismo el coeficiente de conversión del franco oro en la moneda de su país.

 2. Las equivalencias o los cambios de las mismas sólo podrán entrar en vigor un día primero de mes. Esto se hará lo antes posible después de los quince días de su notificación por la Oficina Internacional de la Unión, a la cual deberán enviar las Administraciones sus comunicaciones respectivas.

 Artículo 1O3. Direcciones telegráficas.

 1. Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las Administraciones entre si serán las señaladas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal.

 2. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es: "UPAE" – Montevideo.

 3. La dirección telegráfica de la Oficina de Transbordos es: "OTRANS"– Panamá.

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DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS

DE CORRESPONDENCIA

CAPITULO I

Condiciones de admisión.

 Artículo 1O4. EnvIos sujetos a intervención aduanera.

 1. Es obligatorio adherir en el anverso de los envíos de correspondencia que vayan cerrados y sujetos a control aduanero, una etiqueta verde preferentemente engomada, conforme al modelo C–1, establecido en la legislación postal universal.

 2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de la etiqueta C–1, sin que por ello queden exentos de la intervención de la Aduana del país de destino.

 3. Las administraciones recomendarán a los remitentes que no omitan consignar el peso de los pequeños paquetes sobre la etiqueta verde C–1, a fin de que las Administraciones de destino que perciben una tasa de entrega por los que excedan de 500 gramos, puedan determinar fácilmente cuáles son estos envíos.

 4. Si el valor del contenido declarado por el expedidor excediere del monto establecido en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal, o si el expedidor lo prefiriese, los envíos con etiqueta verde iran, además amparados de declaraciones de aduana, fórmula C2/CP3, en la cantidad exigida por cada Administración. En ese caso sólo se adherirá al envío la parte superior de la etiqueta C–1.

 Artículo 1O5. 1. Las valijas diplomaticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto sumados, 14O centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 6O centímetros.

 2. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados.

 3. Estas valijas serán depositadas en la Oficina de Correos, con carácter de certificados.

 4. Las valijas diplomaticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.

CAPITULO II

Intercambio de correspondencia.

 Artículo 1O6. Intercambio de despachos.

 1. Las administraciones de los Países Miembros podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tantos despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación postal universal.

 2. Las etiquetas de los sacos ostentarán siempre la mención

del número del despacho a que pertenezcan. Cuando éste se componga de varios sacos, se hará constar en el etiqueta del saco que contenga la hoja de aviso, aun cuando ella sea negativa, la letra "F", en forma bien visible. Esa misma etiqueta deberá llevar el número del despacho y el total de los sacos que lo compongan.

 Artículo 1O7. Transmisión de las valijas diplomáticas.

 1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia a la Administración de destino.

 2. La Oficina de Cambio expedidora anotará en la columna

"Observaciones" de la lista especial de certificadas las palabras "Valija Diplomática" y el número de éstas, si fueran varias.

 3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.

 Artículo 1O8. Sacas vacías.

 Las sacas utilizadas por las Administraciones para el envío de correspondencia se devolverán vacías, por las Oficinas de Cambio destinatarias, a la de origen en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlas para el envío de su propia correspondencia.

CAPITULO III

Tránsito.

 Artículo 1O9. Estadística de derechos de tránsito.

 Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones del artículo 12 del Convenio no serán incluídos en operaciones de estadística, por países intermediarios, excepto por medio de acuerdo entre los países interesados. Las Administraciones de origen se ajustarán a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a países extraños ala Unión, o aun cuando su destino sea un País Miembro, si los despachos han de circular en tránsito por servicios terceros ajenos a la unión.

 Artículo 11O. Cuentas por gastos de tránsito.

 1. Cuando las Administraciones intermediarias deban percibir de las de origen los gastos de tránsito de la correspondencia, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal, y con arreglo a las normasestablecidas en su Reglamento de Ejecución.

 2. En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición de origen del despachos y vía de recepción.

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DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

 Artículo 111. Vigencia y duración del Reglamento.

 El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.

 En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

 Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluída en Santiago de Chile el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3 de la Constitución, el Acuerdo siguiente:

 Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

 Bajo la denominación de "encomiendas postales" o de las expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los países contratantes intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varios de ellos.

 Artículo 2. Categorías.

