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ACUERDO 3 DE 2012

(abril 4)

Diario Oficial No. 48.396 de 9 de abril de 2012

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 4o, los literales a) y c) del artículo 5o y el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 y en desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, el numeral 4 del artículo 37 y el artículo 47 de la Ley 182 de 1995 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien de uso público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, debiéndose garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Así mismo, por mandado constitucional, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

Que la televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisual, dirigido a la satisfacción de las necesidades de la teleaudiencia;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que conforme a la legislación vigente, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la Ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la Ley.

Que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es un servicio público cuya prestación corresponderá, entre otros, a los particulares en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

Que el artículo 3o de la Ley 182 de 1995, establece que la dirección de la política que en materia de televisión determine la Ley, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión.

Que el artículo 5o literal c) de la Ley 182 de 1995 le asigna a la Comisión Nacional de Televisión la función de clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad y comercialización en los términos definidos en la Ley citada.

Que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 establece la atribución de la Comisión Nacional de Televisión de sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la Ley, a los operadores del servicio de televisión por violación de sus obligaciones contractuales o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio.

Que los incisos 3o y 4o del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 disponen que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o su cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten y además, para el caso de las comunidades organizadas, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio.

Que el literal d) del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, define la televisión local como el servicio prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando esta no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios.

Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 al regular lo atinente a la libertad de operación, expresión y difusión dispone: “(…) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. (…)”.

Que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 establece el régimen de prestación del servicio en libre y leal competencia del nivel local por parte de las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con énfasis en programación de contenido social y comunitario el cual podrá ser comercializado gradualmente de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión.

Que el literal k) del artículo 5o del la Ley 182 de 1995 dispone que en los actos de la Comisión Nacional de Televisión propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, esta entidad se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Código Contencioso Administrativo el procedimiento administrativo aplicable a las entidades que cumplan funciones administrativas es el establecido en el libro primero del citado ordenamiento, a menos que la Ley establezca un procedimiento especial para tal efecto.

Que las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001 no prevén un procedimiento especial para el adelantamiento de las actuaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Televisión, razón por la cual a las investigaciones que adelanta esta entidad les es aplicable el procedimiento establecido en el libro primero del Código Contencioso Administrativo.

Que el numeral 3 del literal c), del artículo 1o del Acuerdo 035 de 1998, en relación con el trámite y plazo de la autorización para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro disponía:

Cuando alguna de las personas enunciadas en el inciso 1o del numeral 4 “Nivel Local”, del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, pretenda acceder a concesión mediante licencia otorgada por la CNTV, para operar una estación local de televisión sin ánimo de lucro, y acceder al uso de las frecuencias radioeléctricas, deberá proceder de la siguiente manera:

a) Elevar ante la CNTV, solicitud formal, en la cual conste la manifestación expresa como aspirante a obtener concesión mediante licencia expedida por la CNTV, para operar una estación de televisión local sin ánimo de lucro dentro de una área geográfica continua, determinada exactamente, que no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área Metropolitana o asociación de municipios, conforme lo estatuye el literal d) del artículo 24 de la Ley 335 de 1996;

b) El solicitante deberá acompañar la documentación suficiente para demostrar que es una de las entidades enunciadas en el inciso 1o. del numeral 4 del artículo 37 “Nivel Local”, de la Ley 182 de 1995, es decir que, efectivamente es “una comunidad organizada”, “una institución educativa, tal como un colegio o universidad “, o “una fundación”, “corporación” u otra cualquiera “asociación sin ánimo de lucro”;

c) El solicitante deberá acompañar también una memoria o relación en la cual conste:

1. La justificación de la aspiración, es decir expresar el soporte legal en el que se fundamenta y la misión de la entidad aspirante y la presentación del proyecto. Además deberá consignar la fecha de la creación de la persona del aspirante, sus antecedentes y ejecutorias si las tuviese y la organización estatutaria bajo la cual opera.

2. Capacidad operativa: donde se muestre el organigrama de la empresa, las funciones generales y planta de personal.

3- Capacidad económica: desarrollando el monto total de la inversión, monto total de las reinversiones, fuentes de financiación de la inversión, costo total del proyecto a precios de mercado y a precios sociales, flujo de caja del proyecto y la cuantificación de los gastos de administración, operación y mano de obra para los diez (10) años de concesión.

4. Propuesta de programación: donde se presente su filosofía general, las franjas y parrillas, descripción de programas, los espacios educativos, culturales, sociales, informativos, de entrenamiento, etc. y el horario u horarios dentro de los cuales aspira a emitirlos.

5. Capacidad técnica: deberá contemplar la infraestructura física e instalaciones, una relación de equipos de producción y postproducción con su ubicación y diseño en la planta física, y las características y cantidades de estas, disponibilidad de cámaras y demás elementos esenciales para el desarrollo de sus actividades”.

Que el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007, dispone: “El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas”.

Que el inciso 1o del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009 establece “El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo inicial”.

Que de conformidad con la Sentencia C-570 de 2010 de la honorable Corte Constitucional el Espectro Electromagnético reúne unas así “El espectro electromagnético es un bien público, imprescriptible, inenajenable e inembargable, sujeto a la gestión y control del Estado, que forma parte del territorio colombiano y que es propiedad de la Nación. Los particulares tienen acceso a su uso, en igualdad de condiciones y oportunidades, en los términos que fije la ley, sin que para dicho acceso se apliquen, de manera absoluta, las reglas que gobiernan el sistema de libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien público, la gestión del espectro está sujeta a una especial regulación por parte del Estado”.

