Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-15-000-2019-01598-00(PI) de 2019
Un servidor público que se desempeña como asesor, en principio, no está investido de funciones de autoridad civil o administrativa, pues no le compete las atribuciones propias de los funcionarios que tienen mando o coacción para hacer cumplir sus disposiciones, o que tienen bajo su dirección la conducción de los destinos públicos. El asesor tampoco tiene facultades para contratar, ordenar el gasto, nominar o disciplinar, en la medida en que sus funciones están determinadas por la absolución de consultas, rendición de conceptos, asistencia a reuniones, elaboración de informes, entre otras. En suma, el asesor asiste, asesora y aconseja (artículo 4.2 del Decreto 785 de 2005). Es claro que un asesor puede tener autoridad si recibe funciones delegadas de un funcionario que la tiene. En efecto, la delegación de funciones prevista por los artículos 209 y 211 CN, desarrollada por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998, es un mecanismo jurídico concebido para el mejor cumplimiento de las funciones administrativas, que consiste en la transferencia del ejercicio de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios subordinados e incluso a otras autoridades, mediante un acto escrito que determinará al delegatario y las funciones transferidas