 1. Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con el carácter de:

 a) Ordinarias, si no están sujetas a ninguna de las formalidades especiales que se citan seguidamente;

 b) Con valor declarado, si comportan una declaración de valor;

 c) Contra reembolso, si tuvieran este carácter;

 d) De servicio, si corresponden al servicio postal y se cambian en las condiciones previstas en el Acuerdo de Encomiendas de la Unión;

 e) Especiales, que son las que pueden aceptar las Administraciones con destino a países donde hubieran ocurrido siniestros de cualquier naturaleza, siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja Nacional o a las Comisiones de Auxilio que se establezcan a esos fines en los países afectados;

 f) De prisioneros de guerra o internados, que se aceptan de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

 2. La admisión de encomiendas contra reembolso o con declaración de valor, queda limitada a las Administraciones que convengan en realizar este servicio.

 Artículo 3. Modalidades de curso y entrega.

 1. Atendiendo al modo de curso o de entrega, las encomiendas pueden ser:

 a) Por avión, si se admiten al transporte aéreo entre dos países;

 b) Urgentes, cuando deban transportarse por los medios rápidos utilizados para la correspondencia;

 c) Expreso, si a la llegada a la oficina de destino debe entregarse a domicilio por un repartidor especial, o si éste ha de pasar el oportuno aviso, si no se efectúa la entrega a domicilio,

 2. El cambio de encomiendas por avión, urgentes y expreso exige el acuerdo previo de las Administraciones de origen y destino.

 Artículo 4. Prohibiciones.

 No se admitirán para la expedición encomiendas postales que contengan objetos cuyo transporte esté prohibido por el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.

 Artículo 5. Peso y dimensiones.

 El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán admitir, previa la conformidad de los países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.

 Artículo 6. Tasas y derechos.

 1. La tasa principal que los remitentes de las encomiendas deben abonar en el acto del depósito está integrada por la suma de las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, la cuota–parte territorial de tránsito y la cuota–parte marítima, si procediera, que establece el Acuerdo relativo a las Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

 2. También las Administraciones Postales estarán autorizadas a cobrar de los remitentes o destinatarios, según el caso, las tasas suplementarias y derechos establecidos en el Acuerdo de la Unión Postal Universal.

 3. Las Administraciones tienen opción para fijar las

cuotas–parte territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas–parte territoriales de tránsito, sobre la base de una tasa promedio por kilogramo aplicable al peso neto total de cada despacho.

 4. Las Administraciones de origen y de destino tienen la facultad:

 a) De reducir o aumentar simultáneamente las cuotas–parte territoriales de salida y de llegada. El aumento para las fracciones de peso hasta 1O kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota–parte territorial de salida y de llegada; en cambio la reducción podrá ser fijada libremente;

 b) De aplicar una cuota–parte excepcional de salida y de llegada igual a la establecida en el Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal.

 5. Las Administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar las cuotas–parte territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán asimismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américo–español, sin que en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de la Unión Postal Universal.

 6. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas–parte que correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes.

 7. Las Administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas–parte territoriales de salida, de llegada y de tránsito, y las cuotas–parte marítimas fijadas en sus respectivos países.

 8. Las encomiendas por avión, además de las cuotas–parte territoriales establecidas por las Administraciones de origen y de destino, están sujetas al pago de las tasas, sobretasas o tasas combinadas correspondientes, las que serán proporcionales al peso y recorrido de la encomienda.

 9. Por las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos Acuerdos de la Unión Postal Universal vigente. La tasa de seguro por las encomiendas con declaración de valor deberá ser una de las establecidas en el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.

 Artículo 7. Sobretasas aéreas.

 1. Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas, para el encaminamiento de las encomiendas por la vía aérea, y su importe deberá, en principio, corresponder a los gastos que originen este transporte.

 2. Para la aplicación de la sobretasa aérea las Administraciones podrán fijar escalones de peso inferiores a un kilogramo.

 3. Las sobretasas aéreas deberán ser uniformes para todo el territorio del país de destino, sin importar cuál sea el encaminamiento utilizado.

 Artículo 8. Franquicia postal.

 1. Las Administraciones convienen en aceptar para la expedición libre de toda tasa postal:

 a) Encomiendas de servicio;

 b) Encomiendas especiales;

 c) Encomiendas para los prisioneros de guerra o internados civiles.

 2. La franquicia postal a que se refiere el párrafo 1 no alcanza a la sobretasa aérea de las encomiendas especiales y de las encomiendas para los prisioneros de guerra o internados. Sin embargo, las encomiendas de servicio, con excepción de las que emanan de la Oficina Internacional, no darán lugar al pago de las sobretasas aéreas.

