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ACUERDO 3 DE 2010

(mayo 6)

Diario Oficial No. 47.702 de 7 de mayo de 2010

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011>

Por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente la consagrada en los literales a) y c) del artículo 5o, a) del artículo 12 y en los artículos 29 y 48 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5o de la Ley 182, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento.

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación, “particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización y modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, entre otras”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión “Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad.”

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, entre otros aspectos, “(…) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen (sic) a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.

La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.”

Que es función de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión implementar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, para la adjudicación de concesiones de canales nacionales privados.

Que en el artículo del presente Acuerdo se incorporan criterios de prestación del servicio que tienen que ser cumplidos por los concesionarios y operadores del servicio público de televisión abierta, en las condiciones aquí establecidas.

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en su sesión del 6 de mayo de 2010, tal como consta en Acta 1614,

ACUERDA

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> El presente acuerdo reglamenta la radiodifusión de contenidos a través del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento.

Concordancias

ARTÍCULO 2o. ESPACIO DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Se entiende por espacio de televisión la unidad de tiempo determinada que se utiliza para radiodifundir material audiovisual a través de los canales de televisión.

ARTÍCULO 3o. PROGRAMACIÓN DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Se entiende por programación la radiodifusión consecutiva de material audiovisual a través de un canal de televisión, para lo cual el concesionario determina su horario, ubicación y movimientos dentro de la parrilla.

La programación incluye la radiodifusión de cualquier contenido, incluida la publicidad.

ARTÍCULO 4o. PROGRAMAS DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Son aquellos cuyo desarrollo interesa a los habitantes del territorio colombiano, por razones de seguridad, información estatal y representatividad nacional, cultural y social.

La Comisión Nacional de Televisión podrá declarar de interés público y social un evento o programa de televisión, a nivel nacional, regional, local o comunitario, de oficio o a solicitud de alguna persona.

La radiodifusión de estos programas no generará indemnización alguna en favor del concesionario de televisión afectado.

ARTÍCULO 5o. MENSAJES CÍVICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Son aquellos a través de los cuales entidades estatales o entidades sin ánimo de lucro, divulgan campañas sociales de interés público para beneficio de la comunidad.

Estos mensajes no podrán incluir publicidad, ni presentar funcionarios públicos, ni las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores, ni realizar proselitismo político o religioso.

La solicitud de clasificación de un mensaje como cívico será decidida por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, cuando dicha solicitud pretenda la radiodifusión del mensaje a través de canales de cubrimiento nacional. En los demás casos, la solicitud será decidida por el operador a quien se presente.

ARTÍCULO 6o. ESPACIOS CONGRESO DE LA REPÚBLICA. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 5a de 1992, se garantiza a las Cámaras Legislativas el acceso gratuito al servicio de televisión abierta, para lo cual cada una de las cámaras tendrá en cada uno de los concesionarios objeto del presente acuerdo, un espacio semanal de treinta minutos, en horario AAA.

Cada operador deberá otorgar a cada Cámara Legislativa el espacio respectivo, indicando el día y horario de radiodifusión, los cuales serán fijos y alternados cada ocho (8) días entre las dos Cámaras.

La decisión que sobre el particular adopte cada concesionario deberá ser informada a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.

En todo caso, para la radiodifusión de los espacios asignados al Congreso de la República se deberá tener en cuenta la reglamentación vigente al momento de su transmisión.

Para modificar los horarios de radiodifusión de estos espacios, el respectivo concesionario deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de la Cámara del Congreso de la República que corresponda.

CAPÍTULO II.

ESPACIOS INSTITUCIONALES.

ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Espacios institucionales son aquellos reservados en todos los canales de televisión abierta por la Comisión Nacional de Televisión para la radiodifusión de contenidos realizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por éstas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación, los derechos humanos, la cultura y, en general, orientados a la divulgación de los fines y principios del Estado.

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Los contenidos que se radiodifunden en los espacios institucionales deberán atender los siguientes requisitos:

- No utilizar ninguna forma de comercialización

- No presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.

- Cumplir los objetivos que justificaron la autorización de su radiodifusión

- No serán objeto de facturación por parte de la Comisión Nacional de Televisión, ni por parte de los Operadores Públicos ni Privados.

- Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del mensaje institucional.

