Sentencia T-433/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Parámetros que deben cumplirse para la procedencia excepcional del pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los parámetros jurisprudenciales
Referencia: expediente T-1002246
Accionante: Lida Andrea Vivas Saavedra
Accionado: Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, y el 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
El 10 de agosto de 2004, Lida Andrea Vivas Saavedra interpuso acción de tutela como mecanismo de protección transitorio de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a una alimentación equilibrada y a la cultura, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en contra de Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T., con base en los siguientes argumentos:
1. Hechos
La peticionaria señala que el día 13 de abril de 2004, suscribió el contrato denominado “Asignación de Trabajos para desarrollar la Orden de Trabajo No.048” con la empresa Impulsemos E.A.T., para ejecutar actividades de encuestadora del instrumento de clasificación SISBEN en el área urbana y rural del municipio de Ibagué, contrato que indica terminó el 23 de junio de 2004. Agrega que por esta labor pactó recibir como compensación a destajo o por encuesta aplicada la suma de $1.520,oo, y que aplicó un total de 810 encuestas.
Afirma que aunque las empresas asociativas de trabajo están impedidas para celebrar contratos de trabajo con personas naturales, en su caso sí se configuró una relación laboral, ya que se presentaron los tres elementos que le dan origen.
Manifiesta que su sustento alimentario y el de sus dos hijos depende de la cuota alimentaria de $100.000.oo que recibe del papá de aquellos y del salario devengado en Impulsemos E.A.T., salario con el que también debe sufragar la seguridad social de su familia y las obligaciones contraídas con anterioridad, tales como un préstamo que debió adquirir para pagar los gastos de ingreso a la empresa y de transporte.
Aduce que la empresa Impulsemos E.A.T. tampoco ha realizado el pago de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
2. Pretensiones.
Por todo lo anterior, la peticionaria solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la demandada: (i) Reconocer y pagar la indexación, los intereses corrientes y la corrección monetaria a las sumas que le adeuda, así como los daños y perjuicios que le han sido causados; y (ii) pagar las cotizaciones correspondientes al periodo trabajado al Sistema de Seguridad Social.
De igual modo, solicita que se prevenga a Impulsemos E.A.T. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas.
3. Respuestas de la entidad accionada
Impulsemos E.A.T., en escrito del 19 de agosto de 2004, se opuso a las pretensiones de la tutelante por las siguientes razones:
En primer lugar, afirmó que es cierto que la accionante prestó sus servicios a la empresa en calidad de encuestadora del SISBEN, en desarrollo de las actividades que debió emprender para la ejecución del contrato que suscribió con el municipio de Ibagué para aplicar el instrumento SISBEN; sin embargo, indicó que en ningún momento se configuró una relación de trabajo.
Agregó que la peticionaria no puede afirmar que su subsistencia depende de la suma que le adeuda Impulsemos con ocasión del trabajo desempeñado, toda vez que se trató de un contrato a término fijo, ejecutado en 2.5 meses, el cual no puede ser garantía de ingresos permanentes para un grupo familiar.
Aseguró que la tutela es improcedente porque, por una parte, la accionante ya está desvinculada de la empresa, lo que impide hablar de una vulneración actual de sus derechos fundamentales, y, por otra, dado que ésta cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, pues en el mismo contrato se pactó que las diferencias entre las partes se someterían al procedimiento arbitral.
Señaló que teniendo en cuenta que el pago se pactó a destajo, la empresa canceló a la accionante por concepto de las encuestas realizadas en los meses de abril y mayo de 2004, la suma de $573.040.oo correspondiente a 377 encuestas del total de 759 practicadas, de manera que sólo le adeuda un saldo de $580.640.oo, cuyo no pago no le es imputable sino al municipio de Ibagué, pues éste no ha cancelado la totalidad del valor del contrato celebrado para la aplicación del instrumento SISBEN.
