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CIRCULAR 15 DE 2023

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

Para: Entidades públicas del orden nacional y territorial
De:MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA
Directora
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Asunto: Lineamiento y recomendaciones para fortalecer las buenas prácticas el uso de la prueba testimonial.

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4085 de ese mismo año, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) cuenta con competencias en materia de prevención del daño antijurídico y de defensa judicial y le corresponde impartir lineamientos y recomendaciones para que las entidades públicas adelanten una adecuada defensa de los intereses de la Nación(1).

Por su parte, el artículo 206 de la Ley 2294 de 2023(2) creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado y designo a esta agencia como coordinadora. El Sistema de Defensa es el conjunto de actores, políticas, estrategias, principios, normas, rutas de articulación e instrumentos jurídicos, técnicos, financieros y gerenciales orientados a garantizar de manera coordinada la eficacia de la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado, en las entidades públicas del orden nacional y territorial, independientemente de su naturaleza y régimen jurídico.

De conformidad con este marco normativo, este lineamiento sobre el uso adecuado de la prueba testimonial expondrá cuestiones normativas y jurisprudenciales respecto de la solicitud, práctica y valoración de la prueba testimonial en las acciones contencioso-administrativas. Luego formulará recomendaciones sobre la manera cómo las entidades públicas pueden fortalecer su defensa técnica a través de una adecuada planeación y ejecución del interrogatorio y del contrainterrogatorio de los testigos.

Para tal fin, este documento se divide en cuatro partes. La primera en la cual se exponen algunas generalidades sobre la prueba testimonial; la segunda, en la que se describe el trámite procesal de los testimonios; la tercera, en donde se establecen recomendaciones específicas para la planeación de la prueba testimonial, y una cuarta parte en la cual se indican algunas técnicas para la ejecución de los interrogatorios y contra Interrogatorios.

I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1. La prueba testimonial es una declaración que hace un tercero, bajo la gravedad de juramento, en la cual responde a preguntas que se le hacen sobre hechos pertinentes dentro de un proceso judicial. Esta declaración se rinde por el llamado del juez o a solicitud de parte(3).

2. Toda persona que acuda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está en la obligación de cumplir las cargas probatorias(4), de conformidad con el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia(5).

3. Para probar un hecho, las partes pueden escoger libremente cualquiera de los medios probatorios que el Legislador definió en el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP). Dichos medios no son supletorios ni alternativos y deben escogerse en función de la estrategia procesal planeada(6). Uno de los medios incluidos en el artículo 165 del CGP es la prueba testimonial.

4. Todas las personas naturales tienen la obligación de rendir testimonio(7), para esclarecer los hechos relevantes en una investigación(8). Solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constitución(9) y la ley, la persona se encuentra exonerada de este deber.

5. Estas circunstancias excepcionales prevén que nadie podrá ser obligado a declarar(10):

- Contra sí mismo (principio de no autoincriminación)(11);

- Contra su cónyuge o compañero permanente;

- Contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Estos son: padres, hijos(as), abuelos(as), nietos(as), hermanos(as), tíos(as), sobrinos(as), primos(as), suegros(as), nueras, yernos, cuñados(as), abuelos(as) y nietos(as) de la pareja o hijos(as) o padres adoptantes.

6. Otra circunstancia excepcional es el secreto profesional(12). El secreto profesional ha sido definido “como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”(13). En tal virtud, están eximidos de rendir testimonio sobre lo que llega a su conocimiento en razón a su profesión u oficio(14):

- Todos los profesionales sujetos a secreto, como abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, entre otros.

- Los ministros o sacerdotes de cualquier culto o religión admitida en el país.

7. Las excepciones al deber de rendir testimonio solo autorizan a la persona a no responder determinadas preguntas, pero aún en estas circunstancias la persona está obligada a comparecer ante el juez cuando es citado. Estas excepciones aplican en cualquier ámbito del ejercicio de la función pública, así como en asuntos penales, correccionales y de policía(15).

8. La prueba testimonial debe ser pertinente, útil, conducente y lícita. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar con el testimonio tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar un hecho específico. La utilidad implica que el hecho deba probarse con un testimonio porque no está demostrado con otro medio probatorio(16). Finalmente, además de tener estas características, las pruebas deben estar permitidas por la ley; es decir, deben ser lícitas. Los requisitos legales deben cumplirse tanto para la obtención de la prueba como para su práctica.

9. El régimen probatorio en los procesos contenciosos administrativos está regulado en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Los aspectos no regulados en dicho capítulo sobre la solicitud, decreto, contradicción y valoración de las pruebas testimoniales se encuentran en el CGP(17).