- Cumplir con los requerimientos técnicos que determine la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 9o. DETERMINACIÓN DE ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales, la Comisión Nacional de Televisión podrá reservar los siguientes tiempos diarios para la radiodifusión de espacios institucionales:

1. En la franja familiar: hasta 60 minutos.

2. En la franja adultos: hasta 30 minutos.

ARTÍCULO 10. RESERVA DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Televisión reserva los siguientes tiempos diarios, de lunes a domingo, para la radiodifusión de espacios institucionales:

1. Cinco (5) minutos en el horario comprendido entre las 12:00 a las 18:00 horas, y

2. Diez minutos (10:00´) en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas.

ARTÍCULO 11. ESPACIOS INSTITUCIONALES ESPECIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Dentro de los espacios institucionales señalados en el artículo anterior, se encuentran los siguientes:

1. Partidos Políticos: Espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos, los cuales deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 19:00 horas y las 19:02 horas.

Lo anterior sin prejuicio de la radiodifusión de la propaganda electoral y de la divulgación política a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión, durante el período electoral, según la Ley 130 de 1994 o las normas que la deroguen o modifiquen.

2. Asociaciones de Consumidores: Espacios institucionales asignados a Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, los cuales deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en los horarios y duración que mediante Resolución determine la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Espacios institucionales asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales tendrán una duración máxima de un (1) minuto y deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 20:30 y las 21:00 horas.

ARTÍCULO 12. FLEXIBILIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> La radiodifusión de los mensajes institucionales que tengan horario fijo de radiodifusión, tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para su inicio.

ARTÍCULO 13. CONTENIDO DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Salvo los espacios consagrados en el artículo 11 del presente acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión asignará los espacios institucionales y periódicamente suministrará a los concesionarios el material audiovisual correspondiente e informará los planes de radiodifusión pertinentes.

ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DE LOS HORARIOS DE RADIODIFUSIÓN DE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos debidamente constituidos, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del partido y/o movimiento político al cual le corresponde hacer la intervención el día en que se pretende hacer la modificación.

2. Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales asignados a la Asociación de Consumidores que se determine, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de dicha Asociación.

3. Para modificar los horarios de radiodifusión de los espacios institucionales asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4. Para modificar los horarios de radiodifusión de los demás espacios institucionales se deberá contar con la previa aprobación expresa de la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. En el caso de los canales locales, cuando éstos no se encuentren al aire en los horarios respectivos, éstos deberán ajustar el cumplimiento de los planes de radiodifusión a los horarios que admita su programación diaria.

ARTÍCULO 15. CONDICIONES DE RADIODIFUSIÓN DE ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> La radiodifusión de los espacios institucionales se someterá a las siguientes condiciones:

1. Los mensajes institucionales podrán ser radiodifundidos en forma adicional a la señalada en el presente Acuerdo.

2. Con excepción de los mensajes consagrados en el punto 1 del artículo 11 de este Acuerdo, en estos mensajes no podrá aparecer ni la voz ni la imagen de funcionarios públicos ni presentar actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.

3. Cuando la transmisión del mensaje deba realizarse en un horario en el cual se esté radiodifundiendo un evento especial en directo, el mensaje institucional que correspondía emitir en dicho espacio podrá emitirse en el siguiente corte de comerciales que se presente. Se entiende como evento especial aquel que no hace parte de la programación habitual.

4. La distribución que de los mensajes institucionales realice la Comisión Nacional de Televisión, será proporcional y equitativa.

5. Con excepción de los mensajes consagrados en los puntos 1 y 3 del artículo 11 del presente Acuerdo, la radiodifusión de los demás mensajes en los espacios institucionales se someterá a las siguientes condiciones:

5.1. Deberá realizarse dentro de los cortes de comerciales de los programas que se presenten en los horarios que indique la Comisión Nacional de Televisión en sus planes de radiodifusión.

5.2. La duración de cada uno de los mensajes será determinada por la Comisión Nacional de Televisión, y siempre deberá ser en múltiplos de cinco (5) minutos.

6. Con excepción de los mensajes consagrados en el artículo 11 del presente Acuerdo, los mensajes tendrán el símbolo que determine la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 16. ENTREGA DEL MATERIAL AUDIOVISUAL. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> La entrega a cada operador del material audiovisual a radiodifundir en los espacios asignados a los partidos y movimientos políticos, a la Asociación de Consumidores y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá hacerla cada una de estas entidades con por lo menos, con ocho (8) horas hábiles de antelación al respectivo horario de radiodifusión.