 Artículo 9. Anulación de saldos.

 Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos Administraciones de la Unión, el saldo anual no excediere del límite previsto en el correspondiente Acuerdo de la Unión Postal Universal, la Administración deudora quedará exenta de pago.

 Artículo 1O. Tasas por trámites de aduana, entrega y almacenaje. Derechos.

 1. Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas las tasas por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otras que se estipulen en el respectivo Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.

 2. Las Administraciones de destino están autorizadas para percibir de los destinatarios los derechos previstos en su legislación interna.

 3. Podrán quedar exentas del pago de la tasa postal de entrega, cuando así lo acuerden las Administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular, salvo las dirigidas a estos últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.

 Artículo 11. Prohibición de otras tasas.

 Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo, no podrán ser grabadas con otras tasas postales que no sean las establecidas en el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.

 Artículo 12. Responsabilidad.

 1. Las Administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o avería de las encomiendas.

 2. El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización equivalente al importe de la pérdida, de la expoliación o avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exeeder en ningún caso:

 a) Para las encomiendas con declaración de valor, el importe en francos oro del valor declarado;

 b) Para las demás encomiendas, los importes fijados en el Acuerdo correspondiente de la Unión Postal Universal.

 3. La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancía de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte.

 4. Por las encomiendas aseguradas con declaración de valor o contra reembolso, cambiadas entre aquellas Administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder del monto de la declaración de valor o del reembolso.

 5. En caso de fuerza mayor serán de aplicaeión las disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

 Artículo 13. Excepciones al principio de responsabilidad.

 1. Las Administraciones postales estarán exentas de toda responsabilidad, en los mismos casos previstos en el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.

 2. Asímismo, no asumirán ninguna responsabilidad respecto de las falsas declaraciones de aduana, cualquiera que sea la forma en que estén hechas, ni por las decisiones de los servicios aduaneros, adoptadas al efectuarse la verificación de las encomiendas sometidas a su control.

 Artículo 14. Encomiendas no entregadas - Devolución.

 Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.

 Artículo 15. Encomiendas con doble consignación.

 Los remitentes podrán depositar encomiendas dirigidas a Bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste los derechos fijados en el artículo 1O.

 Artículo 16. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su reglamento de ejecución.

 1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su reglamento será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes que adhieren al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.

 2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el reglamento general de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

 a) Unanimidad de votos si se tratare de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo o los señalados con los números 1, 2, 5, 6, 1O, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de este Acuerdo y todos los de su protocolo final;

 b) Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.

 Artículo 17. Asuntos no previstos.

 1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal, su reglamento de ejecución y en su defecto por la legislación interior del país en donde se hallare la encomienda en causa. Siempre que en este Acuerdo se haga referencia a disposiciones del Acuerdo de encomiendas postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o alternativamente las de su propia legislación interior.

 2. Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo.

 3. Se reconoce el derecho de que gozan las Administraciones de los Países Miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.

 Artículo 18. Vigencia y duración del Acuerdo.

 1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1o. de julio de 1972 y quedará en vigeneia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.

 2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año, a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

 3. En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO

  RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

 En el momento de firmar el Acuerdo relativo a encomiendas postales concluído por el X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

I

 Canadá formula una reserva al artículo 6 del Acuerdo "Tasas y Derechos", ya que no puede cumplir con sus disposiciones y aplicará las mismas cuotas–parte marítimas de tránsito que tiene establecidas en sus relaciones con los demás países.

II

 Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 6 "Tasas y Derechos", ya que no puede cumplir con todas sus estipulaciones y aplicará en cambio cuotas–parte de tránsito y cuotas–parte de entrada y de salida que no excederán de las establecidas en sus relaciones con otros países.

III

 Canadá formula una reserva al artículo 8, párrafo 1, inciso b), ya que no puede cumplir con sus disposiciones, debido a la política interna sobre el tema "Envíos con Franquicia Postal".

IV

 Canadá, Ecuador y Estados Unidos de América formulan una reserva al artículo 12, "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de los Países Miembros de la Unión.

V

 Bolivia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, República de Venezuela y Uruguay formulan una reserva al artículo l2 "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de los Estados Unidos de

América y de Canadá.

VI

 Bolivia, Nicaragua y Uruguay formulan una reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas – Devolución", en el sentido de que no devolverán aquellas encomiendas y paquetes postales que contengan comestibles y material de propaganda ya que su devolución va en contra de su economía.

