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Sentencia T-775/14

Referencia: expediente T-4017904

Acción de tutela de Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES

El señor Waldir Edgardo Llanos Escalante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Galapa (Atlántico), el colegio María Auxiliadora del mismo municipio, el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Barranquilla (Adjunto) y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso.

Para mantener un orden expositivo adecuado, a continuación se presentan, en primer término, las circunstancias del proceso judicial que dio origen a la acción de tutela; posteriormente, los argumentos del demandante en sede constitucional; y, finalmente, las sentencias dictadas por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia.  

Del proceso ordinario laboral iniciado por Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Colegio María Auxiliadora y el Municipio de Galapa[1].

1. Waldir Edgardo Llanos Escalante inició proceso ordinario laboral contra el Instituto Educativo María Auxiliadora de Galapa (en adelante, Instituto María Auxiliadora o Colegio María Auxiliadora) y el Municipio de Galapa, Atlántico (en adelante, el Municipio de Galapa o el Municipio) el 22 de noviembre de 2007. Solicitó (i) declarar la existencia de un contrato laboral entre él y las demandadas y (ii) condenar a las demandadas al pago de salarios, prestaciones, y cotizaciones a seguridad social dejadas de pagar, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente.

Al contestar la demanda, el Instituto María Auxiliadora y el Municipio de Galapa propusieron como excepción la “inexistencia del vínculo laboral”.

2. El Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo y absolvió al Instituto María Auxiliadora del pago de las sumas requeridas, decisión apelada por el apoderado del peticionario. Por auto de 30 de septiembre de 2011 la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla devolvió el proceso al Juez Laboral de primera instancia para que resolviera las pretensiones en relación con el Municipio de Galapa.

Por sentencia complementaria de trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla decidió absolver al ente territorial de todas las pretensiones, decisión que también fue recurrida por el peticionario.

Sentencia laboral de primera instancia (Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla).

3. El Juzgado 6º Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a las demandadas, con base en los siguientes argumentos:

3.1. La pretensión del actor requiere demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes que, de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, implica (i) la existencia de una actividad personal ejecutada por el trabajador, (ii) la dependencia o subordinación frente a su empleador, y (iii) el pago de salario como retribución del servicio, todo ello, tomando en cuenta que el principio de realidad sobre las formas opera cuando se suscribe un contrato por prestación de servicios, pero el supuesto contratista ejecuta funciones propias de una relación laboral.

3.2. Es un deber procesal “demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la excepción invocada”. El incumplimiento (total o parcial) de este deber tiene como consecuencia un resultado adverso al interesado. Así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 30 de agosto de 1946, reiterada en pronunciamiento de  31 de mayo de 1955:

“Igualmente ha dicho [la Sala de Casación Laboral] que no se crea que quién (sic) se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST” (Casación Laboral, 31 de mayo de 1955. De acuerdo con el Juez laboral de primera instancia, en esta decisión se reiteró la sentencia de 30 de agosto de 1946, de la Sala de Casación Laboral).

3.3. Al expediente se allegaron “comprobantes de egreso a favor del demandante, acta suscrita por la rectora y el actor (fl. 11 – ver), derechos de petición presentados ante la institución demandada, la administración municipal de Galapa y el Departamento del Atlántico, así como las respuestas de los primeros entes, […] las declaraciones de testigos [y el] interrogatorio de parte del demandante”. Sin embargo, los testimonios resultan inexactos, por lo que no se comprobó la existencia de los elementos materiales del contrato de trabajo:

“[Esos testimonios] no constituyen una prueba contundente y suficiente para desatar la litis, debido a que no son exactos, es así como encontramos en la declaración rendida por el señor Santiago González, esposo de una aseadora de la Institución, que el conocimiento de la situación objeto de estudio deviene de lo que el demandante le comentaba, lo cual resta credibilidad al testimonio, obsérvese que al preguntársele sobre el tiempo que el demandante estuvo como celador en el citado colegio, respondió: 'él me dijo que había durado 8 meses', así mismo en cuanto al horario del demandante, contestó: 'a mi me consta porque el salía en la tardecita y decía que iba para el colegio y pedía las llaves porque iba para allá'.|| Respecto de las actividades realizadas, unos testigos señalan que se desempeñaba como celador, y otro de ellos, que se iba al colegio para estar pendiente de lo que necesitaban allí.|| Obran también testimonios de docentes de la institución, quienes manifiestan que al demandante se le brindó alojo en la institución dada la precaria situación que atravesaba, como no tenía donde dormir, se le permitió hacerlo en el colegio, igualmente indicaron que el actor no tenía ningún cargo en la institución, no devengaba salarios ni la rectora le asignó funciones y tampoco le exigió cumplimiento de horario”. [Se conserva la redacción original].

3.4. En ese marco, las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, con base en el principio realidad:

“De las pruebas recavadas (sic), encuentra esta juzgadora que no se probaron los extremos de la relación laboral, igualmente no se demostró que el demandante estaba subordinado a la institución, que cumpliera órdenes o instrucciones por parte de la rectora de la institución, requisito este sinequanon (sic) para la declaratoria del contrato de trabajo”

En conclusión, el actor desconoció el “principio universal” que obliga a las partes a demostrar los hechos sobre los que fundan sus pretensiones, previsto en los artículos 177 y 174 del Código de Procedimiento Laboral y la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 1979, según la cual (i) es imprescindible la existencia de pruebas allegadas regularmente al proceso como fundamento de toda decisión judicial, (ii) es reprochable “la incuria de las partes en materia probatoria”, y (iii) las fallas probatorias de las partes no pueden ser suplidas por el Juez “bajo el pretexto de conocer la verdad real, pues ello limitaría su imparcialidad”.

3.5. La Institución María Auxiliadora es un ente educativo oficial, de manera que su planta de personal debe ser nombrada por el Departamento del Atlántico, con recursos de la Nación. Ni la rectora ni los maestros tienen la facultad de contratar personal. Ante la inexistencia de un acto administrativo que dé cuenta de esa vinculación, debe concluirse que no existió la relación laboral alegada:

“(…) no se avizora ningún tipo de contratación del actor para con el Municipio de Galapa – Atlántico, si se tiene en cuenta que no existe en el plenario siquiera un documento que haya sido suscrito por parte del Municipio de Galapa, y pueda dar una iniciativa de la existencia de un contrato de trabajo; aunado a lo precedido respecto al elemento de subordinación o dependencia, en el debate probatorio no demostró el actor la obediencia a que debía sujetarse (…) para el desarrollo de sus alegadas funciones, para con el demandado, sin probar haber realizado actividad personal a favor de ésta, no demostrando el elemento de subordinación; y, por ende, sin mostrar haber recibido en forma alguna remuneración salarial por parte de la aludida demandada. || Corolario a lo precedido, el Despacho concluye que no se demuestra ninguno de los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo. || Cabe anotar que, es bien sabido que no puede el Juzgador desplazar la iniciativa de los litigantes, ni reemplazar sus tareas procesales, pues es al demandante a quien le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su acción”.

3.6. Esas consideraciones llevaron al Juez Laboral de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda.

Apelación al fallo de primera instancia[2].

4. Estos fueron los motivos de inconformidad presentados en la apelación: (i) el precedente vertical es de obligatorio cumplimiento, y el Juez se apartó de las decisiones que en tal sentido había proferido la Corte Constitucional en situaciones idénticas; (ii) no realizó un análisis concienzudo de las pruebas allegadas al proceso, a partir de la noción de contrato realidad, pues el demandante prestaba servicios de manera personal a la Institución; y (iii) de la respuesta del Municipio se observa que efectuó pagos al demandante. Siendo así, ¿a título de qué lo hizo? (En otros términos, si no existía relación entre la Institución y el actor, ¿cuál era la causa de esos pagos?)

Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral (de la sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico).

5. La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[3] decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en audiencia de juzgamiento realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), absolver a las partes demandadas, y condenar en costas al demandante.

5.1. Señaló que la demandada es una entidad territorial, de manera que sus empleados deben considerarse en principio empleados públicos, de acuerdo con la regla general del artículo 123 de la Constitución Política. Posteriormente, desarrolló algunas consideraciones sobre los criterios que permiten distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial.

5.2. En esa dirección, explicó que los empleados públicos (i) se vinculan mediante nombramiento, de manera legal y reglamentaria, y previa posesión en el cargo; (ii) “pueden ser de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o provisionales”; (iii) se rigen por normas de derecho público, y (iv) no les está permitido someter sus conflictos a arbitramento ni declararse en huelga. Los trabajadores oficiales, en cambio, (i') se vinculan por contrato de trabajo, (ii') “de conformidad con la naturaleza del órgano vinculante de construcción y mantenimiento de obras públicas, de empresa industrial y comercial del Estado o de empresa de economía mixta en la que tenga parte mayoritariamente el Estado”; (iii') su vínculo puede darse a término indefinido, fijo o por duración de obra; y (iv') se rigen por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el  Decreto 797 de 1949 y el Código Sustantivo del Trabajo (Citó, como fundamento de esas consideraciones, la sentencia de la Sala de Casación Civil de 19 de marzo de 2004 radicada al No. 21.403). Con base en esas premisas, puntualizó:

“Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que por regla general el servidor público debe ser considerado empleado público, y excepcionalmente trabajador oficial, si demuestra en el proceso que las actividades que desarrolla tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”.