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-350 de 1997 mencionó que “En tratándose de medios de comunicación como la televisión, que requieren del uso de un bien público técnicamente restringido como es el espectro electromagnético, el legislador está en la obligación, a través de la ley, de regular el uso del mismo de manera tal que a tiempo que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a fundarlos, se les garantice a todas igualdad de oportunidades para acceder a su uso, y se le garantice a la sociedad que el mayor número de ciudadanos tendrá la oportunidad de hacerlo”.

Que la Junta Directiva ha venido evaluando el contenido normativo de los Acuerdos 024 de 1997 y 035 de 1998, al tenor de los nuevos avances tecnológicos, la evolución normativa y el desarrollo jurisprudencial en la prestación del servicio público de televisión y de asignación de espectro radioeléctrico, tal como consta, entre otras, en las Actas de Junta Directiva 1246, 1259, 1269, 1275, 1327, 1372, 1403, 1414, 1439, 1530, 1768, 1770 y 1775 y ha considerado necesario actualizar el marco normativo e integrar en un solo Acuerdo la reglamentación de la modalidad de prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según consta en el Acta 1780 del 20 de diciembre de 2011, determinó autorizar la publicación para observaciones de los interesados en la materia objeto de regulación el Proyecto de Acuerdo para regular la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, tal y como consta en el Diario Oficial 48291 del 22 de diciembre 2010.

Así mismo, dentro del término de publicación la CNTV realizó el día 20 de enero de 2011 en las instalaciones de RTVC, una audiencia de socialización del Proyecto de Acuerdo en mención, la reunión permitió al ente regulador exponer las generalidades del Acuerdo propuesto y establecer un espacio público para conocer de parte de los representantes de los canales de la televisión local sus inquietudes, observaciones e interpretaciones sobre la materia objeto de regulación.

Que en el término de publicación se recibieron, entre otras, las siguientes observaciones:

InteresadoNo de Radicado
MAURICIO ZAMBRANO20123700012992
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES20123700013262
UNIDAD DE TV UDENAR20123700013422
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES20123700013572
BUENAS NOTICIAS20123700013842
TELEMEDELLÍN20123700013982
WEIMAR LONDOÑO ORDÓÑEZ20123700014022
CMB TELEVISIÓN 20123700014032
ALFA TV20123700014042
LUIS GUILLERMO LAGOS USSA20123700014092
TV CIUDADANA20123700014102
FUNDACIÓN EMTEL20123700014112
FEDEPRODUCTORES20123700014122
TELESANTANDER 20123700014142
FUNDACIÓN PROMOVER20123700014192

TABLA 1

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, una vez surtido el trámite de que trata el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, estudiadas las observaciones y con fundamento en los conceptos y recomendaciones de las dependencias competentes, determinó aprobar y expedir el Acuerdo “Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión local sin ánimo de lucro”, según consta en el Acta número 1805 del 4 de abril de 2012.

Que en mérito de lo anterior,

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINES, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El presente acuerdo regula el servicio de televisión local sin ánimo de lucro y se aplica a:

a) Los licenciatarios para la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro con licencias expedidas bajo la vigencia de los Acuerdos 24 de 1997 y 35 de 1998.

b) Las entidades sin ánimo de lucro definidas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 que quieran acceder a la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro mediante la presentación y trámite de la solicitud de licencia respectiva.

c) Las asociaciones que a la fecha de expedición del presente acuerdo estén tramitando licencias para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

d) Los licenciatarios para la prestación del servicio de televisión con licencias expedidas bajo la vigencia del presente acuerdo.

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ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Inciso compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1, por el  artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Es el servicio de televisión abierta de radiodifusión terrestre prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando esta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios.

<Inciso derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Texto a continuación compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021>

El servicio de televisión local sin ánimo de lucro se prestará mediante radiodifusión terrestre y abierta y sus señales deberán ser recibidas libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, dentro de un área geográfica continua, siempre y cuando esta no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área metropolitana, o asociación de municipios, de conformidad con las políticas de uso del espectro que defina la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente acuerdo se entiende por ánimo de lucro todo acto o conducta encaminada a alcanzar rendimientos o beneficios económicos con el propósito de distribuirlos entre los asociados.

PARÁGRAFO 2o. La prestación de este servicio en cuanto al área geográfica debe preservar el nivel de cubrimiento local.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión Nacional de Televisión o la autoridad competente, podrá otorgar licencias para la prestación del servicio público de televisión local sin ánimo de lucro en municipios contiguos, siempre que las condiciones técnicas del área de cubrimiento lo permitan y de acuerdo con las políticas de uso de espectro que defina la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 4o. LICENCIATARIO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. SOSTENIMIENTO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El servicio de televisión local sin ánimo de lucro debe ser prestado y auto financiado por el licenciatario quien podrá recibir contribuciones de terceras personas, naturales o jurídicas, bajo las siguientes figuras definidas así:

a) Aportes: Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio en favor del titular de la licencia que habilita la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, destinado a apoyar su actividad de manera general y sin referencia a un programa específico.

b) Auspicio: Se entiende por auspicio la contribución que se efectúa para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión.

c) Colaboración: Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por la estación local.

d) Patrocinio: Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe para la emisión de uno o varios programas o secciones de este o estos, que hayan sido producidos o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de transmisiones en directo de eventos culturales y recreativos especiales, se podrán transmitir mensajes comerciales aplicando las normas previstas para la comercialización de la televisión abierta nacional.

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ARTÍCULO 6o. RECONOCIMIENTO. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.5.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El licenciatario de televisión local sin ánimo de lucro reconocerá las contribuciones efectuadas por terceros mediante una referencia de la persona, empresa, marca, producto o servicio que ella indique, la cual consistirá en la presentación del diseño característico que le sirve de emblema, en forma hablada, visual o en ambas formas, con ayudas estáticas o animadas, sin la participación de modelos vivos y podrán incluir lema, agregado o calificación.

Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario.

PARÁGRAFO. Los reconocimientos deberán efectuarse al inicio y finalización del respectivo programa. En los programas que por sus características puedan dividirse en secciones, podrá además presentarse un reconocimiento por cada sección, con una duración máxima de cinco (5) segundos. Los programas mencionados no podrán tener más de tres (3) secciones.

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ARTÍCULO 7o. COMERCIALIZACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.5.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en el Canal Uno operado por RTVC, sin perjuicio del objeto de la respectiva estación local sin ánimo de lucro.

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ARTÍCULO 8o. REINVERSIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.4, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los licenciatarios del servicio de televisión local sin ánimo de lucro deberán reinvertir, en todos los casos, los recursos que obtengan en el adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos, la renovación tecnológica y el fortalecimiento de programación que se emita a través del canal y en general, en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de los fines y principios del servicio.

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ARTÍCULO 9o. ARCHIVOS FÍLMICOS. <Artículo compilado en el artículo 15.7.1.4 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Para efectos del control posterior de la programación que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión o a la autoridad que haga sus veces, los licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro deben mantener por seis (6) meses los archivos fílmicos de la programación, reconocimientos y comercialización emitidos, los cuales podrán ser consultados por dicha entidad cuando lo estime pertinente.

CAPÍTULO II.

TÍTULO HABILITANTE.

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ARTÍCULO 10. DEL TÍTULO HABILITANTE. La Comisión Nacional de Televisión otorgará directamente las licencias para la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos jurídicos, financieros y de programación previstos en el presente acuerdo, las exigencias previstas en los formularios de solicitud y los definidos en la convocatoria que para estos efectos realice la CNTV, así como los demás requisitos aplicables de conformidad con las normas vigentes, con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente acuerdo.

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ARTÍCULO 11. CONVOCATORIA. La Comisión Nacional de Televisión o la autoridad que haga sus veces, cada dos años a partir de la expedición de este Acuerdo realizará un análisis integral de la situación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro el cual será publicado junto con el Informe del Sector de la Televisión. Este informe contendrá entre otros un análisis de la disponibilidad de espectro, condiciones técnicas y jurídicas, las necesidades del servicio y la dinámica de cada uno de los servicios concesionados o licenciados.

Con fundamento en el anterior informe la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces determinará si realiza convocatorias públicas a los interesados en acceder a licencia para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

Al efecto, la autoridad competente pondrá en conocimiento del público las condiciones, los requisitos para participar en cada convocatoria, los factores de selección y la ponderación que permita establecer el orden de elegibilidad y de asignación de la frecuencia o frecuencias disponibles en el respectivo municipio.

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ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO. Además del cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos de manera específica para cada convocatoria, el solicitante deberá:

1. Ser una comunidad organizada, institución educativa tales como colegio y universidad, fundación, corporación o asociación sin ánimo de lucro debidamente constituida en Colombia.

2. Tener domicilio en el municipio para el cual se pretende prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

3. Presentar los siguientes documentos:

a) Solicitud formal suscrita por el representante legal en la que explícitamente pida a la Comisión Nacional de Televisión, o a la autoridad competente, otorgar licencia para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

b) Acta de asamblea general de asociados o de consejo directivo en la cual autoricen expresamente al representante legal para realizar la solicitud prevista en el literal anterior.

c) Formulario de solicitud de licencia, expedido por la autoridad competente, debidamente diligenciado.

d) Certificado de existencia y representación legal con vigencia inferior a 30 días con relación a la fecha de presentación de la solicitud de licencia, en cuyo objeto social contemple expresamente la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

e) Copia del acta o actas relativas a la constitución y conformación de la persona jurídica.

f) Formulario de propuesta de programación, expedido por la autoridad competente, debidamente diligenciado.

g) Estados financieros, balance general y estado de resultados de los dos (2) últimos años calendario, suscritos por el representante legal y certificados por contador público de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y/o revisor fiscal si lo requiere; o balance inicial certificado si la entidad se constituyó el mismo año de presentación de la solicitud de licencia.

h) Certificado de registro de libros de contabilidad expedido por autoridad competente.

i) Proyecto de inversión y de origen de los recursos que se vincularán al desarrollo de la licencia.

j) Documento en el que se indique la cobertura geográfica dentro de la cual pretende prestar el servicio. En el evento de que se trate de asociación de municipios o de áreas metropolitanas deberá adjuntar los documentos que demuestren su constitución y funcionamiento.

k) Documentos relacionados con las condiciones técnicas que se describan en la respectiva convocatoria.

4. No estar incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

5. No ser concesionario o titular de un título habilitante para ningún otro servicio de televisión.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las solicitudes para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro que se encuentren en trámite al momento de la expedición de este Acuerdo, deberán ajustarse a todos los requerimientos establecidos en la presente norma, dentro del mismo plazo que defina la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces en la convocatoria pública que realice para la presentación de las nuevas solicitudes de licencia para el respectivo municipio y deberán diligenciar en su integridad los formularios aprobados por la Junta Directiva.

Al vencimiento de este plazo se archivarán de plano todas las solicitudes de licencia que no hayan cumplido con esta obligación.

Concordancias
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ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud ante la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces, conforme a las exigencias señaladas en la respectiva convocatoria y en el presente acuerdo, se efectuará una revisión formal de los documentos presentados por parte de las dependencias competentes a fin de establecer el cumplimiento de lo exigido para el efecto, de lo cual, Secretaría General dejará constancia como dependencia coordinadora del proceso.

En el evento de que la documentación no cumpla con todos los requisitos exigidos, se efectuará, por una sola vez, un requerimiento al peticionario para subsanar las fallas observadas en la solicitud, para lo cual contará con el término de dos (2) meses, so pena del archivo de la misma.