VII

 Bolivia y El Salvador formulan una reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas – Devolución", en el sentido de que no devolverán las encomiendas, una vez que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas a la Aduana de encomiendas postales, para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las leyes de aduana de Bolivia y El Salvador.

VIII

 Ecuador formula reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas –Devolución", en el sentido de que no devolverá las encomiendas toda vez que hayan ingresado a la Aduana para la cancelación de los derechos arancelarios respectivos, por disponerlo así las leyes pertinentes del país.

IX

 Argentina, Bolivia, Chile, España, México, Nicaragua, Perú, Paraguay, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.

X

 Colombia y Brasil hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien sea en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.

 En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente protocolo final en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO

RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

 Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, en nombre de sus Administraciones Postales, han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo precedente:

 Artículo 1O1. Curso – transmisión.

 1. Cada Administración estará obligada a cursar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas y las encomiendas al descubierto que le sean remitidos por otra Administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla.

 2. Las vías de curso serán convenidas por las Administraciones interesadas e incluídas en el cuadro CP–1 (Unión Postal Universal).

 3. La transmisión de encomiendas entre países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las Administraciones interesadas.

 4. El intercambio de encomiendas entre países no limítrofes se realizará en despachos cerrados.

 5. Las Administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarca.

 Artículo 1O2. Boletines de Aduana.

 1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el país de destino, iguales a los modelos CP–2 y CP–3, (Unión Postal Universal); las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.

 2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislación postal universal.

 3. Siempre que la Administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso.

 4. Si la Administración de destino lo admitiere, la de origsn podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la misma fuerza legal que los documentos que sustituyen.

 Artículo 1O3. Encomiendas con doble consignación.

 Los remitentes de encomiendas, dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.

 Artículo 1O4. Encomiendas con valor declarado.

 1. En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el reglamento de ejecución de la Unión Postal Universal, y tales envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta modelo CP–7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP–8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras "Valor Declarado".

 2. El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz tinta, sobre la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y cifras, sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la declaración de valor, en moneda del país de origen. El importe de dichas declaraciones deberá convertirse en francos oro, subrayándose con lápiz de color.

 3. La Administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos.

 4. Las Administraciones extenderán gratuitamente al remitente un recibo donde consten los datos de depósito de la encomienda.

 5. Cuando, por consecuencia de lo establecido en el artículo 13, párrafo 2, del Acuerdo, una Administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la Administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.

 Artículo 1O5. Registro de encomiendas ordinarias.

 1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición deberá llevar adherida la etiqueta modelo CP–8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden de la pieza y el nombre de la oficina de origen.

 2. Las Administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos de depósito.

 3. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la encomienda en kilogramos y centenas de gramos.

 Artículo 1O6. Reexpedición.

 Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el reglamento de ejecución del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

 Artículo 1O7. Devolución – cargos.

 1. La oficina que devuelve una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.

 2. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP–ll (Unión Postal Universal). En su caso, deberá acompañarse al boletín de expedición respectivo la factura de tasas CP–25 (Unión Postal Universal).

 3. Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio, únicamente, la cuota–parte territorial de salida y la cuota–parte marítima, si correspondiere.

 Artículo 1O8. Formación de despachos.

 1. Las Administraciones expedidoras deberán anotar en una hoja de ruta modelo CP–ll (Unión Postal Universal), cada encomienda, con todos los detalles que sirvan para individualizar perfectamente la pieza, debiendo remitir dos ejemplares de la fórmula CP–ll a la oficina de destino del despacho. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio.

 2. Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3, del artículo 6, indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total y el número total de sacos que componen cada despacho.

 3. Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior.

 4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen a las encomiendas que contengan cada saco, y cuando el despacho se componga de varios sacos, todos ellos se cursarán por la misma expedición.

 5. Los sacos se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su contenido, y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga y peso bruto del saco. Las etiquetas de los sacos que contengan encomiendas con valores declarados se singularizarán con la letra "V" en color rojo.

 6. En el último saco de los que compongan el despacho se incluirán las hojas de ruta CP–ll (Unión Postal Universal). En la etiqueta correspondiente, además de las indicaciones señaladas en el párrafo precedente, se asentará la cantidad total de sacos que componen el despacho y se inscribirá sobre ella la letra "E".

 Artículo 1O9. Despacho en tránsito.

 La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las Administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal), con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las Administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.

 Artículo 11O. Recepción y verificación de los despachos.