5.3. Acto seguido hizo referencia al artículo 177 del CPL, sobre la obligación de las partes de probar los hechos que sustentan sus pretensiones, indicando que el problema central del caso consistía en determinar si el actor era un empleado público, un trabajador oficial o un contratista independiente, aspecto sobre el que halló que los testimonios no presentaban una versión uniforme de los hechos:  

“la quid (sic) de este caso, se centra en determinar la calidad de servidor público del demandante, que podría ser empleado público, trabajador oficial o contratista independiente”, y sostuvo que “de la prueba testimonial arrimada al proceso (…) se desprende que no existe concordancia en la vinculación del demandante con la Institución Educativa demandada, ya que existen declaraciones que indican prestó sus servicios como celador y otros hablan simplemente de que se le brindó alojo (sic) en atención a que así lo había solicitado por carecer de lugar para dormir.|| De lo que sí queda claro es que de haber prestado los servicios el demandante, lo hizo en calidad de celador y en ocasiones como jardinero”.

5.4. Acto seguido, señaló que es obligación de las partes probar los hechos sobre los que fundamentan sus pretensiones y excepciones, y sentenció que como el actor no demostró que prestó servicios a la Institución María Auxiliadora, debía negar sus pretensiones. En una consideración algo confusa (se trascribe literalmente) indicó que el señor Llanos Escalante sí ejerció funciones de celaduría, y no de construcción y sostenimiento de obras públicas:

“[El demandante] no demostró haber prestado algún servicio sus funciones consistían en la celaduría, sin que se demuestre que realizaba labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son las que se han considerado como funciones de un trabajador oficial, [por lo que no puede considerarse trabajador oficial]. Muy a  pesar de que en el libelo señala que su relación con la accionada es propia de un contrato de trabajo, no logra probar que el vínculo a que hace referencia corresponda a esa categoría”.

5.5. Concluyó el juez laboral de segunda instancia que el actor no cumplió el mandato del artículo 177 del CPC, y confirmó la sentencia de primera instancia.

Improcedencia del recurso de casación.

6. El veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el actor presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, considerando que no acreditó la cuantía requerida, de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral.

De la acción de tutela.

7. El actor presentó acción de tutela contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral, considerando que los jueces laborales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente; y que esos errores produjeron una lesión en sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y el acceso a la administración de justicia.

7.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos (formales) de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, explicó que (i) se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrieron dos meses entre la fecha en que fue aprobada la sentencia de segunda instancia que se cuestiona y la interposición de la solicitud de amparo constitucional; (ii) es padre cabeza de familia, no tiene empleo y sus pretensiones no afectan intereses de terceros; (iii) lleva más de seis (6) años intentando obtener el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, agotando los recursos administrativos y el proceso judicial correspondiente.

7.2. En cuanto a las causales materiales de procedencia de la acción, afirmó que las autoridades judiciales mencionadas desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia T-556 de 2011 de la Corte Constitucional en un caso idéntico (Carlos Alberto Altahona Noguera contra el Municipio de Galapa), y el precedente horizontal establecido en una decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla[4]. En cuanto al defecto factico, aseguró que los jueces del proceso laboral no tuvieron en cuenta los documentos que aportó como prueba, y valoró erróneamente el conjunto de testimonios que demostraban la prestación de servicios al Colegio María Auxiliadora.

7.3. Reiteró que sostuvo un vínculo laboral con el Municipio de Galapa y el Colegio María Auxiliadora, y que este debe ser reconocido en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y específicamente, bajo el concepto de contrato realidad. Como consecuencia de la existencia del contrato, solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro al cargo de celador o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con la “diferencia salarial entre el salario de celador y el de jornalero pagado”.

Intervención de las autoridades judiciales accionadas.

8. El Juzgado  Sexto Adjunto Laboral del Circuito de y la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, vinculados por el juez constitucional de primera instancia, decidieron guardar silencio frente a los hechos y argumentos de la demanda.

De las sentencias objeto de revisión

Sentencia de primera instancia

9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, decidió negar el amparo,  mediante sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), radicada bajo el número 32292.

Explicó que la decisión del juez de primera instancia se basó en el artículo 177  del CPC que establece el deber de las partes de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Consecuentemente, indicó: “no resulta pertinente al Juez de tutela irrumpir en la actividad que despliega el natural, máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no conduce a declarar procedente el amparo”.

Impugnación.

10. El apoderado judicial del peticionario interpuso impugnación dentro del término legal. Afirmó que los jueces que decidieron el proceso ordinario laboral no tuvieron en cuenta la sentencia T-556 de 2011, precedente vinculante para el caso objeto de estudio, “ya que mi poderdante posee igual o mejor derecho – así mismo sentencia del Juzgado Tercero laboral del circuito de Barranquilla que mediante providencia del 14 de noviembre de 2006 reconoció la existencia del vínculo laboral (contrato realidad) del señor Carlos Alberto Altahona Noguera con el municipio de Galapa (atlántico) y condena al Municipio de Galapa al pago de salarios, cesantías, primas de navidad, vacaciones, etc. Este fallo fue confirmado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.

Sentencia de segunda instancia

11. La Sala de Casación Penal, mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil trece (2013), decidió confirmar el fallo. Señaló que para controvertir una sentencia judicial mediante la acción de tutela, no basta con un cuestionamiento general de su validez, sino que el actor debe demostrar irrefutablemente que las decisiones cuestionadas “están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia”.

12. A juicio del juez constitucional de segunda instancia, en el caso objeto de estudio no se presenta una situación como la descrita, pues “si bien en ella se absolvió de las pretensiones de la demanda considerando que la jurisdicción competente para dirimir el conflicto propuesto era la Contencioso Administrativa, tal declaración resulta coherente con la “sistemática” propia de la normatividad laboral, pues en ese ámbito, la manifestación de existencia de una relación de trabajo habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo, al punto que la calificación de la relación –pública o individual del trabajador oficial- puede ser establecida con la sentencia, como en efecto sucedió.

Lo anterior, atendiendo las reglas generales de competencia de la jurisdicción laboral que la facultan para decidir, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo. “[E]n este caso lo cierto es que para resolver el debate propuesto se tenía que dilucidar procesalmente qué clase de vínculo (…) existía entre la demandante con (sic) la empresa demandada”.

13. El accionante invoca la aplicación del precedente establecido en la sentencia T-556 de 2011, caso similar al que debe decidir la Sala, en el cual se consideró que la actuación de la jurisdicción laboral desconocía los principios de primacía de la realidad y acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, el juez constitucional de segunda instancia (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) indicó que “no comparte ese criterio porque la existencia de esa providencia es manifestación de[l] principio [de acceso a la administración de justicia], como también el derecho a que sea declarado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Desconocer el sistema de competencias (…) implicaría un grave atentado contra el sistema democrático y el modelo de separación de poderes, que se concretan en los límites que, por competencia, se imponen a los jueces”.

14. Tampoco puede alegarse una situación de debilidad manifiesta o posición de inferioridad procesal por parte del peticionario, pues estuvo representado por un profesional del derecho. Por lo tanto, “contrario a negar el acceso a la justicia, la Sala Laboral accionada lo garantizó, pues su decisión se dio luego de agotar el debate probatorio”.

La Sala de Casación Penal, actuando como juez constitucional de segunda instancia, cerró su argumentación indicando que obligar a la justicia laboral a asumir controversias propias de la jurisdicción contencioso administrativa implicaría que con solo acreditar la existencia de un vínculo laboral entre una entidad estatal y un particular, el juez tiene que condenar al Estado, “dejando sin ningún sustento el modelo de distribución de competencias establecido constitucional y legalmente”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección Número ocho (8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

a. Problema jurídico planteado.

2. Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Juzgado 6º Adjunto Laboral de Barranquilla y la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no acceder a las pretensiones elevadas por el señor Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Municipio de Galapa y la Institución Educativa María Auxiliadora del mismo municipio, en el sentido de declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes y ordenar el pago de las sumas dejadas de percibir, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo (primacía de la realidad de las formas), el mínimo vital, y al acceso a la administración de justicia, por incurrir en (i) desconocimiento del precedente vertical sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, y el precedente horizontal establecido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del mismo Tribunal; y (ii) fáctico, por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidente de otros elementos de prueba.

  

3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra sentencia; (ii) explicará la causal genérica denominada “desconocimiento del precedente”; (iii) recordará las subreglas jurisprudenciales sobre el defecto fáctico.

Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

4. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional.

5. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[6].

6. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[7]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[8], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley.

7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.

8. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte,  evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.

9. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados.

De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[10]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.  

La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal.

Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.

10. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción.