El material audiovisual que se debe radiodifundir en los demás espacios institucionales será suministrado, por lo menos con la misma antelación, por parte de la Comisión Nacional de Televisión o por la entidad que ésta indique.

ARTÍCULO 17. REPORTES DE RADIODIFUSIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, cada operador de televisión debe remitir a la Comisión Nacional de Televisión los reportes de la radiodifusión de los espacios institucionales de televisión en cada período, de conformidad con el formato que para el efecto suministre la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. En el caso del canal Uno, dicho reporte deberá remitirlo RTVC. No obstante, la responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones aquí consagradas así como de los planes de emisión, corresponde a cada uno de los concesionarios de espacios de televisión.

ARTÍCULO 18. EXCEPCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> En casos excepcionales la Comisión Nacional de Televisión se reserva el derecho de autorizar la radiodifusión de los espacios institucionales en condiciones diferentes a las previstas en este Acuerdo, salvo cuando se trate de los mensajes consagrados en el artículo 11 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO III.

TRATAMIENTO DE LOS CONTENIDOS.

ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DE LAS FRANJAS DE AUDIENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta.

Entre las 05:00 y las 22:00 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil.

Solo a partir de las 22:00 horas y hasta las 05:00 horas se podrá presentar programación para adultos.

Para estos efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el siguiente artículo de este Acuerdo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006.

ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Los programas de televisión se clasifican de la siguiente manera:

1. Infantil:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adultos.

2. Adolescente:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos.

3. Familiar:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y puede requerir la compañía de adultos.

4. Adulto

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 22:00 y las 05:00 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la población adulta y la presencia de niños, niñas y adolescentes estará sujeta a la corresponsabilidad de los padres o adultos responsables de la mencionada población.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006.

PARÁGRAFO 2o. En el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión Nacional de Televisión como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año, cada concesionario deberá remitir a la Comisión Nacional de Televisión el reporte de la programación radiodifundida, en los formatos que para el efecto remita la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 21. ADECUACIÓN A LA AUDIENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> El contenido de la programación y el tratamiento de su temática, deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación.

Las imágenes, escenas, contenidos, promociones o comercialización de los programas o productos que estén dirigidos al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas familiares, de adolescentes ni infantiles.

Concordancias
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ARTÍCULO 22. TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> En la programación infantil y de adolescentes no se podrá transmitir contenidos violentos. Adicionalmente, la publicidad que se radiodifunda en programación infantil y de adolescentes no podrá contener escenas de violencia.

En la programación familiar y en la publicidad que en ella se radiodifunda, se podrá transmitir contenidos violentos, pero la violencia no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de violencia ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

La radiodifusión de programas cuyo tema central es la violencia, y no tengan una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos. En estos casos, el concesionario deberá, en cada capítulo, suministrar al televidente elementos de análisis y reflexión sobre el contenido radiodifundido.

PARÁGRAFO. En ningún programa se podrá presentar publicidad que incluya escenas en las que se atente contra la integridad moral, síquica o física de niños, niñas y adolescentes.

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ARTÍCULO 23. APOLOGÍA DE LA VIOLENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> En ninguna franja se podrá mostrar la violencia para hacer apología de ella.

ARTÍCULO 24. VIOLENCIA Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> En ninguna franja se podrá presentar, en programas informativos noticiero y de opinión, niños, niñas y adolescentes infractores, víctimas de delitos o testigos de conductas punibles, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.

Así mismo, en ninguna franja se podrá presentar escenas o dramas en las que los niños, niñas y adolescentes sean autores, víctimas o testigos de cualquier forma de violencia física, sexual o psicológica.

ARTÍCULO 25. COMERCIALIZACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> En ninguna franja de la programación se podrá anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos.

ARTÍCULO 26. TRATAMIENTO DEL SEXO. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> En la programación infantil y en la publicidad que en ella se radiodifunda, se prohíbe la presentación de escenas o temáticas sexuales.

En la programación para adolescentes y en la publicidad que en ella se radiodifunda, se prohíbe la presentación de escenas o temáticas sexuales, salvo cuando tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de relaciones sexuales o eróticas ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

En la programación familiar y en la publicidad que en ella se radiodifunda, se podrá presentar contenidos sexuales, pero el sexo no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de relaciones sexuales o eróticas ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

La radiodifusión de programas cuyo tema central es el sexo o las relaciones sexuales o eróticas, y no tengan una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos. En estos casos, el concesionario deberá, en cada capítulo, suministrar al televidente elementos de análisis y reflexión sobre el contenido radiodifundido.