Por otra parte, manifestó que la empresa no es responsable por las obligaciones adquiridas con anterioridad por la accionante, y precisó que el personal vinculado por la E.A.T. para la práctica de las encuestas - como la tutelante - no tuvo que sufragar ningún valor de ingreso y que se les facilitaron todos los medios y herramientas para el desempeño de sus labores.
En relación con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, afirmó que, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, éstos están a cargo de la accionante y las transferencias a las respectivas entidades a cargo de la Empresa, las cuales se acordó estarían sujetas a los pagos que efectivamente se efectuaran a los encuestadores. En este orden, expresó que la empresa ya había transferido los aportes correspondientes a lo ya pagado al contratista, y que sólo quedaba pendiente la transferencia de aquellos correspondientes al saldo adeudado.
En consecuencia, aseguró que no es cierto que la accionante se encuentre frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que sus derechos fundamentales hayan sido lesionados por Impulsemos E.A.T.
4. Fallos de instancia
4.1 Primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 23 de agosto de 2004, concedió el amparo al derecho fundamental al mínimo vital de la peticionaria como mecanismo transitorio, siempre y cuando existieran a la fecha del fallo los recursos necesarios para que Impulsemos E.A.T. pudiera pagarle la remuneración adeudada. De lo contrario, indicó que la accionada debía adelantar en el término de diez días las gestiones pertinentes para la consecución de los dineros, con el fin de dar cumplimiento al fallo.
Respecto del pago de las prestaciones sociales, intereses e indemnizaciones reclamadas por la tutelante, el a quo negó el amparo por considerarlo improcedente, pues estimó que se trataba de pretensiones que deben ser resueltas por la jurisdicción laboral.
4.2 Impugnación
Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2004, la representante legal de Impulsemos E.A.T. impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó que el incumplimiento en el pago de lo adeudado a la accionante no es atribuible a la empresa, sino al municipio de Ibagué y al Departamento Nacional de Planeación, toda vez que el primero ha incumplido con sus obligaciones contractuales y el segundo no ha recibido a satisfacción la base de datos de las encuentas.
De otra parte, afirmó que en tanto al momento de presentar la acción, la peticionaria no se encontraba vinculada a la empresa y, además, se le adeudaba un pago correspondiente a un periodo inferior a tres meses, la acción es improcedente.
Así mismo, expresó que el derecho al mínimo vital de la actora no pudo haber resultado lesionado con el no pago de lo adeudado por la empresa, por cuanto se trata de un ingreso esporádico originado en una relación contractual de corta duración, de la que no podía depender la subsistencia de una familia.
Por último, argumentó que la accionante cuenta con otros mecanismos defensa.
Por estas razones, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declarara que Impulsemos E.A.T. no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
4.3. Segunda instancia.
En fallo proferido el 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué revocó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
En primer lugar, afirmó que la acción de tutela es improcedente por cuanto quedó demostrado que el documento motivo de la controversia es una mera orden de trabajo y no un contrato individual de trabajo, de manera que lo reclamado por la accionante corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria.
Agregó que tampoco procede esta acción como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
En este orden, revocó el fallo de primera instancia y negó la tutela a los derechos de la peticionaria.
