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RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Antecedentes legislativos

Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. El requisito de edad para dichos empleados, fue modificado,  por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin distingo de sexo, estableciendo en el parágrafo 2º del artículo 1º un régimen de transición, en donde exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales del orden nacional y territorial que a la fecha de su promulgación  - enero 29 de 1985  - hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, es decir, la Ley 6ª de 1945. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 señaló como edad de jubilación, 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, requisito que fue fijado en esos mismos términos en la Ley 100 de 1993.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Interpretación errónea / INTERPRETACION ERRONEA - No se aplica cuando no se cumplen requisitos del régimen de transición / PENSION DE JUBILACION - Reserva legal

Al no cumplir los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no existe interpretación errónea de tal normatividad por lo que no prospera dicho cargo. De la misma manera no prospera la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues como se aseguró en la sentencia suplicada, la misma “.. no es aplicable para determinar si se tiene derecho al régimen transitorio del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por varias razones: porque se trata de una norma posterior; porque regula una pensión especial de naturaleza diferente; y porque para tener derecho a  este tipo de pensión se exige sesenta años de edad para varones y 55 para mujeres”. La Sala acoge el mismo criterio, motivo por el cual se niega el cargo imputado. Tampoco procede la violación directa del artículo 63 del Decreto Distrital 991 de 1974 o Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá,  norma que transcribe los requisitos exigidos  en la Ley 6ª de 1945, es decir  que se puede tener derecho a la pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, cuando cumplan 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, pues como se explicó la actora no cumplió los requisitos legales exigidos para estar amparada bajo este régimen prestacional, aunado al  hecho de que  ni el Consejo Distrital ni el Alcalde Mayor de Bogotá, tienen competencia para dictar disposiciones prestacionales sociales, al ser un tema con reserva de ley por disposición constitucional. Por lo anterior. No prospera el anterior cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C.,  catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00132-01(S)

Actor: MARIA FANELLY GOMEZ BOTERO

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora contra la sentencia de 28 de enero de 1999, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación mediante la cual, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las súplicas de la demanda.

 ANTECEDENTES

La señora María Fanelly Gómez Botero interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución N° 1004 del 18 de mayo de 1994 mediante la cual la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, le denegó la pensión de jubilación, así como contra el acto negativo ficto por haber transcurrido dos meses desde la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la referida resolución sin que la Administración le hubiese notificado decisión alguna. En consecuencia, solicitó se ordene el pago de las mesadas que se causaron desde el 1º de enero de 1994, reajustadas conforme a la ley, más los daños y perjuicios.

La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del  19 de marzo de 1997 declaró la Nulidad de la Resolución impugnada y accedió a las súplicas de la demanda.

EL FALLO SUPLICADO

La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 28 de enero de 1999 decidió el recurso interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia,  estimatoria de las pretensiones y, en su lugar, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, respecto de los recursos interpuestos contra el acto demandado y denegó las súplicas de la demanda.

Señaló que de conformidad con el artículo 1º, parágrafo 2, de la ley 33 de 1985,  continúan aplicándose las disposiciones  sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley para los empleados oficiales que a la fecha de la misma hubieran cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos.

Adujo que el tiempo trabajado por la demandante en las diferentes entidades de carácter oficial hasta el 29 de enero de 1985 sumaba  5.261 días, advirtiendo que  no se podía adicionar para esos efectos el tiempo que laboró en el Hospital San Juan de Dios, porque a partir del 1º de enero de 1980 su naturaleza jurídica es la de una entidad de derecho privado, como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 20 de octubre de 1986.

Manifestó que la actora cumplió los requisitos para su pensión de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 dado que  para el 4 de enero de 1991, fecha en que la actora cumplió  50 años de edad, había laborado en el servicio oficial un tiempo que superaba los 23 años sumando los tiempos servidos en las diferentes entidades públicas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 28 de enero de 1999 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación .

Primer Cargo:

La sentencia suplicada vulneró en forma directa los artículos 13, 46 inciso segundo, 48 y 53 incisos segundo y tercero de la Constitución, “ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea”, los cuales consagran los derechos a la igualdad, la protección y asistencia por parte del Estado a la familia y a las personas de la tercera edad, la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y los principios mínimos fundamentales que rigen el  estatuto del trabajo,  a no reconocérsele la pensión de jubilación.

Segundo Cargo

Se presentó violación directa del artículo 1º, parágrafo 2, de la ley 33 de 1985, “ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea”, por cuanto a la vigencia de esa ley la actora ya había cumplido 15 años discontinuos en calidad de empleada oficial, motivo por el cual se le debía aplicar la normatividad anterior  que establecía  la edad de 50 años para la jubilación de las mujeres, y no 55 años como fue resuelto por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá mediante la resolución 1004 de 18 de mayo de 1994.

