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ACUERDO 1 DE 2005

(mayo 20)

Diario Oficial No. 45.918 de 24 de mayo de 2005

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se garantiza el acceso de los grupos étnicos al servicio público de televisión.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y ñ) del artículo 5o y literal a) del artículo 12, de la Ley 182 de 1995 y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

1. Que de conformidad con los artículos 1o, 2o y 7o de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, y en el cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas, entre otras, en sus bienes, creencias y demás derechos y libertades;

2. Que según lo dispone el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia: El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados;

3. Que mediante la Ley 21 de 1989 <sic, es 1991> el Estado colombiano aprobó el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989 y que de igual manera, mediante la Ley 70 de 1993, se reconoce a las comunidades negras dentro del propósito de establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de sus derechos como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana;

4. Que de acuerdo con las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, por el literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, en desarrollo de su objeto social, le corresponde a la entidad: Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la Ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;

5. Que conforme lo dispone el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, corresponde al Estado garantizar a los grupos étnicos el acceso permanente al uso del espectro electromagnético y a los servicios públicos de telecomunicaciones y medios masivos de comunicación del Estado, la creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes modalidades y que concurrentemente tanto en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994-, como la Ley de Cultura - 397 de 1997-, han dispuesto que el Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos;

6. Que en razón a que el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, dispuso la realización del Plan de Desarrollo para los grupos étnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciación positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la Legislación de las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos étnicos, culturales y su desarrollo integral, el Plan de Desarrollo de la Televisión. 2004-2007, aprobado mediante Resolución 1013 de 2003, determinó ejecutar el proyecto: Acceso para minorías y poblaciones especiales a la televisión, que pretende que estas poblaciones puedan contar con los mecanismos compensatorios que les permitan tener acceso al servicio, hacer un uso crítico del medio y contar con las estrategias y herramientas necesarias para potenciar la producción propia, desde los elementos constitutivos de su cosmovisión e identidad poblacional;

7. Que conforme lo dispuso el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos, cual es el caso de la televisión, podrán ser prestados por las comunidades organizadas,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE TELEVISIÓN ÉTNICA. Es el servicio público de televisión, operado por el Estado, los particulares o los grupos étnicos reconocidos, con plena independencia del gobierno y las fuerzas políticas y económicas, con el propósito de difundir, fortalecer, reconstruir, reconocer y divulgar la cultura y valores de los grupos étnicos, de garantizar el pluralismo y la participación de sus miembros en la vida democrática.

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá realizar proselitismo político, así como presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

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ARTÍCULO 2o. TELEVISIÓN ÉTNICA EN EL ÁMBITO LOCAL. La televisión étnica en el ámbito local será prestada en un área geográfica continua que corresponda a un territorio colectivo de comunidades negras, resguardo indígena, municipio, asociación de municipios o distrito.

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ARTÍCULO 3o. RESPONSABLES DE LA OPERACIÓN Y PROGRAMACIÓN. Serán responsables de la operación y programación de la televisión étnica en el ámbito local, las autoridades étnicas y organizaciones que congreguen grupos étnicos reconocidos por el Ministerio del Interior*, las alcaldías o departamentos, representativas de las comunidades ubicadas en el área de cubrimiento del respectivo operador.

En caso de coexistencia de comunidades, pueblos y/o autoridades étnicas, las propias comunidades deberán designar representantes conjuntos, de lo cual se informará a la Comisión Nacional de Televisión y al Ministerio del Interior*, para que sean reconocidos como tales.

Las organizaciones, autoridades o responsables de la operación y programación de la televisión étnica en el ámbito local, podrán celebrar los contratos que sean necesarios con personas naturales o jurídicas, sin que ello traslade la responsabilidad de operación y programación a estos últimos.

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ARTÍCULO 4o. LICENCIA. La Comisión Nacional de Televisión otorgará licencia para la operación del servicio de televisión étnica en el ámbito local. Las organizaciones étnicas reconocidas por el Ministerio del Interior*, las alcaldías o departamentos, deberán presentar a la Comisión Nacional de Televisión la respectiva solicitud, la cual deberá contener:

a) La justificación de la aspiración, anexando el documento que acredite el reconocimiento del Ministerio del Interior*, las alcaldías o departamentos;

b) El monto de la inversión a realizar y las fuentes de financiación del proyecto;

c) La relación de la infraestructura física e instalaciones, acompañada de la relación de equipos a utilizar, sus características y cantidades, la disponibilidad de cámaras y demás elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades.

PARÁGRAFO 1o. Los requerimientos técnicos mínimos son los señalados en el Acuerdo número 021 de 1997, por el cual se adoptan los planes de utilización de frecuencias, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Técnica y de Operaciones, asesorará a la autoridad étnica o a la organización solicitante, para efectos de la presentación del correspondiente diseño técnico.

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ARTÍCULO 5o. ASIGNACIÓN DE FRECUENCIA PARA SEÑAL RADIODIFUNDIDA. En aquellos casos en los que la distribución de la señal sea radiodifundida, la Junta Directiva de la Comisión, en el acto administrativo mediante el cual otorgue la licencia, asignará la frecuencia correspondiente y señalará la tarifa a cancelar.

