Sentencia T-500/00
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinación
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Características
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinación en prestación personal de servicio
SALARIO-Noción en términos de la OIT/SALARIO-Elemento estructural de la relación laboral
Lo que no puede admitir duda es que el salario sea elemento estructural de la relación laboral como pago por el trabajo realizado en subordinación laboral; porque de lo contrario se estaría dentro de la esfera civil o comercial.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos /ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Alcance
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Movilidad
Referencia: expedientes T-283063 y T-281997
Acciones de tutelas instauradas por Carlos Roncallo Carrillo contra el Hospital Local de Tenerife y por Luis Alberto Romero contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú.
Procedencia: Juzgado Municipal de Tenerife y Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife y por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Plato, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Roncallo Carrillo contra el Hospital Local de Tenerife Magdalena. Y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú y Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Romero Mantilla contra la Alcaldía de Tolú.
ANTECEDENTES
Por determinación de la Sala de selección No. 2, en acta de 14 de febrero del año 2000, se dispuso la acumulación de los expedientes 283063 de Carlos Roncallo Carrillo y 281997 de Luis Alberto Romero Mantilla, por sustentarse ambos casos en contrato de prestación de servicios.
HECHOS EN LA T-283063
1) El Hospital de Tenerife, E.S.E., el primero de octubre de 1997, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con una sociedad de hecho denominada "Roncallo y Roncallo, Contadores Asociados".
2) El valor del contrato se estipuló por un valor de CUATRO MILLONES ($4'000.000) de pesos pagaderos así: el 50% a la firma del contrato, y el otro 50% a la entrega de los trabajos realizados.
3) Se dice en la solicitud de tutela que Carlos Roncallo llevó la contabilidad de la mencionada E.S.E., pero que por disgustos con el doctor JAVIER CUETO POLO, Gerente del Hospital, se quedó debiendo el 50% del pago.
4) Por intermedio de apoderado, la mencionada sociedad de hecho solicitó el pago a través de un derecho de petición, pero no se logró la cancelación.
5) Se instauró entonces la tutela pidiéndose el pago de lo debido, el daño emergente y las costas del proceso. Para tal efecto Carlos Roncallo Carrillo dió poder a un abogado "en mi condición de perjudicado directo", "para que en mi nombre y representación" formulara acción de tutela por violación al derecho al trabajo.
7) Se dice en la solicitud de tutela que se interviene a nombre del señor Carlos Roncallo, pero el contrato escrito fue con Roncallo y Roncallo Contadores Asociados; y Carlos Roncallo firmó el contrato de prestación de servicios en nombre y representación legal de la firma y no en nombre propio.
8) El objeto del contrato de prestación de servicios fue: la implantación y sistematización de la contabilidad de HOSPITAL DE TENERIFE, el procesamiento de la contabilidad de los meses de enero a octubre de 1997, preparar los estados financieros que sean necesarios previa revisión de la información, para asegurarse de que sean confiables y de que los datos de entrada sean correctos y completos; hacer los ajustes requeridos como resultado de la auditoria; entrenar al personal de la empresa que intervengan en la producción de documentos de entradas al sistema de procesamiento de datos, para asegurar que estos sean correctos y de buena calidad. En el cumplimiento de tales objetivos el contratante Roncallo y Roncallo Contadores Asociados contrató la ayuda de José Mercado.
HECHOS DE LA T-281997
1. Se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 10 de enero de 1997, entre el Alcalde de Tolú y el galeno Luis Alberto Romero Mantilla para que éste prestara sus servicios como médico cirujano en los corregimientos y veredas del Municipio de Santiago de Tolú, de lunes a viernes dentro del horario normal.
2. La forma de pago de dicho contrato se estipuló en la suma de $23.330.000,oo de pesos, los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: $1.330.000,oo de pesos, correspondientes a 20 días del mes de enero de 1997 y a partir del mes de febrero de ese mismo año, la suma de $2.000.000,oo de pesos mensuales, ya que el Municipio quedó obligado a pagar el día 30 de cada mes. Dicho contrato gozó de la reserva presupuestal respectiva durante la vigencia fiscal del año de 1997. Ante el inicial incumplimiento, el Alcalde Municipal de Santiago de Tolú, readecuó el contrato por otro de la misma naturaleza, firmado el día 8 de abril de ese mismo año, contrato que se hizo por el valor de $17.500.000,oo de pesos, para ser pagadera esta suma en forma mensual de $1.500.000,oo de pesos, por los 23 días del mes de abril del presente año, y la suma de $2.000.000,oo de pesos a partir del mes de mayo de ese mismo año, y en el contrato se dijo que el médico debía laborar en el módulo de atención inmediata del barrio "Gracia de Dios". Pero tampoco se le pagó lo debido, afectándole el derecho a percibir salario.