5. Pruebas
Allegadas por la accionante
Copia del contrato “ASIGNACIÓN DE TRABAJOS PARA DESARROLLAR LA ORDEN DE TRABAJO No.048”., suscrito el 13 de abril de 2004, entre la contratante Sandra Lucía Saavedra Ortíz, Directora Ejecutiva de Impulsemos E.A.T., y la contratista Lida Andrea Vivas Saavedra. En este contrato las partes acordaron: (i) que Impulsemos E.A.T. pagaría a la demandante por compensación a destajo o por encuesta realizada, la suma de $1.520,oo; (ii) que, adicionalmente, la empresa le reconocería por concepto de transporte la suma diaria de $1.800,oo únicamente en los casos que en que se requieran desplazamientos adicionales, previa constatación por el coordinador de campo; (iii) que de manera fija e independientemente del número de encuestas realizadas, se descontaría a la encuestadora la suma de $4.316,oo destinados al pago de sus aportes de salud, pensiones y riesgos profesionales; (iv) que la remuneración se pagaría mensualmente a recibo a satisfacción de los informes y documentos requeridos, con el visto bueno del coordinador de trabajo de campo respectivo y del director del proyecto, y previa aceptación y recibo a satisfacción expedido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP); (v) que el último pago se efectuaría una vez se entregara la totalidad de la base de datos con el recibo a satisfacción expedido por el DNP, previa devolución de los elementos de trabajo; (vi) que la asignación de trabajos duraría por el tiempo que fueran necesarios los servicios a prestar a la entidad contratante, en este caso, la Alcaldía de Ibagué, pero que Impulsemos E.A.T. tendría libertad de prescindir de los servicios del encuestador en caso de que su rendimiento y comportamiento no fueran óptimos; y (vii) que las diferencias que surgieran con ocasión de la ejecución del contrato se someterían al procedimiento arbitral.
Copia de la letra de cambio aceptada por la señora Lida Andrea Vivas, a la orden de Luz Marina Rodríguez, con fecha de vencimiento 3 de abril de 2004, por valor de $400.000,oo.
Allegadas por la empresa accionada
- Copia del documento “Nómina Anticipo Actividades Ejecutadas desde el 13 de abril al 18 de mayo de 2004”, en el que consta que a la accionante le fueron cancelados $276.707.oo por concepto de realización de 377 encuestas, previo descuento de $121.333,oo para aportes al Sistema de Seguridad Social, y de $175.000,oo que ya le habían sido cancelados como anticipo.
- Certificación de fecha 19 de agosto de 2004, suscrita por la representante legal de Impulsemos E.A.T., en la que consta que la demandada adeuda a la peticionaria la suma de $580.000,oo por la realización de 382 encuestas.
- Copia del formulario de afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Cafesalud EPS, de fecha 14 de abril de 2004.
- Copia del formulario de autoliquidación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud No. 15879416 de Cafesalud EPS, de fecha 5 de agosto de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, correspondiente al mes de julio de 2004.
- Copia de la planilla de autoliquidación de aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a Cafesalud EPS, correspondiente al mes de julio de 2004, por un valor de $54.300.oo.
- Copia del formulario de autoliquidación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud No. 15026322 de Cafesalud EPS, de fecha 11 de junio de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, correspondiente al mes de junio de 2004.
- Copia de la planilla de autoliquidación de aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a Cafesalud E.P.S., correspondiente al mes de junio de 2004, por valor total de $54.300.oo.
- Copia del formulario de autoliquidación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud No. 14694699 de Cafesalud EPS, de fecha 12 de mayo de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, correspondiente al mes de mayo de 2004.
- Copia de la planilla de autoliquidación de aportes de la empresa Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a Cafesalud EPS, correspondiente al mes de mayo de 2004, por valor total de $947.984.oo.
- Copia de la constancia de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por la Coordinadora Operativa de Pensiones y Cesantías Santander, en la que se informa que Lida Vivas fue incorporada al Fondo de Pensiones Obligatoria Santander el 13 de junio de 1997.
- Copia del formulario de Consignación de Aportes Pensión Obligatoria a Pensiones y Cesantías Santander, de fecha 12 de mayo de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, por el periodo de cotización del mes de abril de 2004.
- Copia del formulario de Consignación de Aportes Pensión Obligatoria a Pensiones y Cesantías Santander, de fecha ilegible, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, por el periodo de cotización del mes de mayo de 2004.
- Copia del formulario de Consignación de Aportes Pensión Obligatoria a Pensiones y Cesantías Santander, de fecha 5 de agosto de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, por el periodo de cotización del mes de junio de 2004.
- Copia del formulario de afiliación de la accionante a la ARP Liberty, con fecha de recibido del 12 de abril de 2004.
