Buscar search
Índice developer_guide

 

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-512/25

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD-Deber de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de acciones afirmativas

DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales

APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos/ACCIÓN DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Falta de motivación del acto de desvinculación de provisionales

DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Su condición no depende de una formalidad jurídica por cuanto esa tipología se adquiere con circunstancias materiales que la cobijan

La primera, aplicable en caso de existir plazas vacantes para la provisión de empleos de carrera, exige que la entidad garantice la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. La segunda, cuando no cuenta con margen de maniobra, exige a la entidad asegurarse de que las personas cabeza de hogar sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos.

ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a que da derecho/SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral

CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite

DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma

DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido

(...) la realización del derecho al cuidado exige un enfoque integral, solidario y diferencial. Además, demanda desarrollos progresivos para proteger a quien recibe cuidados y a quien los brinda.

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia

Si bien el acto administrativo que ordenó el retiro de la accionante menciona una causal objetiva y aceptable para ello, en particular la cesación de la situación que generó la vacancia, ello no evidencia que la entidad hubiese realizado un análisis del estado de la planta de personal para el momento de la desvinculación, pues esta no indicó o descartó que existieran vacantes disponibles equivalentes o mejores al cargo que la accionante ocupaba y en las que pudiera ser reubicada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-512 DE 2025

Referencia: expediente T-11.132.124

Asunto: acción de tutela instaurada por Julia en contra del Distrito de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva

Tema: estabilidad laboral relativa – Servidores públicos nombrados en provisionalidad; prestaciones asociadas al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:  

SENTENCIA

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Malva, dentro de la acción de tutela promovida por Julia, a través de apoderada judicial, en contra del Distrito de Malva - Secretaría Distrital de Educación de esta ciudad.

Aclaración previa

En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica de la accionante, así como datos de una adolescente, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporació . La primera versión, con los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página we.

Síntesis de la decisión

En esta ocasión, la Corte Constitucional protegió la estabilidad laboral relativa y el derecho a la salud de una mujer adulta mayor. En concreto, esta Corporación ordenó restablecer las garantías laborales y de salud de una persona de 67 años que cuida de su nieta adolescente y que fue desvinculada de su empleo provisional en la Secretaría Distrital de Educación de Malva. La accionante, además de asumir el cuidado de su nieta tras la privación de la libertad de su hijo por el homicidio de la madre de la niña, enfrenta afectaciones de salud derivadas de dos accidentes laborales. Su desvinculación se produjo con ocasión del ascenso de la persona titular del cargo y el nombramiento de alguien con derechos de carrera administrativa, lo cual, a su juicio, desconoció su situación de vulnerabilidad.

El caso llevó a la Corte a resolver dos cuestiones centrales. La primera, si la Secretaría de Educación vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso de una servidora pública adulta mayor, cabeza de hogar y con afectaciones de salud recientes, al retirarla del cargo provisional que desempeñaba. La segunda, si las entidades del sistema de seguridad social vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna al no calificar el origen de sus patologías y al demorar la atención médica especializada ordenada por su médico tratante. Si bien la Corte concluyó que no era prepensionada, analizó con detenimiento sus condiciones personales, familiares y médicas.

La Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público y la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad; la protección de las personas cabeza de hogar, y la estabilidad laboral relativa de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Además, se refirió a las prestaciones y derechos asociados al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral, así como al derecho fundamental al cuidado.

Luego de estudiar el caso, la Corte determinó que la Secretaría de Educación sí vulneró los derechos de la accionante. Señaló que ella contaba con estabilidad laboral relativa, tanto por su condición de cabeza de hogar -reconocida por la propia entidad- como por su situación de debilidad manifiesta derivada de las lesiones sufridas. Asimismo, advirtió que el acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro carecía de la motivación exigida por la jurisprudencia constitucional. La Corte también concluyó que la Administradora de Riesgos Laborales y la EPS (Entidad Promotora de Salud) incumplieron sus obligaciones al no adelantar la calificación del origen de sus patologías y permitir una demora de más de cinco meses en la programación de una cita con un especialista.

En consecuencia, la Corte ordenó que, en un plazo de quince días, la Alcaldía de Malva verificara, en coordinación con las entidades y dependencias del Distrito, la existencia de vacantes en cargos equivalentes o funcionalmente similares a los que desempeñaba la accionante antes de su desvinculación. Si tales vacantes existiesen, debería ofrecérsele la posibilidad de vinculación a la accionante; de lo contrario, debería priorizarse su nombramiento en provisionalidad. También, dispuso que el Distrito revisara los programas y proyectos dirigidos a personas cuidadoras y a adultas mayores para facilitar su inclusión, con el acompañamiento de la Defensoría Regional de Gris. Finalmente, ordenó a la EPS garantizar la atención especializada pendiente, calificar el origen de las patologías de la accionante e informarle los resultados, con el fin de asegurar la protección de sus derechos.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones
  2. La señora Julia, de 67 años, se desempeñó entre el 2 de diciembre de 2015 y el 16 de agosto de 2024 en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470, grado 01, en la Secretaría de Educación del Distrito de Malva. Su nombramiento en este cargo fue provisiona debido al nombramiento en encargo de la titular del cargo, Bertha, en una vacante provisional de mayor grad.

    El 11 de marzo de 2022, la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil) y la Alcaldía de Malva expidieron el Acuerdo 444, mediante el cual convocaron al proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Malv.

    En el marco de ese proceso, la Secretaría de Educación del Distrito de Malva expidió la Circular número 100 del 25 de julio de 202, mediante la cual solicitó al personal administrativo nombrado en provisionalidad los documentos necesarios para su caracterización.

    Posteriormente, mediante la Circular AAA-555-2024 del 16 de agosto de 202, la Secretaría Distrital de Educación de Malva comunicó la finalización del proceso de caracterización y ubicó a la señora Julia en la tipología 2. Esta tipología, de acuerdo con la circular indicada, corresponde a la de “padre o madre cabeza de familia. Sin embargo, la accionante la asoció a “personas con limitación física, mental, visual o auditiva” en la demand.

    Según la señora Julia, su clasificación se sustentó en dos accidentes laborales: el primero, ocurrido el 15 de marzo de 2022, le causó una contusión en su muñeca y su mano derecha. El segundo, del 4 de abril de 2024, le ocasionó una contusión en sus rodilla.

    Mediante el Decreto 1203 del 12 de agosto de 2024, notificado el 16 de agosto del mismo añ, la Secretaría de Educación de Malva dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Julia como auxiliar de servicios generales que desempeñaba la accionante en la IE (Institución Educativa) Amarilla, con ocasión del ascenso de la señora Berth. La accionante señaló que la Secretaría no tuvo en cuenta su patología ni la condición de prepensionada que afirmó ostentar para emitir el acto administrativo.

    De acuerdo con la accionante, la Secretaría Distrital de Educación de Malva realizó nombramientos en provisionalidad en el mismo cargo, tanto antes como después de su desvinculación.

    La señora Julia afirmó que su salario era su único ingreso, con el que cubría sus necesidades básicas y las de su nieta, Mariana, de 15 año. Además, señaló que, dada su edad, su situación de salud y la situación económica del país, no tenía la posibilidad de conseguir un empleo.

    La señora Julia está a cargo del cuidado de su nieta, porque su hijo y padre de la adolescente, Raúl, se encuentra privado de la liberta por el homicidio de su compañera permanente, Mónica, madre de Mariana.

    Con base en los anteriores hechos, el 24 de diciembre de 2024, la señora Julia interpuso, mediante apoderada judicial, acción de tutela en contra del Distrito de Malva y la Secretaría de Educación Distrital de esta ciuda, con miras a proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, salud, trabajo, debido proceso y dignidad humana. En particular, solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que la reintegrara al cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, grado 01, o a otro de igual o superior categoría, y que le pagara los salarios dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2024 y hasta el momento de su reintegro.

  3. Trámite de la acción de tutela
  4. Mediante auto del 26 de diciembre de 202, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva admitió la acción de tutela y vinculó a la CNSC, a la IE Amarilla y a la Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital.

    1. Respuestas de la entidad accionada y las entidades vinculadas
    2. La Alcaldía de Malva manifestó que la acción de tutela era improcedent. Esto, en primer lugar, ya que la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considerado por la entidad un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. Sostuvo que, en el trámite jurisdiccional, era posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso, por lo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiarieda.

      En segundo luga, el Distrito sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Julia, dado que actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable. La Alcaldía señaló que se había cumplido la condición resolutoria explícita consistente en definir la situación administrativa del titular de la vacante y que la accionante no podía reclamar la estabilidad laboral reforzada indefinid. Además, adujo que la tutelante no demostró las necesidades básicas o gastos mínimos a su cargo ni impedimento para trabajar en otra empresa privada que acreditaran una vulneración del derecho fundamental al mínimo vita.

      Para soportar sus argumentos, el Distrito refirió y anexó un informe de la Secretaría Distrital de Educación de Malv, en el que se afirma que la señora Julia solicitó únicamente ser caracterizada como madre cabeza de familia (tipología número 2), condición que se acreditó. La entidad sostuvo que no le constaban los accidentes laborales de la accionante ni sus consecuencias, y que su desvinculación se realizó por causas legale, en virtud de los resultados del concurso de mérito. Sobre este aspecto, la entidad precisó que el cargo de auxiliar de servicios generales en la IE Amarilla lo ocupa una persona elegible del concurso de méritos que escogió esa plaz, por lo que no contaba con vacantes. Afirmó que, de tenerlas, debía usar la lista de elegibles del concurso mencionado y, luego, aplicar el orden de prelación al personal administrativo nombrado en provisionalidad conforme a la caracterización realizad.