10. El testimonio no es admisible cuando si versa respecto de hechos sobre los cuales la ley exige otro medio probatorio como, por ejemplo, actos solemnes relacionados con la acreditación del estado civil o la representación legal de una persona jurídica.

11. El Ministerio Público, los terceros incidentales y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pueden interrogar a los testigos en un proceso y presentar oposiciones a las preguntas de los interrogadores.

II. REGLAS SOBRE OPORTUNIDAD, DECRETO, PRÁCTICA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

a) Oportunidad para aportar o solicitar la práctica de la prueba testimonial

1. Existen algunas pruebas testimoniales que pueden realizarse antes de iniciar un proceso judicial. Los testimonios anticipados pueden practicarse ante juez, notario o alcalde(18). Estos testimonios pueden rendirse bajo las siguientes figuras: el interrogatorio de parte; el testimonio para fines judiciales y el testimonio sin citación de la contraparte.

- Interrogatorio de parte. Toda persona que pretenda demandar podrá pedir que su contraparte conteste un interrogatorio sobre la materia que será objeto del proceso. Este interrogatorio podrá ser sustituido total o parcialmente en audiencias y solo puede ser solicitado por una vez(19).

- Testimonio con fines judiciales. Toda persona que pretenda aportar en un proceso un determinado testimonio podrá pedir que este sea recibido en declaración anticipada con o sin citación de la contraparte(20).

- Testimonio sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados pueden practicarse sin presencia de la contraparte; sin embargo, en estos casos, el testigo debe ser citado a una audiencia de ratificación del testimonio para que el testimonio tenga valor(21).

2. La prueba testimonial puede solicitarse en única y en primera instancia(22), con:

- la demanda y su contestación(23);

- la reforma de la demanda y su respuesta(24);

- la demanda de reconvención y su contestación(25);

- las excepciones y la oposición a las mismas;

- los incidentes y su respuesta, en este evento, los testimonios deben estar circunscritos a la cuestión planteada en el incidente.

3. En segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso(26), siempre y cuando:

- Las partes las pidan de común acuerdo.

- Las pruebas no fueron decretadas en primera instancia(27).

- A pesar de haberse decretado en primera instancia, se dejaron de practicar por motivos ajenos a las partes(28).

- Haya hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Esta opción solo es viable para demostrar o desvirtuar esos hechos.

- Se usen para pedir pruebas que no se solicitaron o aportaron en primera instancia debido a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.

4. Las pruebas testimoniales solicitadas en segunda instancia pueden admitir pruebas en contra(29).

5. De oficio, el juez podrá decretar cualquier prueba antes de dictar sentencia(30), con el fin de esclarecer cualquier hecho dudoso que surja en cualquier momento.

b) Parámetros para solicitar la práctica de la prueba testimonial

6. El solicitante de la prueba testimonial debe indicar de forma precisa cuál es el objeto del testimonio y cuáles son los hechos sobre los que girará la declaración. Esta exigencia responde a la pregunta: ¿para qué se pide un testimonio?

7. El objeto de la prueba testimonial también debe ser claro, expresó y suficiente. Identificar con claridad, de manera expresa y suficiente el objeto de la prueba testimonial permite fijar los parámetros para su práctica, facilita la preparación de la contraparte y asegura que realmente sea útil para probar los hechos que se pretenden demostrar(31). En este sentido, la precisión en el objeto de la prueba testimonial tiene el propósito de garantizar(32):

- El derecho de defensa y contradicción, en especial, en la preparación del contrainterrogatorio al testigo(33).

- La valoración correcta y razonada del testimonio por parte del juez(34)

8. La referencia al objeto del testimonio no debe ser genérica, sino específica. Es decir, rio es conveniente, por ejemplo, indicar que el objeto de la prueba es dar "mayor claridad a los hechos de la demanda" o ampliar hechos que ya están probados en el expediente(35). Por el contrario, la solicitud debe enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

9. La petición de la prueba testimonial debe señalar el nombre de los testigos y el domicilio, la residencia o el lugar donde pueden ser citados.

c) Decreto y práctica de la prueba testimonial

10. El juez decretará las pruebas testimoniales si las encuentra conducentes, pertinentes, útiles y legales. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, a través de un auto que no admite recurso(36).

11. La prueba testimonial se practica a través de un interrogatorio que efectúa el juez y las partes a los testigos. Esta prueba es de carácter oral y se efectúa en el marco de las audiencias dentro del proceso(37).

12. Cuando el juez decrete la prueba testimonial, informará a los testigos que si no comparecen a la audiencia y no presentan causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, podrán ser multados con dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)(38). Esta sanción no los exonera del deber de rendir testimonio en el proceso(39).

