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DECISION 707 DE 2008

(9-10 diciembre)

Gaceta Oficial No. 1680 de 10 de diciembre de 2008

PERIODO CIENTO UNO DE SESIONES

ORDINARIAS DE LA COMISION

LIMA – PERÚ

Registro Andino para la autorización de Satélites con Cobertura sobre Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 3, literal f), en la parte correspondiente a los programas y acciones de cooperación económica y social y el Capítulo XIII del Acuerdo de Cartagena y el artículo 3 de la Decisión 654 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de reglamentar y normar internamente los requisitos para obtener autorizaciones para los proveedores de los servicios de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, incluyendo las redes satelitales, con el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas nacionales del sector;

Que es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitales;

Que es necesario facilitar la participación creciente de los Países Miembros en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones;

Que, se debe fortalecer las comunicaciones por satélite entre los Países Miembros como un factor esencial para profundizar y fortalecer su integración económica y la cohesión sociocultural;

Que, asimismo resulta necesario garantizar la explotación del Recurso Orbita-Espectro, ROE, de los Países Miembros, en igualdad de condiciones internacionales;

Que la administración, gestión y explotación del recurso órbita-espectro de los Países Miembros, se rige por las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que en la regulación de las comunicaciones por satélite y la coordinación de las frecuencias que se utilizan se debe cumplir con los instrumentos jurídicos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, así como los compromisos de los Países Miembros emanados de los Convenios y Tratados Internacionales;

Que el artículo 44 de la Constitución de la UIT, establece que en la utilización de las bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros de la UIT tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países;

Que es necesario hacer más atractivo el mercado satelital andino y fortalecer la capacidad de desarrollo de redes satelitales andinas;

Que con base en las recomendaciones contenidas en el Acta de la Vigésima Primera Reunión Ordinaria del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones, la XXV Reunión Extraordinaria del CAATEL, mediante Resolución XXV CAATEL-EX-75, aprobó la propuesta de Norma para el Registro Andino para la Autorización de satélites con cobertura en los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el literal b) del artículo 3 de la Decisión 654 de la Comisión, instruyó a los Países Miembros que estudien fórmulas que permitan establecer el principio de reciprocidad con terceros países, para los beneficios que se deriven de la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos;

Que, con base en la Resolución XXV CAATEL-EX-75, la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó a consideración de la Comisión la Propuesta 214 sobre Registro Andino para la Autorización de Satélites con Cobertura sobre territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

DECIDE:

Aprobar la presente norma para el Registro Andino para la autorización de Satélites con Cobertura sobre Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.

Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por:

Autoridad Nacional Competente: La Administración de telecomunicaciones de cada País Miembro, conforme la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT).

Recurso órbita-espectro (ROE): El recurso natural constituido por las posiciones orbitales en la órbita de los satélites geoestacionarios, y el espectro radioeléctrico atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Recurso órbita-espectro de los Países Miembros: Recurso órbita-espectro para el cual los Países Miembros en conjunto lleven a cabo los procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener su reconocimiento internacional.

Satélite: Objeto colocado en la órbita de los satélites geoestacionarios, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas, que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites.

Satélite Andino: Satélite que conforme con la normativa andina, utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro de los Países Miembros en su conjunto.

Autorización o Registro nacional: Requisito que establece cada País Miembro en aplicación de su normativa interna para que un operador satelital pueda ofrecer capacidad satelital en su territorio.

Lista Andina Satelital: Lista de Satélites que tienen cobertura sobre uno o más Países Miembros y que han obtenido el Registro Andino de conformidad con los procedimientos definidos en esta Decisión.

Operador satelital: Persona autorizada por uno o más países para explotar un Recurso Orbita-Espectro debidamente registrado ante la UIT.

Registro Andino: Inscripción de un satélite en la Lista Andina Satelital realizada por la Secretaría General de la Comunidad Andina de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión.

Sistema satelital: Uno o más satélites, con sus frecuencias asociadas, y sus respectivos centros de control, que operan en forma integrada para hacer disponible capacidad satelital para la prestación de servicios satelitales.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. La presente Decisión tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el Registro Andino de satélites con cobertura sobre el territorio de uno o más Países Miembros, a efectos de que los Países Miembros puedan autorizar a Operadores Satelitales a ofrecer su capacidad satelital en sus territorios, conforme con sus respectivas legislaciones nacionales y en aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y del Principio de Reciprocidad.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES. Los Principios Generales que se aplican a la presente Decisión son los siguientes:

a) Principio de Igualdad.- Los Países Miembros concederán a los operadores de satélites no andinos inscritos en el Registro Andino, un trato no menos favorable que el que concedan a los operadores de satélites nacionales o andinos, para la obtención de la Autorización o el Registro Nacional. Igual trato se aplicará a satélites andinos con respecto a satélites no andinos.

b) Principio de No discriminación.- Los Operadores Satelitales inscritos en la Lista Andina Satelital, podrán ofrecer su capacidad satelital con carácter universal y sin discriminación, en todos los Países Miembros donde cuenten con las respectivas autorizaciones o registros nacionales..

c) Principio de Reciprocidad.- Los Países Miembros otorgarán los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite no andino sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites andinos. Lo anterior con base en el cumplimiento de los procesos y prioridades establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTÍCULO 4o. DEL REGISTRO ANDINO.