 1. Las Administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido.

 2. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de los sacos, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas

intermediarias, en su caso, que deberán informar a la de destino.

 3. Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletín de verificación, modelo CP–13 (Unión Postal Universal) que se remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas.

 4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP–13 (Unión Postal Universal) de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a aquél y se remitirán a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).

 5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP–14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP–13 (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba.

 6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3. cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán conservando, hasta donde sea posible, el embalaje, la dirección y etiqueta originales.

 7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la substracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda, llenando las formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la substracción del contenido.

 8. Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, se levantará en su presencia un acta CP–14 (Unión Postal Universal) por duplicado, la cual será firmada por aquellos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la Administración.

 9. Cualquier irregularidad que se comprobare en una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP–14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente).

 1O. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario.

 11. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos.

 12. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado o como encomienda de servicio, utilizando la vía más rápida.

 Artículo 111. Devolución de sacas vacías.

 1. Las sacas se devolverán vacías a la Administración y, en su caso, a la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluídas en las sacas, sólo si esto se solicita especificamente por adelantado.

 2. Con las sacas vacías se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en su defecto, la cantidad global de los mismos.

 Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos, las sacas podrán incluirse dentro de las que contengan encomiendas.

 3. Las Administraciones se hacen responsables de las sacas cuya devolución no pueden probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la Administración interesada.

 Artículo 112. Plazo de conservación de los documentos.

 1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.

 2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, dejare pasar seis meses, a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.

 Artículo 113. Cuentas.

 1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su reglamento de ejecución.

 2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 1O1 del reglamento de ejecución del Convenio.

 3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba el balance.

 Artículo 114. Asuntos no previstos.

 En todo lo no previsto en este reglamento se aplicarán las disposiciones del reglamento de ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales, Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país.

 Siempre que en este reglamento se haga referencia a disposiciones del reglamento de ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o, alternativamente, las de su propia legislación interior.

 Artículo 115. Fecha de vigencia y duración del reglamento.

 El presente reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración de éste.

 En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS

 Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en Santiago de Chile el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3 de la Constitución, el Acuerdo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

 Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

 1. Los Países Miembros que suscriban el presente Acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de valor, así como cajas que contengan valores monetarios, alhajas u otros objetos preciosos.

 2. Estos envíos se denominarán "envíos con valor declarado" o "cartas con valor declarado" o también "cajas con valor declarado" y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.

 Artículo 2. Declaración del valor.

 1. En principio, el monto de la declaración del valor es limitado.

 2. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración del valor en los envíos que admita, a un importe que no podrá ser Inferior al límite establecido en el Acuerdo de Valores Declarados de la Unión Postal Universal o a la cifra fijada en su servicio interno cuando ésta sea Inferior a dicha cantidad.

 3. En las relaciones entre países que hayan adoptado límites máximos diferentes, debe observarse por una y otra parte el límite más bajo.

CAPITULO II

Condiciones de admisión.

 Artículo 3. Peso y dimensiones.

 1. Las cartas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones aplicables a las cartas ordinarias.

 2. Las cajas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones fijadas en el Acuerdo respectivo de la Unión Postal Universal.

CAPITULO III

Tasas.

 Artículo 4. Tasas.

 1. Por las cartas y cajas con valor declarado el remitente deberá abonar, en el momento del depósito, las tasas siguientes:

 a) La de franqueo;

 b) La fija de certificado;

 c) La de seguro.

 2. Esas tasas serán:

 a) Para las cartas: la tasa de franqueo aplicable a una carta del mismo peso y la fija de certificado que establece el artículo 18 del Convenio;

 b) Para las cajas: una tasa de franqueo de 16 céntimos de franco oro por cada 5O gramos o fracción, con un porte mínimo de 8O céntimos, y la fija de certificado que establece el artículo 18 del Convenio;

 c) Para las cartas y las cajas: una tasa de seguro de 5O céntimos de franco oro, como máximo, cada 2OO francos oro o fracción de 2OO francos oro declarados.

 3. Además de las tasas previstas en el párrafo 1. las cartas y cajas con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de las tasas correspondientes a los servicios especiales previstos en el Convenio de la Unión Postal de las Américas y España y en el de la Unión Postal Universal.

 Artículo 5. Franquicia postal.