13. Si un testigo desatiende la citación y se encuentra en el municipio en que se debe practicar la prueba, el juez de oficio o a petición de parte puede solicitar a la Policía su conducción a la audiencia si fuere factible(40).

14. Cuando se decretan, los testimonios deben practicarse dentro de los diez (10) días siguientes y esta práctica no podrá extenderse injustificadamente en el tiempo(41).

15. Los testimonios sobre determinados hechos pueden provenir de testigos directos o de testigos indirectos.

- Las declaraciones de los testigos directos tienen un peso mayor para probar los hechos descritos por estos.

- Los relatos de testigos indirectos o de oídas(42) serán ponderados en conjunto con otros medios probatorios. Es deber de quien solicita el testimonio de oídas, aportar información complementaria para que el juez disponga de todos los elementos para su valoración.

16. También existen los testigos calificados, que son personas llamadas a declarar por su conocimiento técnico, científico o artístico sobre un tema. Cuando un testigo calificado es llamado a declarar, el juez lo puede autorizar para emitir conceptos técnicos(43), que permitan complementar o contradecir las pruebas periciales o documentales.

17. Cuando el declarante no tiene la calidad de testigo calificado, las partes pueden advertirlo al juez para que no emita conceptos técnicos. Si el juez comprueba esta situación debe rechazar las preguntas conducentes a la construcción de conceptos técnicos.

18. El juez o servidor público responsable de recibir la declaración de un testigo debe cumplir las siguientes exigencias:

- Informar a los testigos que tienen un deber de rendir testimonio, de conformidad con la Constitución y la Ley (apartado 6, parte I de este lineamiento).

- Advertir a los testigos sobre las excepciones al deber de rendir testimonio desarrolladas en los apartados 7 y 8, parte I de este lineamiento.

- Identificar debidamente a los declarantes o testigos, por ejemplo, a partir de sus cédulas de ciudadanía u otros documentos equivalentes.

- Tomar juramento de veracidad a los testigos. Si los testigos son niños, niñas o adolescentes no prestarán juramento, a pesar de lo cual se les exhortará a decir la verdad.

19. La práctica de interrogatorios tiene las siguientes formalidades(44):

- Los interrogados presentarán un documento idóneo para su identificación plena, siendo el principal documento la cédula de ciudadanía.

- El juez preguntará a los testigos sus nombres, apellidos, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado y demás circunstancias relevantes.

- El juez consultará a los testigos si consideran que existe algún motivo que afecte su imparcialidad para prestar la declaración que se le solicita(45).

- Los testigos deberán prestar juramento y relatar todo lo que conocen o les consta sobre los hechos que se le pregunten. Si faltan a la verdad pueden incurrir en responsabilidad penal por el falso testimonio.

- El juez informará a los testigos el objeto de su declaración y les ordenará hacer un relato de los hechos que, al respecto, conozcan o les conste. Después del relato procederán las demás preguntas.

- Los testigos no pueden escuchar las declaraciones de quienes les precedan.

- Las personas que interrogan a un testigo no pueden insinuar ninguna respuesta, so pena de que la pregunta sea objetada y rechazada.

20.La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas(46):

- El juez procurará que el testimonio sea exacto y completo. Para ello pedirá a los testigos explicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho o situación que se pretenda probar; así como, de la forma cómo llegó a su conocimiento.

- El juez podrá interrogar y contrainterrogar a quien solicitó la prueba.

- Las partes tendrán derecho de interrogar nuevamente al testigo, por una sola vez, si lo consideran necesario y solo con fines de aclaración y/o refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.

- Las partes podrán objetar las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes, las superfluas y las sugestivas o insinuantes. El juez resolverá de plano la objeción, mediante decisión que es no susceptible de recursos.

- No se admitirá como respuesta la simple expresión de que el contenido de la pregunta es cierto, ni la reproducción del texto de ella.

- Los testigos al rendir su declaración pueden recurrir a ayudas como hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio. Estos documentos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.

- Los testigos no podrán leer notas o apuntes. De manera excepcional, el juez puede autorizar la lectura de documentos cuando se trate de cifras o fechas y en los demás casos que considere justificados, siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.

- Los testigos no pueden rehusarse a declarar ni pueden contestar evasivamente. Cuando esto ocurra el juez los requerirá para que cumplan su deber constitucional y legal de rendir testimonio y colaborar con la justicia. Si el requerimiento no es atendido se impondrán las sanciones establecidas en la ley(47).

- Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso, el juez podrá citar de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.

d) Valoración de la prueba testimonial

21. Los jueces son titulares de la facultad discrecional para valorar y analizar las pruebas en cada caso concreto de manera razonable y proporcional(48), de conformidad con los principios de la autonomía y la independencia judicial.

