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Sentencia T-255/04

PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Carga de la prueba se traslada al empleador

El tutelante nunca desvirtuó en forma fehaciente dentro del proceso ordinario la presunción legal de contrato de trabajo con la trabajadora demandante, por lo que mal haría en pretender ahora en el curso de la acción de tutela que se declare la vía de hecho por defecto fáctico que nunca existió, ya que las pruebas aportadas a la actuación fueron valoradas en forma razonable por los jueces de instancia llegando a la conclusión de las existencia de un contrato de trabajo. Al respecto conviene recordar una vez más que para desvirtuar esta presunción se ha debido acreditar en el curso del proceso ordinario laboral los elementos de juicio suficientes que le hubieran permitido a los falladores llegar a un convencimiento diferente en torno a la relación de trabajo existente con la trabajadora demandante. Pero como no lo hizo, no puede mediante el trámite de la acción de tutela cuestionar los juicios de valor de los jueces de instancia realizados conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de los cuales se formaron de manera razonable el convencimiento acerca de la existencia de una presunción de contrato de trabajo entre las partes, la cual nunca fue desvirtuada por el tutelante.

VIA DE HECHO JUDICIAL-No se acreditó inexistencia de relación laboral/CONTRATO REALIDAD

Referencia: expediente T-708485

Acción de tutela instaurada por Néstor Álvarez Segura, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de marzo  de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferido dentro de la acción de tutela instaurada por Néstor Álvarez Segura contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá.

I. ANTECEDENTES

En el año de 1993, el señor Néstor Álvarez Segura arrendó el hotel "Colinas de  Fusa", de su propiedad, ubicado en el municipio de Fusagasugá, al señor  Jorge Rizzo Vergel, quien en dicho inmueble dio inicio a la explotación de un establecimiento de comercio denominado "Hotel Restaurante Casino", para lo cual adecuó las instalaciones del hotel y contrató personal dependiente.

Una de las antiguas empleadas del señor Rizzo Vergel, la señora María Doris Barrero, adelantó contra éste y el tutelante, proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá a fin de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1993 y el 23 de noviembre de 1994.

En sentencia del 3 de julio de 2002, el mencionado Juzgado declaró que entre la demandante y el señor Álvarez Segura existió un contrato de trabajo por el período alegado en la demanda, y condenó al tutelante al pago de las cesantías, vacaciones e indeminizaciones solicitados, apoyándose en la confesión hecha en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, donde Álvarez Segura afirmó ser el titular del dominio sobre el inmueble en referencia.   

Apelada por el tutelante la anterior decisión, la Sala Laboral del Tibunal Superior de Cundinamara, integrada por los Magistrados Myriam Rodríguez Torres, Julieta Cahaparro de Rojas y Javier Antonio Fernández Sierra, mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, decidió confirmar parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de declarar que el contrato de trabajo entre el señor Álvarez Segura y la demandante existió pero únicamente entre el 4 y el 22 de noviembre de 1994. Así mismo, modificó algunos términos de la condena inicial dejando solamente en pie la condena por concepto de indemnización moratoria.     

Descontento con tal determinación, Álvarez Segura presenta ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar que  los fallos dictados por la accionada y  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá se fundamentaron en pruebas inexistentes y desconocieron otras probanzas oportuna y legalmente allegadas al proceso, las cuales acreditan que nunca existió la relación laboral alegada por la demandante.

II. LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia se abstuvo de conocer de la tutela formulada por Álvarez Segura contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, argumentando que como la actuación está encaminada a desconocer el valor de cosa juzgada de decisiones judiciales, el amparo resulta improcedente. Arguye además, que de concederse la protección se romperían los principios de rango constitucional referentes a la cosa juszgada y a la autonomía funcional de los jueces, dando al traste con la estructura descentralizada y autónoma de la administración de justicia.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la misma Corporación confirmó la anterior decisión pues en su parecer la inexistencia en el proceso laboral de una tercera instancia, y el carácter residual de la la acción de tutela constituyen fundamentos suficientes para decretar la improsperidad de la protección constitucional impetrada. Agrega que aparte de tales razones la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan incurrido en vía de hecho violatorias del debido proceso, porque las determinaciones adoptadas corresponden a una interpretación razonable del caso.      

III. PRUEBAS

Durante el trámite de la demanda se dispuso oficiar  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con el objeto de obtener copia clara y completa del proceso ordinario laboral promovido por Maria Doris Barrero contra Néstor Álvarez Segura y otro. Ante la imposibilidad de  cumplir con esta petición, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasuga remitió a la Corte el original de la mencionada actuación.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.  Competencia

La Corte es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

Además este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

Según el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, incurrió en una vía de hecho, pues tergiversó el sentido de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte al deducir de estas pruebas la existencia de  un contrato de trabajo con la demandante, con lo cual le vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.

