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DECRETO 541 DE 2004

(febrero 25)

Diario Oficial No. 45.473, de 26 de febrero de 2004

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el literal b) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el literal b) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión debida mente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión. La elección de dicho miembro se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2o. REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS. Las personas que postulen los representantes legales de los canales regionales de televisión como candidatos para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que los represente, deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años, ser profesional universitario o contar con 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.

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ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN. Para la escogencia del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto se observará el siguiente procedimiento:

a) Dentro del mes anterior al vencimiento del período de dos (2) años del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se encuentra desempeñando dicho cargo, los representantes legales de los canales regionales, previa autorización de sus respectivas juntas administradoras, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de escoger el miembro de la Junta Directiva de ese organismo. El representante legal de la Comisión Nacional de Televisión deberá convocar a los representantes legales de los canales regionales, indicando la fecha y hora en la que se llevará a cabo la elección;

b) La elección deberá llevarse a cabo en una sola reunión, la cual no podrá ser suspendida;

c) La reunión será presidida por uno de los representantes legales de los canales regionales elegido entre ellos por mayoría simple. Actuará en calidad de secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo;

d) Instalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes mediante los documentos que acrediten su representación legal. Igualmente, el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8o a 10 de la Ley 182 de 1995;

e) Los representantes legales de los canales regionales harán las postulaciones de los candidatos y presentarán para su consideración las correspondientes hojas de vida. Cada representante legal de un canal regional, podrá postular solamente a un candidato. Un mismo candidato podrá ser postulado por más de un representante legal;

f) Cada uno de los candidatos contará con un término máximo de treinta (30) minutos para exponer ante los representantes legales de los canales regionales sus planteamientos sobre la televisión regional en Colombia;

g) El voto es indelegable y público;

h) Los electores votarán por un solo nombre y los resultados de la escogencia se definirán por mayoría simple. En caso de empate deberán llevarse a cabo tantas votaciones como sean necesarias hasta que un candidato obtenga la mencionada mayoría;

i) El elegido se posesionará ante el Presidente de la República.

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ARTÍCULO 4o. ELABORACIÓN DEL ACTA Y COMUNICACIÓN DE LA ELECCIÓN. El resultado de la elección será consignado en un acta que suscribirán los representantes legales de los canales regionales. El Director de la Comisión Nacional de Televisión lo comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva posesión.

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ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO EN CASO DE VACANCIA DEFINITIVA POR CAUSA DISTINTA AL VENCIMIENTO DEL PERÍODO O VACANCIA TEMPORAL POR SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. En caso de vacancia definitiva por causa distinta del vencimiento del período legal o vacancia temporal por suspensión en el ejercicio del cargo por orden de autoridad judicial competente del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que actúa en representación de los canales regionales de televisión, se aplicará el mismo procedimiento previsto en el artículo 3o del presente decreto. No obstante, la reunión deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la vacancia definitiva o de la suspensión en el ejercicio del cargo.

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ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 130 de 1999, 451 de 2002 y el artículo 1o del Decreto 1577 de 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE HART.

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