22. La valoración de cada testimonio dependerá de la coherencia de la declaración misma, y de esta frente a los demás elementos probatorios(49), en observancia estricta de las reglas de la sana crítica(50).

23. El juez descartará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes, las superfluas y las repetitivas. Si una parte insiste en una pregunta repetitiva, solo será aceptada cuando se demuestre su utilidad para precisar el conocimiento del testigo sobre determinado hecho o situación.

e) Tachas por imparcialidad del testigo

24. Las partes o los terceros intervinientes en el proceso podrán tachar de imparcialidad un testimonio, cuando se considere que concurren circunstancias que afecten la credibilidad o integridad del testigo(51).

25. La tacha de imparcialidad de un testigo debe estar fundada en alguna de las siguientes razones:

- Parentesco: cuando alguna de las partes del proceso o sus apoderados tenga un vínculo de consanguinidad, afinidad o grado civil con el testigo.

- Dependencias: cuando el testigo es subordinado de alguna de las partes procesales o de sus apoderados.

- Antecedentes personales: cuando el testigo tiene relaciones de amistad o enemistad íntima, de naturaleza económica, profesional, social u otras, con las partes procesales o sus apoderados.

26. La oportunidad procesal para tachar el testimonio puede concretarse en dos momentos: Cuando se decreta la prueba y en el curso de la audiencia en la que toma la declaración del testigo(52).

27. El propósito de la tacha es advertir al juez sobre la posible parcialidad del testigo para que realice una valoración más rigurosa de la prueba(53). En esa medida, pese a que se tache al testigo, el juez no se puede negar a recibir el testimonio(54)

28. La Imparcialidad del testigo es un aspecto que el juez evalúa al momento de analizar la eficacia de la declaración, de acuerdo con las circunstancias de cada caso(55).

f) Tachas por inhabilidad

29. La inhabilidad para prestar testimonio está relacionada con el estado mental o condición apropiada del testigo al momento de rendir la declaración. Las causales que pueden dar lugar a la Inhabilidad son(56):

- Que el testigo sufra o padezca alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o

- Que el testigo se encuentre en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o aluclnógenas.

30. Estas causales no son taxativas ya que el juez puede declarar a cualquier persona Inhábil para prestar testimonio, en un momento determinado y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

31 Las partes pueden formular la tacha por inhabilidad de testigos en dos momentos(57):

- Por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio.

- En el curso de la audiencia, de forma oral, cuando advierta que el testigo se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad que afecten la correcta práctica del testimonio.

32. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal de inhabilidad se abstendrá de recibir la declaración(58).

III. PLANEACIÓN DEL INTERROGATORIO Y DEL CONTRAINTERROGATORIO

1. En la planeación de los interrogatorio y contrainterrogatorio se debe tener en cuenta que:

- El propósito del interrogatorio al testigo propio es dar por probadas las excepciones de mérito (brindar sustento a la teoría del caso del Estado).

- El propósito del contrainterrogatorio es examinar al testigo de la contraparte, restarle credibilidad o hacer inverosímil su declaración.

a) Preparación de testigos

2. La preparación de testigos es válida en el ordenamiento jurídico colombiano y solo tiene como límite que los apoderados deben promover que el testigo diga en todo momento la verdad sobre lo que conoce(59).

3. En la preparación de los testigos los(as) apoderados(as) pueden realizar cualquier actividad tendiente a conocer y organizar los hechos que el testigo describirá. Para lo cual se puede usar diversas técnicas, por ejemplo: Entregar formularios de preguntas o hacer simulacros de interrogatorios y contrainterrogatorios.

4. Existen dos etapas para en las cuales se pueden preparar a los testigos:

- Antes de iniciar el litigio o entrevista pre-procesal. En esta etapa los(as) apoderados(as) deberán determinar si el testimonio resulta idóneo para acreditar los hechos materia de investigación (conducente) y si el conocimiento de la persona es directo o indirecto sobre el tema de prueba (pertinente).

- En el proceso, antes de la práctica del testimonio. En esta etapa, los(as) apoderados(as) informarán a los testigos sobre los ritos procedimentales, por ejemplo, la forma en que le tomarán juramento, las posibles preguntas del contrainterrogatorio, las acciones que debe evitar, entre otras directrices.

5. Los(as) apoderados(as) que preparen a los testigos siempre deben promover que el testigo se apegue a la verdad. Nunca deben Invitar o incitar a los testigos a narrar falsedades ni a cometer hechos fraudulentos.

6. Aconsejar, patrocinar o intervenir para que un testigo cometa un acto fraudulento en detrimento de interese propios, del Estado o de la comunidad, constituye una falta disciplinaria(60). Por tanto, la preparación de los testimonios nunca implica promover que se tergiversen u oculten hechos por parte de los testigos, debido a que esto constituye una conducta engañosa y desleal(61).

b) Planeación del interrogatorio del testigo propio

7. Para esta planeación los(as) abogados(as) deben cumplir las siguientes acciones:

7.1. Analizar los hechos relevantes del litigio, lo cual implica:

- Estudiar a profundidad la demanda.

- Analizar los medios de prueba propuestos y dos antecedentes procesales que acompañan la demanda.

- Realizar una indagación, así sea informal, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

7.2 Seleccionar los testigos propios que apoyen con su versión las excepciones de mérito y que soporten la falta de veracidad de los hechos planteados en la demanda.

7.3. Entrevistarse con los testigos antes de solicitar la práctica de la prueba, para establecer los hechos que le constan y las características personales que le aporten o resten credibilidad.

7.4. Corroborar si al testigo le constan los hechos de manera directa o si solo es testigo de oídas(62). Así mismo, indagar y/o precisar, por lo menos, los siguientes aspectos:

- Disponibilidad(63) de tiempo del testigo para asistir a la audiencia.

- Capacidad lingüística del testigo para describir los hechos.

- Grado de formación técnica o profesional del testigo para determinar las preguntas que se le van a formular en la audiencia y los conceptos que podrían obtenerse si es admitido como testigo calificado(64).

- Experiencias, aficiones e intereses del testigo.

7.5. Establecer si el testigo estuvo presente en el lugar y en el momento en que sucedieron los hechos. En este evento se requiere precisar que el testigo:

- No tenía problemas en sus sentidos para la percepción del hecho (dificultad visual, auditiva, etc.).

- Que no había condiciones externas que dificultaran la percepción de los hechos (ruido excesivo, oscuridad, etc.).

- Que la atención del testigo estaba dirigida al suceso.

7.6. Definir con antelación a la audiencia el orden en que van a ser presentados los distintos testigos. Este orden es potestativo, pero generalmente se hace en el orden cronológico en que ocurrieron los hechos relevantes.

7.7. Establecer el objetivo específico de cada interrogatorio. Con fundamento en ese objeto, definir el contenido, número y tipología de las preguntas.

8. La elaboración de las preguntas debe tener como finalidad la acreditación de los hechos constitutivos de excepción de mérito y aquellos que contradigan los hechos de la demanda. El testimonio debe plantearse como objetivo la obtención de una narración veraz que acredite una determinada excepción de mérito(65).

Para el efecto tenga en cuenta lo siguiente:

- No formule preguntas sugestivas(66), es decir, aquellas que en su enunciado contengan(67) la respuesta o insinúen(68) su respuesta al declarante.

- No realice preguntas que tiendan a provocar conceptos innecesarios del declarante(69).

- Solamente cuando el testigo que percibió los hechos con sus sentidos o tiene una especial formación técnica, científica o artística, es posible realizarle preguntas para obtener su concepto sobre el tema de prueba del proceso(70).

- Están prohibidas las preguntas inconducentes, impertinentes y superfluas(71).

9. Las preguntas deben apuntar a mostrar una descripción de los hechos y a acreditar que el testigo es confiable. La confiabilidad se logra mostrando que el testigo no tiene motivos para ser parcializado y que es objetivo en sus apreciaciones y que no exagera ni minimiza lo percibido.

10. Las preguntas deben ser claras y concretas para controlar el ingreso de la información al proceso.

11. Se recomienda preparar un escrito de apoyo(72), tipo listas de chequeo, esquemas, etc. Este escrito puede contener los ejes temáticos del interrogatorio junto con su propósito.

12. Para el interrogatorio del testigo propio se recomienda realizar tres (3) grupos de preguntas:

- Preguntas para mostrar la credibilidad del testigo.

- Preguntas para mostrar que el testigo estaba en condiciones (de tiempo, modo y lugar) para percibir el hecho.

- Preguntas para que el testigo narre directamente los hechos en que se funda la excepción de mérito.

c) Planeación del contrainterrogatorio del testigo de la contraparte

13. El contrainterrogatorio busca uno o dos objetivos consistentes(73):

- Desacreditar al testigo de la contraparte.

- Mostrar que es inverosímil la versión de los hechos que relata.

14. Para conseguir los fines del contrainterrogatorio, es necesario precisar las condiciones personales del testigo de la contraparte y tratar de poner en entredicho la espontaneidad o la falta de imparcialidad en su relato o las falencias de su relato que la hacen poco creíble(74). Para tal efecto, se recomienda:

- Analizar los hechos relevantes del caso.

- Averiguar información que permita conocer los rasgos personales y lo que le consta sobre los hechos que son tema de prueba.

- Investigar quién es el testigo, si tiene, por ejemplo, una relación con la parte, o si hay motivos para ser parcializado en su testimonio.

- Estructurar las preguntas del contrainterrogatorio a partir del objetivo específico señalado por la contraparte en la petición de la prueba.

- Hacer una lista de chequeo o mapa conceptual con el contenido, número y tipología de las preguntas.

15. Si se infiere que la versión del contrainterrogado no será espontánea, entonces las preguntas deben apuntar a develar su falta de objetividad.

16. Si el testigo demuestra honestidad, entonces las preguntas deben encaminarse a poner en evidencia sus incoherencias y contradicciones.

17. Para controlar la información que el testigo de la contraparte suministra, se sugiere no formular preguntas abiertas que impliquen relatos libres.

18. En el contrainterrogatorio, se proponen tres (3) grupos de preguntas:

- Preguntas para mostrar la falta de imparcialidad del testigo de la contraparte(75).

- Preguntas para mostrar que el testigo no tenía las condiciones (de tiempo, modo y lugar] para percibir el hecho.

- Preguntas para mostrar que no es verosímil el relato del testigo de la contraparte (incoherencias e inexactitudes).

IV. EJECUCIÓN DEL INTERROGATORIO Y DEL CONTRAINTERROGATORIO. RECOMENDACIONES.

1. Previo a la audiencia de pruebas, prepare el testigo para que esté informado sobre(76):

- El juramento sobre decir la verdad y sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.

- Las etapas del interrogatorio.

- El tipo de preguntas admisibles, las que son prohibidas, el tratamiento de las objeciones y rechazo por parte del juez.

- La necesidad de que sus respuestas sean fidedignas, completas y detalladas.

2. En el proceso contencioso administrativo el interrogatorio a los testigos se realiza en la audiencia de pruebas(77), en el siguiente orden: juez, abogado que solicitó la prueba y contraparte. Después se realiza el contrainterrogatorio(78), bajo la misma lógica.

3. Puede haber una segunda ronda de preguntas, por una sola vez, con fines de aclaración o de refutación(79).

4. Para la ejecución del interrogatorio o contrainterrogatorio, se recomienda:

- Crear condiciones de confianza a los testigos para que comprendan mejor las preguntas y ofrezcan respuestas completas.

- Objetar las preguntas inconducentes, impertinentes y superfluas(80), indicando la causal para su exclusión.

- Evitar discusiones sobre si hay lugar o no a una objeción y en caso de que prospere, reformular la pregunta si se considera útil.

5. Recomendaciones de tipo lingüístico y lenguaje no verbal en el interrogatorio:

- Antes de la audiencia, tranquilice al testigo a través de una preparación previa.

- Indíquele al testigo que si no entiende la pregunta lo exprese a quien le interroga.

- De buen trato a los testigos y adopte una postura de confianza hacia sus declaraciones.

- No lea textualmente las preguntas en la audiencia, esto anula la espontaneidad de la actividad probatoria.

- Evite la monotonía al formular las preguntas, se debe cambiar la entonación y velocidad en la pregunta.

- No interrumpa las respuestas del testigo. Procure que sus explicaciones iniciales sean amplias y luego pase a las preguntas sobre los detalles que resultan relevantes para el interrogador.

- Pida al testigo que se dirija al juez en sus respuestas. Si el testigo no se siente cómodo mirando al juez a los ojos, sugiérale que lo al entrecejo. Lo mismo aplica frente al abogado de la contraparte.

- Limite las fuentes de distracción para los testigos. Es importante que recuerde con claridad los sucesos.

- Indíquele al testigo propio que, si no recuerda una respuesta o se siente nervioso, no debe hacer contacto visual con el abogado. En su lugar, hay que recomendarle que haga una pausa e intente recordar y si no lo logra, que sea sincero y diga con toda la calma que no sabe.

- Ante respuestas incoherentes, no corrija al testigo propio.

6 Recomendaciones del tipo lingüístico y lenguaje no verbal en el contrainterrogatorio:

- No es conveniente tener una postura corporal intimidante con el testigo de la contraparte, dado que esa actitud puede hacer que el declarante ofrezca poca colaboración en las respuestas.

- Advierta al juez las eventuales intromisiones que efectúe el abogado de la contraparte a través de señas y/o expresiones de asentimiento que le resten espontaneidad a las respuestas del testigo de la contraparte.

- Tenga una escucha activa de las preguntas.

- Mire al testigo cuando responde, y si evidencia rasgos del testigo indicativos de una respuesta memorizada como la respuesta veloz y mecanizada, formule una pregunta inesperada, o pida la narración de hechos en distinto orden.

V. CONCLUSIONES

1. El testimonio es un medio de prueba, que consiste en la declaración que hace un tercero sobre hechos que interesan al proceso. Toda persona está obligada por ley a rendir testimonio cuando es solicitado para ello, salvo si concurre una excepción legal.

2. En la solicitud del decreto y la práctica de la prueba testimonial, es esencial indicar cuál es el objeto o finalidad del testimonio para que el juez efectúe la valoración de la eficacia, la pertinencia y la conducencia de dicha prueba y así determinar su procedencia. Precisar el objeto de la prueba facilita el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte.

3. Los testigos pueden ser testigos directos o de oídas, así mismo, pueden existir testigos técnicos. Al testigo técnico se le debe interrogar acerca de sus cualidades, sus especialidades y su capacidad de observación. Los testigos pueden ser tachados por inhabilidad o por imparcialidad, en las oportunidades legales señaladas.

4. Existen ciertas pautas y recomendaciones para planear y ejecutar los interrogatorios y contrainterrogatorios, de manera que, no sólo cumplan los requisitos y parámetros legales, sino que además se enfoquen de manera más precisa en lograr el cometido para el cual fueron propuestos, como es probar ciertos hechos o situaciones.

Atentamente,

MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA

Directora General

NOTAS AL FINAL:

1. Ordinal 1, artículo 6o del Decreto-Ley 4085 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 2269 de 2019.

2. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2023 'Colombia potencia mundial de vida'".

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 febrero de 2001. Radicado: 12703.

4. Inciso 4 del artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5. Ordinal 7 del artículo 95 de la Constitución Nacional (CN).

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto del 29 de abril de 2010. Radicado: 25000-23-25-000-2004-05719-02(2053-09).

7. Artículo 208 del CGP.

8. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de mayo de 2012. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00219-01(42549).

9. Artículos 33 y 74 de la CN.

10. Artículo 33 de la CN.

11. Corte Constitucional, sentencias C-349 del 25 de mayo de 2017 y C-422 del 28 de mayo de 2002.

12. Artículo 74 de la CN precisa que el secreto profesional es Inviolable.

13. Corte Constitucional, sentencia C-301 del 25 de abril de 2012.

14. Artículo 209 del CGP.

15. Corte Constitucional, sentencia C-349 del 25 de mayo de 2017.

16. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 25 de agosto de 2016. Radicado: 41001233100020100052002 (53790).

17. Artículo 211 del CPACA. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil - Hoy Código General del Proceso.

18. Inciso 2, artículo 188 del CGP.

19. Artículo 184 del CGP.

20. Artículo 187 del CGP.

21. Artículo 188 del CGP.

22. Inciso 2, artículo 212 del CPACA.

23. Artículo 175 del CPACA.

24. Artículo 173 del CPACA.

25. Artículo 177 del CPACA.

26. Artículo 327 del CPACA.

27. Artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

28. Ibidem.

29. Ordinal 5, artículo 212 del CPACA.

30. Artículo 170 del CGP.

31. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2017. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00520-03(58640).

32. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 28 de mayo de 2013. Radicado: 11001-03-26-000-2010-00018-00(38455).

33. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2017. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00520-03(58640).

34. Artículo 168 CCP.

35. El Consejo de Estado señaló que “no se puede entender como enunciación sucinta del objeto de la prueba, la afirmación de que declaren los testigos ''que depondrán sobre los hechos relacionados en esta Demanda", pues de esa manera no se está restringiendo su objeto a lo que específicamente con ella se pretende probar, como se debería hacer, sino que simplemente se constata el hecho que aquello que tiende a probar no puede superar los límites de todo lo que es objeto de la controversia judicial.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B", sentencia del 29 de abril de 2010. Radicado: 25000-23-25-000- 2004-05719-02(2053-09).

36. Inciso 2, artículo 212, CCP.

37. Inciso 1, artículo 219 del CGP. Las pruebas pueden practicarse por comisionados. Cuando las partes podrán entregar cuestionarios escritos antes del inicio de la audiencia.

38. Ordinal 3, artículo 218 del CGP.

39. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de mayo de 2012. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00219-01(42549).

40. Ordinal 2, artículo 218 del CGP.

41. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 17 de mayo de 2012. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00219-01(42549).

42. El testigo indirecto o de oídas es aquel que no ha percibido los hechos de forma directa, por lo que su testimonio es un relato de hechos que otras personas comentaron o dijeron. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 febrero de 2001. Radicado: 12703

43. Inciso 3, Artículo 220 CGP.

44. Artículo 220 del CCP.

45. Ordinal 1, artículo 42 del CCP, establece como deber del juez: "1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (...)”

46. Artículo 221 del CGP.

47. Si el testigo sin causa legal justificativa se rehúsa a declarar a pesar de ser requerido, será sancionado por el juez con multa de dos (2) a cinco (5) SMLMV o con arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. Si el testigo solo contesta respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción de multa.

48. Corte Constitucional, sentencia SU-461 del 22 de otubre de 2020.

49. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de mayo de 2012. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00219-01(42549).

50. Artículo 176 del CGP.

51. Artículo 211 del CGP.

52. El artículo 211 del CGP no determina un momento procesal específico para formular la tacha del testimonio.

53. El inciso segundo del artículo 211 del CGP, establece que "(...) El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”.

54. "la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.” Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de enero de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI).

55. Artículo 211 del CGP.

56. Inciso 1, artículo 210 del CGP.

57. Artículo 210 del CGP.

58. Inciso 2, artículo 210 del CGP.

59. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2023. Radicado: STC9222-2023: "(...) en relación con la preparación de testimonios resulta plausible que los abogados puedan -y eventualmente deban- realizar entrevistas pre procesales con los posibles testigos de la causa, con el propósito de determinar el grado de conocimiento, veracidad, coherencia, espontaneidad, la forma en la que obtuvieron su saber - directa o indirectamente, por ejemplo- y la posible incidencia de sus relatos en esclarecimiento de los hechos objeto de litigio."

60. Ordina 9, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

61. Corte Constitucional, sentencia

62. Esto porque en la recepción del testimonio el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla establecida en el numeral 3 artículo 321 del CGP, que señala: "El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance."

63. Si el abogado defensor de la entidad pública tiene certeza sobre la conveniencia de la declaración de un testigo para la defensa judicial del Estado, pero el testigo no va a estar disponible el día de la audiencia, no resultaría conveniente solicitar su interrogatorio. En tal caso, se recomendable rendir su testimonio extraprocesal, pero en todo caso, advirtiendo el riesgo de que acuda al proceso si se pide la ratificación de su testimonio.

64. "el testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (...)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia CS9193-2017 de junio de 2017. Además, “Cabe destacar que el testigo técnico no es llamado a declarar sobre aspectos que requieren conocimientos especiales, porque eso encaja en la prueba pericial, sino que quien presenció los hechos tiene con respecto a estos y en razón de su profesión conocimientos que le permiten suministrar una información completa, que es precisamente la que aclarará aspectos importantes todavía no confirmados”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 3 de marzo de 2010, Radicado: 50001-23-31-000-2006-00311-01(37061).

65. Por ejemplo, la falta de legitimación en la causa, la culpa exclusiva de la víctima, la Inexistencia del hecho alegado por el demandante, la extinción de tal derecho o la exigencia del mismo antes de tiempo.

66. Inciso 4 del artículo 220 del CGP establece: “Las partes podrán objetar preguntas... cuando fueren sugestivas.”.

67. Ordinal 5 del artículo 221 del CGP determina que: "No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella.”.

68. Inciso 5 del artículo 220 del CGP prevé que: "Cuando la pregunta Insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que, una vez realizado el Interrogatorio, el juez la formule eliminando la Insinuación, si la considera necesaria.”.

69. Inciso 3 artículo 220 del CGP.

70. Ibidem.

71. Ibidem.

72. No es recomendable redactar las preguntas de manera textual, ello hace que se pierda la espontaneidad en el interrogatorio, a la vez que puede dar la Impresión de que se está repitiendo un guion previamente ensayado de preguntas y repuestas con el testigo.

73. Se advierte que esto no es posible en todos los casos, motivo por el cual no se recomienda efectuar un contrainterrogatorio si no existen perspectivas de obtener un resultado útil, esto es, si no hay nada que ganar en términos probatorios.

74. Estos aspectos resultan de difícil determinación antes de que se realice la audiencia, porque del testigo de la contraparte solo se conocerá, gracias a la demanda y sus anexos, su nombre y el objeto concreto de su declaración. Por ende, se recuerda la importancia de recaudar información adicional, así sea de manera informal para ahondar en quien es el testigo, qué hechos le constan y qué hechos no le constan y si hay razones para pensar en que su relato no será espontaneo.

75. La información para dudar acerca de la imparcialidad del testigo puede provenir de las averiguaciones efectuadas por el apoderado judicial, o bien de la información que surja dentro de la audiencia, en especial de las conocidas como generales de ley, esto es, la relación del testigo con la parte. Ordinal 1 del artículo del CGP.

76. Formalidades del interrogatorio, artículo 220 CGP

77. Artículo 181 del CPACA.

78. Ordinal 4 del artículo 221 del CGP.

79. Ibidem.

80. Inciso 4 del artículo 220 del CGP.

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Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

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