10.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[11]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

10.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[15] sustantivo[16], procedimental[17] o fáctico[18]; error inducido[19]; decisión sin motivación[20];  desconocimiento del precedente constitucional[21]; y violación directa a la constitución.

En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[23].

11. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[24].

De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[25]

El defecto fáctico[26]. Reiteración de jurisprudencia.

12. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determinar[27], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de  las pruebas[28]; la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios; o la suposición de pruebas.

Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[29], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas, así como la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[30], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.

13. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la autonomía judicial alcanza su máxima expresión, en respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[32]).

14. A pesar de esas premisas, y de la amplitud que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio, y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional, ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez.

Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos constitucionales, en este caso, los derechos de las partes, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio[33]

En ese orden de ideas, preservando un equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana crítica y búsqueda de a verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de 1994:

“(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[34]

15. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción.

En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política.

En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[35], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:

“(…) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[36].

En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[37] (Resaltado fuera del original).

16. En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

Caracterización del defecto denominado 'desconocimiento del precedente judicial'.

A continuación, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con la forma en que el orden jurídico colombiano ha desarrollado una doctrina sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acción de tutela como vía de control frente a la violación de la “disciplina” del precedente. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011.

Elementos conceptuales sobre el precedente judicial.

17. El precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares desde un punto de vista jurídicamente relevante. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un trato jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior[38].

18. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado[39]; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, la ratio decidendi posee fuerza de precedente.

“Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del "stare decisis", y en donde por ende  más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar).

 

Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario[40]”. 

El valor de los precedentes judiciales en tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada ordenamiento jurídico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo resuelto) es una característica intrínseca a los sistemas de derecho anglosajón, mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente principal de derecho. Esa concepción de los sistemas y tradiciones jurídicas ha variado intensamente durante el último siglo, pues es posible constatar la importancia creciente que el derecho jurisprudencial ha adquirido los sistemas derivados de la tradición romano-germánica, así como la fuerza creciente de los estatutos (leyes) en países anglosajones.

La discusión en Colombia ha girado en torno a la interpretación del artículo 230 de la Constitución Política. Actualmente, sin embargo, la Corporación ha señalado de forma consistente que la jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las cargas que representa para los jueces y demás operadores judiciales la aplicación de los precedentes.

Los precedentes constituyen fuente de derecho.

19. En el sistema jurídico colombiano los precedentes constituyen fuente de derecho. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguir los precedentes, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos[41].

20. El artículo 230 de la Constitución Política prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la Ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales[42].

21. En consecuencia, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas. Además, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia[43].

Sin embargo, afirmar que los precedentes son fuentes de derecho no es suficiente para esclarecer la forma en que deben ser aplicados por los operadores jurídicos. La jurisprudencia constitucional también ha asumido la tarea de explicar el alcance de esas obligaciones, como se explica a continuación:

Obligaciones asociadas al respeto por los precedentes.

22. El principio de igualdad ordena –entre otros aspectos- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el peso de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico.

23. En ese sentido, dado que solo constituye un precedente la sentencia previa que decidió hechos análogos a los que configuran un nuevo proceso, el juez debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante. Pero, si a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual, también se evidencian aspectos que los diferencian de forma evidente (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante); o existen razones de especial fuerza constitucional que modificar el rumbo normativo trazado, es válido apartarse del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa.

24. En el primer supuesto, el pronunciamiento previo puede dejarse de lado porque las diferencias finalmente desvirtúan su carácter de precedente. En el segundo, porque resulta irrazonable y ajeno a la pretensión de corrección de las sentencias que los jueces permanezcan atados a decisiones que, con el tiempo, se muestran injustas o inadecuadas al orden normativo considerado en su conjunto. En otras palabras, es razonable seguir el precedente si no existen motivos para abandonarlo; ignorar razones constitucionales de especial importancia que sugieren abandonarlo, no lo es. Por eso la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento, como su abandono justificado[44].

25. En el ejercicio de evaluar el caso previo, sus semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo doctrina especializada), el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicación o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto, y así lograr su adecuación a la integridad del ordenamiento[45].

Como la consistencia es un valor importante, que se encuentra atado a la racionalidad del juez y justifica por lo tanto el seguimiento del precedente, solo un incremento notable en la coherencia, tal como ha sido definida, justifica una renuncia a la seguir la regla o principio de decisión previamente definido.

Ahora bien, el sistema jurídico está organizado mediante un sistema de jueces, tribunales y cortes, y esa estructura se proyecta en los precedentes, haciendo posible distinguir teórica y normativamente entre el valor de los precedentes, según el órgano judicial que los ha creado. A su vez, los valores de independencia y autonomía asociados a la administración de justicia les proveen de un margen de interpretación y manejo de los precedentes, con el que no cuentan los órganos administrativos.

El precedente de las altas cortes vincula a todos los jueces de su jurisdicción, así como a los órganos de la administración pública.

26. En las primeras sentencias en las que la Corte abordó asuntos relacionados con el respeto por los precedentes judiciales hizo referencia especialmente al deber de los jueces de seguir la doctrina (subreglas) definida en los pronunciamientos judiciales previos, especialmente en los precedentes dictados por esta Corporación. Ello, sin embargo, no excluye el poder normativo de las decisiones dictadas por otros órganos, ni debe llevar a inferir que solo los jueces se hallan vinculados a los precedentes.

27. En la sentencia C-836 de 2001[46], la Corte precisó que también la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia[47] posee fuerza de precedente y constituye un instrumento indispensable para que las decisiones judiciales estén sustentadas en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. En fallos posteriores ha destacado las razones complementarias que validan el carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, destacando:

“(i) El reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad”.[48]

La administración pública y el precedente judicial.

28. En relación con los destinatarios del deber de respeto al precedente, la jurisprudencia inicialmente dirigió su mirada a los jueces, pues resulta natural que en el escenario de la adjudicación sea donde surgen las principales inquietudes en la materia[49]. Posteriormente, la Corte explicó que la administración está  sujeta de manera más estricta porque no goza de la autonomía que la Constitución reconoce a los jueces[50]. En el mismo sentido, en la reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resaltó que “todos los funcionarios públicos […] deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones fácticas análogas o similares”.

29. En síntesis, la sujeción de todas las autoridades públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial (nacional, regional o local) a la Constitución y a la ley comporta el acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales.

En virtud de la concepción amplia del principio de legalidad, el sometimiento de las autoridades públicas al imperio de la ley implica que “los funcionarios están igualmente vinculados por las reglas de derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la armonización concreta que se obtiene en sede judicial”[52]. En desarrollo del artículo 230 constitucional, la obligación de las autoridades públicas, administrativas y judiciales de sujetarse a la Constitución y la ley las vincula al precedente judicial o a los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas:

“Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art. 29 CP-; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.”

La jurisprudencia constitucional, al igual que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente, según la autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculación de los jueces posteriores, en atención al diseño jerárquico que caracteriza los órganos de la administración de justicia. Ello da lugar a la diferenciación entre precedente horizontal y precedente vertical.

El precedente horizontal y el precedente vertical.

30. El precedente vertical es “aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional”, mientras que el segundo, “proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite”[55], de manera que hace referencia a la obligación de los jueces de menor jerarquía de acoger el precedente de los de una jerarquía superior.

31. Los funcionarios judiciales se encuentran vinculados por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano competente de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción. Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los operadores judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, órganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones.[56] En los casos que no son susceptibles de ser revisados por las cortes de cierre, son los tribunales superiores de distrito los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[57] Además, en todos los casos, la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de las cláusulas superiores del ordenamiento debe ser observada al momento de interpretar y aplicar la Ley.

32. La jurisprudencia constitucional viene indicando, hasta la fecha, que el precedente horizontal comprende tanto las decisiones que adoptan funcionarios judiciales de igual jerarquía, como aquellas que provienen del mismo operador jurídico, es decir, el precedente propio. Sin embargo, desde el punto de vista de la argumentación jurídica y también de la práctica judicial, no es idéntica la situación del juez que se aparta de sus propias decisiones a la de aquel que ignora las de un funcionario de su misma jerarquía.

32.1. Primero, porque en el estado actual de funcionamiento de la Rama Judicial es fácticamente no se divulgan todas las decisiones de los jueces, y por lo tanto, no todos los precedentes podrían ser conocidos por los jueces de instancia. Segundo, porque –contrario sensu- un juez debe conocer sus propias decisiones, así que no solo es irrazonable sino abiertamente irracional apartarse de ellas caprichosamente, pues esa conducta se opone al principio lógico de no contradicción.

32.2. Por eso, aunque no existe una referencia explícita al auto precedente en la jurisprudencia constitucional, es necesario concluir que el juez que considere necesario apartarse de su propia jurisprudencia deberá asumir cargas argumentativas de similar naturaleza a las que debe soportar quien se aparta del precedente vertical.