      La Secretaría también indicó que la accionante conocía el carácter temporal de su vinculación, la cual se mantenía únicamente mientras se obtenían los resultados del concurso de méritos y persistiera el encargo de la señora Bertha. Precisó que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, que cede para proveer los cargos de personas de carrer.

      Adicionalmente, la Secretaría de Educación Distrital se refirió a los artículos 27 y 29 de la Ley 909 de 2004, para indicar que la carrera administrativa tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para ello, el ingreso y la permanencia en los empleos se realizan con base en el mérito, mediante procesos de selección transparentes, objetivos, abiertos y equitativos. Agregó que el nombramiento en provisionalidad es excepcional y transitorio y tiene lugar cuando no hay empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente para proveer la respectiva vacant.

      La CNSC, la IE Amarilla y la Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital guardaron silencio.

    3. Decisiones judiciales objeto de revisión
      1. Sentencia de primera instancia
      2. Mediante sentencia del 10 de enero de 202, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado advirtió que esta Corporación ha reconocido que existen diferentes acciones para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración, como lo son la simple nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho, y en el marco de dichas acciones es posible solicitar medidas cautelares. No obstante, en el expediente no obraba presentación de ningún recurso en contra del Decreto 1203 del 12 de agosto de 2024, por medio del cual la Secretaría Distrital de Educación de Malva había resuelto dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Julia. Además, consideró que en el caso no se demostraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

        A lo anterior, la autoridad judicial añadió que las accionadas le habían informado a la señora Julia del uso del listado de caracterización para la aplicación del retén social, luego de agotarse la lista de elegibles para el cargo, y habían procedido de conformidad.

        El 28 de enero de 2025, Julia, mediante apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instanci. En su escrito señaló que el artículo 3° del Decreto 1203 de 2024 dispuso que contra dicho acto administrativo no procedía el recurso de reposición y que un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría tardar más de tres años, lo cual pondría en riesgo su estabilidad y la de su familia, y vulneraría su salud y bienestar. Además de reiterar algunos de los fundamentos de la acción de tutela, la accionante se refirió a la posibilidad que tiene el juez de flexibilizar el análisis de procedibilidad en casos promovidos por sujetos de especial protección constituciona. Finalmente, adujo que cuando el pago del salario se suspende por tiempo indefinido, se presume afectado el mínimo vital del trabajador y su familia, y corresponde al empleador demandado demostrar que el trabajador cuenta con otros recursos para cubrir sus necesidades básica.

      3. Sentencia de segunda instancia
      4. Por medio de fallo del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Malva confirmó la decisión de primera instanci. Al respecto, señaló que la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. El juzgado indicó que la accionante no había acreditado una situación de debilidad manifiesta por motivos de salu y proceder con la acción sería desnaturalizar su carácter subsidiario.

    4. Trámite en sede de revisión

En sesión del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporació escogió el expediente de referenci. Este fue repartido a la suscrita magistrada el 12 de septiembre siguiente, para la sustanciación de su trámite y decisió.

Mediante autos del  y del 27 de octubre de 202, la magistrada ordenó la práctica de pruebas, ofició a Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) y vinculó a Salud Total EPS y a la ARL (Administradora de Riesgos Laborales) Seguros de Vida Suramericana S.A En respuesta a dichos autos, se obtuvo la siguiente información:  

Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas

PersonaRespuesta
AccionantLa señora Julia indicó que, en el marco de la Circular No. 100 del 25 de julio de 2023, fue caracterizada bajo la tipología de “enfermedad”, luego de explicar a algunos funcionarios el motivo por el cual tenía su mano vendada y, para respaldar su situación, envió su historia clínica, una certificación del centro penitenciario donde constaba que ella era la responsable de asistir su hijo privado de la libertad y el registro civil de su nieta. La accionante afirmó que no presentó reclamos, observaciones ni solicitudes dentro del término previsto por la entidad para ello. Acompañó su respuesta de dos incapacidades laborales -correspondientes a los períodos del 15 y el 19 de marzo de 2022 y el 4 y 10 de abril de 2024-, y documentos de su historia clínica en los que se destacan diagnósticos como contusión de la mano derecha; gonartrosis primaria, bilateral, y contusión de sus rodillas. Así mismo, afirmó haber participado en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 444 de 2022 para proveer el cargo de auxiliar de servicios generales, pero no pasar el mismo.

Con relación a su estado de salud, señaló que su capacidad para desempeñar las funciones propias del cargo estaba completamente afectada y la situación era conocida por la entidad accionada, ya que la habían visto en diversas ocasiones utilizar trapos o manoplas para trabajar. Agregó que asistió con su mano vendada a distintas capacitaciones para personas con enfermedades y los funcionarios de la Secretaría que las dictaban conocían su condición.  Sin embargo, no realizó seguimiento médico periódico por temor a ser desvinculada. Agregó que no contaba con orden de cirugía por estar pendiente la programación de una cita con especialista de ortopedia y una radiografía, por falta de convenio de Salud Total EPS. Además, advirtió que, a pesar de su situación de salud, la ARL había considerado que las afectaciones no persistían. Finalmente, confirmó su interés en ser reintegrada y sostuvo que, aunque no podría realizar algunas funciones “pesadas”, sí podría cumplir con tareas como servir café, realizar diligencias o apoyar en compras de insumos de aseo.

Respecto de las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar, manifestó que su hogar lo componían su esposo y su nieta, y económicamente se sostenía con los ingresos por labores de carpintería de aquel, que no superaban $600.000 pesos mensuales, y el apoyo de uno de sus cuatro hijos, que aportaba $100.000 mensuales. Precisó que, en todo caso, su esposo y abuelo de Mariana tenía 70 años, no contaba con una pensión y tenía dificultades para caminar. En cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, reconoció haber reclamado una indemnización sustitutiva, indicó que no cotizaba actualmente y que estaba en trámite su reclamación ante la entidad de los aportes correspondientes a algunas semanas laboradas y no cotizadas al sistem. 
FranciLa señora Francia aportó el poder especial otorgado por la señora Julia el 16 de diciembre de 2024.
Alcaldía de Malva - Secretaría Distrital de Educación de MalvLa Secretaría Distrital señaló que la tipología bajo la cual la señora Julia fue caracterizada conforme a la Circular No. 100 del 25 de julio de 2023 fue la 2, correspondiente a madre cabeza de familia, y la accionante no presentó ningún reclamo en el término establecido. Para soportar su afirmación respecto a la tipología acreditada por la accionante, anexó como documentos: (i) el registro civil y la cédula de ciudadanía de su hijo Raúl; (ii) el fallo del 4 de abril de 2013 mediante el cual fue condenado; (iii) un certificado del complejo carcelario y penitenciario, del 9 de agosto de 2023, donde consta que la pena de más de 34 años estaba en ejecución, y (iv) una declaración con fines extraprocesales que la accionante rindió el 18 de agosto de 2023 para que la Secretaría tuviera en cuenta en su caracterización, en la que refiere que su estado civil era unión libre; que su hijo además de estar privado de la libertad no tenía un buen estado de salud mental, dado que también había atentado contra su vida, y que ella había asumido de forma  íntegra y permanente del cuidado de su nieta. En la declaración, la accionante también señaló que tenía la calidad de prepensionada dado que había cumplido la edad y solo requería completar las semanas de cotización.

Así mismo, la Secretaría de Educación indicó que 86 personas integraban la lista de elegibles para proveer el cargo que desempeñaba la accionante, se habían ofertado 20 plazas para este empleo desde el 7 de mayo de 2024 y contaban con autorización de unas plazas adicionales. Estas, aparentemente, diferentes a las 17 plazas para cargos similare. La entidad también mencionó la imposibilidad de aplicar el criterio de desempate entre los elegibles de la posición 14, por inasistencia de un elegible a la audiencia virtual de escogencia de plazas. Finalmente, aportó los registros de dos accidentes laborales reportados por la accionante en marzo de 2022 y abril de 2024, clasificados como de baja complejidad y sin calificación de pérdida de capacidad laboral. No obstante, el último de ellos tuvo seguimiento integral desde el 19 de septiembre hasta el 14 de noviembre de 2024. La entidad, en todo caso, precisó que no encontró incapacidades reportadas.

En su respuesta, la Secretaría de Educación no señaló el número de personas nombradas en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470, grado 01, o en cargos similares desde el 7 de mayo de 2024. La entidad no remitió ni se refirió al examen de egreso de la señora Julia. Tampoco informó la composición actual de su planta de personal ni precisó si existían plazas vacantes, con condiciones iguales o similares a las del cargo que ocupaba la actora, para las que ella cumpliera con los requisitos exigidos y en las que pudiera ser vinculada.

La Alcaldía de Malva, ni directamente ni a través de la Secretaría Distrital de Educación, informó sobre la existencia de programas, subsidios u otras acciones o medidas institucionales en la entidad territorial dirigidas a apoyar las labores de cuidado y las responsabilidades económicas de madres cabeza de familia, y a los que eventualmente podría acceder la accionante. 
Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de MalvEl juzgado remitió una declaración extraprocesal rendida por una amiga de la accionante, quien reafirmó que la señora Julia está a cargo del cuidado de su nieta desde 2013 y su fuente de ingresos provenía de su vinculación a la Secretaría de Educación Distrital, así como el certificado de afiliación a Sintrenal-GGG (Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Educación – Subdirectiva Gris) y pago a su cargo de los honorarios a la apoderada.
ColpensioneLa entidad aportó una certificación relativa al pago de la indemnización sustitutiva de vejez, reconocida en el año 2014 a la señora Julia, por valor de $2.878.507. Además, adjuntó la historia laboral unificada y actualizada, donde constan 473,86 semanas cotizadas y registro de aportes hasta el ciclo correspondiente a enero de 2021, y una resolución del 15 de julio de 2025, mediante la cual Colpensiones resolvió negar la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Salud Total EPLa entidad señaló que no existían incapacidades transcritas o pendientes por transcripción; que la accionante no contaba con concepto de rehabilitación integral ni con procesos de Pérdida de Capacidad Laboral u otros de medicina laboral y que tenía un informe del accidente de trabajo del 4 de abril de 2024 que afectó sus miembros inferiores, pero no dictamen de la ARL sobre su origen. Aportó historias clínicas relacionadas con los diagnósticos de contusión de la mano derecha, gonartrosis primaria y contusión de sus rodillas, en los que en ninguna de las ocho atenciones se relacionan incapacidades y en la última de estas, del 16 de junio de 2025, el médico tratante ordenó la remisión de la accionante a especialista en ortopedia y traumatología.

