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CONCEPTO 1063584 DE 2017

(Julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

MEMORANDO

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: MARGARETH SOFÍA SILVA MONTAÑA - Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASUNTO: Su solicitud de concepto en relación con el servicio prestado por una empresa y su habilitación general. Registro No 1055547 de 2017.

Respetada Doctora XXXXX.

Hemos recibido la solicitud de concepto identificada en el asunto, respecto de lo cual esta Oficina se remite manifestar:

Problema planteado

De a acuerdo con el oficio de solicitud de concepto, requiere se le indique ¿el servicio prestado por una empresa, que vende Internet por medio de VPN, corresponde a un servido de telecomunicaciones y por tanto deberían obtener su habilitación general?

Análisis del tema

La ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” crea en su artículo 10o la figura de la habilitación general para proveer redes y servicios de telecomunicaciones[1], y a su vez mediante la Resolución 202 de marzo 8 de 2010, expedida por este ministerio, se estableció la siguiente definición:

(...) 'PROVEEDOR DE REDES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES: Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia, todos aquellos proveedoras habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.

A su turno, el numeral 6 del artículo 2o de la misma Ley 1341 de 2009 incorpora el principio de neutralidad tecnológica conforme el cual “(…) El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usan Tecnologías de la información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.

(…)

En ese orden de Ideas, en el actual régimen de telecomunicaciones no existe una habilitación por cada tipo de servicio, sino que su provisión se entiende habilitada de manera general independientemente del tipo de servicio y sin consideración a la tecnología que se emplee para el efecto. Conviene señalar que dicha habilitación general debe ser formalizada a través de la inscripción e incorporación en el registro TIC en los términos del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, reglamentado en el titulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 'Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones'.

Ahora bien, te determinación de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, debe hacerse a la luz de lo establecido en el citado artículo 2 de la Resolución 202 de 2010 en concordancia con el articulo 2.2.6.2.1.2 del Decreto Único Reglamentarte, que dispone:

ARTICULO 2.2.6.2.1.2. Hechos que generan te contraprestación periódica. La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

Parágrafo. No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de /as mismas sin suministro a terceros. (subrayado fuera de texto)

Conclusión

La provisión de servicios telecomunicaciones está habilitada en forma general por virtud del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, sin embargo, para formalizar dicha habilitación deberá hacerse el registro TIC en los términos de los artículos 15 ibídem y 2.2.1.1,1. y siguientes, del Decreto 1078 de 2015.

Cordialmente,

MARGARETH SOFÍA SILVA MONTAÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. ARTICULO 10 HABILITACIÓN GENERAL.A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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