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DECRETO 4239 DE 2004

(diciembre 16)

Diario Oficial 45.770 de 22 de diciembre de 2004

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 y se modifica el Decreto Reglamentario 2343 de 1996.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 1620 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 170 de 1994 aprobó el tratado internacional denominado "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos", siendo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios uno de ellos;

Que mediante la Ley 671 de 2001 se aprobó el tratado internacional denominado "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios" y la "Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997;

Que en la "Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa", Colombia no consagró limitación alguna en materia de interconexión de redes;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-369 de 2002, declaró exequibles el "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa", hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 y la Ley 671 de julio 30 de 2001, que aprueba el "Cuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa", hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997;

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o de la Decisión 462 del 25 de mayo de 1999, de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, Colombia adoptó el compromiso de eliminar todas las medidas restrictivas en relación con los servicios de telecomunicaciones;

Que de acuerdo con los artículos 7o y 12 de la Resolución 432 de 2 de octubre de 2000, de la misma Comunidad Andina de Naciones, CAN, los operadores de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes o servicios y permitir el acceso a dichas redes, en condiciones equivalentes para todos los operadores que lo soliciten;

Que el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 dispone que todos los operadores de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:

a) Trato no discriminatorio;

b) Transparencia;

c) Precios basados en costos más utilidad razonable, y

d) Promoción de la libre y leal competencia;

Que es necesario armonizar lo establecido en la legislación nacional con la internacional, cumplir los compromisos internacionales asumidos por Colombia, reglamentar el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, en lo que respecta a la obligación de interconexión entre las redes dispuestas para la prestación de servicios de telecomunicaciones en general y específicamente las de aquellos que utilizan sistema de acceso troncalizado, así como modificar el Decreto Reglamentario 2343 de 1996 para cumplir con los anteriores objetivos y promover la competencia en las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, trunking, en adelante trunking,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. INTERCONEXIÓN, ACCESO Y USO POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TRUNKING. Los operadores de trunking tendrán derecho a la interconexión, en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entidad que deberá introducir los cambios correspondientes al Régimen Unificado de Interconexión, los planes técnicos básicos y demás normas pertinentes, y lo establecido en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2o. EJERCICIO DEL DERECHO A LA INTERCONEXIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2323 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que deseen ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior, deberán:

a) Manifestar por escrito su decisión al Ministerio de Comunicaciones;

b) Pagar el valor que determine el Ministerio de Comunicaciones el cual será fijado con base en un estudio.

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 20 del Decreto 2343 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

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