4. Dice el solicitante que él laboró con puntualidad, gastando de su propio bolsillo lo requerido para los transportes a los corregimientos y para la alimentación.
5. Alega el peticionario que su situación se tornó irresistible porque trabajaba sin recibir emolumento alguno, en todo el tiempo de trabajo, lo cual le ocasionaba graves perjuicios de índole económica y moral, toda vez que tuvo que recurrir a sus amigos para ayuda económica para su sostenimiento de vivienda y alimentación. Considera que esto afecta el mínimo vital y la dignidad.
6. Termina manifestando que se encuentra en una situación de desespero, ya que lo han engañado verbalmente en varia oportunidades tanto por el Alcalde como por el Tesorero, quienes en forma reiterada le han prometido cancelarle las sumas de dinero por razones de su trabajo, pero no lo han hecho mientras que se han hecho otros pagos por el mismo concepto que los de él, por lo que considera que se le viene violando de manera flagrante su derecho fundamental a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política.
7. Solicita que se le paguen los 18 meses que se le adeudan.
PRUEBAS EN LA T-283063 (caso de Carlos Roncallo)
Con la petición se presentaron pruebas, siendo de resaltar:
Escrito contentivo del derecho de petición.
Respuesta dada por el Gerente de la Entidad tutelada al derecho de petición formulado por el apoderado del tutelante.
Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la firma Roncallo y Roncallo Contadores Asociados, y el Hospital Local de Tenerife (Magdalena) E.S.E., de fecha octubre 1º de 1997.
Escrito de mayo 7 de 1999, por el cual el Gerente de la Empresa tutelada, da respuesta a comunicación de abril 16 de 1999.
Escrito de fecha mayo de 1999 por el cual el representante legal del ente tutelado, o responde petición que le formulara el apoderado del tutelante.
En el curso de la tutela se presentaron las siguientes pruebas:
Se practicó una inspección judicial en el Hospital local de Tenerife, especialmente para ver si había rubros presupuestales para pagar el contrato.
Declaración de José Onofre Cortina, exgerente del Hospital. Indica que no se pagaron los dos millones "porque al hospital no había ingresado dinero suficiente".
Declaración de Ramiro Roncallo sobre existencia de otros contratos de prestación de servicios en el hospital de Tenerife.
Declaración de Alfredo Yacomelo quien dice que Carlos Roncallo trabajó en la parte contable sistematizada y que designó como auxiliar a José Mercado.
PRUEBAS EN LA T-281997 (caso de Luis Alberto Romero)
Presentó con la petición de tutela:
-Copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la Alcaldía y el doctor Romero, con sus respectivos anexos.
-Copias de las certificaciones de trabajo de cada mes laborado firmada por Director del Hospital o Secretaria de Salud Municipal.
-Copias de los contratos de prestación de servicios profesionales que han sido cancelados a otras persona con sus respectivas cuentas de cobros y demás documentos.
En el curso de la tutela se presentaron las siguientes pruebas:
-Oficio de la Alcaldía de Tolú.
-Reconocimiento que no se le ha cancelado cuenta alguna al Doctor Romero Mantilla.
-Certificación de que las cuentas están mal elaboradas
-Planillas que demuestran que a otros sí se les pagó.
-Declaración de José Gabriel Gómez en el sentido de que el doctor Romero laboró en el módulo de atención inmediata y que el sueldo es su única fuente de ingresos.
-Requirimientos de la arrendadora para que Luis Alberto Romero pague meses de arrendamientos vencidos.
-Contrato de la arrendamiento para casa de habitación del doctor Romero.
-Facturas sobre por alimentos y útiles de aseo. Deudor: doctor Romero.
-Recibos de bienes de la familia Romero dejados en almacenes de "compraventa".