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ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Se prohíbe la radiodifusión de la pornografía en toda la programación.

CAPÍTULO IV.

OBLIGACIONES DE PROGRAMACIÓN.

ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DE PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Además de las demás disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, cada operador de televisión abierta en los niveles de cubrimiento nacional, regional y local con ánimo de lucro deberá cumplir las siguientes obligaciones de programación:

1. Programación Infantil

Cada operador deberá radiodifundir como mínimo ciento ocho (108) horas trimestrales de Programación Infantil, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 20 del presente Acuerdo, en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

El 70% del total de horas exigidas en este numeral deberá ser de producción de origen nacional.

2. Programación de adolescentes

Cada operador deberá radiodifundir como mínimo sesenta horas (60) trimestrales de Programación de adolescentes, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 20 del presente Acuerdo, en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

El 30% del total de horas exigidas en este numeral deberá ser de producción de origen nacional.

3. Programación de Opinión

Cada operador deberá radiodifundir como mínimo sesenta (60) horas trimestrales de Programación de Opinión, en el horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.

Se entiende por programación de opinión aquellos programas en los cuales se formula uno o más juicios de valor acerca de un determinado acontecimiento o temas de interés público y social, de manera voluntaria, libre y espontánea. En estos programas se contribuye con la formación de criterios, opinión y análisis en la audiencia, dando a conocer diversos dictámenes, juicios, interpretaciones y pareceres, garantizando el equilibrio.

4. Géneros No Cubiertos Suficientemente

Cada operador deberá radiodifundir como mínimo sesenta (60) horas trimestrales de los siguientes cinco géneros de programación:

1. Programación de Documentales

2. Programación de Cine o Películas

3. Programación de Musicales

4. Programación de Humor

5. Programación de Deportes

Dentro del total de las sesenta (60) horas trimestrales exigidas se deberá radiodifundir programación de todos y cada uno de los géneros que se acaban de mencionar, en la proporción que el Concesionario determine.

Se entiende por programación de documentales aquellos programas que tienen fines pedagógicos, informativos y/o expresivos cuyo eje central es la presentación de hechos, personajes, situaciones o aspectos de la realidad palpable (actual o histórica). Se basan en documentos tomados de la realidad. Aunque generalmente abordan temas de importancia política, social, cultural, económica o científica, también puede abordar asuntos cotidianos.

Se entiende por Programación de Cine o Películas aquellos cortos o largometrajes que forman parte del circuito del cine o que se hacen exclusivamente para la televisión. Lo central, sin embargo, es que utilizan el lenguaje y los Formatos técnicos cinematográficos para su realización.

Se entiende por Programación de Deportes aquellos programas cuyo eje central es el deporte, entendido éste como el conjunto de los ejercicios físicos que se presentan en forma de juegos, individuales o colectivos, practicados con la observancia de ciertas reglas, o el talento, eventos o temáticas que se relacionan con éste, sin importar el Formato.

Se entiende por Programación de Musicales aquellos programas cuyo eje central es la música, entendida como el arte de combinar sonidos según las leyes de la armonía, la medida y el ritmo o el talento, eventos o temáticas que se relacionan con ésta, sin importar el Formato.

Se entiende por Programación de Humor aquellos programas cuyo eje central es la presentación de situaciones o escenas cómicas, que tiene por objeto ser gracioso y hacer reír a la audiencia. Normalmente, explota temas como la política, el sexo, aspectos financieros y sociales.

PARÁGRAFO 1o. Estos programas podrán presentarse en cualquier Formato y el conteo por horas se tendrá en cuenta para contabilizar el tiempo total trimestral, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión Nacional de Televisión.

Así mismo, estos programas podrán trasmitirse en otros horarios o en un número de horas trimestrales superior a las establecidas en el presente artículo, pero no se tendrá en cuenta para efectos del mencionado conteo que realizará la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO 2o. Cada hora de Programación Infantil, Programación de Opinión, o de Géneros No Cubiertos Suficientemente aplicará en una sola de dichas categorías. Es decir que, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, cada una de las referidas categorías se tendrá en cuenta de manera independiente.