Al pronunciarse sobre el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  considera que el señor Álvarez Segura dijo ser propietario del Hotel "Colinas de Fusa", y que si bien éste negó que hubiera existido contrato de trabajo con la demandante su apoderado judicial, al contestar la demanda su apoderado expresó que su mandante había reasumido la titularidad del dominio sobre dicho inmueble. Agrega que la demandante, señora  María Doris Barrero, había sido contratada entre el 4 y el 22 de noviembre de 1994 a órdenes de la representante legal del hotel, reconociendo de esta forma la existencia de una relación laboral con dicha trabajadora.    

El Tribunal también aduce que de las declaraciones rendidas por los testigos se desprende claramente que la demandante prestó sus servicios en el hotel de propiedad del señor Álvarez Segura aún desde antes que éste reasumiera su administración, pues Rizzo Vergel -a quien supuestamente le arrendó el inmueble-, se desempeñaba como jefe de mantenimiento y mensajería de dicho establecimiento. Además, la declaración de la representante legal del hotel según la cual ella era quien efectuaba los pagos del personal permite inferir la existencia de la relación laboral, toda vez que  conforme a la ley laboral los representantes legales tienen la calidad de representante del empleador y lo obligan frente a sus trabajadores.    

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la tutela, puesto que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante decisión judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia. En el mismo sentido se pronuncia la Sala Civil de esa Corporación Judicial al conocer de la impugnación contra el fallo de primera instancia.  

Corresponde entonces a esta Sala determinar si el Tribunal Superior de Cundinamarca al confirmar parcialmente la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, incurrió en una vía de hecho.  Para tal fin se referirá, en primer término, a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Seguidamente se harán algunas consideraciones sobre la viabilidad de las vías de hecho cuando opera la presunción de contrato de trabajo. Abordados estos aspectos la Corte entrará a decidir si el demandante tiene o no derecho al amparo en los términos solicitados en su libelo.

3.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia

El fallo de tutela bajo revisión proviene de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se abstiene de conocer de la tutela argumentando que la autonomía funcional e interpretativa de los jueces se vería quebrantada si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso.

En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala:  

"La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[1].  

"Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita.[2]  Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.

Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales[4]. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.

En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[5], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[6], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[7], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[9].   

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración  de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[10], (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.  

A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento"[11].

b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[12].

c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[13]

d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[14].

En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.

Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas".[15]

Las anteriores razones ponen de presente que la Sala de Casación Laboral no ha debido negar por improcedente la acción incoada sino haberla fallado de fondo, toda vez que, según se analizó, los jueces tienen competencia para conocer de la acción de tutela cuando se invoca una vía de hecho contra una decisión judicial.  

Ahora bien, con el fin de dilucidar el problema jurídico que plantea el asunto bajo revisión la Sala estima necesario hacer a continuación algunas consideraciones sobre la presunción de contrato de trabajo, como quiera que los cuestionamientos del tutelante van enderezados a demostrar que la vía de hecho alegada se configuró en razón de una equivocada apreciación de las pruebas por parte de los falladores de instancia, quienes violando el debido proceso dedujeron la existencia de un contrato de trabajo.   

4. Vía de hecho judicial y presunción del contrato de trabajo

El contrato de trabajo es el eje sobre el cual gira y se estructura la regulación contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Es también la principal fuente de la relación de trabajo subordinado, tratándose de trabajadores particulares.

Por tales razones el contrato de trabajo es  la forma contractual típica del derecho del trabajo, y de ahí que encuentre una detallada reglamentación en la legislación laboral a partir de su definición en el artículo 22 del CST según el cual:

"1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono[16], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario".

Dos son, pues, los extremos del contrato de trabajo:  el trabajador, persona natural quien se obliga en forma personal y subordinada a prestar el servicio; y el empleador, persona natural o jurídica quien se beneficia del servicio prestado y debe remunerarlo.    

En lo que concierne al empleador,  la celebración del contrato de trabajo puede estar a su cargo  o por cuenta de un representante suyo. Al respecto conviene tener presente que según el artículo 32 del CST tienen el carácter de representantes patronales, con las consecuencias generales de representación, o sea de obligarlo frente a los trabajadores entre otras personas i) los representantes legales o reglametarios; ii) los trabajadores al servicio del empleador que, careciendo de la calidad de representantes legales o reglamentarios, ejercitan funciones de dirección o administración, como ocurre con directores, gerentes, administradores, mayordomos etc. y iii) las personas que sin ser trabajadores al servicio del empleador y careciendo igualmente de la calidad de representantes suyos, ejerciten actos de representación con su aquiescencia (tácita o expresa). Esta observación es importante pues en la actuación que se revisa el tutelante arguye que el hecho de que la representante legal del Hotel Colinas de Fusa haya contratado los servicios de la trabajadora demandante lo exime de toda responsabilidad frente a ella.      

Por su parte el artículo 23 ibidem establece cuáles son los elementos que deben concurrir para que se perfeccione el contrato de trabajo, así:

ART. 23.–Subrogado. L. 50/90, art. 1º. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos *(mínimos)*[17] del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

c) Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen

Y como una garantía a favor del trabajador,  el artículo 24 del CST dispone que  "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", lo cual  implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, pues la relación de trabajo subordinado nace fundamentalmente de la realidad de los hechos. Al respecto la Corte ha expresado:

"...debe advertirse que la relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.[18]

De ahí que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que "se presume que toda  relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", con lo cual la ley le esta otorgando primacía legal al hecho real de la prestación de un servicio personal, haciendo automática la aplicación del derecho del trabajo.[19]"

Por ello es menester que para desvirtuar dicha presunción el supuesto empleador  deba acreditar fehacientemente que  no se alcanzó a configurar un contrato de trabajo. Sobre éste tópico ha dicho la Corte:  

" ....El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción".[21]

Vistas las anteriores disposiciones se aprecia que mientras el contrato de trabajo envuelve la noción de consentimiento, de acuerdo de voluntades, la relación de trabajo, en cambio, surge de la prestación efectiva y real del servicio, es decir, constituye un fenómeno fáctico con consecuencias jurídicas ya que de ella  se deriva un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, toda vez que se presume legalmente regida por un contrato de trabajo.

Concurriendo los tres elementos esenciales el contrato de trabajo éste existe, sin que deje de serlo por razón del nombre que se le de, ni de otras condiciones y modalidades que se le agregen. Es a lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Pero al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contarto de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión, tal como se ha dicho anteriormente.

De manera que para que se configure la vía de hecho en este caso será indispensable que habiéndo aportado el empleador las pruebas que acreditan la inexistencia del contrato de trabajo, esto es, que habiendo desvirtuado la presunción legal del artículo 24 del CST, el juez laboral actuando contra la evidencia que ellas suscitan declare que entre trabajador y empleador existió un verdadero vínculo laboral generador de obligaciones jurídicas.

5. La supuesta vía de hecho en el caso concreto

En el asunto que se revisa el tutelante, señor Álvarez Segura, afirma que tanto el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en una vía de hecho al valorar indebidamente las pruebas aportadas al proceso, toda vez que partiendo de las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, así como de las declaraciones de otros testigos, llegaron a la conclusión  que entre la trabajadora demandante y el peticionario se estableció un vínculo laboral de carácter subordinado regido por el CST.     

Tomando en cuenta las consideraciones hechas anteriormente,  la Sala no encuentra que se haya configurado una vía de hecho.

En efecto, se ha dicho que para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico es menester que el juzgador, en forma ostensiblemente grosera, haya desconocido el material probatorio obrante en el proceso, o le haya dado un valor diferente al que de él emana.     

En el caso bajo revisión advierte la Sala que efectivamente los falladores de instancia se apoyaron en la contestación de la demanda y en la declaración de parte del tutelante para inferir la existencia de una confesión acerca de la relación de trabajo existente entre el tutelante y la trabajadora demandate.

Así es como en la contestación de la demanda la apoderada del peticionario afirmó:

"...para el 4 de noviembre de 1994, cuando el Dr. NESTROR ÁLVAREZ SEGURA  reasumió el ejercicio de la titularidad del domicio del lugar donde funciona ele stablecimiento HOTEL COLINAS DE FUSA, la demandante fue contratada entre el 4 de noviembre de 1994 y el 22 de noviembre de 1994, esto es, 17 días a las órdenes  de la doctora SANDRA REYES quien contrata el personal y asume las cargas laborales, prestacionales, etc. con lod dependientes del HOTEL COLINAS DE FUSA como Gerente y representante legal del mismo desde el 4 de noviemvre de 1994".[22]  

En la declaración de parte, Álvarez Segura aseveró lo siguiente al ser preguntado si conocía a María Doris Barrerro, la trabajadora demandante, y si es el dueño del Hotel Colinas de Fusa:

"CONTESTÓ: Sí la conozco a la señora MARIA DORIS en primera instancia porque la ví laborando para el señor JORGE RIZZO en el HOTEL COLINAS DE FUSA el cual es de mi propiedad y se lo arrendé al señor JORGE RIZZO y habíamos acoradado que yo podía bajar al hotel con un descuento especial que él mismo me haría.... Sí yo soy dueño de la construcción que hay en la ciudad de Fusagasugá que antes funcionó  como hotel y que hoy está arrendado a la CAR, funcionó como hotel hasta hace dos años". [23]

Y para acreditar la existencia de la relación laboral con el tutelante, la trabajadora demandante aportó el original de un contrato de trabajo celebrado con Rizzo Vergel,  quien trabajó a órdenes del Hotel Colinas de Fusa como mensajero y jefe de mantenimiento[24]. Además se fundó la demandante en declaraciones de testigos hábiles que afirmaron  la existencia de dicha relación laboral.  