 Estarán exentas de todas las tasas postales:

 a) Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal cambiadas entre las Administraciones de la Unión o entre éstas y la Oficina Internacional de la Unión o la Oficina de Transbordos;

 b) Las cartas y cajas con valor declarado dirigidas a los prisioneros de guerra, a los beligerantes y civiles internados, así como también las cartas y cajas con valor declarado por ellos expedidas.

CAPITULO IV

Responsabilidad.

 Artículo 6. Determinación.

 La responsabilidad de las Administraciones por la pérdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.

CAPITULO V

Disposiciones diversas y finales.

 Artículo 7. Legislación subsidiaria.

 1. Los asuntos no previstos en este Acuerdo se regirán por las disposiciones del Convenio y su reglamento de ejecución y por las disposiciones del Acuerdo concerniente a las cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal y su reglamento de ejecución

 2. Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a la ejecución de este Acuerdo.

 Artículo 8. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo.

 1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.

 2. Para su modificación en el intervalo de los congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

 a) Unanimidad de votos si se trata de modificaciones de fondo de disposiciones contenidas en el presente Acuerdo;

 b) La mayoría de votos si se trata:

 1o. De modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este Acuerdo.

 2o. De interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 de la Constitución.

 Artículo 9. Informes que se notificarán a la Oficina Internacional de la Unión.

 1. Las Administraciones de los Países Miembros deberán notificar regular y Oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión:

 a) La tarifa de la tasa de seguro aplicable en su servicio a los envíos con valor declarado:

 b) El máximo de declaración de valor admitido;

 c) El número de declaraciones de aduana exigido para las cajas con valor declarado destinadas a su país y para las cajas en tránsito, así como los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones;

 d) La lista de sus oficinas autorizadas para realizar este servicio;

 e) En su caso, la lista de sus servicios marítimos regulares utilizados para el transporte de la correspondencia ordinaria que pueden emplearse con garantía de responsabilidad en el transporte de los envíos con valor declarado.

 2. Toda modificación a las notificaciones enunciadas en el párrafo 1 deberá comunicarse sin demora.

 Artículo 1O. Vigencia y duración del Acuerdo.

 1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1o. del mes de julio de 1972 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.

 2. El Acueldo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

 3. En fe de lo resuelto, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.

ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

 Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España concluida en Santiago de Chile el 26 de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 22, párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente:

 Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

 El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

 Artículo 2. Moneda.

 El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo, las Administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.

 Artículo 3. Condiciones para el cambio de los giros.

 1. El cambio de giros postales entre los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP–1 anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la Administración expedidora.

 2. En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las Oficinas Centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo.

 3. Cada Administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y envíarlas a aquellas otras oficinas que, para los mismos fines, designen las demás Administraciones.

 4. Asímismo, las Administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjeta", esto es, de remisión de títulos.

 5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país distinto, para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.

 Artículo 4. Giros telegráficos.

 Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas Administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.

 Artículo 5. Límites máximos de emisión.

 1. Las Administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que cambien entre sí.

 2. Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del artículo 9, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.

 Artículo 6. Tasas.

 1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, deberá abonar la tasa que fije la Administración de origen, según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno.

 2. Cuando los giros se cursen por expreso, las Administraciones podrán percibir la tasa especial establecida que no excederá de la que rija para la correspondencia.

 Artículo 7. Endosos.

 Las Administraciones de los países contratantes quedan autorizados para permitir en sus territorios, y de acuerdo con su legislación interior, el endoso de los giros de cualquier país.

 Artículo 8. Responsabilidad.

 Las Administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales hasta el momento en que sean pagadas a los destinatarios o endosatarios.

 Artículo 9. Franquicias de tasas.

 Estarán exentos de toda tasa los giros relativos al servicio, cambiados entre las Administraciones o entre las Oficinas de Correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a la Oficina Internacional de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá, y viceversa.

 Artículo 1O. Plazo de validez de los giros.

 1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión.

 2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período, se acreditará a la Administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula GP–4 con el detalle de tales giros, para que se proceda de acuerdo con su reglamento.

 Artículo 11. Cambio de dirección y reintegro de giros.

 1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la Administración del país que lo haya emitido.

 2. Por lo general, un giro postal no será reintegrado sin autorización de la Administración del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la Administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.

 Artículo 12. Aviso de pago.

 1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante una tasa equivalente a la percibida por la Administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Esta tasa pertenecerá a la Administracion de origen.

 2. La Administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP–6, y lo remitirá al propio interesado directamente o a la Administración emisora para su entrega a aquél si el cambio se hace por medio de listas.