- Copia de la planilla de aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a la ARP Liberty, del mes de mayo de 2004, en el que se relaciona el pago de los aportes de la tutelante.
- Copia de la planilla de aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a la ARP Liberty, del mes de abril de 2004, en el que se relaciona el pago de los aportes de la tutelante.
- Copia de la comunicación de fecha 23 de junio de 2004, suscrita por la Gerente de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, dirigida a la ARP Liberty, mediante la cual informa que varios afiliados, entre ellos la peticionaria, deben ser retirados del sistema por haber terminado las labores para las que fueron contratados.
- Copia del derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2004, formulado por la Directora Ejecutiva de la Empresa Impulsemos E.A.T., al Alcalde Municipal de Ibagué, solicitando la cancelación de la suma de $205.740.320.oo, correspondiente al 70% del valor del contrato No.103 de 2003, celebrado entre el municipio y la firma accionada.
- Copia de la comunicación del 18 de agosto de 2004, suscrita por la Directora Ejecutiva de Impulsemos E.A.T., dirigida al Alcalde del Municipio de Ibagué, informándole del fallo de tutela proferido en contra de la empresa y reiterando la solicitud del pago de lo adeudado.
- Copia del oficio de fecha 18 de agosto de 2004, suscrito por la Tesorera General de la Alcaldía de Ibagué, dirigida a Impulsemos E.A.T., mediante el cual le informa la razón por la cual no se ha girado el último desembolso y le anuncia que el contrato No.103 de 2003, en virtud de su vencimiento el pasado 28 de julio de 2004, se encuentra en proceso de liquidación bilateral.
- Copia de la certificación de fecha 26 de agosto de 2004, suscrita por el Gerente de la Oficina Principal de Ibagué del Banco de Colombia, mediante la cual hace constar que la empresa Impulsemos registra en la fecha una consignación por valor de $64.662.232.oo.
- Oficio del 20 de enero de 2005, suscrito por el Director Ejecutivo de Impulsemos E.A.T., mediante el cual informa a la Corporación que Lida Andrea Vivas Saavedra nunca ha sido asociada de la empresa.
- Certificado de existencia y representación legal de Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T.
- Copia del acta de constitución y de los estatutos de Impulsemos E.A.T.
- Copia del acta No. 36, de Impulsemos E.A.T., correspondiente a la reunión extraordinaria de socios celebrada el 17 de agosto de 2003.
Practicadas por el juzgado de primera instancia
Acta de la diligencia de declaración rendida el 9 de agosto de 2004, por la señora Luz Marina Rodríguez, quien afirma haberle hecho un préstamo a la señora Lida Andrea Vivas en el mes de marzo de 2004, para: “(…) hacer una cantidad de papeles ya que iba a trabajar en el SISBEN , para censar , que esos eran mientras le pagaban la primera quincena , eso era para almuerzos, pasajes y otros gastos pero esta es la época y no le han pagado (…)”.
Solicitadas por la Corte Constitucional
e. Copia de la planilla Pago 30% segundo desembolso actualización SISBEN encuestadores, de Impulsemos S.A.. En el documento la empresa reporta haber realizado los siguientes aportes por concepto de seguridad social de la peticionaria: $62.155 en el mes de abril de 2004, $103.591 en el mes de mayo de 2004, y $79.420 en el mes de junio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y por haber sido escogido en sala de selección No 7 de 22 de julio de 2002.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales vida, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a una alimentación equilibrada y a la cultura de Lida Andrea Vivas Saavedra fueron vulnerados por Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T., al negarse a cancelar los salarios que le adeuda, así como a realizar los respectivos aporte al sistema de seguridad social.
Sin embargo, antes de resolver esta cuestión, la Sala se ocupará de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteración de la jurisprudencia.
