Sentencia de Revisión de Tutela T-446 de 2021
Vulnera el derecho a la consulta previa la autorización de instalación de una antena de comunicaciones dentro del territorio extendido de grupos étnicamente diferenciados sin agotar el trámite consultivo. "La Corte reitera que el concepto de afectación directa trasciende el plano geográfico y registral del territorio, de modo que hay lugar a proteger el ámbito cultural en el que se desenvuelven los grupos étnicos [Sentencia SU-217 de 2017]. Para determinar la incidencia y afectación de un plan, proyecto o medida no basta con la confrontación cartográfica porque este parámetro no sería suficiente ni concluyente. […] [I]ndependientemente de la titulación del cerro Damián, la CM históricamente ha estado asentada en ese lugar. En efecto, ese cerro fue identificado por los accionantes como un punto estratégico fronterizo que separa a su comunidad del territorio de otros grupos étnicos. Además, es un lugar de tránsito cotidiano de los pobladores. Finalmente, en la parte baja del referido cerro se desarrollan actividades sociales y productivas. […] [L]os actores le explicaron a la Corte que el territorio es el eje articulador de las relaciones colectivas y el lugar donde ocurren todos los aspectos de su vida. Por lo tanto, el lugar donde se asentó la antena de comunicaciones es considerado un espacio de múltiples significaciones económicas, culturales, espirituales y sociales. […] En su cosmovisión, esto "representa una irrupción que se suma a las vulneraciones vigentes y que amenaza con deteriorar aún más la situación general de garantía de derechos. Sobre todo, por la sencilla razón de que, para Mindalá, el territorio es el núcleo fundamental de todas sus relaciones sociales". […] La parte actora ha estado asentada en el lugar, aun cuando estas tierras no estén tituladas a favor de aquella. Esto porque el grupo étnicamente diferenciado ha construido una estrecha relación con el sitio que habita y en su cosmovisión lo identifican como una zona estratégica con múltiples significaciones en distintos ámbitos de la vida de esa colectividad. No obstante, la instalación de la antena no les fue consultada pese a que los accionantes lo solicitaron. Esa negativa a adelantar el proceso consultivo se justificó en el concepto técnico que emitió la DANCP […] certificación [que] incurrió en algunas deficiencias ya identificadas por este tribunal en casos anteriores. Además, el municipio de Suárez y la empresa [C] incumplieron sus deberes en materia de respeto de los derechos fundamentales."