-Letras de cambio en la cual el deudor es Luis Alberto Romero.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
En la T-283063
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife el 8 de septiembre de 1999 concedió la tutela y ordenó lo siguiente:
"Primero: Tutelar el derecho constitucional fundamental de igualdad previsto por el artículo 13 de la Carta Política deprecado por Carlos Roncallo Carrillo, representante legal de la sociedad de hecho dominada "Roncallo y Roncallo Contadores asociados", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido específico de ordenar al representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Tenerife (Magdalena), doctor Javier Cueto Polo, se abstenga de seguir cancelando los contratos de prestación de servicios vigentes y en ejecución con los diferentes contratistas profesionales, en la actual vigencia fiscal, hasta tanto no pague el 50% del saldo insoluto del contrato de prestación de servicios celebrado con el tutelante el día 1º de octubre de 1997, cuyo objeto era la implantación y sistematización de la contabilidad del Hospital de Tenerife, procesando la contabilidad de los meses de enero a octubre de 1997, por existir disponibilidad presupuestal para ello en el actual presupuesto de gastos, rubro denominado honorarios.
SEGUNDO: No tutelar el derecho fundamental al trabajo deprecado por el tutelante, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia."
Impugnada la decisión, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Plato, el 21 de octubre de 1999, en escueta sentencia confirmó la decisión del a-quo con esta única consideración:
"Observa el Despacho que el funcionario fue minucioso al momento de practicar las pruebas y que las aportadas por el tutelante fueron suficientes para que el Juez decidiera lo referente a la Acción de Tutela impetrada.-
Este funcionario considera que la decisión del funcionario de la instancia anterior fue lo suficientemente fundamentada para tomar la decisión que finalmente tomo el A-quo, de tutelar los derechos del accionante y la cual fue impugnada.-
De acuerdo con lo anterior y observando que el funcionario actúo en derecho y equidad se debe proceder a confirmar el fallo impugnado."
En la T- 281997
El Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, el 15 de octubre de 1999 ordenó cancelarle a Luis Alberto Romero Mantilla lo debido por razón de prestación de servicios profesionales, amparando el derecho a la vida digna del accionante y el derecho a la igualdad.
El Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, como juez de segunda instancia, confirmó la sentencia impugnada como protección al mínimo vital del peticionario.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selección; y por la acumulación ordenada.
CONSIDERACIONES JURIDICAS PARA AMBOS CASOS
1. La Constitución protege el derecho al trabajo en los artículos 25 y 53. El trabajo es según el Artículo 5º del C.S.T.: "toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo." Es, pues, de la esencia del trabajo que sea prestado por una persona natural, que haya subordinación y salario.
2. Generalmente esa relación laboral se expresa en un contrato de trabajo y dentro de éste también es fundamental que uno de los sujetos del contrato: el trabajador, sea una persona natural.
El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo:
"1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario."
Los elementos esenciales del contrato de trabajo los contempla el art. 23 del C.S.T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 que dice:
"1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
- La continuidad subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
- Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen."
3. No importa la denominación que se le de a la relación laboral. El contrato de trabajo es un contrato realidad
"... precisamente la relación de trabajo puede existir aun cuando las partes hayan dado una denominación diferente al vínculo que los une, por lo cual ha de atenerse el juzgador a las modalidades como se prestó el servicio, que no siempre surgen claramente del propio contrato, sino de otras pruebas" (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 24 de abril de 1975, C.S.J. CLI, pág. 458). En la T-180/2000 la Corte Constitucional dijo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual esté la relación laboral; la omisión en el pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte:
"El trabajo lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53 C.P.), no importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades".
4. La existencia de los tres requisitos que señala el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, antes citado, y especialmente el de subordinación, permiten diferenciar el contrato de trabajo del contrato de prestación de servicios. Sobre éste último y sobre la no confusión con el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en sentencia T-523 de 1998 dijo:
"La administración pública, para el cabal cumplimiento de sus actividades administrativas y de funcionamiento, cuando las mismas no pueden llevarse a cabo con el personal vinculado a la respectiva entidad oficial, o requieren de un conocimiento especializado, tiene la facultad de celebrar los denominados contratos estatales de prestación de servicios contemplados en la legislación vigente (Ley 80 de 1.993, art. 32), los cuales presentan unas características especiales e inconfundibles con otras formas contractuales, como se destaca en la Sentencia C-154 de 1.997[1], en la cual se examinó la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", y se expresó lo siguiente:
" El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual "...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.".