Seguros de Vida Suramericana S.A. guardó silenci.

CONSIDERACIONES

Competencia 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la acción de tutela presentada por la señora Julia en contra de la Alcaldía de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva, es necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional. 

En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activ, toda vez que la acción de tutela fue presentada por la señora Julia, titular de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, salud, trabajo, debido proceso y dignidad humana cuya protección se reclama, a través de apoderada judicial.

En cuanto a la representación judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el apoderado judicial debe ser profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional, y requiere poder especial para promover en nombre del poderdante la acción de tutel. Como regla general, este poder debe identificar: (i) los datos del poderdante y del apoderado, (ii) la persona accionada, (iii) el acto o documento que causa el litigio y (iv) el derecho fundamental que se procura garantiza. En todo caso, esta Corporación ha destacado que la legitimación en la causa por activa busca asegurar el acceso a la administración de justicia sin imponer barreras que excedan lo razonabl. En esa línea, ha resaltado los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutel, y ha fijado como regla que “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural.

En el asunto bajo examen obra un poder especial otorgado el 16 de diciembre de 202 por la señora Julia a la abogada, con tarjeta profesional vigente, Franci. Esto, para presentar acción de tutela contra el Distrito de Malva y contra el secretario de Educación Distrital, “a fin de que se [l]e tutelen [su]s derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, salud, trabajo, debido proceso y dignidad humana de conformidad con los hechos de la tutela”. En este sentido, el documento contiene los datos de la poderdante, de la apoderada y de la parte accionada, así como los derechos fundamentales que se procuran garantizar. No obstante, no especifica el acto o documento que causa el litigio al limitarse a “los hechos de la tutela”.

A pesar de no cumplir el documento aportado estrictamente con todos los requisitos jurisprudenciales, en el poder es clara la mención a la facultad para presentar la acción constitucional y el interés de la accionante en la acción de tutela que dio origen al proceso de la referencia fue confirmado en sede de revisión cuando la apoderada indicó que la señora Julia respondería de manera directa a los requerimientos de esta Corporació, tal como ocurri. Además, en el expediente consta certificación de Sintrenal para el pago a la poderdante de los honorarios “correspondientes a la acción de tutela a instaurar contra el Distrito [de Malva]– Secretaría de Educación Distrital para lograr el reintegro de la [señora Julia], por carecer la misma en estos momentos de los recursos económicos para la gestión.

Con base en lo anterior, y la edad de la señora Julia, la situación de salud en la que alegó estar y las responsabilidades de cuidado que asume, la Sala advierte que la demandante es una persona vulnerable que actuó de buena fe y con el convencimiento de que su apoderada adelantaría la acción de tutela para procurar su reintegro y así proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la salud, el trabajo, el debido proceso y la dignidad humana. De este modo, confió en su abogada, de quien se presume el conocimiento especializado. Para esta Corporación, entonces, la inadmisión de la acción implicaría una consecuencia desproporcionada y grave para la accionante, y atendería a una circunstancia de su representante judicial que no debe serle trasladada, máxime cuando no fue advertida en instancia 

 

En estos términos, en atención a los principios de celeridad, eficacia e informalidad, y a la voluntad de la demandante, la Sala de Revisión considera que la legitimación por activa se encuentra acreditada en el caso concreto.

En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiv. La demanda se dirige contra la Alcaldía de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Julia al emitir el acto administrativo mediante el cual se terminó su nombramiento provisional. Además, en caso de que la tutela se resuelva a su favor, sería la autoridad encargada de cumplir las órdenes proferidas. Al respecto, se resalta que la Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital, vinculada en primera instancia, pertenece a esta entidad territorial.

En este caso, también se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de Salud Total EPS y Seguros de Vida Suramericana S.A., entidades vinculadas que podrían tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto, en tanto la accionante se encuentra afiliada, al menos desde el año 2022, a la EPS (Entidad Promotora de Salud) y se encontraba afiliada a la ARL mencionadas, de manera que son entidades que además de aportar información sobre su estado de salud, la cual es relevante para una decisión, tuvieron o pudieron tener a su cargo, en una primera oportunidad, la determinación de la PCL (pérdida de capacidad laboral) y calificación del grado de invalidez y el origen de las contingencia    que la accionante alegó que no se tuvieron en cuenta para terminar su nombramiento. Además, la EPS sería la entidad encargada de la programación de la cit   de ortopedia y de la radiografía que la accionante indicó que estaban pendientes hace más de tres meses. En ese orden, ambas entidades podrían ser objeto de las órdenes que eventualmente se dicten para proteger los derechos fundamentales de la actora de conformidad con los hechos alegados desde la presentación de la acción. 

Por el contrario, la Corte no encuentra que, frente a la CNSC y la IE Amarilla, vinculadas en primera instancia, se cumpla el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, pues estas no estaban a cargo de la emisión del acto administrativo por medio del cual se terminó su nombramiento provisional. Además, esta Corporación recuerd que, aunque la CNSC tiene funciones relacionadas con las convocatorias a los concursos de méritos, los procesos de selección o el establecimiento de las listas de elegible, y la institución corresponde al lugar donde la accionante realizaba sus labores, no se trata de entidades que cuenten con la facultad nominadora. De acuerdo con el Decreto 1083 de 201, esta función recae en el alcalde, quien, en el caso en concreto, la delegó en el secretario de Educación Distrita. En ese sentido, la Sala no identifica una conducta vulneradora que les sea atribuible ni un interés legítimo, por lo que se procederá con su desvinculación en el fallo de esta acción.

En tercer lugar, el requisito de inmediate también se acredita. Según los antecedentes del caso, la accionante fue notificada del acto administrativo mediante el cual se terminó su nombramiento provisional el 16 de agosto de 2024. Como la acción de tutela fue radicada el 24 de diciembre del mismo año, es decir, aproximadamente cuatro meses después de la ocurrencia de los hechos, la Corte considera que transcurrió un término razonable y proporcionad. Además, en el caso en particular, la vulneración que alega la accionante permanece en el tiempo, pues continúa sin percibir ingresos tras su desvinculación, lo cual afecta, entre otras, su capacidad adquisitiv.

Finalmente, se cumple el requisito de subsidiarieda en la medida en que, dadas las circunstancias del caso, no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Si bien, en principio, la solicitud para el reintegro al cargo de un servidor público no procede la acción de tutela, porque no es el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo, dada la presunción de legalidad que los reviste y las competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativ, las condiciones en que se encuentra la accionante exigen recurrir al amparo para proteger sus derechos fundamentales y ameritan un estudio del requisito más flexibl.

En efecto, la señora Julia, al momento de ser desvinculada del cargo en provisionalidad y hasta la fecha, ha tenido bajo su cuidado a su nieta, persona menor de 18 años; es una mujer, sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulta mayor, pues tiene 67 años, lo cual como adujo dificulta su reinserción labora; alegó afectaciones a su salud derivadas de dos accidentes laborales -con dolencias persistentes, dificultades de movilidad y retrasos en la atención especializad-, y los ingresos de su hogar son insuficientes para la cobertura de sus necesidades básica. Al respecto, aunque en sede de revisión afirmó que su hogar cuenta con los ingresos que su esposo devenga de labores de carpintería y $100.000 que aporta una de sus hijas, esta Sala observa que su esposo también es un adulto mayor y que, de la sumatoria de los ingresos, que no alcanzan un salario mínimo legal mensual vigente, dependen tres personas, ya que la señora Julia está desempleada hace más de un año. Además, de acuerdo con la caracterización del Sisbén (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales), incluso desde antes de la terminación del nombramiento provisional, la señora Julia y su esposo se encuentran clasificados en el grupo vulnerabl y su nieta, con actualización más reciente de datos, en el grupo de pobreza moderad. La señora Julia, además, está afiliada al régimen subsidiado de salud como madre cabeza de famili.

Esta Corporación, en casos similare, ha indicado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para conocer de lo pretendido, cuando la parte accionante, como ocurre en este caso, no cuestiona la legalidad de la resolución mediante la cual fue desvinculada ni alega alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  . También ha señalado que el mecanismo judicial no es eficaz por su duración, de modo que, ante los impactos de la desvinculación, resultaría desproporcionado esperar el pronunciamiento del juez administrativ.

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues el mecanismo existente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resulta eficaz para proteger los derechos de la accionante dadas sus condiciones de vulnerabilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte precisa en este punto una cuestión relativa a la condición de prepensionada de la accionante. Aunque esta condición fue mencionada en la demanda, no se advierte que la señora Julia cumpla con dicha calidad, por lo que esta razón no justifica la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech. En efecto, para que la acción de tutela sea procedente en casos de personas prepensionadas, quien procura la protección debe estar próxima a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez al momento de la desvinculación, es decir, proyectar el acceso a dicha garantía en un plazo de tres año. No obstante, de acuerdo con la información conocida en sede de revisión, la accionante contaba al momento de su desvinculación con 473,86 semanas cotizada y registro de aportes hasta enero de 2021. De manera que, aunque la señora Julia había cumplido la edad para pensionarse, situación por la que incluso en el año 2014 Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiv, requería de más de tres años de cotización para completar las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez en el año 202.