Ahora bien, el respeto por el precedente no implica su seguimiento absoluto. El operador jurídico está obligado, sin excusa, a identificar los precedentes relevantes como está obligado, en términos generales, a identificar las fuentes de derecho relevantes para la solución de los casos sometidos a su consideración. Pero, en segundo lugar, está obligado a seguir la vía de decisión previamente trazada, o a no hacerlo asumiendo determinadas cargas argumentativas. Toda elaboración doctrinaria o dogmática sobre el precedente incluye una descripción de las cargas y técnicas que debe asumir el operador jurídico frente a las decisiones previas relevantes.

Motivos válidos para apartarse del precedente.

33. Por su vinculación con el principio de igualdad, la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas. De las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. A continuación se hará referencia a los motivos que justifican apartarse de un precedente y a la naturaleza de las cargas que corresponde asumir al juez[58].

“21.  [Es legítimo apartarse del precedente] en primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior.  Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia.  En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.  En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión.  En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante.

(…)

24.    Adicionalmente, el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias relevantes no consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en consecuencia, estaría permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial que en apariencia resulta aplicable.  A contrario sensu, puede haber dos casos que en principio parezcan diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un término de comparación –tertium comparationis- que permita asimilarlos en algún aspecto.  En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación entre los dos, siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean.  En este caso, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar.  Tanto en una como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de hecho.”

34. Las consideraciones expuestas comprenden entonces cuatro motivos válidos para apartarse del precedente. Tres de ellos hacen referencia a serias modificaciones en el derecho positivo, en el orden axiológico subyacente a los principios constitucionales o en las circunstancias sociales, de tal entidad que justifican una modificación de la regla jurisprudencial de decisión. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a las diferencias fácticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador jurídico.

A partir de las consideraciones previamente expuestas, pueden concebirse dos formas de apartarse del precedente. Una de ellas  consiste en la modificación de la regla de decisión, derivada de la existencia de elementos de distinción entre al caso actual y el que, prima facie, se consideró precedente; la segunda, el surgimiento de motivos (normativos, valorativos o sociales) que cambian de tal forma el contexto de la decisión, que obligan al juez a replantear la regla jurisprudencial.

Debe recordarse, sin embargo, que la regla general es la de seguir el precedente y que, por esa razón, los motivos que justifican apartarse de la decisión previa deben ser de especial relevancia constitucional. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos, el operador jurídico debe asumir exigentes cargas argumentativas, como se pasa a explicar.

De las cargas argumentativas que debe asumir el juez en relación con los precedentes judiciales.

En relación con las cargas que debe asumir el juez al momento de aplicar el derecho jurisprudencial, la Corte ha distinguido entre las que se relacionan con la identificación de los precedentes y las que deben ser asumidas en caso de apartarse de la decisión previa. En esta oportunidad, la Sala las ha calificado como cargas de “transparencia”, “suficiencia - i”, y “suficiencia – ii”. Si bien esa subdivisión de la carga de suficiencia no ha sido utilizada previamente, la idea que con ella se expresa sí se encuentra plenamente desarrollada, y su importancia es innegable para una adecuada comprensión de la tarea del juez “posterior” frente a las sentencias precedentes.

35. Primero, el juez tiene la carga de identificar de las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual, debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos, y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes (suficiencia – i). Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia – ii) .

Las obligaciones y cargas citadas resultarían inocuos en caso de no existir medios de control frente a decisiones que los ignoran o desconocen arbitrariamente. El siguiente apartado de la exposición se ocupa de este punto.

El control de la disciplina frente a los precedentes.

36. Como se explicó al inicio de la exposición, el seguimiento de los precedentes es una obligación que varía en su intensidad si se comparan tradiciones y sistemas jurídicos distintos. Sin embargo, la práctica judicial y la importancia del principio de igualdad en el derecho constitucional actual han aumentado constantemente fuerza de los precedentes.

37. Y a medida que crece la fuerza del precedente en  un ordenamiento jurídico determinado, su respeto no solo depende del actuar razonable de los jueces sino que surgen mecanismos procedimentales de control, en los que se toma en cuenta también el esquema jerarquizado de la administración de justicia.

38. Actualmente, en Colombia, esos mecanismos incluyen los recursos de control de legalidad ante el superior jerárquico, en los que podría discutirse una eventual violación al precedente, la unificación de jurisprudencia por parte de las altas cortes, las cuales sientan reglas vinculantes y dan unidad a los diversos pronunciamientos de jueces y tribunales del país, y la tutela contra providencia judicial, en tanto el desconocimiento injustificado del precedente comporta violación al derecho a la igualdad.

39. Recientemente, el Legislador se ha encaminado a dotar de mayor fuerza al precedente, acudiendo a mecanismos como la solicitud de extensión de jurisprudencia a las autoridades administrativas y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[61].

40. De igual manera, las normas reglamentarias que imponen condiciones a las altas cortes para modificar su jurisprudencia y, en la jurisdicción constitucional la declaratoria excepcional de nulidad de las sentencia de revisión de tutela por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, así como el método de adjudicación basado en la reiteración de subreglas definidas por vía jurisprudencial constituyen medios de control y consolidación de los precedentes.

Con el propósito de resolver el caso concreto, es oportuno referirse a la acción de tutela como vía de control del respeto por los precedentes.

La acción de tutela como mecanismo de control del precedente.

41. Desde el punto de vista de la doctrina de la tutela contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente surgió como una hipótesis contenida en el concepto de defecto sustantivo[62]. En la medida en que apartarse de un precedente implica desconocer normas del ordenamiento jurídico (el imperio de la Ley en sentido amplio), resulta comprensible esa forma de abordar el asunto. También la proyección de las sentencias de constitucionalidad sobre la validez de las leyes, y la necesidad del juez de acudir a la jurisprudencia para esclarecer la interpretación de las normas legales (especialmente aquella proveniente de las cortes de cierre) justifican esa concepción, plasmada -entre otras- en la sentencia C-462 de 2003. Sin embargo, al sistematizar la jurisprudencia sobre las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la sentencia C-590 de 2005, el defecto adquirió entidad autónoma.

42. El origen y desarrollo jurisprudencial del defecto explican que, actualmente, en ocasiones se presente como supuesto del defecto sustantivo, mientras que en otras se conciba de manera independiente. Aunque esto no representa un desacuerdo de especial trascendencia, pues todas las salas de revisión lo conciben como causal de procedencia de la acción y potencial violación del derecho a la igualdad, el manejo independiente de este defecto presenta algunas ventajas hermenéuticas.

42.1. La primera consiste en que la naturaleza de la violación iusfundamental es clara cuando se incurre en este defecto, en tanto su relación con el principio de igualdad explica perfectamente cuándo el juez ha efectuado una distinción legítima, y cuándo ha violado las normas jurisprudenciales que lo vinculan.

42.2. La segunda se concreta en que si bien la ley y el precedente son objetos de interpretación judicial, las herramientas apropiadas para ese ejercicio son diversas en cada caso, así que desde un punto de vista técnico sea adecuada su concepción autónoma. Esto se evidencia especialmente en los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, esenciales en la interpretación del precedente, pero innecesarios en la interpretación y aplicación de las normas legales[63].

42.3. La tercera, relacionada con las dos anteriores, radica en que las cargas de argumentación que debe asumir un juez al momento de aplicar, interpretar o apartarse de un precedente se encuentran descritas con relativa amplitud por la jurisprudencia constitucional, de manera que mezclar su estudio con el del defecto sustantivo puede generar más confusión que beneficios entre los operadores jurídicos.

42.4. Finalmente, la independencia del defecto contribuye en la definición del remedio judicial, el cual debe dirigirse a la protección del derecho a la igualdad, o al cumplimiento de las cargas argumentativas necesarias para un abandono legítimo del precedente, cuando ello resulte procedente.

La sentencia T-556 de 2011; precedente invocado por el peticionario: Un Tribunal Laboral que encuentra comprobada la prestación de un servicio personal en situación de subordinación frente a una institución educativa pública, no puede negarse a declarar la existencia de un contrato realidad, argumentando que el demandante no acreditó ser trabajador oficial ni funcionario público.

43. En la sentencia T-556 de 2011 la Sala Primera de Revisión se ocupó de un caso que ha sido invocado como precedente por el peticionario. De acuerdo con la síntesis de los hechos presentada en esa sentencia, el señor Carlos Alberto Altahona Noguera trabajó como vigilante en el Colegio María Auxiliadora del Municipio de Galapa y vivió durante un amplio periodo en sus instalaciones.

44. El señor Altahona Noguera inició un proceso laboral, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y la Institución Educativa mencionada o el Municipio de Galapa. El juez de primera instancia decidió acceder a sus pretensiones; declaró la existencia de un contrato laboral, considerando que las funciones que ejercía el señor Altahona eran asimilables a la construcción y mantenimiento de obras públicas, y ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión, y en su lugar negó las pretensiones del actor. En concepto del Tribunal, si bien se hallaba comprobada la prestación de servicios por parte del actor y a favor de la Institución María Auxiliadora, no se comprobó que este hubiera sido vinculado por contrato de trabajo para la prestación de servicios relacionados con obras públicas, condición necesaria para otorgarle la calidad de trabajador oficial, ni la existencia de un vínculo legal o reglamentario, para asumir su condición de funcionario público.

45. Posteriormente, el actor solicitó protección constitucional a su derecho fundamental a la vivienda digna, pues una vez la justicia laboral negó sus pretensiones, el municipio de Galapa decidió iniciar las gestiones tendientes a desalojarlo de las instalaciones de la Institución María Auxiliadora.  En ese momento, el actor contaba con 67 años de edad, y afirmaba que había trabajado y vivido en las instalaciones del colegio por más de 30.

46. La Sala Primera abordó los dos problemas jurídicos. Es decir, (i) la posible existencia de un defecto en la sentencia del Tribunal Laboral de Segunda Instancia, susceptible de violar sus derechos al trabajo (en relación con la primacía de la realidad sobre las formas y la prohibición de explotación) y el mínimo vital; y (ii) la eventual violación de su derecho a la vivienda digna por parte del Municipio de Galapa, al intentar desalojarlo una vez terminó el proceso ordinario laboral.

47. El señor Waldir Edgardo Llanos Escalante (peticionario de este trámite) no afirma que haya vivido en la Institución María Auxiliadora, sino que esta institución, el municipio de Galapa y las autoridades judiciales accionadas violaron sus derechos, al no reconocer el “contrato realidad” cuya declaración persiguió en el proceso laboral. En consecuencia, la Sala solo recordará las consideraciones centrales de esa decisión (T-556 de 2011) en lo referente al primer problema jurídico resuelto en esa sentencia.

48. La Sala Primera de Revisión concedió el amparo, con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal demandado incidió negativamente en diversos derechos del actor: (i) en el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, porque permitió su explotación laboral, y en relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los contratantes; (ii) en el derecho al mínimo vital, al privarlo del salario; y (iii) en el derecho al acceso a la administración de justicia, al no asegurar que las normas constitucionales y legales que regulaban su caso alcanzaran plena eficacia en el proceso judicial.

Las decisiones judiciales eventualmente pueden incidir válidamente en los derechos fundamentales, porque a los jueces les corresponde determinar la existencia de un derecho en un caso concreto o, eventualmente, ponderar entre distintos intereses iusfundamentales. Sin embargo, cuando una decisión genere una afectación intensa en los derechos constitucionales debe ser fundamentada adecuadamente, bajo los parámetros sentados por los principios de razonabilidad y proporcionalidad:

“(L)a Sala de Revisión estima que la autoridad judicial demandada interfirió (…) en diversos derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Altahona Noguera. Primero incidió en su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.); segundo, en su derecho al salario mínimo, vital y móvil (art. 53, C.P.); tercero, en su derecho a un trabajo digno y justo (art. 25, C.P.); cuarto, en su derecho a acceder a una administración de justicia efectiva (art. 229, C.P.) y; quinto, en su derecho a la seguridad jurídica (art. 2, C.P) (…)

(…) La Constitución no prohíbe entonces que, con sus decisiones, la Sala Cuarta del Tribunal de Barranquilla interfiera en derechos fundamentales como los citados. Lo que prohíbe es que la intervención no esté debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la administración de justicia “es función pública” (art. 228, C.P.), y por eso los jueces deben hacer públicas las razones en las cuales soportan sus decisiones (…)

La Sala de Revisión admite que (…) los jueces laborales ordinarios deben absolver al Estado de todas las pretensiones intentadas por una persona que alega tener una calidad, cuando en el curso del proceso no se demuestra cabalmente que tiene, ha tenido o tenía esa investidura (…)[64] al menos por dos razones. Primero, porque así lo ha estatuido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (…)[65]. Segundo, porque idealmente todo servidor municipal debe ser empleado público o trabajador oficial.[66] Por tanto, cuando el juez advierte que un demandante que alega tener un vínculo con el Estado, le presta sus servicios personalmente y bajo subordinación, lo razonable es que concluya que lo tiene en alguna de esas dos calidades. Pero si, se supone, es empleado público,  en ese caso la justicia laboral no podría proceder a reconocer la existencia de la relación, y a efectuar las subsiguientes condenas, esencialmente porque la competencia para emitir esa clase de declaraciones la tiene la justicia contencioso administrativa (…)

Pero esa decisión (…) no siempre es aceptable. Porque la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad […]  

Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución (…) Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podría hacerlo si con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar. [Cita, C-555 de 1994[68]]

(…) 18. En suma, (…) hay otras formas de vinculación irregular, que merecen de cualquier modo la misma protección que los derechos fundamentales les dispensan a todas las relaciones laborales. Y en este caso, de hecho, hay una muestra clara de ello. Primero, porque  el señor Carlos Alberto Altahona no es trabajador oficial. Segundo, porque hay razones palmarias para concluir que tampoco es empleado público (…)

Sin embargo, está claro que le ha prestado sus servicios personalmente y bajo subordinación al municipio de Galapa (…) Esa realidad debe tener algún efecto, aunque no se ajuste a las formas apropiadas de vinculación, porque así lo demanda la Constitución. La pregunta es si la justicia laboral debe ser quien proteja esa realidad y le confiera los efectos sustanciales debidos.

19. Y la respuesta es que sí, al menos por dos razones. Primero, porque en la realidad hay un contrato laboral (contrato realidad), y el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo contempla como competencia de la “Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social” la de conocer de “1.  Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Pero, segundo, porque así lo ha interpretado también la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuyó expresamente la Constitución en el artículo 256, numeral 6, de “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en una decisión reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción laboral y la contenciosa, a propósito de un caso en el cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato realidad a su favor”.

64. Con base en esas consideraciones, la Sala citada concedió el amparo,  dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al Tribunal accionado adoptar una nueva sentencia, acorde con los principios y reglas constitucionales.

Del caso concreto.

Análisis de procedibilidad de la acción.

A continuación procede la sala a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 3.1 de esta decisión.

Relevancia Constitucional

65. Este proceso reviste relevancia constitucional. Están en juego los  derechos de una persona vulnerable por razones económicas, y existe un problema constitucional de absoluto interés para la jurisdicción constitucional, pues involucra la eficacia de los principios de acceso a la administración de justicia y mínimos esenciales del derecho al trabajo, que es uno de los fundamentos de la democracia colombiana. Desde la otra orilla, el juez constitucional de segunda instancia afirmó apartarse del precedente constitucional, pues considera que afecta el reparto de competencias definido constitucional y legalmente, argumentación que refuerza la importancia de someter el expediente de referencia a la revisión de este Tribunal.

Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios

66. El actor agotó el recurso de apelación contra la decisión judicial que negó sus pretensiones, en el ámbito del proceso ordinario laboral. Intentó, además, el recurso de casación pero el Tribunal lo inadmitió por razones de cuantía. En consecuencia, el requisito está satisfecho.

Inmediatez

67. La tutela fue radicada en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo de 2013. La decisión cuestionada se adoptó en Audiencia de Juzgamiento de 31 de enero de 2013, en tanto que la inadmisión del recurso de casación tuvo lugar el 10 de abril de 2013. En ese sentido, es evidente que la presentación de la tutela fue diligente y la acción se ajusta al principio de inmediatez.

En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

68. El requisito no es aplicable al caso objeto de estudio, en atención a las causales invocadas en la acción de tutela.

Haber identificado de forma razonable, los hechos que generan la violación dentro del proceso judicial ordinario, en caso de haber sido posible.

69. El actor ha identificado los hechos que generan la violación de sus derechos adecuadamente. En el proceso judicial ordinario indicó que el motivo de la acción era la violación de sus derechos laborales por parte de la Institución Educativa María Auxiliadora y el Municipio de Galapa. En sede de tutela argumenta que a esa violación se suma el desconocimiento del precedente judicial y la no valoración de pruebas determinantes. Por lo tanto, se respeta esta exigencia.

Que la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

70. La sentencia judicial controvertida se adoptó en un proceso ordinario laboral. El requisito se encuentra cumplido.

Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.

De la procedencia material del amparo.

Síntesis de los cargos

71. El actor afirma que los órganos judiciales accionados incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al dictar sentencia en el proceso ordinario laboral iniciado por él contra el municipio de Gálapa y el Instituto María Auxiliadora.

71.1. Defecto fáctico, porque (i) omitieron la valoración de pruebas determinantes para la solución del caso, tales como comprobantes de pagos realizados al actor por el Colegio María Auxiliadora y un acta de conciliación suscrita entre el peticionario y la Directora de la Institución demandada; y (ii), dieron una valoración absurda o contraevidente a otras pruebas, como los testimonios recogidos durante el Juicio, que acreditaban la prestación de servicios personales del actor al Colegio.  Tales errores u omisiones determinaron el sentido del fallo, pues llevaron a las autoridades accionadas a concluir que no existía prueba de que prestó servicios personales en condiciones de subordinación a la Institución María Auxiliadora y, por lo tanto, a negar sus pretensiones.