 3. Si las Administraciones se hubiesen puesto de acuerdo para realizar el servicio por el sistema de tarjeta, la fórmula GP–6 será extendida por la Administración de origen, quien la remitirá a la de destino, a fin de recabar la firma del destinatario en el momento del pago del giro, devolviéndola seguidamente al expedidor.

 Artículo 13. Reexpedición.

 1. A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista intercambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso, la Administración reexpedidora no percibirá derecho alguno.

 2. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la Administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".

 Artículo 14. Legislación interior.

 Los giros postales que se cambien entre dos Administraciones están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores, vigentes en las Administraciones de origen y destino.

 Artículo 15. Formación de las listas.

 1. Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se deposite el giro, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP–1 anexo.

 2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "número internacional", comenzando el primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Cuando al término del año o semestre se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar, además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior.

 3. Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta.

 4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida debidamente formalizado.

 Artículo 16. Comprobación y ratificación de las listas.

 cina de cambio destinataria, y corregidas cuando contengan simples errores. De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubieran efectuado.

 2. Cuando tales errores sean de importancia, la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entre tanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.

 Artículo 17. Pago de los giros.

 1. Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios, en la moneda del país de destino, de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros internacionales.

 2. La Administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente.

 3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la Administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.

 Artículo 18. Rendición y liquidación de cuentas.

 1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la Administración corresponsal, en que conste:

 a) Los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre;

 b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes;

 c) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre.

 2. El haber de cada Administración se expresará en la moneda de su país.

 3. El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.

 4. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la Administración que la haya formulado, a la Administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta Administración, se pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista o un cheque a favor de la Administración Postal acreedora. Si el saldo resultare a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la Administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP–2 GP–3, GP– 4 y GP–5, anexos al presente Acuerdo.

 5. También podrán entenderse las Administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente, esto es, para abonar cada Administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administracion habrá de formular una cuenta trimestral.

 Artículo 19. Supresión de cuentas por intercambio de giros.

 1. Las Administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP–1, una letra a la vista o un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP–3 y GP–4.

 2. Los cheques o las letras a la vista, salvo acuerdo

encontrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.

 Artículo 20. Anticipos a buena cuenta.

 1. Cuando resultare que una Administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 30.000 francos oro, o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la Administración deudora deberá enviar a la acreedora, a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18.

 2. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación definitiva al período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.

Artículo 21. Intercambio por el sistema de tarjeta.

 Las Administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.

Artículo 22. Suspensión del servicio.

1. Las Administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio.

2. La Administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con las que cambie giros postales.

Artículo 23. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo.

1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes, adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener

a) Unanimidad de votos si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del Acuerdo, y los contenidos en su Protocolo Final;

b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

Artículo 24. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1o. del mes de julio de mil novecientos setenta y dos, y permanecerá vigente sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.

2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado al vencer el plazo de un año, a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

 3. En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile. a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO

A GIROS POSTALES

En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales, concluido por el Décimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Estados Unidos de América formula una reserva en el sentido de que no puede aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos:

Artículo 5, párrafo 2, "Límites máximos de emisión".

Artículo 9, "Franquicias de tasas".

Artículo 10, "Plazo de validez de los giros".

Artículo 12, "Aviso de pago".

Artículo 13. "Reexpedición".

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Protocolo Final en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

GIROS POSTALES

Fórmulas.

"(No se publican por no haberse introducido modificaciones a las vigentes. Acuerdo de México, 1966)".

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Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E.....

Aprobado,- Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para efectos constitucionales.

(Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO

(Fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D. E.....

Carlos Borda Mendoza,

Secretario General.

Presentado a la consideración del honorable Congreso Nacional por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y Comunicaciones,

Alfredo Vázquez Carrizosa,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Carlos Holguín Sardi,

Ministro de Comunicaciones.

Senado de la República. – Secretaría General. – Sección Leyes.

Bogotá, D. E., diciembre 6 de 1973.

Aprobado en segundo debate por el honorable Senado en sesión plenaria de la fecha.

HUGO ESCOBAR SIERRA,

Presidente del honorable Senado.

AMAURY GUERRERO,

Secretario General Honorable Senado.

Dada en Bogotá, D. E., a 6 de diciembre de 1973.

El Presidente

VICTOR RENAN BARCO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMÍREZ

El Secretario del Senado,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Comunicaciones,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1612048>

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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