Por las razones expuestas –a pesar de no encontrar acreditada la condición de prepensionada–, la Corte verifica que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

Una vez verificada la procedibilidad de la acción, esta Sala recuerda que, en aplicación de su facultad para proferir fallos extra y ultra petita, el juez de tutela puede, entre otras, no ceñirse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda. Ello está en línea con el principio según el cual el juez conoce del derecho, siempre y cuando la decisión se fundamente en los hechos narrados y en las pruebas aportadas, recaudadas y valorada. A partir de ello y de lo expuesto en los antecedentes, la Corte ampliará el estudio de los derechos a la salud y a la seguridad social, invocados por la accionante, para analizar algunas prestaciones y derechos relacionados con las contingencias ocurridas en marzo de 2022 y abril de 2024, y su estado de salud actual. Además, siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre los derechos a la estabilidad laboral y a la calificación de la PCL, en vez de referirse de forma separada a los derechos a la vida y a la dignidad humana invocados también por la actora, se referirá al derecho fundamental a la vida digna.

Así, a esta Corporación le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿vulnera una entidad pública los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso cuando desvincula a una servidora adulta mayor, que ejerce el cuidado de su nieta adolescente y fue diagnosticada con una contusión de su muñeca y su mano, así como de sus rodillas, tras dos accidentes laborales, del cargo que ocupa en provisionalidad, por ascenso de la persona titular, y en su lugar nombra a una persona con derechos de carrera?

¿Vulnera una entidad del Sistema General de Seguridad Social los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna cuando (i) no adelanta el trámite de calificación del origen de una enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral, e (ii) incurre en una demora en la programación de los servicios ordenados por el médico tratante?

Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público y la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad; (ii) la protección respecto de las personas cabeza de hogar, y (iii) la estabilidad laboral relativa de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Además, se referirá a (iv) las prestaciones y derechos que pueden surgir de un accidente o una enfermedad laboral y al (v) derecho fundamental al cuidado. A partir de esas consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto.

El régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público y la estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa como el mecanismo general y preferente para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposición busca crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el que las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro dependan del mérito, conforme a criterios reglados, y no de la discrecionalidad del nominado. Se trata de un mecanismo que promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que orientan la función administrativa, pues busca que las personas mejor calificadas se vinculen al Estado en igualdad de oportunidades y bajo parámetros objetivo.

Aunque esta Corte ha reconocido la carrera administrativa basada en el mérito como principio constituciona y ha señalado que una herramienta fundamental para concretarlo es la implementación de concursos público, también ha indicado que se admiten excepcionalmente los nombramientos provisionales de personas que no han superado concurso de méritos, con el propósito de que las entidades públicas garanticen la continuidad en la prestación de sus servicio. Se trata de nombramientos en cargos con una naturaleza transitoria y cuya duración está sujeta a la selección de funcionarios a través de la evaluación de sus mérito. De modo que las personas que superan las etapas del concurso público integran la lista de elegibles y, entre otras prerrogativas, adquieren un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, que puede ser exigible ante la Administración frente a los funcionarios que hayan sido vinculados en provisionalida.

Por esta razón, esta Corporación ha señalado que existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales, en particular, en cuanto a las condiciones para su vinculación, su retiro y la estabilidad laboral que se les confiere a cada un. La estabilidad laboral constituye un principio mínimo fundamental de las relaciones laborale y protege el derecho de los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculació  . De conformidad con este principio y los de igualdad, prohibición de la discriminación, solidaridad e integración social, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la adopción de medidas especiales de protección para personas en situación de vulnerabilida. El grado de estabilidad laboral de los funcionarios públicos varía según la forma de vinculació.

A los funcionarios que acceden a cargos públicos mediante concurso de méritos se les confiere una estabilidad laboral reforzada. Esto implica que su retiro del cargo debe atender a una causal prevista en la Constitución o la ley, como la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo o la violación del régimen disciplinari . Por su parte, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de mérito. Ello supone que, con miras a garantizar el principio de publicidad y el derecho fundamental al debido proceso, el acto administrativo de desvinculación esté motivado y contenga las razones de la decisió.

Por lo anterior, esta Corporación ha reconocido que los servidores nombrados mediante un concurso público de méritos tienen un mejor derecho que los nombrados en provisionalidad. Por ello, la terminación del vínculo de un funcionario en provisionalidad, para nombrar un funcionario seleccionado mediante concurso público de méritos, en principio, y siempre y cuando esté debidamente motivado, no desconoce los derechos de quienes accedieron al cargo de forma transitoria.

Sin perjuicio de lo expuesto, y con el propósito de armonizar mandatos constitucionales como la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por esta vía y la especial protección a personas en situación de vulnerabilidad, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad, como quienes son cabeza de famili, están próximos a pensionars o están en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermeda. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas:

El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.

El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.

La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en que sean los últimos en ser removidos de sus cargos y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.

La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.

Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futur.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado viable exigir a las entidades públicas nominadoras que verifiquen, al momento de la desvinculación, que el funcionario a desvincular no sea un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativ. Por la pertinencia para la solución del caso que se estudia, a continuación, se hará énfasis en dos de las condiciones amparadas por el derecho a la estabilidad laboral relativa: ser cabeza de hogar y la debilidad manifiesta por motivos de salud que dificultan sustancialmente el desempeño de funciones laborales.

La protección respecto de las personas cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia

A partir de mandatos constitucionales, como los artículos 13, 42, 43, 44 y 9 de la Constitución Polític, la legislació y la jurisprudencia constitucional han desarrollado el concepto de mujer u hombre cabeza de hoga,  para referirse a quienes, en su calidad de personas solteras o casadas, asumen de forma permanente la responsabilidad de hijos menores de edad u otras personas en incapacidad de trabajar, y no tienen otra forma de generar ingresos, ya sea por “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Esto incluye, entre otros, a quienes, sin tener hijos propios, son responsables de otras personas allegadas que forman parte de su núcleo familiar o de hijos que se encuentran en incapacidad de trabajar, por ejemplo, en razón de sus estudios cuando son menores de 25 años. Las mujeres y hombres cabeza de hogar son quienes, entonces, asumen el sustento económico, social o afectivo de su núcleo familiar y, por tanto, las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hoga.

A partir de la Sentencia SU-388 de 2005, esta Corporación ha señalado que, para que una persona pueda ser considerada mujer u hombre cabeza de hogar, en el marco de la protección especial que se les concede cuando están vinculados en provisionalidad, debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

(ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente.

(iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.

(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hoga.

Con relación a su estabilidad laboral, en línea con lo expuesto en el acápite anterior, esta Corte ha señalado que la entidad nominadora deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación. La primera, aplicable en caso de existir plazas vacantes para la provisión de empleos de carrera, exige que la entidad garantice la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. La segunda, cuando no cuenta con margen de maniobra, exige a la entidad asegurarse de que las personas cabeza de hogar sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargo.

Así, esta Corporación insiste en que, en caso de procederse con la desvinculación de una persona cabeza de familia, el acto administrativo de desvinculación no solo debe estar debidamente motivad, sino que, de ser fáctica y jurídicamente posible, la entidad nominadora debe vincularla en forma provisional en empleos vacantes de carrera o temporales, de igual o mayor jerarquía a los que ocupab.

La estabilidad laboral relativa de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia

La existencia de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud es otro de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha identificado la necesidad de brindar una especial protección a las personas que son retiradas de un cargo que ocupaban en provisionalida. Para que esta protección proceda, el servidor a ser desvinculado debe estar en una situación de salud que “impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” y la entidad nominadora debe conocer esa circunstancia al momento de ordenar el retir. Al respecto, esta Corte recuerda que la prueba de la situación de salud no exige la calificación de una discapacida.

Con miras a proteger a estos sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha determinado que, si la entidad nominadora no adopta acciones afirmativas dirigidas a su reubicación, es procedente ordenarle, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, el reintegro de los servidores. Adicionalmente, esta Corporación ha dispuesto que, cuando se identifique una afectación grave de salud y la persona deba dejar el cargo ocupado en provisionalidad por inexistencia de vacantes, el empleador deberá mantener su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con miras a garantizar “la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, hasta que los mismos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación.

Prestaciones y derechos asociados al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral

En adición a lo anterior y dadas las secuelas para su salud que la accionante refirió a lo largo del proceso, es necesario resaltar que, en Colombia, el SGRL (Sistema General de Riesgos Laborales) busca prevenir, proteger y atender a los trabajadores frente a los efectos de dos riesgos: los accidentes y las enfermedades que surgen de su actividad labora. Mientras que el accidente de trabajo es definido como cualquier suceso repentino que sobreviene “por causa o con ocasión del trabajo, y [produce] en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…), la enfermedad laboral, es aquella “contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar (…). La identificación de estas enfermedades se realiza, en general, mediante una tabla que el gobierno actualiza periódicament.

El SGRL es un instrumento esencial para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad socia, así como a la salud, a la vida digna y al mínimo vita. Como tal, este sistema fija las prestaciones asistenciales y económicas a las que pueden acceder los trabajadores ante un accidente o una enfermedad laboral. Las primeras se relacionan con la atención de la salud de los trabajadores y en general se trata de servicios que presta la EPS a la cual está afiliado el trabajador. Estos incluyen la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; los servicios de hospitalización; el suministro de medicamentos; los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento o las rehabilitaciones física y profesional. Las segundas prestaciones, las económicas, comprenden el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalide, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerari.

En el SGRL, para garantizar las prestaciones expuestas, es determinante el concepto de PCL, que es un derecho que tienen todos los afiliados al sistem. Esta calificación, por un lado, permite establecer, mediante una valoración médica integral, cuál es y qué origen tiene la afectación de salud que generó la disminución de la capacidad laboral. Por otro lado, permite al afiliado acceder a prestaciones o indemnizaciones monetarias a cargo del Sistema General de Seguridad Socia. Por ejemplo, el acceso a la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez depende de ella.

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del grado de PCL y de su origen corresponde, en primera oportunidad, a Colpensiones, a las ARL, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de PCL igual o superior al 50% y de muerte, y a las EP. El origen de la PCL, laboral o común, es relevante porque determina quiénes son los responsables de asumir las prestaciones derivadas de la disminución de la capacidad laboral. Así, si la PCL se origina en una enfermedad o accidente laboral, el llamado a asumir las prestaciones a las que hay derecho es el SGRL, a través de las ARL como entidades aseguradoras de los riesgos. De lo contrario, cuando la causa de la incapacidad es una enfermedad de origen común, responden por las prestaciones sociales los sistemas generales de pensiones y salud. En específico, corresponde a la EPS emitir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes de que el afiliado cumpla 120 días de incapacidad y remitirlo a la administradora de fondos de pensiones a la cual esté afiliado a más tardar el día 150 de incapacidad, para que esta proceda a calificar la PC.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la calificación de PCL puede originarse tanto en una enfermedad o accidente laboral claramente identificado, como en patologías derivadas de la evolución posterior de esa enfermedad o accidente, o de cualquier otra situación de salud de origen comú. Además, que esta valoración no está sujeta a un término perentorio, pues la determinación depende de las condiciones de salud, el grado de evolución de la enfermedad o de la efectividad del proceso de recuperación o rehabilitación. Finalmente, la Corte ha indicado que esta calificación debe considerar las distintas circunstancias que pudieran haber incidido en el estado de salud del pacient.

En relación con lo anterior, y dada la importancia que las prestaciones asistenciales tienen en estos casos, esta Sala recuerda que la salud es un derecho fundamental autónomo y un servicio público esencia. Como derecho exige que el Estado garantice el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnologías en salud, sin discriminació. En este sentido, principios como la oportunidad exigen que también el diagnóstico, que permite un adecuado tratamiento, se brinde a tiempo, de forma que solo las razones médicas justifican una demor. Asimismo, la continuidad impide la interrupción de los servicios por razones administrativas o económica.

Al respecto, esta Corporación incluso ha señalado que “las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impiden el acceso a los servicios de salud. Por ende, cuando los usuarios demuestran que necesitan un tratamiento, no deben permanecer en incertidumbre por tiempo indefinid. Esto cobra mayor relevancia cuando se trata de personas con especial protección constitucional, como los adultos mayore.

 

Además, específicamente con relación al proceso de calificación de PCL, esta Cort ha señalado que cualquier interrupción en la atención en salud o en el trámite de calificación, ya sea por razones administrativas o por falta de coordinación entre entidades, constituye una barrera para el ejercicio de ambos derechos. En consecuencia, las entidades del Sistema General de Seguridad Social deben actuar de manera articulada y oportuna ante los efectos derivados de los riesgos laborales a los que se exponen sus afiliados, para garantizarles una protección efectiva de sus derechos.

El derecho fundamental al cuidado de las personas cuidadoras

Antes de pasar a la resolución del caso en concreto, y dada la situación de cuidadora en la que se encuentra la accionante, esta Corporación se referirá al derecho al cuidado. La Corte ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho humano y fundamental en proceso de construcció, autónomo e innominad, que se fundamenta en principios constitucionales como la dignidad humana y la solidarida, y cuya garantía adquiere especial relevancia en contextos de vulnerabilidad. Este derecho comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidad, (ii) el derecho a cuidar y (iii) el derecho al autocuidado.

La segunda de estas dimensiones supone que quien brinda cuidado lo haga en condiciones dignas, con pleno respeto a sus derechos humanos, de manera que se garantice su bienestar y la responsabilidad no sea desproporcionada. Por lo tanto, exige una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares, donde el primero debe garantizar progresivamente que las personas cuidadoras gocen de los mismos derechos que los demás trabajadores. Por ello, esta Corporación ha señalado que es una dimensión que supone una responsabilidad social, que se acentúa, entre otros, frente a niños, niñas y adolescentes. Por su parte, la tercera dimensión implica que cada persona pueda procurarse bienestar físico, biológico, espiritual, emocional, cultural y ecológico, contando con el tiempo y las condiciones necesarias para ello. En consecuencia, es importante que, entre otras, el Estado avance en garantizar que las mujeres cuidadoras y las personas mayores cuenten con las condiciones para autocuidars.

Aunque se trata de un derecho en desarrollo, la Corte ha señalado un estándar mínimo de protección que contempla, entre otros aspectos, la conciliación entre la vida personal y las responsabilidades familiares, el acceso a los recursos necesarios para ejercer esta labor, la valoración social del cuidado y la adopción de políticas públicas con enfoques diferenciales y de género, en atención a que esta tarea ha recaído históricamente sobre las mujere. En la Sentencia T-199 de 2025, este Tribunal desarrolló cuatro niveles esenciales de este derecho: disponibilidad, accesibilidad, calidad y adecuació .

La accesibilidad, como su nombre lo indica, procura el acceso a los servicios de cuidado de todas las personas, en especial quienes están en condición de vulnerabilidad, y “supone el diseño e implementación de políticas públicas y programas específicos con una perspectiva diferencial, intercultural e interseccional, encaminados a eliminar múltiples formas de desigualdad y discriminación sobre las personas que reciben cuidados y sus cuidadores que permitan superar barreras como las económicas. En este sentido, la oferta de servicios de cuidado debe contemplar la asignación de recursos para reducir y redistribuir los trabajos de cuidado y proteger a quienes cuidan. En términos de asequibilidad, este nivel requiere que el Estado implemente medidas para facilitar los servicios de cuidado cuando estos sean necesarios para garantizar las condiciones de vida dignas y cuando quien los requiera y su núcleo familiar carezcan de recursos económicos suficientes para asumirlo.

Con relación a los niños, niñas y adolescentes, y las personas que asumen su cuidado, esta Sala destaca, además, el reconocimiento de este derecho en instrumentos internacionales de derechos humano y en la Constitución Polític. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, recientemente, indicó que no todas las familias están en la misma capacidad o posibilidad de prestar el cuidado requerido por los niños, niñas y adolescentes en atención a su grado de desarrollo y, en virtud del principio de corresponsabilidad, destacó que la sociedad y el Estado deben concurrir para garantizar su protección, mediante políticas de cuidado. Ello, por ejemplo, incluye prestar la asistencia necesaria a los cuidadores para que puedan desempeñar su labo.

Así, la realización del derecho al cuidado exige un enfoque integral, solidario y diferencial. Además, demanda desarrollos progresivos para proteger a quien recibe cuidados y a quien los brinda.

Resolución del caso en concreto

A partir de los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos, esta Corporación advierte que la Secretaría Distrital de Educación de Malva vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso de la señora Julia, quien ocupaba en provisionalidad el cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, grado 01, en la IE Amarilla. Asimismo, la ARL Seguros de VidPS vulneraron los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante, al demorar de forma injustificada la calificación del origen de las enfermedades de la accionante, y la programación de cita con un especialista en ortopedia y traumatología. Para soportar esta conclusión, y al no existir discusión sobre el carácter provisional del nombramiento de la accionante, la Sala resolverá, de forma separada, los problemas jurídicos. Respecto del primero, se referirá al reconocimiento que hizo la entidad accionada de la señora Julia como madre cabeza de familia; a la situación de salud de la accionante; a las acciones desplegadas por la Secretaría de Educación para proteger su estabilidad laboral relativa y a los remedios a adoptar frente a esta situación. Posteriormente, frente al segundo, analizará las actuaciones de las entidades del Sistema General de Seguridad Social vinculadas y las órdenes a impartir.

La señora Julia era merecedora de una estabilidad laboral relativa como mujer cabeza de hogar y persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud

En primer lugar, en lo que concierne a la calidad de mujer cabeza de hogar, durante el trámite de la acción de tutela y en sede de revisión quedó demostrado que la señora Julia es responsable de su nieta, menor de edad, de forma permanente. Esto, en particular, al considerar que la condena de su hijo y padre de la adolescente supera los 30 años de prisión, es decir, los años bajo los cuales los hijos se entienden en incapacidad de trabajar en razón de sus estudios.

Si bien de las pruebas que aportó la señora Julia en sede de revisión, la Sala advierte que la accionante cuenta con apoyo de su esposo, abuelo de la adolescent, y el aporte mensual de su hija de $100.000, para la manutención del hogar, en el que conviven, no es claro que otras labores de cuidado más allá de las responsabilidades económicas, como el cuidado o la dirección del hogar, sean compartida. Además, la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros del grupo familiar no exige una ausencia absoluta de apoyo, sino una insuficiencia relevante y comprobabl. Por ello, la existencia de contribuciones ocasionales o precarias – como las que provienen de una hija o de un adulto mayor con ingresos inestables– no desvirtúa la condición de la accionante, pues dichos ingresos no garantizan una fuente permanente ni suficiente de sostenimiento.

En cualquier caso, esta Sala resalta que la calidad de madre cabeza de familia fue reconocida por la entidad accionada en la caracterización de su personal nombrado en provisionalida y no es objeto de discusión. La accionante afirmó que hace aproximadamente ocho años asumió el cuidado de su nieta y desde entonces esta depende totalmente de ell. Esta afirmación fue respaldada por una persona allegada a la actor y no fue desvirtuada ni cuestionada en ningún momento del trámite. En este sentido, la Corte continuará el análisis considerando la calidad de sujeto de especial protección de la accionante como mujer cabeza de hogar.

En segundo lugar, respecto de la situación de salud que expuso la señora Julia, la Sala estima pertinente hacer un recuento de las valoraciones realizadas de conformidad con las historias clínicas allegadas a lo largo del proceso.

Tabla 2. Valoraciones previas a la desvinculación

Fecha de atenciónDiagnósticoObservaciones
15 de marzo de 202Trauma en mano derecha, edema y dolor. Accidente laboral.

Contusión de otras partes de la muñeca y de la mano.
Atención por urgencias. Clasificación - prioridad Triage: III. 8 horas de evolución.

Incapacidad por 5 días.

Accidente de trabajo de baja complejidad y sin calificación de pérdida de capacidad labora.
14 de junio de 202Dolor en miembro, hipertensión esencial (primaria) y diabetes mellitus, no especificada, sin mención de complicación. Consulta por dolor y edema ocasional en la mano derecha. Se clasifica el dolor como leve y en el examen físico no se observa edema.

Se recomendó seguir con ARL, aunque no se sospechó de enfermedad profesional.
16 de diciembre de 202Gonartrosis primaria, bilateral.Se ordenó radiografía panorámica de miembros inferiores y radiografía de rodillas comparativas en posición vertical.
22 de febrero de 202Contusión de dedos de la mano sin daños en las uñas. Se concluye accidente laboral con trauma en la mano derecha.Interconsulta. La accionante advirtió dolor en su mano derecha desde el accidente del 15 de marzo de 2022. Se encontró en buen estado general, aunque su mano derecha tenía abombamiento en la región metacarpiana de los dedos segundo y tercero, dolor al tacto en la región y cuando flexionaba y extendía todos los dedos. No se sospechó de enfermedad profesional, no se consideró población vulnerable y la caracterización del riesgo general de caídas fue bajo.

Se solicitó nueva radiografía en mano y se ordenó medicación desinflamatoria por cinco días.
1 de julio de 202Traumatismo no especificado de la muñeca y de la mano.La accionante consultó por los resultados de la placa de la mano del 12 de abril de 2023, pero no acudió con el reporte del examen, por lo cual se le explicó la importancia de reclamarlo.

La accionante refirió no diligenciar ninguna cita de control con la ARL. Clasificación del dolor leve sin sospecha de enfermedad profesional.

En el examen físico se encontraron buenas condiciones generales. Se advirtió dolor en la región dorsal de la mano derecha a la digitopresión y se prescribió ibuprofeno por 10 días.
4 de abril de 202Contusión de la rodilla. Accidente laboral.Atención por urgencias. Clasificación - prioridad Triage: III.

Se ordenó radiografía de las rodillas.

No se apreciaron lesiones óseas traumáticas recientes ni alteración en relaciones articulares.

Incapacidad por 7 días.

Accidente de trabajo de baja complejidad y sin calificación de pérdida de capacidad labora.

Entrega de medicamentos ambulatorios el 5 de abril.
3 de mayo de 202Poliartropatía inflamatoria.La accionante consultó por dolor en la región dorsal de la mano derecha. En el examen físico no se observó edema, se señaló que la fuerza muscular y los reflejos estaban conservados, se advirtió el dolor en la extremidad superior derecha con disminución de la fuerza de agarre y un dolor no limitante en la región dorsal del pie derecho. Se especificó antecedente de trauma, aunque no se sospechó de enfermedad profesional.

Se ordenaron RX (rayos X) de la mano derecha, exámenes de laboratorio (ácido úrico y proteína C reactiva) y acetaminofén.
12 de agosto de 202Dolor en articulación.Consulta de control de los resultados de los RX de la mano del 18 de junio de 2024. Clasificación del dolor leve, sin sospecha de enfermedad profesional. En el examen físico no se encontró edema, se advirtieron la fuerza muscular y reflejos conservados, y un dolor en la región dorsal de la mano derecha.

A partir de los RX se observaron fenómenos degenerativos leves que afectan las diferentes estructuras óseas analizada.

En atención al dolor en región dorsal de la mano derecha, de predominio en base de dedos índice y medio, y la cronicidad del cuadro clínico, se remitió a un especialista en ortopedia y traumatología.

Tabla 3. Valoraciones posteriores a la desvinculación

Fecha de atenciónDiagnósticoObservaciones
16 de agosto de 202Otros trastornos especificados de la sinovia y del tendónConsulta externa de primera vez con especialista en ortopedia y traumatología.

Paciente con cuadro clínico de un año de evolución consistente en dolor en el dorso de la mano derecha y edema local, posterior a trauma contundente sobre la zona.

Clasificación del dolor leve, sin sospecha de enfermedad profesional.

En el análisis y plan de manejo se concluyó que era una paciente con tendinitis postraumática de extensores de dedos de la mano derecha, que persistía sintomática, con exacerbación por su actividad laboral. Se solicitó terapia física, ecografía de tejidos blandos de la mano derecha para documentar la lesión y realizar la calificación de origen. Se prescribieron medicamentos por 30 días y se ordenó control o seguimiento con un especialista en ortopedia o traumatología.
19 de septiembre de 202Traumatismo no especificado de la muñeca y la mano.

Afectación a miembros inferiores.
Seguimiento integral médico del accidente de trabajo del 4 de abril de 2024.

Recomendación relativa a aplicar medios de calor y frío.

Se indicó un reporte del 18 de junio de 2024 de RX de mano derecha, sin lesión traumática, con fenómenos degenerativos leves que afectaban las estructuras óseas.

Se indicó que se reintegró a labores habituales, pero el dolor punzante persistía y limitaba sus movimientos.

Hubo entrega de medicamentos ambulatorios.
4 de octubre de 202Afectación a miembros inferiores.Resonancia nuclear magnética – Servicio autorizado con ocasión del accidente laboral del 4 de abril de 2024.
22 de octubre de 202Traumatismo no especificado de la muñeca y la mano.

Contusión de la rodilla.

Afectación a miembros inferiores.
Seguimiento integral médico del accidente de trabajo del 4 de abril de 2024.

La única alteración que se apreció fue un leve edema subcutáneo en la región dorsal del tercio medio del tercer metacarpiano. Se identificó una celulitis leve en esta región dorsal.

No se encontró limitación funcional y se indicó que realizó actividades básicas de manera independiente.

Hubo entrega de medicamentos ambulatorios.
14 de noviembre de 202Afectación a miembros inferiores.Seguimiento integral médico al accidente de trabajo del 4 de abril de 2024.

La accionante señaló que persistía el dolor en la mano derecha y en la rodilla izquierda, que aumentaba con el movimiento. Así mismo, una dificultad para posturas mantenidas y agarre.
15 de noviembre de 202Estrechamiento de la interlínea articular femorotibial principalmente del comportamiento interno en donde se le agrega osteofitosis marginal.

Estrechamiento de la interlinea articular femoropatelar.


Informe RX de rodilla izquierda ordenado por ARL Sura.

Aspecto normal de tejidos blandos.

No se observan calcificaciones peri ni intra-
articulares, ni trazos de fractura.
27 de noviembre de 202Traumatismo no especificado de la muñeca y la mano.

Contusión de la rodilla.
Control bajo plan de ARL. Se hallaron colaterales y placas volares de articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas normales, aparato extensor, poleas y tendones también normales. No se observó derrame articular, sinovitis ni otras alteraciones articulares, tampoco fracturas ocultas ni tumoraciones de partes blandas. Se apreció leve edema subcutáneo en la región dorsal del tercio medio del tercer metacarpiano, por lo que se concluyó una celulitis leve en la región.

Se señaló que el dolor de la rodilla izquierda no era constante y no le limitaba para apoyar y caminar. Asimismo, el examen físico no mostró deformidades. No se encontraron edemas, derrames articulares, inestabilidades ni signos meniscales; la sensibilidad y circulación distal se valoraron normales, sin lesiones óseas.

Se recomendó usar “médicos físicos” y seguir con analgésicos ordenados.

Se dio de alta por ortopedia, pero se señaló que la paciente refirió alto dolor en mano derecha (10/10) y rodilla izquierda (7/10), que aumentaba con el movimiento, con dificultad para posturas mantenidas y agarre, que aliviaba parcialmente con medicamento. Se señaló que realizaba actividades básicas de manera independiente, pero con dolor.
9 de abril de 202Secuelas de fractura de la muñeca y de la mano.La accionante consultó por dolor superior a 7 meses, con dificultad para cierre de la mano, flexión y extensión de los dedos, edema, calor local, parestesias, dificultad para aprehensión de objetos. La accionante refirió una fractura de la mano derecha, secundaria al accidente laboral.

Clasificación del dolor como severo, sin sospecha de enfermedad profesional. En el examen físico se advirtió dolor y edema en la muñeca y en la mano derecha, así como limitación para su movilización.

Se prescribieron medicamentos por 10 días y radiografía de mano.
16 de junio de 202Dolor en articulación y síndrome del túnel carpiano.Cuadro clínico de larga evolución consistente en dolor a nivel de mano y muñeca derecha, leve edema, leve limitación a la movilidad de la muñeca, hormigueo, parestesias, calambres de miembros superiores, pérdida de la fuerza del miembro superior derecho. La accionante consultó con reporte de RX de la muñeca del 27 de mayo de 2025 sin evidencia radiológica de lesión ósea que sugiriera proceso inflamatorio. Se indicó que estaba en manejo con algunos medicamentos y una mejoría parcial de los síntomas.

Se clasificó sin dolor y sin sospecha de enfermedad profesional.

El examen físico fue bueno en general. Se advirtió un dolor a nivel de la muñeca derecha, limitación a la movilidad de la mano al realizar pinza y a su flexo-extensión.

En el análisis y manejo se especificó un contexto de dolor articular de la muñeca derecha vs. síndrome de túnel carpiano a descartar. Se indicó manejo médico sintomático, con prescripción de medicamentos por 20 días, y se derivó con especialista en ortopedia y traumatología para control y seguimiento por la persistencia de dolor, limitación a la movilidad y reporte radiológico sin alteraciones.