Así por ejemplo, si el operador radiodifunde Programación Infantil de género cine o películas, esa programación se clasificará en una sola de las categorías, sin que en ningún evento pueda ser contabilizada en más de una de ellas.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en que el operador radiodifunda menos de veinticuatro (24) horas diarias, las obligaciones de programación establecidas en el presente artículo se aplicarán proporcionalmente a las horas radiodifundidas.

PARÁGRAFO 4o. En ejercicio de su facultad reglamentaria, la Comisión Nacional de Televisión podrá modificar lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este artículo también aplicará a los operadores locales sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO V.

INFORMACIÓN AL TELEVIDENTE.

ARTÍCULO 29. AVISO PREVIO A LA RADIODIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Los concesionarios deben anteponer a la radiodifusión de sus programas, un aviso que deberá contener, por lo menos, los siguientes elementos:

1. Rango de edad apto para ver el programa.

2. Si el programa contiene o no violencia.

3. Si el programa contiene o no escenas sexuales.

4. Si el programa debe ser visto en compañía de adultos.

5. Si el programa contiene descripciones o comportamientos peligrosos que no deben ser imitados por los niños, niñas y adolescentes.

6. Si el programa contiene algún sistema que permita a la población con discapacidad auditiva acceder a su contenido.

7. Clasificación del programa como infantil, de adolescentes, familiar o adulto.

PARÁGRAFO 1o. Este aviso deberá realizarse en formar oral y escrita y a una velocidad que permita su lectura.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación del programa el concesionario deberá tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de este Acuerdo.

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ARTÍCULO 30. EMISIÓN DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Los concesionarios señalados en el artículo 1 de este Acuerdo deberán destinar un espacio al Defensor del Televidente, por cada uno de los canales que transmitan.

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ARTÍCULO 31. INTENSIDAD Y DURACIÓN DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> El espacio del Defensor del Televidente a que se refiere el artículo anterior, deberá tener como mínimo una duración semanal (de lunes a domingo) de treinta (30) minutos. Este espacio podrá presentarse bajo el formato que determine el concesionario y podrá ser radiodifundido en bloques de mínimo dos (2) minutos de duración.

La radiodifusión de este espacio deberá realizarse siempre en franja familiar.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, todos los concesionarios de televisión deberán designar un Defensor del Televidente.

PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, deberán determinar conjuntamente el mecanismo de designación del Defensor del Televidente y de su espacio.

PARÁGRAFO 3o. El espacio destinado al Defensor del Televidente deberá permitir la participación de los televidentes.

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ARTÍCULO 32. INFORMACIÓN A LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN SOBRE EL HORARIO Y DURACIÓN DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, los concesionarios deberán informar a la Comisión Nacional de Televisión el día y horario de radiodifusión del o los espacios del Defensor del Televidente, los cuales serán fijos.

Cualquier modificación de horario o duración, deberá ser aprobada previamente por parte de la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 33. ATENCIÓN AL TELEVIDENTE. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Cada concesionario deberá contar con mecanismos que faciliten la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación o funcionamiento del concesionario, por parte del televidente. Los mecanismos que se utilizarán en cada vigencia, deberán ser informados a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada año.

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ARTÍCULO 34. INFORMACIÓN A LOS TELEVIDENTES SOBRE LOS MECANISMOS DEL CONCESIONARIO PARA RECEPCIÓN DE OBSERVACIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Los concesionarios deberán informar diariamente, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas, los mecanismos con que cuenta el concesionario para la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación o funcionamiento del concesionario, por parte del televidente.

ARTÍCULO 35. PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, cada operador deberá remitir a la Comisión Nacional de Televisión un reporte que contenga las peticiones, quejas y reclamos que sobre la programación recibió el concesionario en dicho período, así como el trámite dado a cada una de ellas.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Los concesionarios de televisión deberán determinar la programación de los canales o espacios adjudicados y serán los únicos responsables ante la Comisión Nacional de Televisión por los contenidos radiodifundidos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, en cuanto a la responsabilidad que en relación con la televisión regional corresponde a los contratistas de esta modalidad del servicio.

ARTÍCULO 37. SINCRONIZACIÓN DE RELOJES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Los relojes de los concesionarios deberán estar sincronizados con la hora legal colombiana, certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio o la autoridad competente.

