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CONCEPTO 1167694 DE 2018

(abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

MEMORANDO

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
COPIA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO:Su solicitud de concepto según registro No 1132692 de 2018
TEMA:"Prórroga de Título Habilitante Convergente"

Cordial saludo Ing. XXXX:

En atención a su consulta elevada a través del registro del asunto, la Oficina Asesora Jurídica emite el siguiente pronunciamiento.

1. Problema jurídico

Conforme al contenido de la consulta, el problema jurídico puede ser planteado de la siguiente forma: ¿a la luz del régimen de transición del artículo 68 de la. Ley 1341 de 2009, es viable prorrogar/renovar un título habilitante convergente?

2. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

2.1. Consideraciones sobre el régimen de transición de la Ley 1341 de 2009

La Ley 1341 de 2009 incorporó en su artículo 68 un régimen de transición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de su entrada en vigencia, que regula el tránsito entre el antiguo esquema jurídico de la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990 y el nuevo esquema regido por la Ley 1341 de 2009, conforme al cual se les confiere a aquellos la posibilidad de acogerse o no al nuevo régimen de habilitación general, decisión que genera consecuencias diversas, a saber:

(i) Permanencia en el régimen anterior: En caso de no acogerse al nuevo régimen de habilitación general, se les reconoce a los proveedores el derecho a mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, con efectos sólo para tales concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, y teniendo en cuenta, en todo caso, que una vez vencido dicho término les será aplicable el nuevo régimen previsto en la Ley 1341 de 2009.

(ii) Sometimiento al Régimen de Habilitación General: La decisión de optar por acogerse al nuevo régimen de habilitación general, genera los siguientes efectos: a) La terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, sin que ello genere derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de éste; b) la reversión al Estado de las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido; c) sin perjuicio de lo anterior, se les confiere el derecho a la renovación de los permisos para el uso de los recursos escasos -si los tuviese-, de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos, con la salvedad de que vencido el anterior término deben acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de la misma Ley 1341 de 2009.

Como bien se aprecia, sea que el proveedor establecido opte por mantener sus títulos habilitantes en transición, esto es, hasta por el término de los mismos, o bien opte por someterse al régimen de habilitación general, adquiriendo en tal caso el derecho a la renovación de ¡os permisos para uso de recursos escasos, ambas opciones confluyen en una misma conclusión: una vez vencido el respectivo término, el proveedor debe someterse íntegramente a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, lo que implica que tanto la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, como el uso y explotación de recursos escasos, quedan íntegramente regidos por la Ley 1341 de 2009 y sus disposiciones reglamentarias y regulatorias.

Es claro que el legislador no podía desconocer las situaciones jurídicas consolidadas al amparo del ordenamiento jurídico que le precede, y por tal motivo se entiende que les haya otorgado a los operadores establecidos a la fecha de su entrada en vigencia la prerrogativa de mantener sus concesiones, permisos y autorizaciones hasta por el término de las mismas, precisamente con el objeto de proteger los derechos y obligaciones originalmente conferidos.

No obstante, debe destacarse que tal privilegio se confirió con una vigencia claramente limitada en el tiempo, por cuanto, según el mandato de la misma Ley 1341 de 2009, el proveedor podrá gozar de aquel privilegio únicamente hasta que se venza el plazo inicial de la concesión, pues se advierte que para quienes optaron inicialmente por no acogerse al nuevo régimen, el inciso 1o del artículo 68 de la Ley en alusión señala en forma expresa que, vencida la concesión: “De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se íes aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley; y en el mismo sentido, para quienes optaron por acogerse a este el nuevo régimen, el inciso 2o establece que, "Vencido el anterior término se refiere al del permiso renovado deberán acogerse a lo estipulado en el articulo 12 de esta ley”.

A esta altura, resulta necesario acotar que lo acabado de exponer se predica así mismo respecto de las prórrogas vigentes al momento de cobrar vigor la Ley 1341 de 2009, pues no cabe duda de que estas constituyen igualmente derechos adquiridos que deben ser respetados en los mismos términos del artículo 68 tantas veces citado.

En esa medida, armonizando las anteriores ideas bien puede concluirse que, fenecida la concesión o su prórroga, si el deseo del respectivo proveedor es continuar con la prestación del servicio, no cabria otra opción más que acogerse al nuevo régimen de habilitación general. Y ello se entiende así, en opinión de esta Oficina Jurídica, por cuanto una disposición en contrario implicaría consecuencias adversas como son: (i) conferir a los titulares de dichos títulos habilitantes una estabilidad jurídica indefinida, (ii) postergar indeterminadamente la aplicación del nuevo régimen de telecomunicaciones, (iii) dejar vigentes normas que han sido expresamente derogadas, y (iv) impedir que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles compitan bajo las mismas reglas de juego, con lo cual se desconocerían las actuales condiciones de un mercado global que propende por la protección y promoción de la competencia.