La solicitud será estudiada por las diferentes dependencias de la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces conforme su naturaleza, quienes emitirán concepto sobre el cumplimiento de los requisitos dentro del cual indicarán si es viable o no otorgar la licencia, calificarán la propuesta de acuerdo con los factores de selección definidos en la convocatoria y recomendarán a la Junta Directiva el orden de elegibilidad.

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ARTÍCULO 14. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA. Previo concepto favorable sobre la viabilidad de la licencia y la recomendación sobre el orden de elegibilidad, la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces contará con treinta (30) días para expedir la resolución motivada, mediante la cual otorga la licencia para la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, que será notificada personalmente al licenciatario, acto administrativo que será susceptible de los recursos de ley.

PARÁGRAFO. La titularidad de la licencia implica el pago de las tasas, tarifas y derechos por concepto de asignación de la frecuencia radioeléctrica otorgada, de acuerdo con lo definido por la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 15. PAGO DE LOS DERECHOS, CONSTITUCIÓN Y APROBACIÓN DE PÓLIZAS. A partir de la notificación de las resoluciones que otorgan la licencia y aprueban los estudios técnicos, el licenciatario tendrá un término de treinta (30) días calendario para acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

En este mismo plazo deberá presentar las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, expedidas por una compañía de seguros legalmente constituida en Colombia, las que deberán permanecer vigentes durante todo el término de la licencia. El valor asegurado de cada póliza debe corresponder a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y obtener la respectiva aprobación por parte de la Subdirección de Asuntos Legales o quien haga sus veces.

La licencia otorgada será revocada si vencido el plazo de 30 días el peticionario no acredita lo siguiente:

a) El pago total de los derechos a que hubiere lugar,

b) La presentación de las pólizas constituidas de acuerdo con los parámetros fijados y,

c) La aprobación de las garantías por parte de la Subdirección de Asuntos Legales de la autoridad competente.

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ARTÍCULO 16. PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO. A partir de la notificación de la resolución que otorga la licencia, el licenciatario contará con un término de dos (2) meses, prorrogable por dos meses más, previa solicitud escrita y oportuna, para presentar el estudio técnico para la instalación de la estación o modificación de una estación en operación, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Utilización de Frecuencias- Acuerdo 003 de 2009 o en la normatividad que lo modifique, derogue o adicione, incluyendo la reglamentación del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT).

La Subdirección Técnica y de Operaciones o quien haga sus veces estudiará y emitirá concepto sobre la aprobación del estudio técnico y de ser necesario realizará los requerimientos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la presentación del estudio. El licenciatario tendrá un término de hasta dos (2) meses para atender los requerimientos so pena de revocatoria y/o cancelación de la licencia y archivo de la actuación administrativa.

La CNTV una vez acreditados los requisitos necesarios para la aprobación de los estudios técnicos tendrá un término de un (1) mes para expedir el acto administrativo que aprueba los estudios técnicos, autoriza el montaje de la estación y asigna la frecuencia respectiva.

Una vez aprobado el montaje de la estación y asignada la frecuencia, el licenciatario contará con seis (6) meses para el inicio de operaciones prorrogables siempre que así lo solicite con un (1) mes de antelación.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del término de presentación del estudio técnico, adicionalmente el licenciatario deberá dar cumplimiento a los requerimientos de las diferentes entidades públicas tales como las disposiciones ambientales, urbanísticas, sanitarias, así como las restricciones de seguridad en la navegación aérea definidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia (UAEAC), relacionadas, entre otras cosas, con la frecuencia de operación de la estación local, ubicación de la misma, altura máxima de la torre, luces de obstrucción y señalización, de conformidad con lo previsto en el en el Plan de Utilización de Frecuencias -Acuerdo 003 de 2009 expedido por la Comisión Nacional de Televisión.

El solicitante deberá cumplir con las normas expedidas por la CNTV o la autoridad competente para la instalación y uso de infraestructuras de TIC.

PARÁGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado, el solicitante no presenta o acredita a satisfacción la documentación mencionada en el presente artículo, o si revisada la misma la autoridad competente encuentra que no cumple con los requisitos exigidos, la licencia será revocada de plano a través de acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO 3o. Presentada a satisfacción la anterior documentación, la Subdirección Técnica y de Operaciones o quien haga sus veces, evaluará el cumplimiento de lo solicitado en el presente artículo, así mismo verificará la observancia de los términos y condiciones técnicas específicas de la convocatoria y los parámetros fijados en el Plan de Utilización de Frecuencias para Televisión o en la normatividad que lo modifique, derogue o adicione, con el fin de emitir concepto sobre la aprobación o no de los estudios técnicos.

PARÁGRAFO 4o. La CNTV mediante resolución motivada aprobará los estudios técnicos, autorizará el montaje de la estación en unas condiciones técnicas específicas y particulares, y asignará la frecuencia a título de permiso de uso.

Concordancias
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ARTÍCULO 17. APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS. Aprobados los estudios técnicos de que trata el presente acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión o la autoridad que haga sus veces expedirá el acto administrativo de aprobación, que será notificado personalmente al licenciatario.

Para la modificación de las características de la estación local, el licenciatario deberá actualizar el estudio técnico y obtener la respectiva aprobación de la Comisión Nacional de Televisión o de la autoridad que haga sus veces.

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ARTÍCULO 18. INICIO DE OPERACIONES. El licenciatario deberá iniciar operaciones, emitiendo señales de televisión desde la estación de televisión local sin ánimo de lucro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que aprobó el estudio técnico requerido para la implementación de la estación local. Este término será prorrogable por una sola vez, siempre que lo solicite y justifique con un mes de anterioridad al vencimiento.