4.1. REQUISITOS PARA EL REGISTRO ANDINO.

Los operadores satelitales interesados en ofrecer capacidad satelital en uno o más Países Miembros, deberán, antes de solicitar autorización o registro en alguno de ellos y como requisito previo, registrar cada uno de sus satélites en la Lista Andina Satelital, independientemente de si se trata de un nuevo recurso órbita espectro (ROE) o es reemplazo, coubicación o relanzamiento de un satélite que conste con registro vigente. Para tal efecto, presentarán ante la Secretaría General su solicitud con la siguiente información:

a) Detalle del ROE a explotar y del satélite, en particular respecto de la cobertura sobre el territorio de uno o más Países Miembros;

b) Detalle del proceso de notificación, coordinación y registro del ROE y del satélite ante la UIT; y,

c) Fecha estimada de entrada en operación y vida útil del satélite. Se considerará que un satélite está en operación, cuando el operador cuente con al menos un usuario legalmente autorizado en el territorio de cualquier País Miembro, que haga uso del respectivo satélite, para enlace ascendente o descendente.

La Secretaría General concederá al Operador Satelital, previa opinión favorable del CAATEL, un Certificado de Registro por cada satélite y su ROE a explotar, el que será notificado a los Países Miembros y al operador satelital.

4.2. CAUSALES DE NEGACIÓN DEL REGISTRO ANDINO.

Una solicitud de Registro para un satélite específico será negada en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de los requisitos, a que se refiere el numeral 4.1;

b) En aplicación del Principio de Reciprocidad establecido en el Artículo 7; y,

c) Por ausencia de coordinación con un satélite que cuente previamente con el Registro Andino y que en aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, tenga prioridad para el uso del ROE en uno o más Países Miembros.

4.3. CANCELACIÓN DEL REGISTRO ANDINO.

La Secretaría General, de oficio o a solicitud de un País Miembro y previo informe favorable del CAATEL, cancelará uno o más registros andinos vigentes, en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de la fecha de entrada en operación del satélite, salvo prórroga otorgada por la UIT;

b) En aplicación del Principio de Reciprocidad a que se refiere el Artículo 7;

c) Por incumplimiento de las obligaciones del operador satelital previstas en el apartado a) del artículo 5, o incumplimiento reiterado de las previstas en el apartado b) del artículo 5;

d) Cuando el satélite no se encuentre en operación de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.c) por más de un año; y,

e) A solicitud del operador satelital

Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de notificada la cancelación de un Registro de la Lista Satelital Andina, los Países Miembros revocarán la Autorización o Registro Nacional respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades nacionales de telecomunicaciones publicarán en sus respectivos portales electrónicos las notificaciones de cancelación.

4.4. VIGENCIA DEL REGISTRO ANDINO.

La vigencia del Registro Andino de cada satélite estará sujeta al cumplimiento de las características y condiciones de operación registradas y a lo dispuesto en la presente Decisión.

ARTÍCULO 5. OBLIGACIONES DEL OPERADOR SATELITAL.

a) <Literal sustituido por el artículo 2 de la Decisión 715 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Operadores Satelitales sólo podrán prestar capacidad satelital a los operadores de servicios de telecomunicaciones y a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cuenten con la autorización o registro, expedido por las Autoridades nacionales competentes de los Países Miembros.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) Los Operadores Satelitales comunicarán anualmente a la Secretaría General de la Comunidad Andina, los usuarios y el ancho de banda utilizados en cada País Miembro por cada satélite registrado, con el fin de reportarlo a las Autoridades Nacionales Competentes. La mencionada información se deberá enviar a más tardar el 31 de julio de cada año para el primer semestre, y el 31 de enero del año siguiente para el segundo semestre.

ARTÍCULO 6. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES DE LA UIT.

Para los procesos de coordinación de Satélites Andinos con satélites no andinos, las Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros aplicarán los principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y en consecuencia respetarán las prioridades sobre el ROE que establece dicho reglamento.

Asimismo, los Países Miembros gestionarán con los países no miembros notificantes, con quienes se requieran dichas coordinaciones, que reconozcan estos mismos principios.

ARTÍCULO 7. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD.

Cuando un país no miembro, en desconocimiento del Artículo 6, niegue el derecho de un Satélite Andino para usar y explotar el ROE respectivo en su territorio, o aplique un tratamiento que desconozca los Principios Generales definidos en el Artículo 3, la Secretaría General negará las solicitudes de Registro para todo satélite que haga uso de un ROE de la mencionada Administración.

Esta medida se mantendrá vigente por el tiempo que el país no miembro involucrado mantenga su tratamiento discriminatorio.

ARTÍCULO 8. REVISIONES DE LA LISTA ANDINA DE SATÉLITES.

La Secretaría General, a petición de una o más Autoridades Nacionales Competentes, realizará revisiones periódicas a la Lista Andina de Satélites con el fin de verificar el cumplimiento, por parte de los operadores satelitales, de la presente Decisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

<Disposiciones transitorias sustituidas por el artículo 3 de la Decisión 715 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

PRIMERA: Los Países Miembros, hasta el 20 de diciembre de 2009, incluirán en sus respectivos procedimientos de autorización o registro el requisito de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión.

SEGUNDA: Los operadores satelitales que a la fecha de publicación de la presente Decisión cuenten con una autorización o registro nacional, o se encuentren prestando capacidad satelital en uno o más Países Miembros, deberán obtener, hasta el 20 de diciembre de 2009, el Registro Andino en aplicación de la presente Decisión.

Los Países Miembros cancelarán los registros o autorizaciones nacionales a los operadores que no obtuvieran el registro andino a la fecha indicada, conforme con sus respectivas disposiciones nacionales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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