71.2. Desconocimiento del precedente vertical de esta Corporación (sentencia T-556 de 2011), y horizontal de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sobre este cargo, la Sala observa que los precedentes que el actor considera desconocidos hacen parte de una controversia surgida entre Carlos Alberto Altahona García y la Institución Educativa María Auxiliadora de Galapa (es decir, la misma accionada en esta oportunidad), el cual fue llevado inicialmente ante la justicia ordinaria especialidad laboral, y posteriormente a la vía constitucional. En ese trámite, la Corte Constitucional emitió la sentencia T-556 de 2011, y posteriormente, se produjeron las sentencias laborales en las que se dio cumplimiento a las órdenes proferidas por esta Corporación. En ese orden de ideas, la inconformidad del peticionario se cifra en la inobservancia del precedente vertical sentado en la providencia T-556 de 2011.

A continuación la Sala analizará los cargos, comenzando por el segundo de ellos, para finalmente, verificar la existencia de un defecto fáctico y determinar el alcance de la decisión.

a. Presunto desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-556 de 2011.

73. La interpretación de un precedente plantea especiales exigencias al operador judicial, pues las sentencias resuelven problemas complejos, en lugar de supuestos genéricos simples como los que caracterizan el derecho legislado. Ello supone para el operador jurídico encargado de interpretar y aplicar un precedente, la necesidad de brindar especial atención a las semejanzas y diferencias fácticas de uno y otro caso; hallar la regla de decisión contenida en la sentencia previa, manteniendo presentes los hechos del caso y el sentido de la decisión que sirve de precedente; tomar en cuenta la manera en que su propia decisión contribuirá a consolidar una vía de solución a problemas jurídicos basados en determinados patrones fácticos en el futuro, y determinar si es necesario modificar el camino de decisión previamente trazado, asumiendo en ese caso exigentes cargas argumentativas.

74. En la sentencia T-556 de 2011, la Sala Primera de Revisión sostuvo que un tribunal laboral incurrió en el defecto de ausencia de motivación o motivación insuficiente de la decisión, por negarse a declarar la existencia de un contrato laboral en el caso de una persona que prestó servicios personales a la Institución Educativa María Auxiliadora en condiciones de subordinación, argumentando que si bien se hallaba comprobada la prestación del servicio, el demandante no logró demostrar si cumplía funciones de trabajador oficial o empleado público.

La autoridad judicial accionada sostuvo, en aquella oportunidad, que al no poder enmarcar la situación del actor en alguna de esas alternativas, no podía acceder a sus pretensiones. El afectado presentó entonces acción de tutela y de ese trámite surgió la sentencia T-556 de 2011, en la que se ampararon los derechos del peticionario.

75. La sentencia T-556 de 2011 contiene entonces, en términos esquemáticos, una regla de decisión que puede resumirse así: si un tribunal laboral encuentra acreditados los elementos esenciales del contrato laboral entre una persona y una institución pública debe fallar de fondo declarando la existencia del contrato realidad, y no negar las pretensiones del demandante basándose en la supuesta imposibilidad de definir si se trata de un trabajador oficial o un empleado público, puesto que (i) el contrato realidad escapa, en ocasiones, a la clasificación bipartita de los servidores públicos; y (ii) la Administración de Justicia no puede avalar la explotación de una persona por los límites inherentes a las calificaciones del derecho positivo.  

76. En el trámite que corresponde estudiar a la Sala en esta ocasión se presentan similitudes evidentes entre los hechos de la sentencia T-556 de 2011 y la situación descrita por el señor Waldir Edgardo Llanos Escalante. Sin embargo, es importante aclarar que como en ambas oportunidades los problemas jurídicos se ubican en la doctrina de la tutela contra providencia judicial, y en la sentencia T-556 de 2011 el defecto que encontró la Corte fue de ausencia de motivación, las semejanzas relevantes son únicamente aquellas que se hallan en la motivación de las decisiones cuestionadas.

77. El defecto en la motivación de la sentencia analizada en la decisión T-556 de 2011 consistió en que el tribunal laboral demandado dio por probada la prestación de un servicio y la subordinación entre el actor y las accionadas y, a pesar de ello, consideró imprescindible determinar si la labor que desarrollaba se relacionaba con el sostenimiento y construcción de obras públicas, para determinar si podía declarar la existencia del contrato realidad. Por ese motivo, al concluir que sus labores eran distintas, negó las pretensiones del actor.

78. La aplicación del precedente establecido en la T-556 de 2011 depende entonces de una verificación acerca de la coincidencia en la argumentación presentada por los jueces laborales en ambas ocasiones y, más específicamente, de la motivación de la premisa fáctica de la sentencia, pues es en ella donde, según el actor, el tribunal incurrió en yerros constitutivos de defecto fáctico.

Así las cosas, antes de concluir acerca de la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, la Sala deberá determinar si el cargo por presunto defecto fáctico encuentra respaldo constitucional.

b. Del presunto defecto fáctico.

78. A continuación la Sala entra a resolver el cargo por el presunto defecto fáctico. Para ello ofrecerá un esquema de las cuatro conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado en el análisis probatorio y que, en su conjunto, componen la premisa fáctica de la sentencia.

78.1. En un primer aparte, el tribunal accionado señaló que el actor no cumplió la obligación y “principio universal” de probar los supuestos de hecho que fundaban sus pretensiones. (Conclusión probatoria i)

78.2. Posteriormente, sostuvo que la prestación de servicios personales del peticionario a la Institución María Auxiliadora no se comprobó, pero no porque el actor no haya aportado elementos de prueba, sino porque los testimonios recogidos en el proceso resultaban contradictorios: unos testigos afirmaron que ejercía funciones de vigilancia; otros, que trabajaba como aseador, o que acudía a la Institución para estar pendiente de lo que se ofreciera; y, un grupo adicional, que únicamente iba al colegio porque ahí le brindaban alojamiento. (Conclusión probatoria ii).

78.3. En tercer término, afirmó que si el actor prestó servicios a la Institución educativa demandada, lo hizo como jardinero o vigilante (Conclusión probatoria iii):

“[L]a quid (sic) de este caso, se centra en determinar la calidad de servidor público del demandante, que podría ser empleado público, trabajador oficial o contratista independiente”, y sostuvo que “de la prueba testimonial arrimada al proceso (…) se desprende que no existe concordancia en la vinculación del demandante con la Institución Educativa demandada, ya que existen declaraciones que indican prestó sus servicios como celador y otros hablan simplemente de que se le brindó alojo en atención a que así lo había solicitado por carecer de lugar para dormir.|| De lo que sí queda claro es que de haber prestado los servicios el demandante, lo hizo en calidad de celador y en ocasiones como jardinero”.  [Citado supra, antecedentes]

72.4. Y finalmente, planteó que el señor Waldir Llanos Escalante sí prestó funciones, pero lo hizo como celador (conclusión probatoria iv): “sus funciones [se refiere al peticionario] consistían en la celaduría, sin que se demuestre que realizaba labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son las que se han considerado como funciones de un trabajador oficial”[69].

79. Ahora bien, el defecto fáctico solo se configura si el supuesto error en el manejo probatorio tiene incidencia en la decisión. Como el razonamiento que conduce a la construcción de la premisa fáctica de la sentencia cuestionada comprende cuatro conclusiones independientes, podría discutirse si el presunto defecto tendría incidencia en el sentido de la decisión. Y es posible observar que ello solo ocurriría con las conclusiones probatorias (iii) y (iv), según las cuales la relación sí existió, pero las funciones del empleado no podrían asociarse a la construcción o reparación de obras públicas. No sucedería lo mismo, en cambio, con las conclusiones probatorias (i) y (ii), en las que se niega la existencia de relación alguna entre las partes.

80. Sin embargo, esta solución resulta insatisfactoria, si se repara en que las cuatro conclusiones probatorias no son consistentes entre sí (las dos primeras son inconsistentes con las dos últimas, pues no puede afirmarse razonablemente que el actor no prestó el servicio y, a la vez, que sí lo hizo), ya que ello implicaría que la mejor manera de preservar un razonamiento fáctico del control constitucional es hacerlo contradictorio, de manera que no pueda determinarse cuál es en realidad la premisa fáctica de la sentencia.

Además de ello, la contradicción en que incurrió el tribunal se desprende directamente de la forma en que planteó el tema a probar, asociándolo a la necesidad de demostrar no solo la prestación del servicio, sino de que este tenía que ver con la construcción y mantenimiento de obras públicas.

En este punto resulta claro que el tribunal accionado sí se apartó del precedente constitucional que le exigía limitarse a determinar la prestación personal del servicio, como presupuesto del reconocimiento del contrato realidad y, a la vez, le prohibía condicionar esa declaración a la naturaleza de las funciones ejercidas por el señor Llanos Escalante.

81. En ese orden de ideas, el problema constitucional que se evidencia en la sentencia cuestionada obedece a diversos motivos, relacionados entre sí. En primer término, el órgano judicial consideró necesario comprobar que, además de prestar servicios personales, el actor lo hacía en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Esa orientación lo llevó a presentar cuatro conclusiones fácticas independientes pero inconsistentes entre sí, lo que se explica porque para el tribunal no era determinante la prestación del servicio, sino la naturaleza de las funciones, posición que es incompatible con la que sentó esta Corporación en la sentencia T-556 de 2011.