El licenciatario deberá reportar el inicio de operaciones dentro de los 3 días hábiles siguientes a su ocurrencia mediante comunicación escrita dirigida a la autoridad competente.

No iniciar operaciones dentro del término anterior será causal de revocación o cancelación de la licencia otorgada previo agotamiento del debido proceso.

PARÁGRAFO 1o. Finalizado el plazo que tiene el licenciatario para iniciar operaciones, la Subdirección Técnica y de Operaciones o quien haga sus veces, efectuará una visita para verificar que las condiciones de operación del servicio cumplen con los parámetros y condiciones técnicas exigidas.

PARÁGRAFO 2o. La CNTV o la autoridad competente que haga sus veces efectuará auditorías periódicas, dirigidas principalmente, sin ser excluyentes, a verificar las condiciones de calidad del servicio conforme a las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables y determinar la viabilidad de mantener la asignación de la frecuencia.

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ARTÍCULO 19. PAGO POR LA ASIGNACIÓN Y USO DE LA FRECUENCIA. Para la prestación y uso de la frecuencia, las estaciones locales sin ánimo de lucro deberán pagar las tarifas anuales que para el efecto definida la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. Las tarifas de que trata el artículo anterior serán reajustadas anualmente, por parte de la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces, a partir del primero de enero del año siguiente de otorgada la licencia y, durante el término de la misma.

El reajuste de las tarifas no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Nacional de estadísticas DANE, anualmente.

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ARTÍCULO 20. Los licenciatarios del servicio público de televisión local sin ánimo de lucro pagarán a la Comisión Nacional de Televisión o la autoridad que haga sus veces, la suma liquidada, en cuotas semestrales iguales en las siguientes fechas:

CAUSADOS ENTREANTES DE
1o DE ENERO Y EL 31 DE JUNIOANTES DEL 15 DE AGOSTO
ENTRE EL 1o DE JULIO Y 31 DE DICIEMBREANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL SIGUIENTE AÑO

PARÁGRAFO 1o. La mora en el pago de las tarifas causará intereses correspondientes al doble del interés bancario corriente. Cuando la mora sobrepase seis (6) meses podrá ser considerada causal de revocación o cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Para la aceptación de una solicitud de cancelación de la licencia por las causales contempladas en el artículo 25 del presente acuerdo, los licenciatarios de las Estaciones Locales sin Ánimo de Lucro deberán encontrarse a paz y salvo por todo concepto, con la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces. La Comisión o quien haga sus veces adelantará las actuaciones necesarias para recuperar la frecuencia asignada.

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ARTÍCULO 21. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA LICENCIA. Los licenciatarios del servicio de televisión local sin ánimo de lucro no podrán ceder, vender, arrendar o transferir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la licencia. Queda expresamente prohibido el arrendamiento, venta o cesión a terceros bajo cualquier título de espacios o franjas horarias para la emisión de programación.

PARÁGRAFO. Las modificaciones en el número de miembros de la persona jurídica titular del título habilitante deberán ser informadas a la Comisión Nacional de Televisión o la autoridad competente en los términos del presente acuerdo y en todo caso los licenciatarios deben cumplir las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de este nivel del servicio.

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ARTÍCULO 22. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DE LA LICENCIA. A partir de la fecha de expedición de este Acuerdo, el término de duración de las licencias otorgadas para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro, incluidas las licencias vigentes, no podrá exceder de diez (10) años renovables hasta por diez (10) años más, previa solicitud escrita y oportuna del licenciatario, sin que procedan en ningún caso renovaciones automáticas.

Cuando por razones de interés público, o cuando resulte necesario el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales sobre la administración del espectro, el plazo de renovación de la licencia para operar la estación local sin ánimo de lucro, podrá ser inferior al plazo inicialmente otorgado.

Para la renovación de la licencia se tendrá en cuenta que el operador esté al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones incluyendo las económicas frente a la Comisión o ante quien haga sus veces, que haya cumplido en debida forma las sanciones si le fueron impuestas, y que en la prestación del servicio haya dado cumplimiento a los fines y principios del servicio establecidos en la Ley 182 de 1995, lo cual se verificará mediante el cumplimiento de las obligaciones de programación y los conceptos emitidos sobre el particular por la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. Las frecuencias asignadas por la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces para el Licenciatario se encuentran enunciadas en el Plan de Utilización de Frecuencias, el que podrá ser modificado o ampliado a criterio de la Comisión sin que haya lugar por ese hecho a indemnización.

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ARTÍCULO 23. TÉRMINO DE DURACIÓN DE LAS ACTUALES LICENCIAS PARA OPERAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO. Por razones de interés público directamente relacionadas con la implementación de la Televisión Digital Terrestre en Colombia y la necesidad del reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, las licencias para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro que hubieren sido otorgadas antes de la expedición del presente acuerdo, estarán sometidas a las siguientes reglas relativas a su término de duración:

a) <Ver prórroga en Notas de Vigencia> Las licencias o autorizaciones vigentes para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro que hubieren sido otorgadas con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dos (2002) deberán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente acuerdo, adelantar el trámite de renovación de la licencia, so pena de la cancelación de la misma.

Notas de Vigencia

b) Las licencias vigentes para operar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro que hubieren sido otorgadas con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dos (2002) deberán adelantar el trámite de renovación de la licencia, dentro de los seis (6) meses anteriores al cumplimiento de los 10 años contados desde la fecha de inicio de operaciones, que en ningún caso podrá exceder del día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), so pena de la cancelación de la licencia.