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ARTÍCULO 6o. ENCADENAMIENTOS ENTRE LOS LICENCIATARIOS DE TELEVISIÓN ÉTNICA. Los licenciatarios del servicio de televisión étnica, podrán encadenarse con el fin de emitir la misma programación. El encadenamiento que en estos términos se realice, podrá comprender hasta un ochenta por (80%) de la programación de los respectivos operadores.

PARÁGRAFO. Los costos que se generen por el encadenamiento deben ser asumidos por los operadores que participen, de conformidad con los acuerdos que suscriban.

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ARTÍCULO 7o. FINANCIACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. La programación que se emita por parte de los licenciatarios de televisión étnica podrá ser financiada mediante auspicios, colaboraciones, aportes y la comercialización de hasta seis (6) minutos por cada media hora.

Entendiéndose <sic> por:

Aportes: Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio a favor de la estación local destinado a apoyar su actividad de manera general y sin referencia a un programa específico.

Auspicios: Se entiende por auspicio la contribución que se efectúa para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión.

Colaboración: Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por la estación local.

Patrocinio: Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe para la emisión de uno o varios programas o secciones de ese, o estos, que hayan sido producidos, o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.

En caso de que se obtuvieren excedentes financieros con ocasión de dicha comercialización, o cualquier otra que surgiere del ejercicio anual del respectivo licenciatario, deberán ser reinvertidos en la misma entidad encargada de la prestación del servicio.

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ARTÍCULO 8o. TELEVISIÓN ÉTNICA EN EL ÁMBITO REGIONAL. Para efectos de la programación de la televisión étnica en el ámbito regional, los canales regionales de televisión recibirán y estudiarán los proyectos de las organizaciones de los grupos étnicos presentados a través de sus representantes. Los canales regionales, teniendo en cuenta la particularidad de estos grupos poblacionales, determinarán la viabilidad del proyecto especialmente en lo referente a la producción y contenido.

En ejercicio de su autonomía, los canales regionales de televisión constituirán los mecanismos de concertación y participación que sean necesarios para garantizar lo previsto en el presente acuerdo, con arreglo a los criterios establecidos en el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996.

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ARTÍCULO 9o. CONVOCATORIA SEÑAL COLOMBIA. En los instrumentos de convocatoria para la realización o producción de la programación del Canal Educativo y Cultural del Estado, se asegurará la participación de los grupos étnicos o de las organizaciones representativas que los agrupen, reconocidas por el Ministerio del Interior* o registradas en los municipios y distritos, a través de invitaciones cerradas para la producción directa o coproducción de algunos espacios determinados o determinables, que deberán representar por lo menos el 5% del tiempo de programación diaria.

Las propuestas respectivas podrán ser presentadas por los grupos u organizaciones representativas que los agrupen separadamente o en conjunto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 10. EMISIÓN DE PROGRAMAS FINANCIADOS POR EL FONDO PARA EL DESARROLLO DE TELEVISIÓN. A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, los proyectos de producción y programación de televisión étnica, financiados con cargo a recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, serán de libre emisión por los prestatarios del servicio de televisión étnica en el ámbito local.

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ARTÍCULO 11. CAPACITACIÓN. Los destinatarios de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, podrán presentar proyectos de capacitación en producción, para representantes de los grupos étnicos y sus organizaciones representativas, debidamente reconocidas por el Ministerio del Interior*, en los términos previstos en el Acuerdo 01 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 12. ADECUACIÓN INSTITUCIONAL. Dentro del proceso de implementación del Plan de Desarrollo de la Televisión 2004-2007, la Comisión Nacional de Televisión con arreglo a los criterios establecidos en el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, dispondrá los recursos anuales encaminados a apoyar la participación de los grupos étnicos en la producción de programación de televisión étnica, y en otros desarrollos de esta política sectorial.

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ARTÍCULO 13. INSTANCIA DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. Con el objeto de realizar un seguimiento, evaluación y proyección periódica de las políticas y mecanismos contenidos en el presente Acuerdo, durante el primero y el tercer trimestre de cada año, funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión destinados para el efecto, desarrollarán, al menos, una sesión técnica de trabajo con los representantes de los grupos étnicos, debidamente reconocidos ante el Ministerio del Interior* y previamente acreditados ante la Comisión, con el objeto de valorar los avances del presente Acuerdo y recomendar mediante informe escrito las posibles proyecciones de la política de televisión para los grupos étnicos.

Para efectos de la sesión de trabajo aquí dispuesta, esta instancia técnica tiene un carácter consultivo y su tarea se dirige a valorar, asesorar y recomendar. La sesión de trabajo de que trata el presente artículo, será convocada por la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, dependencia que canalizará y remitirá los resultados del ejercicio para el conocimiento de la Junta Directiva de la entidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 14. En los aspectos no regulados por este acuerdo, la Televisión Étnica se regirá por las reglamentaciones expedidas por la Comisión Nacional de Televisión para las modalidades de prestación del servicio de Televisión Local sin Animo de Lucro o Comunitaria sin Animo de Lucro, dependiendo de la tecnología de transmisión utilizada y siempre que resulten aplicables para el caso en particular.

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ARTÍCULO 15. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2005.

El Director,

JORGE FIGUEROA CLAUSEN.

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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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