Tercer Cargo

Alegó la violación directa del artículo 7º de la ley 71 de 1988, “ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea”, porque el propósito del legislador a través de esa norma fue el de unificar y fusionar el aspecto de los aportes de los empleados oficiales a las entidades de previsión social y de los trabajadores privados al Seguro Social, y demostró haber trabajado al servicio del Hospital San Juan de Dios durante 132 días y aportado a la entidad de seguridad respectiva en dicho período, por lo que dicho tiempo debía serle reconocido para adicionarlo al que fue certificado por las demás entidades donde laboró, para concluir que cuando entró a regir la ley 33 de 1985, había cumplido 15 años de servicio y por ello tenía derecho a la pensión de jubilación a la edad de 50 años.

Cuarto Cargo

Señaló violación directa del literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, “ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea”, que regulaba las pensiones de jubilación para los empleados departamentales, municipales o distritales, antes de la expedición de la ley 71 de 1988, y que establecía para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente una “pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado y llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años continuos o discontinuos”; y  que como el 6 de enero de 1991, fecha en la cual la actora cumplió 50 años de edad, había laborado en el servicio oficial un tiempo superior a 23 años, cumpliendo así los requisitos o presupuestos exigidos para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Quinto Cargo

Violación directa del artículo 63 del Decreto 991 de 1974 o Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, “ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea”, según el cual el empleado distrital que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos en la administración pública y cuya edad fuera o excediera de 55 años los varones, o de 50 las mujeres, podía separarse del cargo y tendría derecho a pensión de jubilación normatividad vigente a la fecha en que se separó del cargo.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte actora  solicitó se infirme la sentencia suplicada y en consecuencia se acojan las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, así como a los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó el recurso.   

La parte demandada guardó silencio.

MINISTERIO PUBLICO

Representado en esta oportunidad por el Procurador Tercero Delegado ante la Corporación, quien solicitó desestimar el recurso extraordinario interpuesto y condenar en costas a la recurrente.

La señora María Fanelly Gómez Botero no podía acogerse al derecho reconocido en el artículo 1º, parágrafo 2 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985,  pues no cumplió el supuesto de 15 años de servicio, ni aún adicionando los 132 días que trabajó en la Fundación San Juan de Dios.

No se presentó la supuesta violación del artículo 63 del Decreto Distrital 991 de 1994 por cuanto esa disposición no fue citada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, además de ser inconstitucional, ya que el Alcalde de Bogotá no tenía facultades para regular pensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 C   del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica  interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 28 de enero de 1999 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

El Recurso extraordinario de Súplica consagrado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disponía en sus dos primeros incisos:

Artículo 194.– Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.”

Las normas sustanciales son aquellas que disponen la declaración, creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o facultades.  Se excluyen entonces, los preceptos procesales, esto es, aquellos que regulan la forma de hacer efectivas las relaciones jurídicas.  Tampoco se consideran normas sustanciales, aquellas que se limitan a realizar definiciones o descripciones de fenómenos jurídicos–

Para determinar si una disposición legal es sustancial no es relevante la ubicación del precepto en uno u otro Código sino que disponga que de producirse el supuesto de hecho en ella prevista se cree, modifique o extinga una situación jurídica.

La violación directa de una norma sustancial por falta de aplicación, se presenta cuando el fallador se abstiene de aplicarla no obstante ser pertinente al caso controvertido, pero sobre la base de que el supuesto de hecho allí regulado se encuentre demostrado y así se reconozca total o parcialmente, en la decisión

En el caso concreto, se acusa la sentencia del 28 de enero de 1999 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación de incurrir en violación directa de las normas consagradas en los artículos 13, 24, 48 y  53 de la Constitución; artículo 1º, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 7º de la Ley 71 de 1988; artículo 17 de la Ley 6ª de 1945  y el artículo 63 del Decreto 991 de 1974. La recurrente no indicó de forma clara y precisa si la violación presentada era  por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, derivando trasgresión simultáneamente de todas.

Observa la Sala que el problema jurídico radica en establecer el régimen jurídico aplicable a la accionante,  para  determinar de acuerdo a los supuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, si tiene derecho al reconocimiento a la pensión de jubilación, a la edad de 50 años y 20  años de servicios.

Considera la actora que existió interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues al momento en que entró en vigencia dicha ley, es decir, para el 29 de enero de 1985, la demandante había prestado sus servicios por más de 15 años, teniendo en consecuencia derecho al reconocimiento de la pensión de vejez;  así mismo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues su pensión no se regía por dicha normatividad; del literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, régimen que invoca como aplicable y que establece que  esa prestación social surge “...cuando el empleado u obrero haya llegado y llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años continuos o discontinuos”,  y de los artículos 13, 46, inciso segundo, 48 y 53 de la Constitución al no reconocerle el derecho a la pensión.

Los regímenes prestacionales invocados señalan:

El literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, establece:

“ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

(...)

b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”

El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de enero 29 de 1985 señala:

Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1°. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

La Ley 71 de 1988, consagra en su artículo 7°, manifiesta:

Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.”

Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado.

El requisito de edad para dichos empleados, fue modificado,  por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin distingo de sexo, estableciendo en el parágrafo 2º del artículo 1º un régimen de transición, en donde exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales del orden nacional y territorial que a la fecha de su promulgación  - enero 29 de 1985  - hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, es decir, la Ley 6ª de 1945.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988 señaló como edad de jubilación, 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, requisito que fue fijado en esos mismos términos en la Ley 100 de 1993.