En numerosas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para reclamar el pago de acreencias de origen laboral, por cuanto esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, cabe recordar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales que sólo procede cuando el accionante no cuenta con otros medios judiciales de defensa, o cuando existiendo éstos, no son idóneos ni eficaces para lograr una pronta protección del derecho fundamental involucrado.
No obstante lo anterior, esta Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo para reclamar tales acreencias en los eventos en los que se reúnen los siguientes requisitos:[1]
"1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;
2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando:
a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[2]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.
b) el incumplimiento es superior a dos meses,[3] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.
3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[5] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[6] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.
4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[8] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago."
Ahora bien, para que proceda la tutela en estas hipótesis, el juez debe verificar que la relación laboral continúa vigente, dado que una vez ésta ha terminado, se presume que el trabajador puede acceder a un nuevo empleo que le provea de recursos suficientes para garantizarse una existencia digna, lo que no sucede si el trabajador sigue prestando sus servicios al mismo empleador, pues la relación laboral vigente le impide acceder a un nuevo trabajo.
Sin embargo, la Corte también ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para reclamar salarios atrasados cuando la relación laboral ha terminado, en los casos en los que el no pago afecta gravemente el derecho al mínimo vital de los tutelantes.[9]
Adicionalmente, para que en las anteriores hipótesis pueda reclamarse el pago de los salarios adeudados mediante el ejercicio de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que tal solicitud debe fundamentarse en la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, sin importar la denominación jurídica que le haya sido dada, como manifestación de la protección del contrato realidad.[10]
En este orden, cuando la relación laboral no haya sido acreditada, la definición del tipo de vínculo que une al accionante con el accionado corresponderá al juez laboral, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto
En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que en el presente caso la tutela es improcedente por las siguientes razones:
En primer lugar, advierte la Sala que la vinculación de Lida Andrea Vivas Saavedra a la accionada terminó en el mes de junio de 2004, razón por la cual no opera la presunción de vulneración de su derecho al mínimo vital. En este orden, correspondía a la tutelante probar la lesión de su derecho, cosa que no hizo, puesto que se limitó simplemente a declarar que atravesaba por una mala situación económica.
En segundo lugar, la Sala observa que no es clara la existencia de una relación laboral entre la tutelante e Impulsemos E.A.T., dado que, (i) de conformidad con la ley 10 de 1991 y el decreto 1100 de 1992, las empresas asociativas de trabajo no están facultadas para actuar como empleadoras ni para ejercer intermediación para la celebración de contratos de trabajo, y (ii) no es evidente la presencia de una relación de subordinación, de manera que la presente controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
En adición, encuentra la Sala que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera transitoria[11], toda vez que no existen elementos fácticos suficientes para considerar que el no pagó de lo adeudado por Impulsemos E.A.T. causará a la peticionaria de manera inminente un daño irreparable, razón por la cual se requieren medidas de carácter urgente.
En cuanto a las solicitudes relacionadas con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de indemnizaciones e intereses por las sumas debidas, la Sala advierte que tales pretensiones son también competencia de la jurisdicción ordinaria, pues, en el primer caso, de su no pago sólo se desprende un peligro eventual, y, respecto de las demás, por tratarse de controversias de tipo netamente económico.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por Lida Andrea Vivas Saavedra, no sin antes reiterar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales, que no puede ser empleado de manera indiscriminada con el fin de desplazar a la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en la que se declaró improcedente la tutela solicitada por Lida Andrea Vivas Saavedra.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T- 529 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-264 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-434 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-679 de 1999, T-1031 de 2000 y T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: "Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia" (subrayas fuera de texto).
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: "(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales" (subrayas fuera de texto).
[4] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: "(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales."
[6] "La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica", sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: "En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar." (subrayas fuera de texto)
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: "Si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales..." (subrayas fuera del texto).
[9] Ver las sentencia T-775 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-777 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Ver al respecto las sentencias T-180 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, y T-793 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Sobre los requisitos del perjuicio irremediable, esta Corporación ha manifestado: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable." Cfr. Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny.