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   República  de Colombia

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.20865

Acta No. 31

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERIBERTO DE JESÚS RUÍZ HENAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

ANTECEDENTES

El demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, cuando empezó a regir Ley 100 de ese año, pero que como con posterioridad a ella siguió laborando en la demandada, la fecha del disfrute pensional será la del retiro del servicio oficial; reclama la pensión en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la cual "debe ser reliquidada por la remuneración percibida" y que tenga naturaleza salarial, con los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales causadas y los intereses moratorios según el art. 141 de la mencionada Ley 100; pidió además que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez a cargo del ISS;   en subsidio, que se condene en las condiciones en que cada pensión resultare probada, de conformidad con la Ley respectiva, más las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada  por el tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 1966 y el 28 de julio de 1995, tiempo del cual ya había servido más de 25 años  para el 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la Ley 100 ya citada; su vinculación fue mediante contrato de trabajo, por lo cual tenía la calidad de trabajador oficial; nació el 17  de agosto de 1945, por lo que cumplió los 55 años en 1995, después de que entró a regir aquella ley "..lo cual no constituye óbice para adquirir el derecho pensional que reclama toda vez que el Acuerdo 20 de 1985 establece a favor de quien ha laborado más de veinticinco años para la entidad demandada que puede pensionarse cualquiera sea su edad..";  que el art. 146 de la ley 100 de 1993, ".. le confiere a los servidores vinculados laboralmente a las entidades territoriales o a sus Establecimiento Públicos Descentralizados, el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, los Acuerdos Municipales Nro. 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, ha adquirido el derecho apercibir una pensión de jubilación de las Empresas Públicas de Medellín.."; que claramente se colige que adquirió el derecho pensional cuando completó los 25 años de servicios y que como continuó laborando hasta el "21 de septiembre de 1997", su pensión debe "reliquidarse" con todo lo percibido en el último año de labores.

Aduce además el accionante que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, no obstante que no fueron llamados a la inscripción ante esa entidad de seguridad social y que a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos y prestaciones que se causaran a favor de los trabajadores.

La demandada, en la respuesta presentada a fls. 40 a 42, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que debe demostrar que sus actividades correspondían a la construcción o mantenimiento de obras en el establecimiento público demandado; admitió como cierta la fecha de nacimiento, así como la afiliación de los servidores al ISS, pero advirtió que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a la Empresas Públicas de Medellín; la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos; que el actor estuvo vinculado hasta el 3 de septiembre de 1995, y volvió a cotizar al ISS hasta esa misma fecha, y desde el 30 de junio de tal año; ese Instituto le reconoció pensión de jubilación el 19 de julio de 1996, mediante la resolución No. 6858, derecho del cual disfruta el actor. En su defensa propuso las excepciones de pago, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, y prescripción trienal.

 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 2002 (fls. 57 a 63, C. Ppal.), absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La consulta surtida ante el Tribunal, fue decidida por fallo del 29 de octubre de 2002 (fls. 90 a 100, C. Ppal.), por medio del cual confirmó el proferido en primera instancia, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reseñó los antecedentes constitucionales y legales atinentes a la estructura de la administración municipal y la facultad de establecer los salarios y prestaciones de sus servidores, y precisó que sólo el legislador "..tenía y tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general..".  Añadió que en la Constitución de 1991 se estableció esa misma competencia del legislador y no de los Consejos Municipales; lo cual motiva que los Acuerdos Municipales no sean aplicables, y que deba predicarse su ilegalidad.  

Entonces al respecto concluyó que: "..la ley 11 de 1986, derogó tácitamente los Acuerdos 82 de 1959, 35/67 y 20/65 pero respetó las situaciones jurídicas laborales definidas hasta el día en que comenzó su vigencia, con lo que se indica que tal acuerdo favoreció a los que se hubieran jubilado hasta el 17 de Enero de 1986, fecha en que entró a regir la ley 11, porque sus status se habían consolidado bajo el imperio de aquel;  y en cuanto a los que se jubilaran con posterioridad como es el caso que se estudia, de ninguna manera quedaron cobijados por dicho acuerdo, en razón a que es la ley la que siguió gobernando sus situaciones jurídicas." (fl. 96, C. Ppal.).

Luego, acerca de la aplicación de Debe interpretarse en su sentido natural y obvio el artículo 146 de la Ley  100 de 1993, y anotó que "..sí protege situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de origen municipal, es decir, protege derechos adquiridos y en el evento que se trata debe tenerse en cuenta que el precepto va dirigido igualmente a los servidores de los municipios y departamentos que adquirieron el derecho prestacional con fundamento en Acuerdos y Ordenanzas, aún a pesar de su ilegalidad en razón a lo explicado, esto es, de que solamente el Congreso tenía competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Lo que no se puede argumentar, es que dicha preceptiva hubiera revivido los acuerdos que quedaron derogados con la ley 11 de 1986.

"Es más, el acuerdo que se esgrime por la parte actora como aplicable a las Empresas Públicas de Medellín, fue legislado a favor de los trabajadores del Municipio y por tanto de ninguna manera se le puede aplicar a ningún ente descentralizado, porque si bien está adscrita o vinculada a la entidad territorial, la misma ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta a la personería jurídica propia y a la autonomía de su patrimonio." (fl. 97, C. Ppal.).

Respecto a la petición subsidiaria, dice el ad quem:

"Se solicita en la demanda que se condene a la entidad demandada, en beneficio del demandante en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en conformidad con la ley correspondiente.

"Examinada la situación del actor en orden a lo peticionado, se observa que ninguna otra petición de carácter legal surge en su favor.  Además, se trataría de algo extra o ultra petita, cuya competencia sólo está a cargo del Juez de primera instancia al tenor del Art. 50 del C. de P. L." (fols. 98 y 99).   

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, se profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos  146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988;  11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993;  4º del Decreto 1160 de 1989;  53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia; 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste hace el artículo 145 del C.P.L.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, y 104 de la Ley 489 de 1998; y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, "al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas; así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos." (fls. 11 y 12, C. Corte).

El recurrente especifica los temas que desarrolla en el ataque, así: las disposiciones departamentales y municipales en la Constitución de 1986 y en la de 1991, así como bajo las preceptivas de Ley 6ª y Dec. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993; también, las entidades descentralizadas en el Derecho Público, de conformidad con la Constitución, la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia; finalmente los destinatarios de los Acuerdos Municipales.    

Alude a la negativa del Tribunal de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y explica que en la Constitución de 1886 no se mencionó siquiera el tema de las prestaciones sociales de los servidores públicos y que sólo con el Acto Legislativo 1 de 1968 se hizo alguna previsión; que por aquella época, se consagraba el derecho a percibir pensión del tesoro público, por servicios civiles o militares, como por ejemplo los maestros del sector particular para quienes se dieron prerrogativas oficiales. Así concluye que los términos jubilación o pensiones del Estado no corresponden al régimen de prestaciones sociales; enseguida precisa que dicho régimen, a nivel nacional, fue consagrado por el art. 17 de la Ley 6ª de 1945, mientras que para el sector territorial, su art. 22 previó que el Gobierno señalaría las prestaciones de empleados y obreros y que fue así como se expidió el Dec. 2767 de ese año, norma que facultó a cada entidad territorial a establecer aquel régimen extralegal, originándose varias disposiciones según diversas categorías y en todo caso, resalta, que se dispuso la prevalencia de los acuerdos y ordenanzas sobre las normas legales menos favorables para los trabajadores.

Luego señala las razones por las cuales las disposiciones del citado Decreto 2767 se ajustan a la Constitución Nacional y sostiene que los preceptos de la Ley 11 de 1986 no eran aplicables en tanto son incompatibles con la Constitución de acuerdo con el art. 77 correspondiente al 12 del acto Legislativo 1 de 1968, mantenido vigente mediante el art. 158 de la nueva Carta Magna. Señala la falta de unidad de materia según el contenido de la citada Ley 11, y la modificación que en todo caso introdujo la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial tiene primacía, lo que llevaba a que el juzgador confrontara si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse en diciembre de 1993 y no en enero de 1986, como equivocadamente lo hizo. Anota que la vigencia de regímenes antecedentes a la Ley 100 de 1993 se comprueba con las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, algunas de las cuales copia en parte.

Advierte que los acuerdos municipales conservaron vigencia  porque la Ley 11 no modificó ni derogó, expresa o tácitamente,  el régimen allí establecido; que por simple lógica, dada la naturaleza de la demandada, ella no deja de formar parte del ente oficial en el que fue organizada aún cuando tenga patrimonio independiente o autonomía administrativa pues lo que interesa es la forma indirecta de prestar un servicio; adicionalmente explica que la demandada sigue formando parte de la Administración Pública. Que por lo tanto, las empresas demandadas y el Municipio de Medellín forman la Administración Pública de Medellín y por ello son de recibo las normas de ella a los servidores de la accionada, de conformidad con los arts. 115, 123 y 209 de la C. N, la Ley 136 de 1994 y la Ley 489 de 1998. Así, después de un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que los Acuerdos están dirigidos a la Administración Pública y no al Municipio, y por ello real y efectivamente incluyen también a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta.

SE CONSIDERA

Para concluir que este cargo no es procedente basta reiterar lo establecido por la Sala frente al mismo tema, pues no se hallan razones distintas para modificar lo ya decidido. Así en sentencia del 11 de agosto de 2003, radicación 20182, proferida en un proceso adelantado contra la misma demandada:

"..la Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores con ocasión de planteamientos similares a los que aquí expone el recurrente, reitera que los Acuerdos Municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues, si bien están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio. Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial, en este caso, el Municipio de Medellín.

"Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda, era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya se vio, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín.

"El criterio expuesto  ha sido reiterado por la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que ocupa su estudio, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), enero 22 de 2003, cuyo texto, en lo pertinente, es como sigue:

"La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios".

En consecuencia se reitera que este cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio. Como consecuencia de tales errores de hecho, la sentencia es violatoria, "por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sexta de 1945 y 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, así como se incurre, de la misma manera, en violación, también por infracción directa, de las leyes 71 de 1988, artículo 1º y 9º, y 100 de 1993, artículos 11, 14, 32, 36, 141, 142, 143 y 150, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, violación a la cual se ha llegado al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas,…" (fl. 67, C. Corte). Denuncia los siguientes errores de hecho:

"PRIMER ERROR DE HECHO: No tener por establecido en el proceso, estándolo, que para enero 17 de 1985, fecha en que se inició la vigencia de la Ley 33 del mismo año, el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada por más de quince (15) años continuos.

"SEGUNDO ERROR DE HECHO: No tener por establecido en el proceso, estándolo, que la entidad empleadora demandada no ha reconocido pensión legal de jubilación en beneficio del demandante.

"TERCER ERROR DE HECHO: No tener por establecido, estándolo, que habiéndose demostrado en el proceso A) Que el demandante laboró para la entidad demandada más de veinticinco años, cumplidos desde noviembre 29 de 1991;  B) Que el demandante llegó a la edad de cincuenta (50) años en agosto 17 de 1995, momento para el cual ya había laborado para la entidad demandada más de veinticinco (25) años; C) Que para enero 17 de 1985, momento éste en que entró en vigencia la Ley 33 de ese año, el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada más de quince años; y D) Que la entidad empleadora demandada no ha reconocido pensión legal de jubilación en beneficio del demandante, en el proceso resultan plenamente demostrados los supuestos de hecho establecidos por el artículo 17 de la Ley Sexta de 1945 como condición para que a favor del demandante se produzca el efecto jurídico pretendido por éste: adquirir el derecho que le asiste a percibir de la entidad empleadora demandada una pensión legal de jubilación.

"CUARTO ERROR DE HECHO: No tener por establecido en el proceso, estándolo, que el demandante no ha llegado aún a la edad de sesenta (60) años.

"QUINTO ERROR DE HECHO: No tener por establecido en el proceso, estándolo, que la entidad empleadora demandada afilió todos sus servidores al régimen de los seguros sociales obligatorios administrado por el ISS, incluido el demandante.

"SEXTO ERROR DE HECHO: No tener por establecido en el proceso, estándolo, que aun cuando la entidad empleadora demandada afilió todos sus servidores al régimen de los seguros sociales obligatorios administrado por el ISS, incluido el demandante, desde enero 1º  de 1967 cuando se inició la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, esa entidad empleadora demandada, finalmente retiró de dicho régimen todos sus servidores, incluido el demandante, lo que llevó a efecto a partir  de julio 1º de 1987 con la consecuencia de que jamás volvió a afiliarlo a dicho régimen ni jamás volvió a pagar  ni una sola cotización, al régimen en referencia, por el demandante.

"SÉPTIMO ERROR DE HECHO: No tener por establecido en el proceso, estándolo, que el derecho pensional que el demandante, mediante la petición subsidiaria consignada en su demanda, solicita sea declarado en su favor por resultar debidamente probado en el proceso en conformidad con la ley correspondiente, no es otro que el derecho pensional establecido por el artículo 17 de la Ley Sexta de 1945, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945.

Como prueba mal apreciada menciona la demanda inicial, y como no estimadas por el juzgador: los documentos que reposan a fls. 13, 14, 16 a 21 y 29, el registro civil de nacimiento y la réplica a la demanda.

La demostración contiene una "nota preliminar", para explicar la adecuada formulación del cargo y su deseo de que los derechos de sus mandantes no se sigan sacrificando.

Advierte que el Tribunal no halló "demostración de algún derecho causado a favor del demandante" derivado de la demanda inicial, y "en concordancia con las probanzas aportadas al proceso"; luego, en lo que denomina "ACERCAMIENTO AL ANÁLISIS PROBATORIO PROPIO DEL CARGO",  señala que el art. 17 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 del mismo año establecen el derecho a la pensión con 2 requisitos: 20 años de labores y 50 de edad; que adicionalmente la Ley 33 de 1985 consagró la edad de 55 años, pero dejó a salvo los derechos de quienes habían laborado por más de 15 años, que se pensionarían con aplicación de aquellas disposiciones legales, con cargo a su empleadora oficial, sin que sea un obstáculo, el hecho de la afiliación de los trabajadores al régimen de los seguros sociales, porque ninguna disposición legal estipuló que las prestaciones sólo estarían a su cargo hasta cuando el ISS asumiera el riesgo.  En su apoyo menciona la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que, dice, además ha señalado que la afiliación del trabajador oficial al ISS genera una subrogación, bajo condición de que la empleadora continué aportando a la seguridad social y sólo deberá la diferencia entre las 2 pensiones, si existiere.   

Agrega que el objeto de un proceso es la efectividad del derecho reconocidos legalmente, y que existe previsión constitucional acerca de la prevalencia del derecho sustancial; que en este caso la petición principal se refirió a una pensión extralegal con sustento en los Acuerdos Municipales y que la subsidiaria se refiere a una de naturaleza legal; que así no lo tuvo en cuenta el sentenciador, quien tampoco observó que el accionante nació el 17 de agosto de 1945 y completó sus 50 años de edad en 1995, sin que hasta la fecha haya completado lo 60 años; que laboró para la demandada entre 1966 y 1995; que la entidad  afilió a todos sus servidores al ISS el 1º de enero de 1967 y que los desafilió el 1º de julio de 1987, asumiendo directamente todos los riesgos, y que jamás volvió a afiliarlo al régimen de los seguros sociales obligatorios, no obstante haber conservado su calidad de trabajador activo, ni cotizó por él para dicho régimen.  Añade que la empresa no le ha reconocido su jubilación legal, garantizada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Asegura de otro lado que el ad quem no apreció los documentos obrantes a folios 12 a 16 a 21, 29, y 40 a 42, pues al decidir la pretensión subsidiaria ni siquiera hizo mención a ellos; de allí, que pueda fácilmente deducirse las falencias probatorias en que incurrió el Tribunal.

TERCER CARGO

Se plantea de la misma forma que el segundo, por la vía indirecta, sólo que se acusa una aplicación indebida de iguales normas, a diferencia de la infracción directa denunciada en aquella acusación.

SE CONSIDERA

Tal como quedó señalado, los cargos segundo y tercero, dirigidos por la vía indirecta, tienen iguales argumentos, denuncian los mismos errores de hecho y mencionan idénticos medios de prueba, y tan sólo se diferencian en el concepto de la violación, pues el último se refiere a la aplicación indebida, mientras que el otro a la infracción directa de las mismas normas.  De allí que sea viable emprender su estudio conjunto.

Pues bien, el Tribunal analizó el tema de la pensión reclamada de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 20 de 1965 y 35 de 1967 y fue así como toda su argumentación y sustentación, incluida una de índole jurisprudencial, fue encaminada a ese tipo de pensión. Fue luego, cuando frente a la "PETICIÓN SUBSIDIARIA" señaló:

"Se solicita en la demanda que se condene a la entidad demandada, en beneficio del demandante en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en conformidad con la ley correspondiente.

"Examinada la situación del actor en orden a lo peticionado, se observa que ninguna otra petición de carácter legal surge en su favor.  Además, se trataría de algo extra o ultra petita, cuya competencia sólo está a cargo del Juez de primera instancia al tenor del Art. 50 del C. de P. L." (fols. 98 y 99).   

Al respecto la Sala observa que en el ámbito puramente fáctico probatorio, como corresponde a la vía indirecta escogida en este caso, el ad quem no pudo incurrir en desacierto alguno, menos con la connotación de manifiesto, puesto que examinada la demanda inicial, se encuentra que allí se formuló la petición subsidiaria en la forma reseñada por el Tribunal; y los hechos en los cuales se fundaron las pretensiones convergen al reconocimiento de una pensión derivada de los Acuerdos Municipales; de allí que no se tergiversó su contenido.  

Y en todo caso se advierte que la impugnación no se ocupa y menos destruye la conclusión final del ad quem conforme a la cual resultaría ser un pronunciamiento extra o ultra petita, vedado a esa instancia, el atinente a conceder una pensión distinta a la decidida, esto es, la consagrada en los Acuerdos Municipales.

Entonces, en casación no puede examinarse oficiosamente la decisión acusada, pues correspondía al recurrente ocuparse de cada uno de los supuestos en los cuales se fundó, con miras a establecer el desatino ostensible en el que hubiera podido incurrir el sentenciador y que ameritara el quebrantamiento de la decisión, amén de que tratándose de la vía indirecta, como la seleccionada en este caso, los errores de hecho denunciados tienen que ser de naturaleza ostensible, porque de lo contrario, no pueden llevar a la casación de la sentencia.

Bajo estos parámetros resulta claro que la argumentación de los cargos en punto a la aplicabilidad de las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, carece de trascendencia frente a la sentencia acusada, que se repite, calificó de extrapetita una reclamación pensional con sustento distinto a los Acuerdos Municipales invocados en la demanda inicial, conclusión ésta que por permanecer inalterable mantiene la decisión censurada.

Con todo, la aseveración del Tribunal, en cuanto a que lo solicitado como petición subsidiaria, no se enmarcaba dentro de ninguna pensión legal, no constituye yerro con el carácter de ostensible que es el que ha exigido la jurisprudencia como el único que podría desquiciar un fallo. Tal como quedó reseñado en los antecedentes.

Los cargos no son viables, y como hubo oposición de la parte demandada, las costas se impondrán al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HERIBERTO DE JESÚS RUÍZ HENAO a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                ISAURA VARGAS DÍAZ                                         

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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