En la sentencia impugnada, se determinó que la demandante no se encontraba en  la hipótesis señalada en el parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y por lo tanto no era beneficiaria del régimen de transición, pues al momento  de entrar en vigencia dicha ley, no contaba con los 15 años de servicio exigidos por la norma, como dan cuenta las constancias que obran en el expediente, según las cuales la actora laboró en su totalidad 5.261 días en diferentes entidades oficiales.

Señaló el fallo que no era posible sumar los 132 días que laboró en el Hospital San Juan de Dios, al ser una entidad de derecho privado, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley  33 de 1985, no es posible sumar el tiempo que se labora en el servicio oficial con el del sector privado, tiempo que resulta además insuficiente para completar los 15 años de servicio requeridos para optar por el derecho a la pensión a la edad de 50 años.

Al no cumplir los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no existe interpretación errónea de tal normatividad por lo que no prospera dicho cargo.

No prospera el cargo de falta de aplicación del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que establecía para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente el derecho a gozar de pensión vitalicia de jubilación cuando hubieren llegado y llegaren a la edad de 50 años, pues para que proceda su aplicación, debían cumplirse los presupuestos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, evento que no ocurrió en el caso concreto.

De la misma manera no prospera la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues como se aseguró en la sentencia suplicada, la misma “.. no es aplicable para determinar si se tiene derecho al régimen transitorio del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por varias razones: porque se trata de una norma posterior; porque regula una pensión especial de naturaleza diferente; y porque para tener derecho a  este tipo de pensión se exige sesenta años de edad para varones y 55 para mujeres”. La Sala acoge el mismo criterio, motivo por el cual se niega el cargo imputado.

Tampoco procede la violación directa del artículo 63 del Decreto Distrital 991 de 1974 o Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá,  norma que transcribe los requisitos exigidos  en la Ley 6ª de 1945, es decir  que se puede tener derecho a la pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, cuando cumplan 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, pues como se explicó la actora no cumplió los requisitos legales exigidos para estar amparada bajo este régimen prestacional, aunado al  hecho de que  ni el Consejo Distrital ni el Alcalde Mayor de Bogotá, tienen competencia para dictar disposiciones prestacionales sociales, al ser un tema con reserva de ley por disposición constitucional. Por lo anterior. No prospera el anterior cargo.

Finalmente, no procede la violación directa por falta de aplicación de los artículos 13, inciso 2° del 46, 48 y 53 de la Constitución, los cuales consagran los derechos fundamentales a la igualdad, la protección y asistencia por parte del Estado a la familia y a las personas de la tercera edad, y la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, pues la parte actora no precisó los cargos contra dicha normatividad, encontrándose que está en desacuerdo con la decisión de no reconocimiento de su pensión de jubilación, derecho prestacional que esta condicionado a la existencia de ciertos supuestos fácticos previstos en las normas legales,  que no se cumplieron en el caso concreto.

 La Sala reitera el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en sus aspectos fácticos y cuestiones jurídicas, puesto que la finalidad de este medio de impugnación es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo.

Siendo ello así,   obliga al recurrente sujetarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria prevista en la ley como la violación directa de normas sustanciales,  por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas, prescindiendo de los aspectos meramente subjetivos y argumentaciones propias de los alegatos de instancia, pues quien invoca la violación directa como causa de impugnación extraordinaria, acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el fallador de instancia, ya que no es posible estructurar un cargo por violación directa incursionando en los predios de la apreciación de los hechos y aspectos probatorios, porque esta forma de infracción,  entendida como la violación indirecta de la norma sustancial, no está prevista en la ley como causal de súplica.

Las pretensiones de reconocer la pensión de jubilación en la que insiste el suplicante no ameritan pronunciamiento por parte de la Sala, pues las razones por las cuales se aduce la violación directa, se derivan del desacuerdo de la recurrente con la apreciación que realizó el fallador, de las pruebas aportadas, insistiendo en que se había completado el tiempo de servicio para acceder a la pensión a la edad de los 50 años de edad, análisis que deviene improcedente, pues lo que realmente pretende mediante el recurso de súplica es que se vuelvan a revisar aspectos fácticos y probatorios que ya fueron objeto de estudio en la sentencia  proferida.

La evaluación del acervo probatorio tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad del acto que negó la pensión de jubilación bajo los presupuestos del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no es un asunto que corresponda al recurso extraordinario de súplica, pues no es posible a través suyo demostrar errores fácticos o probatorios atribuibles al fallador, porque así se estaría planteando una violación indirecta de la ley.

En consideración de lo anterior, el recurso interpuesto no puede prosperar, y así será declarado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

  1. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 1999 dictada por la  Subsección “A” de  la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.
  2. SE CONDENA en costas a la parte recurrente para lo cual, deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y ss del Código de Procedimiento Civil. Liquídense,

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sección de Origen. Cúmplase.

Se deja Constancia de que la anterior providencia que estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU LAFONT PIANETA LIGIA LOPEZ DIAZ

 RAMIRO SAAVEDRA BECERRA REINALDO CHAVARRO BURITICA

Secretario Ad Hoc

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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