81. En consecuencia, es para la Sala evidente que el Tribunal deberá rehacer el análisis fáctico inicialmente presentado en la sentencia que se cuestiona, con el propósito de sentar, con absoluta claridad, si existió o no la prestación del servicio. Si existen dudas sobre ese punto (que es lo que se infiere de la argumentación de la sentencia cuestionada, en tanto las dos primeras conclusiones fácticas niegan que haya prestado servicios personales, pero las dos últimas afirman que sí lo hizo), el Tribunal deberá comenzar por indicar el valor probatorio de los medios que dejó de analizar previamente, y deberá también ejercer su facultad de decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad de los hechos.

Finalmente, si a partir del análisis recién indicado encuentra que el actor prestó servicios personales al Colegio Galapa, sin importar el tipo de funciones que haya realizado, deberá aplicar la regla de decisión establecida en la sentencia T-556 de 2011 y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad, y otorgar las prestaciones que de ello se derivan.

82. Para superar los yerros observados en la sentencia cuestionada, violatorios del debido proceso constitucional, el tribunal accionado deberá observar los siguientes parámetros:

82.1. Al evaluar los testimonios, el Tribunal deberá orientarse a determinar si existió prestación personal del servicio bajo condiciones de subordinación. De ser así, el actor tiene derecho a que se reconozcan las consecuencias jurídicas del contrato realidad y a la aplicación del precedente establecido en la sentencia T-566 de 2011.

82.2. Al proceso laboral se aportaron comprobantes de pago a favor del actor, así como un acta de conciliación entre él y la rectora de la Institución, sobre los cuales no existe ninguna referencia en la decisión de la Sala Tercera de Descongestión del TSDJ de Barranquilla. No analizarlos afecta la motivación de la sentencia cuestionada. La insuficiencia radica en que, el órgano judicial omitió pronunciarse frente a elementos probatorios relevantes para definir si existía o no la prestación de servicios en condición de subordinación.

La ausencia de ese análisis hace que resulte inexplicable la existencia de esos documentos, especialmente si se toma en cuenta que la Institución demandada afirma que solo le brindó alojamiento al actor en algunas ocasiones. El Tribunal deberá, entonces, al cumplir lo dispuesto en esta providencia, explicar por qué estima irrelevantes esas pruebas; o bien, evaluar si se trata de documentos que pueden dar cuenta de la relación laboral.

82.3. Finalmente, si en el análisis probatorio se concluye que existen dudas (por ejemplo porque los testimonios reunidos no son coincidentes), y existen otros elementos que pueden llevar a esa convicción, el Tribunal deberá decretarlos y practicarlos de oficio.

82.3.1. En esa dirección, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida y uniforme sobre el deber del juez de decretar pruebas de oficio, aclarando que no constituye una obligación absoluta, que traslade las obligaciones de las partes al juez, sino un deber que se activa cuando la persecución de la verdad lo exige, pues la verdad es un presupuesto de la justicia en las decisiones judiciales.

La búsqueda de la verdad y la justicia no es en este marco (solamente) un compromiso ético del juez, sino un mandato contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y las normas procedimentales que confieren al juez al papel de director del proceso, así como una manifestación del principio de igualdad material (artículo 13, incisos 2º y 3º de la Constitución Política).

En efecto, la Constitución exige la primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, y el derecho sustancial solo se materializa si el juez tiene suficiente conocimiento de los hechos del caso, bien sea como condición para esclarecer si se configura el supuesto de hecho de una regla, bien sea para iniciar un ejercicio de ponderación que incorpore todos los elementos relevantes al momento de definir la relación de precedencia entre los distintos principios en colisión (T-264 de 2009).

Las normas procesales, interpretadas bajo el influjo normativo de la Carta, imponen al juez un papel activo en los procesos, sin que ello afecte su imparcialidad, y la mayoría de los ordenamientos procesales le confieren expresamente la potestad de decretar pruebas de oficio[70]. Eventualmente, antes de la expedición de la Constitución de 1991 el alcance de esa potestad podría ser objeto de intensas discusiones, pero actualmente –y así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional- no cabe duda de la vinculación del juez al deber de indagar la verdad.

83. En cada ámbito del derecho ese deber alcanza distintas dimensiones, en atención a la naturaleza, objetivo y fines de cada procedimiento. Pero en materia laboral no es acertado señalar que, en aras de la imparcialidad, el operador judicial no tiene un compromiso jurídico con el esclarecimiento de la verdad. Como lo señaló la Sala Novena en reciente decisión:

“(…) la Corte ha afirmado que el decreto oficioso de pruebas  no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal. Así, el funcionario deberá decretar la pruebas de manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.[71]

Por lo anterior, la Corte ha señalado que conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene la facultad (y el deber) de decretar pruebas de oficio (…)

5.2 De esta manera, en materia laboral y de la seguridad social, en virtud de sus especiales connotaciones constitucionales y legales, el juez debe utilizar sus facultades oficiosas para garantizar los derechos sustantivos de las partes, lo que constituye no una simple potestad, sino un deber constitucional y legal, y que se manifiesta entre otras cosas en la posibilidad de ordenar pruebas para determinar aspectos que deban ser aclarados.

En este sentido, tales mandatos son de imprescindible observancia para todos los funcionarios judiciales, pero adquieren particular relevancia en los procesos laborales y de la seguridad, por las especiales condiciones con las que el ordenamiento jurídico los ha investido (…) En la práctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio necesario. Esta situación no constituye una parcialización del juez, pues tal postura se deriva de los principios constitucionales y los mandatos legales que regulan los ámbitos laboral y de la seguridad social[72].”

Como se explicó previamente, en la sentencia cuestionada se concluyó que existía una duda acerca de si se dio la prestación del servicio subordinado. Sin embargo, basándose en el principio de imparcialidad judicial, el tribunal accionado consideró improcedente –incluso prohibido– el decreto de pruebas de manera oficiosa.

Esa conclusión solo puede construirse desde una comprensión de la imparcialidad incompatible con la que viene defendiendo esta Corte en relación con el decreto de pruebas de oficio y con el principio de igualdad material en el derecho laboral, norma que ordena propiciar la eficacia de los derechos de la parte vulnerable de la relación. La imparcialidad que defendieron los operadores judiciales accionados, entendida como inactividad del juez, solo perpetúa las diferencias sociales y económicas entre las partes, así que –paradójicamente- no resultar acorde con el principio de igualdad.

84. La Sala recuerda entonces que los jueces laborales tienen la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos.

85. De conformidad con lo expuesto, la Sala concederá el amparo al actor, por los graves defectos de motivación, de carácter fáctico y de desconocimiento del precedente hallados en el juicio laboral iniciado por él contra el Instituto María Auxiliadora de Galapa y el Municipio de Galapa, y ordenará a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla que dicte sentencia de remplazo, en los términos descritos en los párrafos precedentes.

III. DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Levantar la suspensión de términos decretada en este trámite.

Segundo. Revocar las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral, en primera instancia, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), y la Sala de Casación Penal, del dos (2) de julio de dos mil trece (2013), en segunda instancia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Waldir Edgardo Llanos Escalante.  

Segundo. Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado por Waldir Edgardo Llanos Escalante contra la Institución Educativa de Galapa, y el Municipio de Galapa (Atlántico), dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

El órgano judicial mencionado deberá dictar sentencia de reemplazo, siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de esta providencia, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión.

Tercero. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

En uso de incapacidad médica

MAURICIO GONZÀLEZ CUERVO

Magistrado

ANDRÈS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Aclara la Sala que, en primera instancia del proceso ordinario laboral,  el Juzgado Sexto decidió, mediante sentencia de trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) negar las pretensiones del actor y absolver a la Institución María Auxiliadora del pago de las sumas requeridas en la demanda. Sin embargo, mediante auto de 30 de septiembre de 2011, Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidió devolver el trámite al juez de primera instancia para que se pronunciara en relación con la otra parte demandada, es decir, el Municipio de Galapa. El Juez Sexto (6º) Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Barranquilla dictó entonces fallo complementario, por el cual decidió absolver al Municipio citado. Por ello, en los apartes subsiguientes de esta providencia,  la sentencia inicialmente dictada por el Juzgado Sexto Municipal de Barranquilla y su auto complementario, serán tratados como "la sentencia laboral de primera instancia".

[2] Los argumentos de la apelación se toman de la sentencia de segunda instancia, dado que los órganos judiciales demandados no remitieron el expediente a la Corte Constitucional, pese al requerimiento efectuado por auto de tres (3) de diciembre de dos mi trece (2013).  

[3] En adelante, se hará referencia a este Tribunal, como el TSDJ de Barranquilla.

[4] El actor explicó que se trataba de la "sentencia del juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante providencia del 14 de noviembre de 2006, reconoció la existencia del vínculo laboral (contrato realidad) del señor Carlos Alberto Altahona Noguera con el municipio de Galapa (atlántico) y condena al Municipio (...); confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla".  