Para respaldar y complementar las consideraciones que preceden, es pertinente acudir a la Sentencia C-403 de 2010, mediante la cual la Honorable Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 1341 de 2009, se refirió al régimen transicional del artículo 68, en los siguientes términos:

“En el primer inciso se prevé un “régimen de transición" para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos al 30 de julio de 2009 (...). Conforme a lo dispuesto en éste inciso, los antiguos operadores tienen la posibilidad de mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones en las condiciones inicialmente pactadas bajo la normatividad anterior (Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de 2007), y sólo para la prestación del servicio autorizado hasta que se venza el plazo inicial de la concesión o su prórroga por una sola vez, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. De ahí en adelante, si desean continuar con la prestación del servicio, deberán someterse totalmente a las realas y condiciones previstas en la ley 1341 de 2009“ (El destacado es nuestro)

Y en forma armónica con el pre transcrito extracto, en otro aparte de la misma providencia se lee en relación con el mismo tema lo siguiente:

“Observa la Corte que dentro del propósito del legislador de respetar el título habilitante obtenido bajo un régimen anterior y aplicar, a partir de la vigencia de la Ley 1341 de 2009, a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que libremente así lo decidan, fas nuevas regías, no establecen en realidad dos tratamientos distintos para situaciones iguales. Se trata de situaciones jurídicas diferentes, una consolidada bajo los parámetros del Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de 2007, que debe ser protegida para garantizar los derechos y obligaciones originalmente acordados, y otra, que de configurarse va a nacer bajo los efectos de la nueva ley (Ley 1341 de 2009). De esta forma se garantiza la libre competencia, protegiendo situaciones consolidadas bajo el régimen anterior, a las cuales no se íes cambian intempestivamente las condiciones bajo las cuales adquirieron el titulo habilitante y se les permite, durante un tiempo limitado, continuar con la prestación del servicio habilitado bajo dichas condiciones, para luego hacer la transición al nuevo régimen" (Subrayas y negrillas fuera dé texto)

En ese orden de ideas, bien puede decirse que si bien la Ley 1341 de 2009 confirió a los PRST establecidos a la fecha de su entrada en vigencia la prerrogativa de conservar sus concesiones, permisos y autorizaciones bajo las normas que les dieron origen, tal privilegio se confirió con una vigencia claramente limitada en el tiempo, por cuanto, según el mandato de la misma Ley, y así lo entiende la Honorable Corte Constitucional, el PRSTM sólo puede gozar de tal prerrogativa únicamente hasta que se venza el plazo inicial de la concesión o su prórroga por una sola vez, lo cual fuerza a concluir que vencidos tales títulos la prestación del servicio sólo podrá ser posible bajo las reglas del régimen de habilitación general.

2.2. Conclusión

Conforme a las consideraciones expuestas se arriba a la conclusión de que, en acatamiento a los términos del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, no resultaría jurídicamente viable renovar un título habilitante convergente preservado en régimen de transición.

La anterior conclusión debe leerse, no obstante, bajo las siguientes precisiones:

a) El artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 impuso tanto a los nuevos proveedores, como a los establecidos a la fecha de su entrada en vigencia, la obligación de obtener el registro de TIC, con el cual, conforme al mismo precepto, se formaliza la habilitación general de que trata el artículo 10 ibidem, tanto para unos como para los otros, sin distinción alguna.

Por tanto, una vez fenecido el título habilitante convergente, el proveedor -titular del mismo- podrá continuar válidamente proveyendo los servicios de telecomunicaciones que, conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2870 de 2007, comprenden o incluyen dicho título, pero esta vez bajo el íntegro amparo y observancia del régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.

2 y 3 del Decreto 2870 de 2007, comprenden o Incluyen dicho título, pero esta vez bajo el íntegro amparo y observancia del régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.

b) La solución de la pregunta formulada en la consulta no exime del deber, a quien corresponda, de revisar y analizar en cada caso los términos propios del título habilitante de que se trate, con el fin de determinar si este contiene disposiciones expresas, particulares y especiales sobre su renovación, que, por tanto, pudieren incidir en el sentido de la decisión que corresponda tomar al respecto, la cual, en esa medida, deberá ser valorada a la luz de tales disposiciones, en consonancia con los términos del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y la Sentencia C-403 de 2010.

Atentamente,

HUMBERTO IZQUIERDO SAAVEDRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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