Con base en lo anterior, esta Corporación encuentra que la actora fue diagnosticada con contusiones en su muñeca y mano derechas, así como en sus rodillas. Por ello, tras su desvinculación, asistió a controles periódicos bajo protección de la ARL y fue medicada al menos hasta noviembre de 2024.  Igualmente, desde diciembre del mismo año está afiliada al régimen subsidiado de salu y, desde la ocurrencia de los accidentes, ha recibido algunas atenciones por parte de la EPS que incluyen especialistas, medicamentos y exámenes de RX. Si bien las atenciones brindadas por ambas entidades presentaron interrupciones desde la ocurrencia de los accidentes, y las incapacidades fueron temporales, esta Sala advierte que (i) la entidad accionada conoció de los mismos, y (ii) no se pronunció en la oportunidad debida respecto del conocimiento que la accionante alegó que esta tenía de su condición posterior a los sucesos, al ser evidente su vendaje, las invitaciones que recibía a capacitaciones dada su condición y el uso de instrumentos como manoplas o trapos para realizar su trabajo. En este sentido, y al observar que sus afirmaciones coinciden con dolencias puestas de presente al menos ante la EPS, estas se presumen ciertas conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, dada la necesidad de usar tanto su mano derecha como su pierna izquierda para desarrollar las labores como auxiliar de servicios generales, asociadas al mantenimiento y la limpieza del establecimiento educativ, esta Sala encuentra probado que la accionante vio afectado el desarrollo de sus labores en condiciones regulares ante la existencia de alteraciones en su estado de salud. De este modo, la actora gozaba de una estabilidad laboral relativa en el momento en el que fue desvinculada –cuando la notificaron el Decreto 1203 de 2024–, razón por la cual, para desvincularla del cargo provisional que ocupaba, era necesario que la entidad, según las reglas que ha desarrollado esta Corporación, evaluara su planta de personal para determinar si existían cargos vacantes de igual o mejor jerarquía al que ocupaba y en los cuales pudiera ser reubicada conforme a su experiencia.

La Secretaría Distrital de Educación de Malva vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa y al debido proceso de la señora Julia

Finalmente, en desarrollo del análisis relativo al primer problema jurídico, esta Corporación se refiere a las acciones desplegadas por la Secretaría de Educación para proteger la estabilidad laboral relativa de la señora Julia. Para iniciar, esta Sala resalta que, de los antecedentes se desprende que, a partir de la apertura del Proceso de Selección No. 0000 de 2022 relativo al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito de Malva, la entidad buscó garantizar el principio del mérito en el sistema de carrera administrativa, lo cual es acorde con la Constitución como se explicó. Además, esta autoridad realizó un proceso de caracterización con miras a adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional.

En efecto, la Secretaría Distrital de Educación emitió la Circular 100 de 2023, mediante la cual requirió a su personal administrativo acreditar las circunstancias especiales y otorgó un término de dieciocho días para ello y de tres días para una eventual reclamació. La señora Julia, conforme a lo dispuesto por la entidad, fue reconocida como madre cabeza de famili.

A pesar de lo anterior, la Sala observa con preocupación que, en la circular mencionada, la entidad dispuso que “los empleados públicos que se encuentren dentro de las tipologías señaladas anteriormente y no aporten la información solicitada, se entenderá que no están dentro de estas tipologías. Asimismo, estableció que una persona con limitación física o mental, perteneciente a la tipología de “persona con limitación física, mental, visual o auditiva”, sería quien acreditara con el respectivo dictamen de la EPS o la ARL una pérdida de capacidad laboral entre el 25% y el 50. Bajo estas exigencias, es evidente que la accionante no fue caracterizada por la entidad accionada como una persona con una limitación física, pues no cumplía con los restringidos medios de prueba dispuestos por la entidad para tal fin. Ello, no obstante, no exime a la entidad del deber de haber verificado la situación en la cual se encontraba la señora Julia, quien, como se señaló, sí cumplió con los requisitos jurisprudenciales para demostrar que estaba en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, ya que su condición afectaba su desempeño y la entidad nominadora conoció de ello.

Ahora bien, y a pesar del reconocimiento de la señora Julia como mujer cabeza de hogar, la Secretaría Distrital de Educación de Malva no demostró que hubiese agotado los mecanismos de protección que la jurisprudencia ha desarrollado para proteger a los servidores sujetos de especial protección cuando ocupan cargos en provisionalidad. Si bien el acto administrativo que ordenó el retiro de la accionante menciona una causal objetiva y aceptable para ello, en particular la cesación de la situación que generó la vacancia, ello no evidencia que la entidad hubiese realizado un análisis del estado de la planta de personal para el momento de la desvinculación, pues esta no indicó o descartó que existieran vacantes disponibles equivalentes o mejores al cargo que la accionante ocupaba y en las que pudiera ser reubicada.  

Al respecto, el Decreto 1203 del 12 de agosto de 2024 únicamente menciona que, en virtud de los procesos de selección No. 2250 a 2315 de Entidades de Orden Territorial 2022, la señora Bertha, titular del cargo que ocupaba la accionante, había sido ascendida. En tanto el encargo de la señora Julia estaba condicionado al encargo de aquella, se cumplía con la condición resolutoria y se daba por terminado su nombramiento provisiona. Si bien en la motivación de la entidad se entiende aludido el Proceso de Selección No. 0001 de 2022, ello se limita al ascenso de la señora Bertha. En esta decisión la entidad no señala el nombramiento en el cargo de una persona que conformara la lista de elegibles ni refiere cómo verificó la posibilidad de reubicar a la señora Julia, quien demostró estar cobijada por factores especiales de protección. De hecho, la provisión del cargo que la accionante ocupaba parece haberse realizado hasta el 3 de septiembre de 2025, fecha del decreto de nombramiento en período de prueba del señor Iván, quien se posesionó el 9 de septiembre siguient.

De lo anterior, esta Sala observa que el cargo ocupado por la accionante permaneció vacante durante casi un mes, entre la terminación de su nombramiento, el 16 de agosto de 202, y la posesión del señor Ivá, quien tenía derecho a acceder al cargo como ganador del concurso público de méritos. No obstante, la entidad accionada no demostró haber garantizado la estabilidad laboral relativa de la señora Julia ni haber verificado, en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, la viabilidad de mantenerla vinculada provisionalmente.

En efecto, pese a que se reiteró el requerimiento probatorio para que la Secretaría definiera la existencia de otras vacantes en provisionalidad que hubieran permitido adoptar medidas de protección, la entidad se limitó a remitir la lista de elegibles para proveer el cargo y algunas autorizaciones para ocupar las plazas, sin que de ello pudiera inferirse la diligencia con que debía actuar ni el análisis efectuado para ponderar la situación de la accionante frente a los demás servidores en igual condición. Esta omisión resulta especialmente relevante, dado que hasta el 5 de septiembre de 2025 la CNSC autorizó el uso de dicha lista para proveer doce vacantes del cargo de auxiliar de servicios generales, con personas que se encontraban en posiciones posteriores al señor Ivá. En consecuencia, no es claro cómo se definió el orden de desvinculación de los sujetos de especial protección constitucional ni si la accionante fue una de las últimas personas en ser retiradas.

Por lo expuesto, esta Corporación concluye que la Secretaría Distrital de Educación de Malva vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa de la accionante, y con ello sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo. Igualmente, vulneró el derecho al debido proceso administrativo, dado que el decreto que declaró su retiro no cumplió con la carga de motivación que la Corte ha exigido en estos casos y que le permite a la persona retirada decidir con la suficiente información si acude o no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Remedios constitucionales para proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso

A pesar de las vulneraciones expuestas, y dada la posesión del ganador del concurso de méritos en el cargo que ocupaba la accionante, la Corte evidencia una tensión entre la protección de los derechos de esta y el respeto de la carrera administrativa y los resultados del concurso adelantado por la Secretaría Distrital de Educación. En este contexto, la Sala no podría acceder a la pretensión de la accionante de ordenar su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, pues una decisión así vulneraría los derechos fundamentales del señor Iván y de los demás elegibles que se conocen para el cargo de auxiliar de servicios generales, e iría en contra de la jurisprudencia de este Tribunal.

Por tal motivo, corresponde a esta Corporación ordenar a la Secretaría Distrital de Educación de Malva que, de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Julia en un cargo equivalente al que ocupaba, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos legales y jurisprudenciales. Lo anterior, en atención a la especial protección constitucional al momento de su desvinculación –mujer cabeza de hogar y persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud–, que mantenga para la época del posible nombramiento.

Sin embargo, y pese a que la Secretaría no acreditó la existencia de plazas vacantes en las que pudiera la entidad vincular a la señora Julia –pues no se pueden contrastar las plazas ocupadas y las vacantes, o conocer los procesos de vinculación o desvinculación que se adelantan en la entidad–, la Corte observa una extensa lista de elegibles para el cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, Grado 1, que venía desempeñando la accionant. Además, resalta que la señora Julia ya integra una lista de personas con prioridad para ser nombradas ante una eventual vacante, como madre cabeza de familia. De esta manera, el amparo mencionado podría ser inocuo en la práctica para garantizar sus derechos fundamentales.

En efecto, sin perjuicio de que la señora Julia pueda ascender en la lista a utilizar en estas eventualidades, existe una alta probabilidad de que, en caso de presentarse una vacante, esta deba ser provista por las personas que conforman las listas de elegibles y todavía no han sido nombradas. Bajo ese escenario, la protección brindada a la accionante, quien se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, sería insuficiente.