[5] Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[6] Cfr. C-590 de 2005.

[7] Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.

[8] Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud.

[9] Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y  T-556 de 1998.

[10] Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.

[11] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.

[12] Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[13] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

[14] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[15] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[16] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[17] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

[18] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[19] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

[20] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[21] "(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance". Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[22] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.

[23] Ver Sentencia T-701 de 2004.

[24] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[25] Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[26] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639  de 2006, T-737 de 2007   y T-458 de 2007.

[27] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como "la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas".

[28] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[29] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994   y T-061 de 2007.

[30] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997.

[31] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.

[32] Ver también la sentencia T-008 de 1998.

[33] T-264 de 2009 y T-363 de 2013.

[34] Sentencia T-442 de 1994.

[35] "En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe" Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.

[36] Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006.

[37] Ibídem.

[38] T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[39] Se utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e inter comunis.

[40] Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rwlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión". Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye entonces, en principio, un  criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces. (Ver, sentencia SU-049 de 1999).

[41] Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una sólida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial.  El respeto por el principio de igualdad y el mandato ético de universalidad como fundamentos de esta obligación fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 y C-447 de 1997; posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1998, la Corporación incorporó al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del análisis del precedente del derecho anglosajón, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La sentencia C-036 de 1997 constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisión de tutela también es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidación de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisión C-836 de 2001, en la cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 169 de 1890, la Corporación planteó que esa obligación es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreción del principio de igualdad. De esa manera se precisó que también los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo crean precedentes vinculantes, pues también ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 supuso una presentación sistemática de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 y C-634 de 2011 constituyen los pronunciamientos recientes más relevantes sobre el tema. En estos se analizó la vinculación de los órganos de la administración al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia creado por el nuevo código administrativo y de lo contencioso administrativo. La Sala seguirá en esta exposición, principalmente, las sentencias C-836 de 2001 y C-634 de 2011, sin dejar de lado observaciones puntuales de otros pronunciamientos, especialmente, en lo concerniente al precedente horizontal.

[42] Sentencias C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-539 de 2011 y C-634 de 2011 (ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva). La consideración sobre el carácter amplio del concepto "imperio de la Ley", como referente único de las decisiones judiciales, fue sostenida por la Corte desde la sentencia T-448 de 1998, y desde entonces, ha sido un elemento fundamental en la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, sobre las fuentes formales del derecho en Colombia: "10. De acuerdo con la tesis de los actores, la costumbre nunca podría ser aplicada como fuente formal de derecho, pues "los jueces - así reza el artículo 230 de la C.P. - sólo están sometidos al imperio de la ley". El precepto, a juicio de los demandantes, indica que los jueces sólo están autorizados a aplicar las leyes dictadas por el Congreso.

Limitar el universo de las fuentes del derecho, como se propone, a la ley entendida en su acepción formal, conlleva una serie de consecuencias absurdas que le restan al planteamiento toda plausibilidad. En efecto, la Constitución, norma de normas (CP art. 4), por no ser equiparable formalmente a la ley, no podría ser aplicada ni observada por la jurisdicción (1); las leyes, no obstante que pudieran vulnerar la Carta, en todo caso deberían acatarse y ejecutarse, y no podrían ser inaplicadas por los jueces (CP art. 4) (2); los derechos fundamentales de aplicación inmediata requerirían de una ley previa para poder ser aplicados por los jueces en los diferentes procesos (CP art. 85) (3); los valores y principios constitucionales, no estando incorporados en leyes ni necesitándolo, podrían  ser dejados de lado por los jueces (4); los decretos del Presidente, las ordenanzas de las Asambleas, los acuerdos de los Concejos y, en general, todas las normas jurídicas, diferentes de las leyes, cuyo proceso de creación y cuya existencia se regula y reconoce en la Constitución, pese a su pertinencia para solucionar el asunto o controversia, no podrían aplicarse por los jueces (5); los contratos y demás actos con valor normativo, fruto de las relaciones intersubjetivas del orden privado, quedarían por fuera de la función jurídica (6); los derechos y garantías no consagrados expresamente en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, pese a ser inherentes a la persona humana, no podrían ser reconocidos judicialmente (CP art. 94). 

Podría continuarse la enumeración de consecuencias irrazonables que se derivarían de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no se compone de una norma aislada - la "ley" captada en su acepción puramente formal - sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de normas jurídicas. El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico"  (Preámbulo) y "orden jurídico (art. 16)"

[43] Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los recién expuestos, puede verse la sentencia C-252 de 2001.

[44] Así, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teoría de la Argumentación Jurídica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros.

[45] Se sigue en este aparte la forma en que Maccormick (citado) ha entendido los conceptos de "consistencia" y "coherencia", precisamente refiriéndose al respeto por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia está representada en el principio de no contradicción y significa, por lo tanto, el seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el respeto por el conjunto de principios que informan el orden jurídico. Desde esta perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a dotar de coherencia al orden jurídico.

[46] M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, según el cual  "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores."

[47] Esta consideración es extensible al Consejo de Estado, en tanto Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, pueden consultarse también las sentencias C-539/11 y C-631 de 2011, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.  

[48] Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[49] Una de las principales controversias de la jurisprudencia temprana de la Corporación aludía a la correcta interpretación del artículo 230 de la Carta que, en principio, parecía sugerir su de fuente secundaria o auxiliar.

[50] Ver, sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[51] Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[52] Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relación con el principio de legalidad y la obligación de respetar el precedente judicial, está decisión señaló: "En punto a este tema, ha resaltado que el debido proceso y el principio de legalidad que debe regir la administración pública, apareja la obligación de las autoridades administrativas de motivar sus propios actos, obligación que incluye el considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sirve de fundamento para cada actuación y decisión. Lo anterior, en cuanto esto (i) garantiza la certeza por parte de los sujetos, partes y ciudadanos en relación con la ley y la jurisprudencia, (ii) asegura una interpretación y aplicación consistente y uniforme de las mismas, (iii) lo cual a su vez promueve la estabilidad social, la certeza, la seguridad jurídica, y la igualdad, evitando la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas".

[53] C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[54] Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[55] Ver al respecto la Sentencia T-762 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). También en el mismo sentido, ver la Sentencia T-014 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[56] Ver entre otras, T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio).

[57] Ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt).

[58] Sentencia C-836 de 2001.

[59] C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.

[60] Sentencia T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-464 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[61] El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 prevé el mecanismos de extensión de jurisprudencia es ante las autoridades administrativas; el artículo 256 y subsiguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 prevé el mecanismos de extensión de jurisprudencia es ante las autoridades administrativas; el artículo 256 y subsiguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

[62] Ver la sentencia T-462 de 2003, entre otras.

[63] Otras expresiones utilizadas ampliamente en el uso del precedente, y de las que la Corte hace uso, en ocasiones sin profundizar en su significado, son overruling (cambio) distinguish (distinción entre el caso previo y el actual), narrowing/expansión (restricción o extensión del precedente), o holding (sinónimo de ratio decidendi), entre otras. Ver SU-047/ de 1999.

[64] "Así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), Radicado 21494, (MP. Isaura Vargas Díaz). En esa ocasión la Sala de Casación Laboral se abstuvo de casar un fallo en el cual el Tribunal había decidido absolver a la parte demandada en vista de que no se había probado la alegada calidad de trabajador oficial del demandante. Dijo, en ese punto, entonces que quien había emitido el fallo recurrido, al absolver a la parte demandada, "no incurrió en violación de los  artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que  desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública".  También lo hizo en sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), Radicado 25504, (MP. Gustavo José Gnecco Mendoza), esta vez al casar un fallo en el cual se había condenado a la parte demandada a pagar determinadas prestaciones derivadas del contrato laboral, porque la Corte Suprema consideró que la calidad de trabajador oficial del demandante no estaba acreditada".

[65] En la sentencia T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional ratificó que los jueces laborales ordinarios tienen la obligación prima facie de estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acción de tutela contra una providencia judicial, porque encontró la Corte que había desconocido la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en punto a los criterios para establecer si un trabajador del Estado podía ser clasificado como empleado público o trabajador oficial.

[66] El artículo 292 de ese Estatuto es claro en este aspecto, pues dice: "[a]rtículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo".

[67] Ver, por ejemplo, la sentencia C-154 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara. Unánime), antes citada.

[68] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime)

[69] Se conserva la redacción original.

[70] Eventualmente, se exceptúa el procedimiento penal de carácter acusatorio, por razones asociadas a las garantías penales del procesado, aspecto sobre el que no gira esta controversia.

[71] Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Regla igualmente seguida en las sentencias T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] En un sentido similar en la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se advirtió respecto a la objeción de la posible parcialización del juez al usar las facultades oficiosas en el decreto de pruebas, que "desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso' (...) 5.5 Ahora bien, específicamente respecto a las facultades del juez laboral como director del proceso, el artículo 7º de la ley 1149 que reformó el artículo 48 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, estableció que "el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite."

[73] Sentencia T-363 de 2013.

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