Sentencia T-426/04
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES/CONTRATO REALIDAD
Para identificar cuando se está ante una relación de trabajo, se debe tener en cuenta lo prescrito por la Ley 50 de 1990, la cual señala que los elementos esenciales de una relación de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio. Así pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades. Existe una relación de subordinación entre la peticionaria y la actual Rectora de la Institución quien imparte órdenes a la peticionaria, persona que desempeña sus labores en las instalaciones del Instituto demandado en un horario determinado, y en contraprestación de sus servicios recibe un salario, con lo cual se satisfacen los tres requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990, arriba referidos. Así pues, se confirma la verdadera realidad de un contrato laboral, que desde la óptica constitucional merece protección, por cuanto aparecen violados los derechos fundamentales de la solicitante por parte de la demandada, en términos tales que se hace imperativa su tutela.
DERECHO AL SALARIO MINIMO LEGAL-Persona a la que se le pagaba una suma ínfima
Es evidente que las sumas de dinero que venía recibiendo la peticionaria-$70.000 quincenales, es decir, $140.000 mensuales-no alcanzan el nivel del salario mínimo de $332.000 en el año 2003, pese a que la señora laboraba todos los días en el plantel educativo accionado, en un horario fijo, que se extiende incluso a los fines de semana. Teniendo en cuenta que la demandante es una persona de la tercera edad, que actualmente cuenta con 62 años de edad, y merece una protección especial del Estado, considera esta Sala que deben ser amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo cual será revocado el fallo de instancia que negó la tutela, y se dispondrá conceder el amparo judicial transitorio, en cuanto al pago del salario mínimo de la trabajadora por los meses en que lo ha dejado de percibir, mientras la justicia laboral resuelve en definitiva sobre la remuneración, prestaciones e indemnizaciones que merezca.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Se advierte que las ordenes proferidas en este fallo no tendrán ninguna variación en el evento de que al momento de este fallo, la accionante ya no se encuentre trabajando para el plantel educativo accionado. Ello por cuanto las circunstancias de quien trabajó sin remuneración durante mucho tiempo y vio desmejoradas sus condiciones de vida, merecen protección constitucional aún cuando el vínculo hubiese cesado y la alteración de su mínimo vital todavía permanezca, como es el caso analizado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-826348
Acción de tutela instaurada por María Belén Niño Martínez contra el Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, de la ciudad de Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela iniciada por María Belén Niño Martínez contra el Colegio Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, sede San Mateo de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES.
María Belén Niño Martínez interpuso acción de tutela el día 27 de agosto de 2003, solicitando que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, derechos que considera afectados por el Colegio Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, sede San Mateo de Cúcuta. La accionante relata lo siguiente en su escrito de tutela:
1. Hechos
Se desempeña como aseadora del Colegio Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro, sede San Mateo de la ciudad de Cúcuta desde el 1° de marzo de 1989. Sin embargo, desde el mes de enero de 2003 dejó de percibir su salario, correspondiente a la suma de $140.000 mensuales.
Refiere así mismo, que el 31 de julio se celebró una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Norte de Santander, con resultados negativos.
En consecuencia, solicita que se ordene al Representante Legal del Colegio Misael Pastrana Borrero, sede San Mateo de Cúcuta, pagarle de manera inmediata los salarios adeudados hasta la fecha, correspondientes a los meses de enero a agosto de 2003.
En diligencia de ampliación de la tutela, la accionante mediante declaración rendida ante el Juzgado de instancia manifestó lo siguiente[1]:
Fue vinculada por la Asociación de Padres de Familia, cuya Tesorera le pagaba su salario, y por la directora Teresa Mantilla, pero nunca ha sido afiliada a ninguna entidad por concepto de seguridad social.
Por último, manifestó que la directora actual del plantel educativo no ha permitido que la Asociación de Padres de Familia lleve a cabo actividades o reciba dineros de los padres para poder cancelar los salarios, razón por la cual instauró la acción en contra del colegio.
2. Pruebas relevantes allegadas al expediente
2.1. Copia del acta “no” conciliada celebrada el 31 de julio de 2003 ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Norte de Santander, entre los trabajadores María Belén Niño Martínez, Carmen Josefa Rodríguez Serrano y Bernardo Villamizar Ochoa y de otra parte, la Rectora de la institución demandada, señora Ana Dilia Yaruro de Calderón y el presidente de la Asociación de Padres de Familia, señor Luis Emilio Goyeneche[2].
