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República de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación No. 25193

Acta No. 13

Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala  Octava de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2004, en el proceso que le promovió MARÍA LUCIELA MUÑOZ ACEVEDO.

ANTECEDENTES

La demanda se instauró para que se le reconociera a la actora una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por haber laborado para la Caja desde el 11 abril de 1975 al 31 de diciembre de 1992. Se solicitó también la indexación de la primera mesada pensional.

Para sustentar las relacionadas súplicas, además de la afirmación de la prestación de servicios durante el aludido lapso y el retiro voluntario, se expresó que nació el 20 de septiembre de 1952; que no fue afiliada a los Seguros Sociales porque en el municipio en que laboraba esa entidad no cubría el riesgo pensional; que el monto de la prestación debe ser reconocido con el promedio devengado en el último año indexado.

 Al contestarse la demanda se aceptó el extremo inicial  de la relación laboral y el hecho del retiro voluntario, del final se dijo que fue el 30 de diciembre de 1992. Se propusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo y petición antes de tiempo. Como razón de defensa se adujo que el artículo 267 del código sustantivo del trabajo no es aplicable a los trabajadores oficiales; que la pensión por retiro voluntario rigió únicamente por un período de 10 años, contados desde la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez; y que la demandante aún no ha cumplido los 60 años, por lo que se presenta una petición antes de tiempo.

El Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 26 de marzo  de 2004, en la cual condenó al pago de la pensión restringida, una vez la demandante cumpla 60 años de edad, en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal, con sus incrementos legales  y adicionales de ley.

 A través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, al resolverse el de apelación propuesto por la demandada, se confirmó el fallo de primera instancia.

El juzgador  ad quem se refirió a los motivos de inconformidad del apelante, para agregar que las normas invocadas por la demandante, y aplicadas por el juzgado respecto a la pensión restringida reclamada, son las que estaban vigentes al momento del retiro, por lo que no era procedente aplicar retroactivamente el contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que empezó a regir el 1º de abril de 1994 para pensiones; que, de acuerdo con el acta de conciliación, se cumplen los presupuestos de la Ley 171 de 1961 que cobija a los trabajadores oficiales, y de la misma se desprende que la pensión a reconocer no fue conciliada; que la jurisprudencia de la Corte, que trascribe, enseña que la edad no es requisito  para que se cause la pensión restringida, sino para su exigibilidad.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo propuso la parte demandada, se concedió por el Tribunal, y admitido por la Corte, se entra a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

El alcance de la impugnación se expuso en los siguientes términos:

“Pretendo con la presente demanda la casación  de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto condenó a la demandada al pago de una pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 60 años de edad, sin que pueda ser su  cuantía inferior al salario mínimo legal. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia del a quo en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar se absuelva de la misma a mí representada y se provea en costas como corresponda.

“En subsidio de lo anterior, pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto condenó a la demandada al pago de una pensión restringida de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal. En sede de instancia, solicito se modifique la sentencia del a quo en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar se la aminore al monto previsto en la Ley, es decir proporcional al tiempo servido según el salario devengado y se provea en costas como corresponda”.

Con los mencionados fines, se proponen dos cargos por la vía directa, así:

PRIMER CARGO

Se denuncia violación directa,  por interpretación errónea,  de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 2° de la Ley 71 de 1988; 1° de la Ley 4 de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 11, 13, 31 a 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El censor, luego de transcribir parte de lo dicho por el Tribunal respecto a la causación de la pensión restringida,  y el artículo 8° de la referida Ley 171, expresa que el fallo sostiene que la edad  no es necesaria para la pensión de retiro, y argumenta lo siguiente:

 “(…)“Si bien en tratándose de pensiones originadas en despidos injustificados ha dicho la jurisprudencia que ello es así, estimó que no puede predicarse la misma inferencia a las llamadas pensiones por retiro voluntario, dado que su finalidad no es la de sancionar al patrono porque la desvinculación del trabajador no se produce sino por la propia y libérrima voluntad de éste, quien pone fin al contrato fruto de su determinación espontánea.

“Siendo ello así es razonable entender que las pensiones restringidas por retiro voluntario no son otra cosa que verdaderas pensiones de jubilación con un tiempo de servicios más breve que el que se exige para devengar una pensión plena, ya que la única diferencia entre las dos consiste en que para la primera se requiere una antigüedad en el servicio superior a 15 años e inferior a 20, para la segunda es menester tener 20 o más años de servicios. De ahí porqué el tratamiento cuantitativo sea proporcional al tiempo de servicios, circunstancia que no modifica la naturaleza eminentemente jubilatoria y prestacional de la pensión en comento y que la diferencia claramente de la denominada pensión sanción.

“De otra parte, como se lee en el inciso trascrito del artículo 8° de la ley 171 de 1961, contrario a lo dicho por el Tribunal, el trabajador solo tendrá derecho a la pensión 'cuando cumpla sesenta (60) años de edad', por lo que no puede hablarse de 'derecho adquirido' con el simple cumplimiento del tiempo de servicios precario y del retiro voluntario, toda vez que es indispensable según lo manda el referido precepto el cumplimiento de la edad pensional, ya que hasta que esta no se alcance se estará en presencia de una simple expectativa, susceptible de ser modificada por el legislador.

“Por manera que el Tribunal cambió el sentido de la disposición aplicable porque redujo los tres requisitos legales para la adquisición del derecho a solo dos. En vigencia de la preceptiva de la Ley 171 de 1961, como ya se explicó, solamente se causaba el derecho conforme a la literalidad de la norma cuando el trabajador cumpliera la edad de 60 años.

“En el caso bajo examen no desconoció el Tribunal que la demandante nació el 17 de noviembre de 1943, lo que permite concluir que al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía solo 50 años de edad, y por tanto el régimen de la pensión restringida de jubilación podía ser modificado para ella por esta Ley, como en efecto sucedió por mandato del artículo 133 de la misma, que eliminó la llamada pensión restringida de jubilación y solamente dejó vigente (con modificaciones) la pensión sanción que como se sabe no se causa por retiro voluntario sino por despido sin justa causa.

“Basta leer dicha norma para darse cuenta que determina categóricamente que el artículo 267 del C. S. T., subrogado por disposiciones posteriores, quedaba redactado con el imperio emanado del nuevo precepto. Y como en esa nueva versión normativa aplicable a la demandante no hay alusión a la pensión por retiro voluntario, forzosamente debe colegirse que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano cuando la promotora de este proceso tenía una mera expectativa pensional.

“Nótese que la pensión regulada por el artículo 133 de la Ley 100 es la pensión sanción y que ella no hace parte del régimen de prima media con prestación definida, por lo que las pensiones estructuradas en un tiempo de servicios, en un retiro voluntario y en una edad determinada quedaron gobernadas por el título segundo de esa Ley, que disciplina el llamado régimen solidario de prima media.

“Al no tener un derecho adquirido la demandante al momento de entrada en vigor de la Ley 100, era necesario que completara el tiempo de servicios que había prestado, con las cotizaciones hasta completar las 1.000, pues después de la vigencia de la Ley 100 solamente las cotizaciones a la misma pueden edificar una pensión de vejez, sin perjuicio de que para el efecto pueda computarse su antigüedad laboral al servicio de la Caja demandada.

“Conviene agregar con arreglo al artículo 11 de la Ley 100 esta normatividad se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con excepción de las personas comprendidas en el artículo 279 Ibidem, respetando eso sí los derechos adquiridos, que no es el caso de la demandante.

“Si bien los 17 años, 5 meses y 21 días servidos por la demandante pueden traducirse a cotizaciones, aún así no se completarían las 1000 semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la ley para tener derecho a la única pensión que subsistió relacionada con el tema, vale decir la pensión de vejez.