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ARTÍCULO 24. LICENCIAS DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO VIGENTES. Los licenciatarios con títulos vigentes para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro expedidos bajo los Acuerdos 24 de 1997 y 35 de 1998 conservarán sus títulos habilitantes siempre que se acojan a lo previsto para ello en el presente reglamento, en adelante se regirán por el presente acuerdo y tendrán los derechos, obligaciones y deberes en él consagrados.

a)  <Ver prórroga en Notas de Vigencia> Estos licenciatarios contarán con un plazo de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, para presentar a la Comisión Nacional de Televisión o a la autoridad que haga sus veces, los estudios técnicos de que trata el Acuerdo 003 de 2009 y las normas que lo modifiquen, debidamente actualizados, a fin de obtener la aprobación respectiva y adecuarse a la nueva regulación de conformidad con las disposiciones técnicas que defina para el efecto la autoridad competente.

Notas de Vigencia

b) La falta de presentación de los estudios técnicos dentro del término anterior o si a pesar de haber sido presentados no son aprobados, por la Subdirección Técnica y de Operaciones o por quien haga sus veces, dará lugar a la cancelación de la licencia previo agotamiento del debido proceso.

PARÁGRAFO 1o. Los actuales operadores de televisión local sin ánimo de lucro que bajo los Acuerdos 024 de 1997 y 035 de 1998 fueron autorizados para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, deberán actualizar la información y documentación de que trata este artículo y diligenciar en su integridad los formularios que para el efecto diseñe la autoridad competente. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a las investigaciones administrativas correspondientes y a la aplicación del régimen sancionatorio vigente.

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida digital, el período de transición de analógica a digital, el apagón analógico, la operación conjunta en multiplex digitales con otros licenciatarios locales sin ánimo de lucro, el gestor del multiplex, y demás aspectos relacionados con la implementación de TDT en el país, los licenciatarios deberán atender la normatividad que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 25. CAUSALES DE CANCELACIÓN O REVOCATORIA DE LA LICENCIA. Son causales de terminación de la licencia las siguientes:

a) Por vencimiento del término de la licencia o el de su renovación.

b) Por manifestación expresa de su asamblea general o consejo directivo. En este caso deberá acreditar, la decisión tomada por el órgano máximo directivo en tal sentido, la autorización al representante legal para presentar la petición ante la CNTV o quien haga sus veces y estar al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones.

c) Por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad de seguir prestando el servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

d) Por encontrarse en proceso de disolución de la persona jurídica a solicitud del licenciatario o de oficio.

e) Por desaparecer del objeto social del licenciatario la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO 1o. La terminación anticipada de la licencia por manifestación de la voluntad del licenciatario o por mutuo acuerdo no generará el pago de indemnizaciones, ni la devolución de conceptos pagados por el otorgamiento de la licencia, asignación y/o uso de la frecuencia de operación.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen sancionatorio del presente acuerdo.

CAPÍTULO III.

DE LA PROGRAMACIÓN.

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ARTÍCULO 26. NORMATIVIDAD VIGENTE. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 27. EMISIÓN DEL HIMNO NACIONAL. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 28. ENCADENAMIENTO A NIVEL REGIONAL. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.2.1.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional y de interés para sus comunidades, sin necesidad de tramitar autorización alguna ante la Comisión Nacional de Televisión.

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ARTÍCULO 29. ENCADENAMIENTO DE SEÑALES INTERNACIONALES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.2.1.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Las estaciones de televisión local sin ánimo de lucro no podrán encadenarse ni enlazar su señal con la emisión de señales internacionales para transmisión simultánea de programación.

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ARTÍCULO 30. OBLIGACIONES DE EMISIÓN DE PROGRAMACIÓN. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.4.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El licenciatario de televisión local sin ánimo de lucro deberá emitir mínimo 6 horas diarias de programación dentro de las franjas infantil y/o familiar. En todo caso deben cumplir los porcentajes de programación nacional exigidos en la Ley y dentro de ellos mínimo el 20% debe corresponder a programación nacional de producción propia.

Concordancias

CAPÍTULO IV.

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.

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ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.5, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El licenciatario de televisión local sin ánimo de lucro debe cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Garantizar la administración, operación y mantenimiento permanente y eficiente del servicio.

2. Usar la frecuencia asignada para la radiodifusión de televisión.

3. Llevar una contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes, la cual deberá mantenerse actualizada y a disposición de la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces, que podrá revisarla en cualquier momento.

4. Mantener actualizado el libro de actas, de conformidad con las normas legales vigentes.

5. Destinar los patrocinios, aportes, colaboraciones y auspicios recibidos exclusivamente para los fines dispuestos en sus definiciones.

6. Reinvertir los recursos económicos en el mejoramiento del servicio y en el fortalecimiento de la programación.

7. <Numeral derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

8. Dar cumplimiento a las normas que establecen las inhabilidades e incompatibilidades para este nivel del servicio.

9. Actualizar, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, y cada vez que sufra modificación alguna, la información sobre su representación legal, las modificaciones en el número de asociados, cambios de junta directiva, dirección de notificación, dirección de la sede administrativa, ubicación del centro de emisión, teléfonos, correos electrónicos y en general la información relevante de representación e identificación de la sociedad sin ánimo de lucro.

10. Indicar de manera destacada, en la documentación que utilicen y en la emisión de sus programas, lo mismo que en su sede administrativa, que el servicio que prestan y la actividad que desarrollan es sin ánimo de lucro.

11. Dar cumplimiento a las normas vigentes que regulan la radiodifusión de contenidos.

12. Atender las quejas y reclamos de los televidentes por la prestación del servicio o por la programación emitida dando cumplimiento a la normatividad que regula los derechos de petición.

13. Garantizar el derecho de rectificación y dar cumplimiento a las normas que rigen la materia.

14. Mantener a disposición de la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces, la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones que regulan y protegen los derechos de autor y conexos.

15. <Numeral derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

16. Iniciar operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del acto administrativo mediante el cual la Comisión o la autoridad competente aprobó el estudio técnico para la operación de la estación local, o en su prórroga, si esta es aprobada

17. Mantener al día y clasificados los archivos fílmicos de la programación, anuncios comerciales, reconocimientos y mensajes cívicos emitidos conforme a la reglamentación vigente por un período mínimo de seis (6) meses.

18. Constituir y mantener vigentes las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual en los términos fijados en el presente acuerdo y de conformidad con la normatividad vigente.

19. Renovar las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento de las mismas.

20. Remitir a la Comisión Nacional de Televisión la renovación de las garantías para obtener su aprobación por parte de la Subdirección de Asuntos Legales o quien haga sus veces, antes del vencimiento de las mismas.

21. Comunicar el inicio de operaciones a la CNTV o la autoridad que haga sus veces dentro del término establecido en el presente acuerdo.

22. Presentar ante la Subdirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, un informe sobre la reinversión de recursos económicos para el mejoramiento del servicio de televisión.

23. Presentar ante la Subdirección Técnica y de Operaciones o quien haga sus veces, durante el último trimestre de cada año, un informe sobre las condiciones técnicas de operación del servicio.

24. Ceñirse a las condiciones técnicas que defina la CNTV o la autoridad competente para esta modalidad del servicio.

25. Obtener la aprobación previa de la Comisión Nacional de Televisión o la autoridad que haga sus veces, para realizar alguna modificación de las características de la estación local.

26. Atender los requerimientos de la Comisión o la autoridad competente para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

27. Emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo.

28. Cumplir los porcentajes de producción nacional establecidos en la Ley y normas reglamentarias.

29. Cumplir los porcentajes de emisión de programación de producción propia de acuerdo con lo previsto en la Ley 182 de 1995, en el presente acuerdo o en las normas que las modifiquen.

30. Cumplir las obligaciones de radiodifusión de contenidos previstas en la normatividad vigente.

31. Transmitir las alocuciones presidenciales cuando la CNTV o la autoridad competente así lo indique.

32. Emitir los programa de interés para la comunidad cuando al CNTV o la autoridad competente lo disponga.

33. Emitir publicidad política y propaganda electoral gratuita o contratada, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.

34. Emitir la programación dando cumplimiento a los fines y principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995.

35. Cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos relacionados con la prestación del servicio público de televisión.

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ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES. <Artículo compilado en el artículo 15.5.1.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Las siguientes conductas, entre otras, están prohibidas para los licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro:

1. Transmitir mensajes cívicos en condiciones diferentes a las establecidas en el Acuerdo 2 de 2011 o en la reglamentación vigente.

2. Hacer proselitismo político o religioso en la programación o en los reconocimientos y comerciales emitidos.

3. Hacer publicidad de cultos religiosos, partidos políticos o ideologías de cualquier índole, o realizarla en condiciones diferentes a las definidas por la Ley y la regulación vigente.

4. Emitir programación o anuncios de contenido pornográfico o que desconozca las previsiones sobre contenidos de violencia y sexo o los fines y principios del servicio de televisión.

5. Suspender injustificadamente el servicio sin haber renunciado a la licencia.

6. Difundir opiniones presentándolas como información.

7. Denigrar de una religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual, de personas con defectos físicos o de partidos o movimientos políticos.

8. Difundir informaciones, parcializadas, inexactas, falsas, injuriosas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

9. Negarse a otorgar el derecho de rectificación cuando hubiere lugar.

10. Violar las disposiciones que protegen los derechos de los niños, niñas y adolecentes consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, la ley y los reglamentos.

11. Utilizar frecuencias que no le hayan sido asignadas para la radiodifusión de la señal de televisión. En estos eventos se ordenará la suspensión inmediata de las emisiones, sin perjuicio del inicio de la investigación correspondiente.

12. Enajenar o ceder los derechos derivados de la licencia.

13. Encadenarse o enlazar su señal con la emisión de señales internacionales para transmisión simultánea de programación.

14. Demandar de la teleaudiencia, donaciones, diezmos, pactos, ofrendas o cualquier tipo de bien o servicio mediante la emisión de mensajes de audio o caracteres o utilizando para ello el contenido de la programación emitida.

15. Arrendar, vender o ceder a terceros bajo cualquier título espacios o franjas horarias para la emisión de programación.

16. Enajenar la operación objeto de la licencia otorgada a la sociedad sin ánimo de lucro, para la prestación del servicio de televisión local.

17. Modificar parámetros de la estación sin autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

18. Transmitir anuncios comerciales en condiciones diferentes a las previstas en el presente acuerdo.

19. Hacer publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco, o de sus marcas, en condiciones diferentes a las previstas en la reglamentación vigente.

20. Ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio de televisión en los niveles local, nacional y regional. Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de estos en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

21. Exceder el tiempo establecido en el presente acuerdo, para la transmisión de anuncios comerciales, y reconocimientos.

22. Emitir publicidad política y propaganda electoral gratuita o contratada en condiciones diferentes a las señaladas en las leyes y reglamentación vigentes.

23. Las demás que contraríen la Constitución, la Ley, el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen.

CAPÍTULO V.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 33. SANCIONES. El incumplimiento, por parte del licenciatario, de los términos en que se otorga la licencia, la trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión o la autoridad que haga sus veces, relacionadas con el servicio, dará lugar a la imposición de sanciones, en los términos del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, mediante resolución motivada, previo agotamiento del debido proceso. La Junta Directiva podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta.

b) Suspensión del título habilitante hasta por seis (6) meses.

c) Revocatoria de la licencia para operar el servicio.