2.2. Copia del auto admisorio y del auto de notificación del fallo, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Villamizar Ochoa, dirigidos a la Rectora del Colegio Misael Pastrana Borrero, a los cuales se anexa el escrito de tutela del accionante[3].
2.3. Testimonio rendido por la señora Carmen Josefa Rodríguez Serrano el 5 de septiembre de 2003 ante el juez de conocimiento[4].
2.4 Copia del Decreto Número 000891 de 2002, expedido por la Gobernación de Norte de Santander, Secretaría de Educación, mediante el cual se crea el Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero – Paz y Futuro del Municipio de Cúcuta y éste es fusionado con los siguientes centros educativos: Colegio Básico Club de Leones N°. 29, Colegio Básico San Mateo, Colegio Básico Julio Pérez Ferrero, Colegio Básico San Pedro Claver, Colegio Básico Maria Goretti, Escuela Santísima Trinidad e Instituto de Educación Media Técnica Misael Pastrana Borrero[5].
2.5. Oficio suscrito por la Rectora del colegio demandado, en el cual informa que el Comité Asesor de Padres de Familia (antes Asociación de Padres de Familia) de la sede San Mateo no tiene personería jurídica[6].
2.6. Copias de comprobantes de pago al señor Bernardo Villamizar Ochoa y a la señora María Belén Niño Martínez, por concepto de bonificación, correspondientes a las dos quincenas del mes de enero de 2003[7].
2.7. Escritos en donde consta que los señores Carmen Josefa Rodríguez Serrano, Bernardo Villamizar Ochoa y María Belén Niño Martínez recibieron sumas de dinero de la Asociación de Padres de Familia y del señor Luis Emilio Goyeneche, los días 2 y 3 de septiembre de 2003[8].
2.8. Declaraciones rendidas por los señores Bernardo Villamizar Ochoa y Luis Emilio Goyeneche ante el juez de conocimiento[9].
3. Respuestas remitidas al Juez de conocimiento.
3.1. Rectora del plantel educativo demandado
La Rectora del Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero – Paz y Futuro, manifestó que en los archivos del personal al servicio de la institución no aparece contrato alguno celebrado con la señora María Belén Niño Martínez. Señaló que tampoco hay registros de que haya estado vinculada, ni haya tenido relación alguna con ese plantel educativo, lo cual la lleva a concluir que la accionante no desempeña cargo alguno en la institución.
Posteriormente, señaló que mediante la audiencia de conciliación a la que fue citada, se enteró de que al parecer, la Asociación de Padres de Familia de la Institución contrató a la accionante como aseadora en 1989, razón por la cual es contra ella que debe ser dirigida cualquier reclamación. Agregó que ella sugirió a la Asociación de Padres que ante la prohibición constitucional de exigir cuotas extraordinarias para el pago de lo adeudado por concepto de salarios, solicitaran auxilios voluntarios para reunir los dineros necesarios para tal fin.
Sostuvo además, que la Asociación de Padres de Familia funciona como un ente autónomo y que, por tanto, no requiere de autorización de la Rectoría para llevar a cabo las funciones que decida emprender.
Concluyó su escrito, manifestando que considera improcedente la acción de tutela, pues este es un mecanismo judicial al que debe acudirse únicamente en caso de no contar con otro mecanismo judicial, y además, por cuanto el pago de salarios y prestaciones sociales no tiene el carácter de derecho fundamental.
3.2. Presidente de la Asociación de Padres de Familia.
El Juez de conocimiento vinculó al proceso a la Asociación de Padres de Familia del colegio demandado, y escuchó en declaración al presidente de la misma, señor Luis Emilio Goyeneche, quien afirmó que la Asociación que preside desde el año 2002 no cuenta con personería jurídica. Agregó que, en efecto, la señora María Belén Niño se desempeña como aseadora del colegio y que recibía una bonificación quincenal de $135.000, suma que debía ser repartida con la otra aseadora, señora Carmen Josefa Rodríguez.
Afirmó, así mismo, desconocer si existía un contrato suscrito con la accionante, pero que, al parecer, la anterior directora de la institución había propuesto a la señora Niño Martínez desempeñar funciones de aseadora por una bonificación.
