Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 25000-23-41-000-2019-00329-01 de 2020
Los vacíos normativos en el procedimiento para determinar responsabilidad fiscal no pueden llenarse con conceptos ni normas del medio de control de repetición. Los vacíos que se presenten en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal - regulado en la Ley 1474 - deben ser llenados con la aplicación de la Ley 610 de 2000. En igual sentido, la Ley 610 de 2000 también prevé la remisión a otras fuentes normativas en el artículo 66. De manera que el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 prevé que el CPACA - es la primera normatividad de remisión para llenar los vacíos de los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal - en este último procedimiento, en caso de que la Ley 610 de 2000 no plantee una solución al vacío que eventualmente se presente en la aplicación de la Ley 1474 de 2011, puesto de acuerdo con el artículo 105 de esta última ley, en los aspectos no previstos se aplicará la Ley 610 de 2000. Para la Sala, atendiendo el hecho consistente en que los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal, es claro que las normas del procedimiento administrativo general regulado en el CPACA serán, entonces, las que servirán para llenar los vacíos que presenten las normas especiales - La Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011 -, en tanto son aquellas las que son compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal no resulta viable el traslado de conceptos ni de instituciones propias del medio de control de repetición a la responsabilidad fiscal, en tanto que la Ley 1474 de 2011 no estableció situaciones constitutivas de dolo y culpa grave en materia de prestación de servicios públicos