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ARTÍCULO 34. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Los licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro que incumplan lo establecido en el presente acuerdo, particularmente las obligaciones o incurran en las prohibiciones descritas en los artículos 31 y 32 del presente acuerdo serán sancionados conforme a los siguientes criterios:

a) Multas por incumplimiento de obligaciones

De uno (1) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de comisión de la falta, por el incumplimiento de las obligaciones descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 9, 21, 22, 25, 26 y 35 del artículo 31 del presente acuerdo.

De cien (100) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de comisión de la falta, por el incumplimiento de las obligaciones descritas en los numerales 5, 6, 7, 10, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 30, 31, 32 y 33 del artículo 31 del presente acuerdo.

De doscientos cincuenta (250) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de las obligaciones descritas en los numerales 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 27, 28, 29 y 34, del artículo 31 del presente acuerdo.

b) Multas por incurrir en prohibiciones

De cien (100) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de comisión de la falta, por incurrir en las conductas prohibidas en los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 16, 21, y 23 del artículo 32 del presente acuerdo.

De doscientos cincuenta (250) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en las conductas prohibidas en los numerales 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 22 del artículo 32 del presente acuerdo.

c) Suspensión del título habilitante

De dos (2) hasta cuatro (4) meses a los licenciatarios que por segunda vez incumplan las obligaciones descritas en el artículo 31 o que por segunda vez incurran en las conductas prohibidas del artículo 32 del presente acuerdo.

La suspensión del título habilitante se aumentará hasta en la mitad del término máximo permitido si las conductas están relacionadas con lo dispuesto en:

-- Los numerales 5, 6, 7, 11, 13, 14, 27, 28, 29, 31, 33 y 34 del artículo 31.

-- Los numerales 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19 y 22 del artículo 32.

d) Causales de Cancelación de la licencia para operar el servicio: Se procederá a la cancelación y/o revocatoria de la licencia para operar el servicio cuando el operador incurra en las siguientes conductas:

-- Cuando por tercera vez o más, el operador incumpla las obligaciones contenidas en los numerales 5, 6, 7, 11, 15, 28, 29, 30, 33 y 34 del artículo 31, o incurra en las prohibiciones contenidas en los numerales 2, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 15 y 19 del artículo 32 del presente acuerdo.

-- Cuando habiendo sido sancionado el operador con suspensión del servicio, mediante decisión ejecutoriada, se compruebe que no ha dado cumplimiento a la sanción;

-- Incurra en las prohibiciones a que se refiere los numerales 12, 16 y 20 del artículo 32.

-- Cuando el licenciatario incurra en mora por más de seis (6) meses, respecto del pago de la tarifa por concepto de la explotación y uso de la frecuencia asignada, previo agotamiento del debido proceso y sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

-- Por incumplimiento de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 24 del presente acuerdo.

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ARTÍCULO 35. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. Se tendrá en cuenta, además de la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, los siguientes criterios para efectos de la aplicación de sanciones:

1. El grado de perturbación del servicio.

2. La trascendencia social de la falta.

3. Los motivos determinantes del comportamiento.

4. La reincidencia en la comisión de cualquiera de las faltas previstas en el presente acuerdo.

5. La confesión de la falta antes de proferirse la decisión que resuelva de fondo la respectiva actuación administrativa.

6. El resarcimiento del daño o la compensación, por iniciativa propia, del perjuicio causado.

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ARTÍCULO 36. CONCURRENCIA DE FALTAS. La sanción a imponer a los licenciatarios que con una o varias acciones u omisiones infrinjan varias disposiciones de este Acuerdo, o varias veces la misma disposición, se graduará así:

1. Si las sanciones a imponer son de multa, se aplicará la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

2. Si las sanciones a imponer son de suspensión, se impondrá la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

3. Si las sanciones a imponer son de multa y suspensión, se impondrán ambas.

4. Si de las sanciones de suspensión a imponer, una da lugar al máximo del término previsto en la Ley, se impondrá la cancelación de la licencia.

5. Si las sanciones a imponer son de multa, suspensión y revocatoria de la licencia, se impondrá esta última.

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ARTÍCULO 37. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD. A los licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro que estén siendo investigados a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, se les aplicarán las disposiciones relativas a las faltas y sanciones vigentes para la fecha de su comisión, salvo que las modificaciones dispuestas en este Acuerdo les resulten más favorables.

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ARTÍCULO 38. PROCEDIMIENTO. El incumplimiento de las normas y obligaciones contenidas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 680 de 2001 y de las contenidas en el presente acuerdo y en los demás Acuerdos y resoluciones expedidos por la Comisión Nacional de Televisión o por la autoridad que haga sus veces, así como de otras disposiciones que tengan que ver con la prestación del servicio, por parte de los licenciatarios de televisión local sin ánimo de lucro dará lugar a la imposición de las sanciones señaladas en dichas normas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Libro Primero de Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 39. La Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces velará por el cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en las licencias para la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, los licenciatarios velarán por que la información reportada a la autoridad competente sea correcta y fácilmente contrastable.

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ARTÍCULO 40. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Acuerdos 24 de 1997 y 35 de 1998 en cuanto se refieren al servicio de televisión local sin ánimo de lucro, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.

CAPÍTULO VI.

ANEXO TÉCNICO.

<Capítulo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.6, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021>

El licenciatario debe presentar el estudio técnico para la instalación de la nueva estación o modificación de una estación en operación, de acuerdo con lo establecido en el PUF o en la normatividad que lo modifique, derogue o adicione.

Para la implementación de estaciones para prestar el servicio de televisión abierta radiodifundida digital, es necesario tener en cuenta la normatividad respectiva.

Dado en Bogotá, D. C., a los 4 abril de 2012.

Publíquese y cúmplase.

El Director,

JAIME ANDRÉS ESTRADA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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