Por último, relató que el atraso en los pagos a la demandante, así como a los otros dos trabajadores responde a que la actual directora no permitió recoger una cuota de $20.000, solicitada a los miembros de la Asociación de Padres.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 10 de septiembre de 2003, negó el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que la acción de tutela es improcedente, ya que existe en torno al caso una gran “incertidumbre y controversia” debiendo ser el asunto de conocimiento de la justicia ordinaria. Esto, por cuanto no hay plena certeza de la existencia del vínculo laboral o contractual por orden de prestación de servicios.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Protección del derecho al mínimo vital.
La Corte ha sostenido en múltiples pronunciamientos que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, la tutela procederá de manera excepcional,[10] atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando (i) el medio de defensa judicial no sea eficaz; (ii) se esté en presencia de un perjuicio irremediable; (iii) se trate de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario, y finalmente, (iv) cuando se vea afectado el mínimo vital del accionante o su familia[11]. Lo anterior, por cuanto se estaría ante una vulneración directa del derecho a la vida en condiciones dignas y justas[12], pues ante la ausencia de pago de los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades más básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y pago de servicios públicos.
Así, el salario es una contraprestación recibida por el trabajador por los servicios que presta, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del mismo, por lo cual es un derecho inalienable e irrenunciable que forma parte esencial de las garantías laborales consagradas por la Carta Fundamental en su artículo 53, el cual establece:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo…”.
En concordancia con lo anterior, la Corte ha considerado el derecho al trabajo en sí mismo como un derecho fundamental en el marco del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:
“Tal como lo ha sostenido esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de las razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Preámbulo, Art. 1 C.P.); de ahí que, en desarrollo de esta proposición, la Constitución Política proscriba toda forma de discriminación; garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una asignación salarial mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario[13]. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
3. Primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales
La jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que la primacía de la realidad sobre las formalidades se trata de un principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en los siguientes términos[14]:
"La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”.[15]
Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia.
De lo anterior, se extrae que al juez debe interesar el contenido material de la relación, sus características y los hechos que en realidad la determinan, más que las palabras utilizadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen.
Para identificar cuando se está ante una relación de trabajo, se debe tener en cuenta lo prescrito por la Ley 50 de 1990, la cual señala que los elementos esenciales de una relación de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio.
Así pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades.
4. Análisis del caso en concreto.
La señora María Belén Niño Martínez interpuso acción de tutela contra el Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero –Paz y Futuro – de la ciudad de Cúcuta, al considerar que éste vulneró sus derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, pues a partir del mes de febrero de 2003 suspendió el pago del salario que devengaba, al desempeñarse como aseadora en dicho plantel.
De acuerdo con el escrito de tutela y la declaración de ampliación de la misma, hecha por la demandante ante el juez de conocimiento, se observa que la señora Niño Martínez inició su relación laboral con la institución demandada a partir de marzo de 1989, momento desde el cual ha cumplido sus funciones de lunes a viernes en el horario de 5:30 a.m. a 7:30 a.m.; 11:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.; y los sábados y domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (Cfr. Fls. 1 a 5 y 11). De igual manera, se tiene que es la Asociación de Padres de Familia del Colegio, la que se ha encargado de pagar el salario de la peticionaria desde el inicio de su vinculación, correspondiente –en el año 2003- a la suma de $140.000 mensuales (Cfr. Folios 11, 35, y 37 a 39).
A partir del año 2003, la Rectora de la institución, señora Ana Dilia Yaruro de Calderón, no autorizó continuar con la realización de actividades ni permitió la recolección de los dineros destinados a cancelar el salario de la demandante y de dos trabajadores más que se encuentran en las mismas condiciones, a través del pago de cuotas obligatorias por parte de los padres de la Asociación, por lo cual no se logró reunir la suma necesaria para tal fin.
Los anteriores son elementos de juicio que llevan a la Sala a sostener que existe una relación de subordinación entre la señora Niño Martínez y la actual Rectora de la Institución, señora Yaruro de Calderón, quien imparte órdenes a la peticionaria, persona que desempeña sus labores en las instalaciones del Instituto demandado en un horario determinado, y en contraprestación de sus servicios recibe un salario, con lo cual se satisfacen los tres requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990, arriba referidos.
Así pues, se confirma la verdadera realidad de un contrato laboral, que desde la óptica constitucional merece protección, por cuanto aparecen violados los derechos fundamentales de la solicitante por parte de la demandada, en términos tales que se hace imperativa su tutela.
En efecto, la accionante continuaba desempeñándose como aseadora en el instituto demandado al momento de interposición de la presente acción, y la Asociación de Padres de Familia del mismo venía pagándole quincenalmente una exigua suma de dinero por ese servicio, todo lo cual se desprende de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por testigos y por la accionante, así como por la Rectora del plantel y el Presidente de la Asociación de Padres de Familia.
Es evidente que las sumas de dinero que venía recibiendo la peticionaria -$70.000 quincenales, es decir, $140.000 mensuales- no alcanzan el nivel del salario mínimo de $332.000 en el año 2003, pese a que la señora Niño Martínez laboraba todos los días en el plantel educativo accionado, en un horario fijo, que se extiende incluso a los fines de semana.
También estaba establecido al momento de instaurar la tutela, que no obstante proseguir la prestación del servicio personal por parte de la peticionaria, le fue suspendido el pago periódico de los $70.000 quincenales por los períodos comprendidos entre febrero y agosto de 2003, con los argumentos de que la Asociación de Padres de Familia ya no contaba con los fondos suficientes para continuar con la cancelación de su salario, y que la misma no tenía vinculación laboral alguna con el plantel educativo demandado, ni éste contaba con el presupuesto para cumplir con la obligación salarial.
Por lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta que María Belén Niño Martínez es una persona de la tercera edad, que actualmente cuenta con 62 años de edad, y merece una protección especial del Estado, considera esta Sala que deben ser amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo cual será revocado el fallo de instancia que negó la tutela, y se dispondrá conceder el amparo judicial transitorio, en cuanto al pago del salario mínimo de la trabajadora por los meses en que lo ha dejado de percibir, mientras la justicia laboral resuelve en definitiva sobre la remuneración, prestaciones e indemnizaciones que merezca.
Se advierte que las ordenes proferidas en este fallo no tendrán ninguna variación en el evento de que al momento de este fallo, la accionante ya no se encuentre trabajando para el plantel educativo accionado. Ello por cuanto las circunstancias de quien trabajó sin remuneración durante mucho tiempo y vio desmejoradas sus condiciones de vida, merecen protección constitucional aún cuando el vínculo hubiese cesado y la alteración de su mínimo vital todavía permanezca, como es el caso analizado. Jurisprudencia reiterada en un caso similar sostuvo:
“ Es de aclarar que el hecho de que la accionante ya no se encuentre vinculada laboralmente al Concejo Distrital de Barranquilla, no inhibe la viabilidad de la protección solicitada, en tanto que, como lo tiene también definido la jurisprudencia de esta Corporación, éste mecanismo es igualmente válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado al ente que incumple con el pago, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia.[16]
IV. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del dos (2) de abril de 2004 en el proceso de la referencia.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el 10 de septiembre de 2003, mediante el cual se negó la protección judicial invocada por María Belén Niño Martínez.
Tercero. CONCEDER la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero – Paz y Futuro – de la ciudad de Cúcuta, si no lo hubiere hecho, pagar a María Belén Niño Martínez el salario mínimo vigente para la época en que se prestó el servicio, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003. Si no dispusiere en el momento de los recursos para ello, contará con un plazo de tres (3) meses para iniciar las gestiones tendentes a la cancelación de los mencionados salarios.
La protección judicial que se brinda mediante esta sentencia seguirá vigente mientras la justicia laboral decide acerca de las pretensiones de la peticionaria, quien deberá instaurar demanda dentro del los cuatro meses siguientes a la notificación del presente fallo (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991).
La institución demandada cancelará así mismo a María Belén Niño Martínez la indemnización moratoria por el no pago de salarios en esos meses, a razón de un día de salario mínimo por cada día de retardo.
El pago, al cual queda obligada la institución demandada, deberá efectuarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
Cuarto. DÉSE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[9] Cfr. Folios 28 a 29 y 39 a 40.
[10] Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras.
[11] Ver sentencia T-455 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Ver sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Cfr. Sentencia T-1041 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] Al respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-166 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Cfr. Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] . Cfr. Sentencias T-775 de 1998, T-594 y T-678 de 1999; T-193, T-356, T-519 y T-1360 de 2000.