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.".
Pero, la misma sentencia T-523/98 llamó la atención sobre la equivocación de calificar como contrato de prestación de servicio lo que no lo es y que, en realidad sea un contrato laboral:
"... pero puede ocurrir que por una equivocada conducción de la vigilancia en la ejecución del objeto contractual o por la inadecuada programación de la contratación estatal, en la realización del mismo se impongan elementos esenciales de otro tipo de relación contractual, como sucede en oportunidades con aquellos determinantes de la relación laboral. Como se señaló en la providencia transcrita, el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al de prestación de servicios radica en la subordinación o dependencia en que debe efectuarse la prestación personal de la actividad convenida; quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente, sin que pueda reclamar los derechos propios de una relación laboral."
Y, remata la sentencia T-523/98, presentando la hipótesis de que cabría la tutela como mecanismo transitorio si en realidad se trata de reclamar derechos fundamentales respecto a un contrato de trabajo y no de prestación de servicios. Dijo:
"Por esa razón, la Corte en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la Carta Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protección especial al trabajo y demás garantías laborales, a cargo del Estado (C.P., art. 25), indicó que quien haya llevado a cabo una prestación laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestación de servicios"... podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.".
Con dicho propósito el interesado puede acudir a las vías procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relación derivada de una relación contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculación emana de una relación legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un "contrato de trabajo realidad", esto es, la prestación personal de un servicio y la subordinación o dependencia durante la ejecución de la labor convenida, con las garantías procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculación laboral.
Ahora bien, surge el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acción de tutela como el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones surgidas de una presunta relación laboral.
Para definir lo anterior, cabe reiterar, en primer término, que el instrumento judicial de la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable. "
5. Son el derecho al trabajo y los principios constitucionales de éste (artículos 25 y 23 C.P.) los que tutelarmente se protegen, luego para efectos de la prosperidad de la acción tienen una gran importancia saber que hay contrato de trabajo y que existe el salario ,así una y otro se designen de manera diferente en el contrato; porque, se repite, el contrato de trabajo es un contrato realidad, tanto que el artículo 24 C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 dijo: "Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
6. En la prestación de servicios personales se presume la relación laboral. La norma que decía lo contrario fue declarada inconstitucional. Era un inciso del artículo 2º de la ley 50 de 1990 que establecía:
"No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1º de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada."
En conclusión, se presume la relación laboral de la persona natural que en ejercicio de una profesión liberal presta un servicio a otra, recibiendo una remuneración o salario.
7. El salario, para efectos constitucionales, es un concepto amplio que va mucho mas allá de la definición del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto se integra con el Convenio 95 de la OIT, que considera que el "salario" para la protección judicial a su pago cumplido, debe integrarse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Adopta esta posición la Corte Constitucional en la SU-995/99. Pero, lo que no puede admitir duda es que el salario sea elemento estructural de la relación laboral como pago por el trabajo realizado en subordinación laboral; porque de lo contrario se estaría dentro de la esfera civil o comercial.
8. El pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo. Y además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. O sea, hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario y así se indicó expresamente en la SU-995/99.
9. Como regla general, la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, porque hay otros medios para hacerlo, pero cabe para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón "...es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta" (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede reclamarse el salario no pagado, ver T-182/2000.
10. En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró que como hay otros medios judiciales de reclamo, la tutela solo prospera como mecanismo transitorio cuando se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (Pero lo anterior no significa que el perjuicio irremediable se agota en lo anteriormente expresado, puede haber otros derechos que mas allá de lo simplemente económico también constituyan perjuicio irremediable como sería por ejemplo la afectación al derecho a la dignidad).
En la T-253/94 se dijo respecto a la tutela como mecanismo transitorio:
"De acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable[2]."
Y sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[3] se precisó:
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma sentencia se determina que es inminente lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia". Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona"; y "que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."
11. En el tema concreto del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia, la posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
"La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida".
12. En lo tocante a la prueba, la sentencia SU-995/99 considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).[4]
13. Si se trata expresamente de reclamar acreencias laborales el derecho a la igualdad también puede predicarse Por ejemplo, se ha respetado el principio a trabajo igual salario igual[5]. Pero, como se aprecia, hace relación al derecho al trabajo. Si el principio de igualdad quiere hacerse valer para que se paguen unas cuentas sin proyección en la relación laboral, hay otros medios judiciales para hacerlo ya que, se repite, la tutela es subsidiaria, salvo que haya un perjuicio irremediable.
Es decir, no puede una relación contractual civil o comercial dar lugar a una acción de tutela para hacer cumplir cláusulas contractuales.
14. En conclusión, en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación de servicios, para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor razón prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cláusulas de un contrato de características civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; serán otras las vias judiciales para exigir el cumplimiento contractual.
CASO CONCRETO DE LA T-283063
El señor Carlos Roncallo Pascuales, directamente busca que mediante tutela se obligue al hospital de Tenerife a pagar una suma de dinero que real o presuntamente se le debe a una sociedad de hecho. Que uno de sus socios sea Carlos Roncallo y que además sea el representante legal y al parecer quien ejecutó trabajos de contabilidad en un hospital de Tenerife, no borra que el contrato de prestación de servicios se suscribió con la sociedad de hecho. En conclusión no hubo relación laboral ni contrato de trabajo, ni salario, luego no cabe la invocación a los artículos 25 y 53 como se señala en la solicitud de tutela. Lo grave es que los jueces de instancia no solo concedieron la tutela sino que impidieron el pago de otras acreencias a terceros hasta tanto no se pagara lo de dicha firma de contadores.
Como en la tutela se invocó precisamente el derecho al trabajo, y la relación laboral es con personas naturales, no jurídicas, se infiere la improcedencia de la acción de tutela.
En el presente caso no hay duda de que se está ante un contrato de prestación de servicios por parte de una sociedad de hecho. Por lo tanto, no hay lugar a que prospere la tutela y deben revocarse las decisiones de instancia no sin antes llamar la atención sobre la ligereza del ad-quem en el estudio de la sentencia sometida a su revisión y la equivocación del a-quo al conceder una tutela sin razón jurídica válida y perjudicando a unos terceros ordenando que no se les pagara mientras no se cancelara lo del peticionario de la tutela.
CASO CONCRETO DE LA T-281997
También se trata de un contrato de prestación de servicios, pero al contrario del caso anterior se tienen estas particularidades:
El contrato es con una persona natural, surge subordinación entre la Alcaldía de Tolú y el médico que firmó el aludido contrato. Esa subordinación se expresa en lo siguiente: hay un lugar físico y determinado para prestar el servicio (que no es propiamente el domicilio del médico sino las veredas y corregimientos de Tolú y luego un lugar aún preciso: el módulo de atención inmediata para la prestación del trabajo médico. Se dice que las labores se desarrollarán es en las horas de trabajo; hay un salario (así se le diera otra denominación) cuyo pago se pactó mensualmente. Es decir, se trata de una verdadera relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios, aunque nominal y formalmente se le diera tal vestidura.
Por otro aspecto, el perjuicio irremediable está comprobado con las siguientes pruebas: el médico y su familia dependen económicamente de esos emolumentos, no solo lo expresa la tutela sino hay declaración juramentada; está plenamente probado que 18 meses no le fueron cancelados, y que el médico no tiene otros ingresos diferentes al salario. La no cancelación del salario significó problemas en el arriendo de la casa de habitación del doctor Luis Alberto Romero y por eso tuvo que empeñar bienes y endeudarse. Luego el perjuicio es irremediable y la afectación al mínimo vital están suficientemente demostrados.
Por lo anterior la acción de tutela está llamada a prosperar y como los jueces de instancia la otorgaron se confirmarán tales sentencias.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife, de 8 de septiembre de 1999 y del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Plato, de 21 de octubre de 1999, en la tutela de Luis Roncallo contra el Hospital Local de Tenerife y en su lugar NO CONCEDER la tutela.
Segundo. CONFIRMAR las decisiones en la tutela en el caso de Luis Alberto Romero Montilla.
Tercero. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001/92, T-003/92, T-007/92 y T-404/92, entre otras.
[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
[5] Ver T-342/95, T-143/95, T-102/95, entre otras.