“Y ocurre que sin haber completado las 1000 semanas, o lo que es lo mismo, sin haber adquirido la demandante el derecho a la pensión de vejez, entró a regir la Ley 860 que en el artículo 4° dispuso lo siguiente: (..)

“De lo anterior se desprende que como la precitada ley 860 sólo preservó como régimen de transición la edad pensional del régimen anterior, en el caso sublite la demandante no está amparada por una pensión con un tiempo de servicios inferior a 20 años, sino que debe completar las 1000 semanas, desde luego teniéndose en cuenta para tal efecto los 17 años 5 meses y 21 días deducidos por el Tribunal. Este tiempo de servicios se traduce en un bono pensional, lo que incluso hace más favorable el derecho pensional de la demandante, con la precisión de que este no se trataría de una obligación a cargo de la aquí demandada, sino de la entidad administradora del sistema a cuyo cargo quede la pensión.

“Pretende mi representada respetuosamente que estos argumentos sean analizados por los Honorables Magistrados de la Corte para una nueva reflexión sobre las llamadas pensiones restringidas de jubilación que constituyen un pasivo pensional bastante significativo, que frente al conjunto de disposiciones citadas carece de soporte jurídico, en casos como el aquí debatido en los que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 no se tenía un derecho adquirido, como lo estimó equivocadamente el sentenciador (…)”.(fl. 14 a 19 cuad. Cas.).

LA RÉPLICA

Arguye el opositor, que, como el recurrente pretende una equivocada exégesis del Tribunal respecto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debe decirse que esa cita legal consigna textualmente lo que el Tribunal extrajo de ella, por tanto no existe divergencia entre lo que el legislador quiso al instituir la pensión restringida de jubilación y el alcance que el Ad quem le da a esa disposición; que en esta clase de pensiones, cuando el retiro es voluntario, la edad es requisito para su nacimiento y solo sería de exigibilidad cuando haya transcurrido el lapso temporal exigido por la normativa que la consagra para iniciar su disfrute; que el requisito de la edad es solo de exigibilidad y disfrute del derecho, más no así uno de los que se requiere para que se configure e ingrese al patrimonio del extrabajador; que ha sido abundante la jurisprudencia de esta Sala sobre ese tema, y al respecto, destaca la decisión de 20 de noviembre de 1996, rad. 9129, de la cual transcribe algunos apartes.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como esta Sala de la Corte, en fallo de casación del 19 de mayo de 2005, radicación 24342, en un proceso contra la aquí demandada, ya tuvo oportunidad de analizar idénticos argumentos a en los en que se sustenta el cargo que se estudia, con respecto a una sentencia en que sus  fundamentos jurídicos y circunstancias fácticas coinciden con que la del presente caso, para no darle prosperidad al ataque, es suficiente, para evitar repeticiones con otras palabras, transcribir lo expresado en aquel, a saber:

“A pesar del minucioso y aplicado análisis de la censura, no encuentra la Sala razones para modificar su criterio respecto al tema propuesto, esto es, que tratándose de las pensiones restringidas, su causación ocurre una vez cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario, de modo que el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento del disfrute del derecho.

“Así, la pensión proporcional o restringida causada, no se pierde por el advenimiento de nuevas preceptivas, como la Ley 100 de 1993 o las posteriores dictadas en materia de seguridad social, toda vez que el trabajador oficial que se retiró voluntariamente, después de haber cumplido con el tiempo de servicios exigido en la Ley 171 de 1961 vigente para esa fecha, no puede verse afectado por la aparición de nuevas reglamentaciones.

“Lo que ocurre es que el trabajador que se desvincula de la empresa, con el derecho pensional causado, por haber completado labores por un período superior a 15 años, explícitamente 17, más 5 meses y 21 días, como lo anota el censor, entiende definida su situación en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y sólo  espera la llegada de la edad para disfrutarlo; de tal forma, que el derecho así adquirido, goza de la protección constitucional y legal, que impide su derogación”.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, y se denuncia la violación directa, por interpretación errónea,  de los artículos 2° de la Ley 71 de 1988; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 48, 53 y 58 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 1 ° de la Ley 4a de 1976 y 1° de la Ley 71 de 1988.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Expone el censor que no discute que la demandada tiene derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, pero objeta la decisión del Tribunal en cuanto a la  cuantía que le señala a la misma, porque “La exégesis adoptada por el Tribunal es equivocada, ya que en el presente caso, como él mismo lo concluyó se trata de una pensión restringida y no de una pensión plena, porque se generó en un tiempo de servicios determinado y el retiro de la trabajadora fue voluntario”.

“La Ley 71 de 1988 debe entenderse en un sentido integral, necesariamente debe contextualizarse su articulado. Es cierto que el artículo 2° de la misma prescribe que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, pero no es menos cierto que esa previsión se refiere, como es apenas lógico, a las pensiones reguladas por esa Ley, porque así fluye claramente del artículo 1° de la misma que establece que las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, son las gobernadas por la susodicha Ley 71 de 1988.

“A su turno, las pensiones reguladas por la Ley 4a de 1976 son las que están enlistadas en el artículo 1° de la misma, esto es, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, así como las que paga el Instituto de Seguros Sociales con excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial. De modo que como el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 remite expresamente al 1° de la Ley 4a de 1976, es forzoso entender que las pensiones que no estén incluidas en ese listado no están gobernadas por la Ley 71 de 1988, y por tanto no se les aplicaría el artículo 2° de esta misma, porque éste apunta específicamente a las pensiones plenas de jubilación, a las pensiones de sobrevivientes y pensiones de vejez, y resulta que la otorgada por el Tribunal a la demandante es una pensión diferente, es una pensión restringida.

“Además de lo dicho, en el fondo el Tribunal derivó el derecho a la pensión mínima legal, equivalente al salario mínimo legal mensual, de la propia Constitución Política, pero ocurre que en ninguno de los artículos de la Carta Fundamental se prevé el efecto deducido por el sentenciador porque una cosa es que ningún trabajador puede devengar menos del salario mínimo legal, como fluye del artículo 53, y otra muy distinta es que el legislador no pueda establecer pensiones por debajo de ese monto.

“Tampoco ordena el artículo 48 ibídem nada de lo deducido oficiosamente por el Tribunal, porque lo que surge de este precepto es el derecho a la seguridad social en los términos indicados por el legislador, y ya se vio cómo la Ley instituye la garantía de la pensión mínima para otra clase de pensiones distintas a la restringida que fue la otorgada a la demandante.

“Y es claro que en el presente caso así lo estableció el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma aplicable al caso litigado, al disponer que la pensión restringida es proporcional a la pensión plena de jubilación que le correspondería a una persona si hubiese trabajado 20 años de servicios. Como la actora laboró menos de dicho lapso no puede tener las mismas prerrogativas establecidas para los trabajadores que sí completaron el mínimo de 20 años requerido por la Ley, puesto que ya no se trataría de una pensión proporcional al tiempo servido.

“La interpretación del Tribunal, conduce entonces a la consecuencia de que es igual el derecho de quien completó los 20 años con el de quién solo prestó servicios durante 17 o 18 años, pues a ambos le otorga ilegalmente la garantía del salario mínimo legal, siendo que la misma solamente es predicable para las pensiones contempladas en forma explícita y taxativa por los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° de la Ley 4a de 1976”.(Fl. 20 a 22 cuad. Cas.).

LA RÉPLICA

Expone el opositor que frente al monto de la pensión, que es el asunto a que el actor contrae su crítica, la sentencia del Tribunal deberá permanecer incólume, porque el Ad- quem no efectuó consideración alguna sobe las normas que cita el ataque, y si el asunto no es así, mal pudo fijarles un alcance contrario al que tienen; que, por ende,  el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de unas disposiciones que ni siquiera examinó.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por la misma razón que se advierte para decidir el primer cargo, para no darle prosperidad a éste, la Sala se remite a lo que sobre el  punto materia de controversia, precisó en la sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 24.342, así:

Se objeta en este cargo la decisión del Tribunal respecto al monto de la pensión de jubilación que ordenó pagar a la demandada, en el equivalente al salario mínimo legal, porque el censor considera que tratándose de las pensiones restringidas, no hay lugar a la cuantía mínima que constitucional y legalmente se prevén para las plenas.  Las normas acusadas, son las siguientes:

“En lo pertinente, el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagra que: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de  servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” (En similares términos aparece el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; en el inciso se agrega que 4°) “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por  las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.   

“El artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 señala que: “..Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio cada año, en la siguiente forma..”, allí se fijan unas pautas con referencia al salario mínimo legal más alto.

“El artículo 1° de la Ley 71 de 1988, dispone en el aparte pertinente que: “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; el 2°, prevé que “..Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual..”.

“En este orden, debe destacarse que el mencionado artículo 8° de la Ley 171 de 1961 remite a las disposiciones generales de las pensiones, para aplicarlas a las restringidas, es decir, que aún cuando aquella normatividad no estableció un valor mínimo para la jubilación proporcional, debe acudirse a las restantes preceptivas en esa materia, las que en efecto señalan unos límites; en ese sentido, corresponde acoger la mencionadas leyes 4ª y 71.

“De otra parte, la expresión “..pensiones de jubilación” que utiliza el  artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, a la cual remite el primer precepto de la Ley 71 de 1988, y la señalada en el artículo 2° de la esta última normatividad, “Ninguna pensión” no se limitan a las jubilaciones plenas, por el contrario generalizan el concepto y de ahí que no pueda dárseles un alcance restrictivo, para excluir las restringidas de los mencionados artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

“Ahora, la proporcionalidad del monto pensional a que alude la Ley 171 de 1961, frente a la jubilación plena que le hubiera correspondido al trabajador, de haber cumplido las exigencias legales para el efecto, atañe o se vincula al salario devengado por el trabajador, bajo el entendido que se trata de uno superior al mínimo legal, porque de no ser así, o de resultar un rubro menor a ese salario, se contrariarían las claras reglas legales que imponen que ninguna pensión esté por debajo del mínimo legal de la época.

“De acuerdo con estos argumentos, ninguna ilegalidad se hallaría por el hecho de que un trabajador que obtenga su pensión restringida de jubilación, la devengue en la cuantía mínima legal, en las mismas condiciones de quien disfruta de una plena, porque la distinción que en principio surge del tiempo laborado por cada uno, no conlleva a desechar la aplicación del mínimo de ley, toda vez que se trata, en todo caso, de una prestación, cuyo tope lo fija el legislador, atendiendo determinadas pautas o directrices, las cuales confluyen a la subsistencia y a satisfacer, en alguna medida, las necesidades de la población pensionada, de modo tal que, con esa finalidad, se insiste, que todo pensionado tiene derecho a ese mínimo legal.

“No sobra recordar que frente al contenido del artículo 1° de la citada Ley 4ª de 1976, el 13 de noviembre de 1979, la Corte había señalado, que: “el texto de la Ley es claro y categórico, se refiere a todas las pensiones de jubilación del sector privado, con una sola excepción expresa referente a las pensiones del ISS por incapacidad permanente parcial, lo cual viene a confirmar la generalidad y universalidad del mandato legal”; es decir, se reitera, que de esa normatividad no se excluyen las pensiones restringidas, porque la referencia general a pensiones de jubilación incluye las de toda índole, plenas o proporcionales, con la única salvedad mencionada”.

El cargo no prospera.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Octava de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2004, en el proceso que le promovió MARÍA LUCIELA MUÑOZ ACEVEDO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.

Costas por  el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA      CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS        CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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