ARTÍCULO 38. PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Para efectos de la contabilización de los porcentajes de producción nacional y extranjera consagrados en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, se tendrá en cuenta la programación, como una unidad. Es decir, será con base en el contenido de los programas y no de la publicidad, la calificación de la programación como nacional o extranjera.

Dentro de los primeros diez (10) días hábiles al vencimiento de cada trimestre, cada concesionario deberá remitir a la Comisión Nacional de Televisión el reporte de los porcentajes de producción nacional y extranjera radiodifundida en el período respectivo, de conformidad con los formatos que para el efecto suministre la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 39. ARCHIVOS AUDIOVISUALES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Para efectos del control posterior que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios deberán mantener por el término de seis (6) meses los archivos audiovisuales de la programación de televisión radiodifundida, los cuales podrán ser consultados y/o solicitados en cualquier tiempo por la Comisión Nacional de Televisión.

Concordancias

ARTÍCULO 40. PATRIMONIO AUDIOVISUAL COLOMBIANO. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Con el fin de contribuir con la conservación del patrimonio audiovisual colombiano, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año, cada operador y concesionario de espacios de televisión informará a la Comisión Nacional de Televisión el material audiovisual archivado en el año inmediatamente anterior y el sitio donde se encuentra.

Concordancias

ARTÍCULO 41. REPORTES. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Los concesionarios de televisión deberán remitir en línea a la Comisión Nacional de Televisión los reportes que se soliciten para efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones que en materia de contenidos de la programación les corresponde, en los formatos que la entidad suministre para el efecto.

Los trimestres que deben reportarse se contabilizarán de la siguiente manera:

- Primer trimestre: 1 de enero a marzo 31

- Segundo trimestre: 1 de abril a junio 30

- Tercer trimestre: 1 de julio a septiembre 30

- Cuarto trimestre: 1 de octubre a diciembre 31

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ARTÍCULO 42. DERECHO A LA AUTORREGULACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y con sujeción a la normatividad vigente, los concesionarios de televisión tendrán derecho a presentar ante la Comisión Nacional de Televisión un documento que contenga los parámetros de autorregulación que tendrá <sic>en cuenta para la prestación del servicio.

Dicho documento deberá contener, por lo menos, el tratamiento de los siguientes aspectos:

1. Respeto por las parrillas de programación: presentación de programas y cumplimiento de horarios.

2. Respeto por el televidente.

3. Clasificación de los contenidos como programación infantil, de adolescentes, familiar y adultos.

4. Tratamiento de la información.

5. Tratamiento de la opinión.

6. Separación entre opinión, información y publicidad.

7. Fortalecimiento de la Defensoría del Televidente.

8. Suministro de información al televidente sobre el contenido de la programación.

PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios pueden presentar sus parámetros de autorregulación de manera individual o colectiva.

PARÁGRAFO 2o. En caso que en el término previsto el concesionario no remita a la Comisión Nacional de Televisión el Código de Autorregulación señalado en el presente artículo o no incluya todos los elementos mínimos aquí consagrados, la Comisión Nacional de Televisión reglamentará los citados asuntos.

PARÁGRAFO. El incumplimiento a lo dispuesto por el concesionario en su Código de Autorregulación, generará imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 43. NUEVAS CONCESIONES O LICENCIAS. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Cuando se otorguen nuevas concesiones o licencias con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, se entenderá que los plazos que se cuentan a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo, se contarán a partir de la fecha del inicio de operaciones.

CAPÍTULO VII.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 44. COMPETENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión es la instancia competente para sancionar en única instancia a los concesionarios y operadores del servicio público de televisión y a los contratistas de televisión regional, por la trasgresión a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.

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ARTÍCULO 45. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> Además de la clasificación de las infracciones contenidas en el presente acuerdo, para la determinación de la sanción se tendrá en cuenta lo dispuesto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 y las normas que lo modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 46. PROCEDIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> El procedimiento para las investigaciones y la imposición de sanciones se adelantará de conformidad con las disposiciones del Código Contenciosos Administrativo.

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ARTÍCULO 47. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. <Acuerdo derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011> <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Acuerdo rige a partir del primero (1o) de julio de dos mil once (2011), previa publicación en el Diario Oficial y deroga los Acuerdos 15 y 17 de 1997, el Acuerdo 2 de 2003 y los Acuerdos 1 y 4 de 2007, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 6 de mayo de 2010

El Director,

JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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