En ese contexto, la Corte adoptará dos decisiones. Primero, ampliará la mencionada orden a la Alcaldía de Malva, entidad parte del proceso y con la personería jurídica bajo la que actúa la Secretaría Distrital de Educación de esta ciuda, para que verifique, de manera articulada con las dependencias y entidades distritales, la existencia de vacantes en cargos equivalentes o funcionalmente similares al que desempeñaba la señora Julia. De no existir vacantes disponibles al momento de la verificación, en la propia Secretaría de Educación, o en otras entidades o dependencias distritales, la Alcaldía deberá priorizar el nombramiento de la accionante en las vacantes futuras en provisionalidad que se generen en el Distrito, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, su edad y su estado de salud, y deberá mantener actualizada la información sobre tales vacantes durante los seis (6) meses siguientes.

Segundo, en atención a la edad y a la calidad de cuidadora de la señora Julia, y a las dimensiones relativas a cuidar y al autocuidado del derecho fundamental al cuidado que fueron expuestas, la Corte también ordenará a la Alcaldía de Malva que, en el marco de sus competencias y en articulación con las entidades y dependencias que lo conforman, revise los programas, planes o proyectos dirigidos a personas cuidadoras o adultas mayores a los cuales la señora Julia podría vincularse. De ser viable, el Distrito deberá realizar las gestiones necesarias para facilitar su inclusión como persona a cargo de su nieta, quien hace parte de su núcleo familiar inmediato, debido a la privación de la libertad de su hijo. Esto, en coordinación con la Defensoría del Pueblo (regional Gris '' , quien en su rol de Ministerio Públic, acompañará a la accionante en este proceso.

En este punto, la Corte Constitucional encuentra oportuno instar a la entidad accionada para que, además, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo (regional Gris), implemente procesos de capacitación institucional dirigidos a los funcionarios responsables de la nominación, el retiro y la caracterización de su personal. Esto, con el fin de promover la adecuada aplicación de las reglas constitucionales que buscan proteger a los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

Finalmente, y pese a haberse encontrado que al momento de la desvinculación la accionante era merecedora de una estabilidad laboral relativa por su condición de salud, la Corte no considera necesario ordenar que la entidad accionada asuma el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Esto, porque durante el trámite de revisión de la acción de tutela, se confirmó que la accionante está afiliada al régimen subsidiado, y se advirtió que, al menos entre su desvinculación y la afiliación a este régimen, su tratamiento médico no se interrumpió.

Por todo lo anterior, esta Corporación revocará la decisión de segunda instancia y tutelará los derechos a la estabilidad laboral relativa, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso de la señora Julia. En este sentido, ordenará a la entidad territorial accionada  que reintegre a la accionante a un cargo de iguales o mejores condiciones, en la medida en que sea fáctica y jurídicamente posible, y a que, en coordinación con el Ministerio Público, oriente a la actora en la existencia de programas, planes, proyectos u otras acciones o medidas institucionales, en el Distrito, dirigidas a apoyar las labores de cuidado y las responsabilidades económicas de madres cabeza de familia y adultas mayores, a los que eventualmente podría acceder.

La EPS y la ARL vulneraron los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante

Ahora bien, con relación al segundo problema jurídico, esta Corporación encuentra que las entidades del Sistema General de Seguridad Social amenazaron los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Julia al omitir adelantar, tras más de dos años reconocidos de dolencias, la calificación del origen de sus enfermedades. Además, Salud Total EPS vulneró sus derechos al demorar la programación de su cita con el especialista en ortopedia y traumatología.

Con relación a la primera cuestión, aunque la Sala observa que los accidentes del 15 de marzo de 2022 y del 4 de abril de 2024 fueron calificados como accidentes de trabajo por la AR, no ocurre lo mismo con los diagnósticos de salud que parecen estar relacionados con el accidente del 202. Al respecto, la Sala reitera la importancia de determinar el origen de las consecuencias de los accidentes, así como de las enfermedades que tenga un trabajador, para el acceso a ciertas prestaciones. Además, recuerda que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral puede iniciar ante afectaciones de salud de origen común o que no hayan generado incapacidades médica, y que la calificación de origen de las contingencias corresponde, entre otras entidades, tanto a las ARL como a las EPS.

En este orden, aunque en el expediente no obra una solicitud a la ARL o proceso para acceder a un dictamen de PCL, luego de que para los médicos tratantes ello aparentemente no fuera necesari, y las incapacidades por cada contingencia -mientras la accionante estuvo vinculada-, no superaron los siete día, existe una necesidad de calificar el origen de los diagnósticos dadas las afectaciones con las que permanece la accionante. Por ello, dado el transcurso de más de un año desde la última atención o solicitud que se conoce respecto de la ARL, la afiliación de la accionante al régimen subsidiado de salu y el seguimiento más frecuente que ha existido a la evolución de la situación por parte de la EPS desde la ocurrencia del primer accidente, se le ordenará a esta entidad la calificación del origen de sus patologías.

La anterior determinación se realiza, además, al indicarse en la historia clínica remitida por esta entidad, de manera reiterada, que no existe sospecha de enfermedad profesiona. Esto, incluso cuando los profesionales de la salud refieren en diversas oportunidades, en dicho documento, el accidente laboral que afectó la mano y la muñeca de la actor. Adicionalmente, al no encontrar la Sala que se haya atendido la recomendación realizada por el especialista en ortopedia y traumatología el 16 de agosto de 2024, con relación a la documentación de la lesión y la calificación de su orige. Por ende, Salud Total EPS deberá autorizar y programar una cita médica con el área de medicina laboral y, posteriormente, continuar con el proceso conforme a la normatividad vigente.

Se resalta que la decisión de ordenar a la EPS que adelante el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante no implica que la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. no haya amenazado los derechos de la actora, al concluir las atenciones y no calificar el origen del traumatismo de su muñeca y su mano, aunque las dolencias permanecieran altas. No obstante, de cara a la solución del caso concreto y por las razones expuestas, la Sala estima pertinente que la EPS adelante la calificación del origen. En cualquier caso y aunque la señora Julia está desvinculada del Sistema de Riesgos Profesionales, de ser calificadas sus patologías como profesionales y poderse imputar el origen de sus enfermedades al período en que estuvo cubiert, la ARL Suramericana Seguros de Vida S.A. será quien, ante una eventual prestación que se reconozca con ocasión del origen de sus afectaciones, deberá asumirlas. Ello, como última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculada la señora Julia.

En cuanto a la segunda cuestión, esta Corte evidencia que, tal como lo señaló la accionante en sede de revisión, tiene una cita pendiente con un especialista en ortopedia y traumatología, la cual fue ordenada el 16 de junio de 2025 por su médico tratant. No ocurre lo mismo respecto de la orden de una radiografía. A pesar del silencio de Salud Total EPS sobre este aspecto, no existe siquiera prueba sumaria de una prescripción o de la solicitud de la señora Julia de dicha programación a la EPS. En este sentido, solo es posible para la Sala acreditar una omisión por parte de la mencionada entidad frente a la cita con el especialista. Dado que la EPS vinculada no se pronunció sobre la afirmación de la señora Julia de una falta de convenio con alguna institución para esta atención, para la Corte es claro que no existe una justificación para la demora de la atención y Salud Total EPS vulneró los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de la accionante.

En virtud de ello, esta Corporación le ordenará a la EPS que, de no haberlo realizado, proceda a programar y garantizar la atención de la señora Julia por parte del especialista en ortopedia y traumatología. El plazo de esta orden se cumplirá antes del término que se otorgará para la calificación del origen de las patologías de la accionante, con miras a contar con el criterio especializado sobre la evolución de la situación. Asimismo, esta Corte le advertirá a la EPS que, a futuro, se abstenga de incurrir en demoras similares debido a trámites administrativos. Esto, en especial, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protección constitucional, cuya atención prevalece.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Malva el 26 de febrero de 2025, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad el 10 de enero de 2025. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida digna y al debido proceso de la señora Julia.

ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Malva que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión y de manera articulada con las secretarías y dependencias del Distrito, verifique la existencia de vacantes en cargos equivalentes o funcionalmente similares al que desempeñaba la señora Julia antes de su desvinculación. En caso de existir vacantes disponibles, tanto en la Secretaría de Educación como en otras entidades o dependencias distritales, vincule a la señora Julia, si ella así lo desea, en un cargo de igual o mayor jerarquía, bajo nombramiento en provisionalidad. Si no existen vacantes disponibles al momento de la verificación, la Alcaldía deberá priorizar a la señora Julia en la provisión de las vacantes futuras en provisionalidad que se generen en el Distrito, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, su edad y su estado de salud, y deberá mantener actualizada la información sobre tales vacantes durante los seis (6) meses siguientes a la mencionada verificación.

ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Malva que, en el marco de sus competencias y en articulación con las entidades y dependencias que conforman el Distrito, revise los programas, planes o proyectos dirigidos a personas cuidadoras o a personas adultas mayores a los cuales la señora Julia podría vincularse, y adelante las gestiones necesarias para facilitar su inclusión en ellos, de resultar viable conforme a los requisitos de cada programa. Asimismo, ORDENAR a la Defensoría Regional de Gris que acompañe a la accionante en este proceso, brindándole la asesoría y orientación necesarias para el acceso efectivo a dichos programas o medidas de apoyo.

ORDENAR a Salud Total EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a programar la cita con especialista en ortopedia y traumatología a la señora Julia, la cual deberá tener lugar en los quince (15) días calendario siguientes.

ORDENAR a Salud Total EPS que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la cita con especialista en ortopedia y traumatología de la que trata el numeral anterior, califique el origen de las patologías de la señora Julia y le informe de sus resultados. Además, le brinde toda la orientación necesaria respecto de las posibles actuaciones que deberá adelantar para obtener la protección de sus derechos, en caso de ser pertinente.

ADVERTIR a Salud Total EPS y Seguros de Vida Suramericana S.A. que, en el futuro, den estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos para la calificación de las patologías que afectan a sus afiliados, así como a las atenciones en salud a su cargo, sin dilaciones injustificadas.

DESVINCULAR a la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil) y a la IE Amarilla, por las razones expuestas en esta providencia.

Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

×
Volver arriba