El anterior itinerario probatorio demuestra que no se configuró la vía de hecho alegada, pues los falladores de instancia en forma razonable partieron de pruebas aportadas en forma legal y oportuna al informativo, y además las valoraron conforme a las reglas de la sana crítica deduciendo también en forma razonable la existencia de un contrato de trabajo con la trabajadora demandante, apoyados para tal efecto en la presunción regulada en el artículo 24 del CST.

Ahora bien, para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo (CST art. 24), el tutelante afirma que él en forma personal no tuvo nada que ver con la contratación del personal que trabaja en el hotel Colinas de Fusa, como quiera que de este asunto se encargaba la señora Sandra Reyes, en su condición de gerente y representante de dicho hotel.      

La Sala no comparte este planteamiento, puesto que conforme al artículo 32 del CST entre quienes actúan como representantes del empleador, y lo obligan frente a sus trabajadores, se encuentran aquellas personas que se desempeñan como representantes legales o reglamentarios del empleador, supuesto éste que se cumple en el caso bajo análisis pues la señora Sandra Reyes, según afirmación hecha en la contestación de la demanda, cumplía funciones de representante legal del hotel Colinas de Fusa, la cual constituye confesión de parte conforme a las reglas del CPC.

También arguye el tutelante en su defensa haber arrendado el inmueble donde Funciona el Hotel Colinas de Fusa al señor Jorge Rizzo vergel,  pero nunca aportó prueba del contrato de arendamiento, lo que de haber hecho  tampoco le hubiera servido para desvirtuar la presunción legal de contrato de trabajo pues, se repite, en la contestación de la demanda queda claramente establecido que la trabajadora demandante estuvo al servicio del Horel Colinas de Fusa el cual es de propiedad de Álvarez Segura. No hubo entonces confusión por los jueces de instancia al condenar al tutelante como empleador de la señora María  Doris Barrera, pues aquél fue énfático en afirmar que tanto el inmueble como el establecimiento que allí funcionaba son de su propiedad.    

En conclusión, el tutelante nunca desvirtuó en forma fehaciente dentro del proceso ordinario la presunción legal de contrato de trabajo con la trabajadora demandante, por lo que mal haría en pretender ahora en el curso de la acción de tutela que se declare la vía de hecho por defecto fáctico que nunca existió, ya que las pruebas aportadas a la actuación fueron valoradas en forma razonable por los jueces de instancia llegando a la conclusión de las existencia de un contrato de trabajo entre la trabajadora demandante y Álvarez Segura.

Al respecto conviene recordar una vez más que para desvirtuar esta presunción el señor Álvarez Segura ha debido acreditar en el curso del proceso ordinario laboral los elementos de juicio suficientes que le hubieran permitido a los falladores llegar a un convencimiento diferente en torno a la relación de trabajo existente con la trabajadora demandante. Pero como no lo hizo, no puede mediante el trámite de la acción de tutela cuestionar los juicios de valor de los jueces de instancia realizados conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de los cuales se formaron de manera razonable el convencimiento acerca de la existencia de una presunción de contrato de trabajo entre las partes, la cual nunca fue desvirtuada por el tutelante.       

Por todo lo anterior, la Corte resolverá confirmar las sentencias proferidas por la Salas de Casación Laboral y Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar el amparo solicitado, pero no por la improcedencia del amparo contra sentencias  sino por las razones expuestas en esta providencia. Además resolverá, dejar en firme, también por las razones expuestas en esta sentencia, las decisiones de instancia que condenaron al señor Néstor Álvarez Segura, en su calidad de empleador, a pagar los emolumentos y prestaciones sociales a la trabadora  María Doris Barrero.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Salas de Casación Laboral y Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. NEGAR el amparo impetrado por el señor Néstor Álvarez Segura y, por ende,  dejar en firme las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá y la sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que condenaron al señor Néstor Álvarez Segura, en su calidad de empleador, a pagar los emolumentos y prestaciones sociales a la trabadora  María Doris Barrero.  

Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Cfr. Sentencia C-543 de 1992.  La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

[2] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.

[3] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003,   T-116 de 2003,  T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.

[5] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[6] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.

[7] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.  

[8] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

[9] Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.  La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:  "(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados."  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.

[11] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.

[13] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

[14] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

[15] Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la convención colectiva, aplicable al caso.

[16] L. 50/90. ART. 107.–La denominación "patrono" utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende remplazada por el término "empleador".         

[17] Mediante Sentencia C-386 del 5 de abril del año 2000 la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente la expresión mínimos entre paréntesis del literal b) bajo el entendido del deber que tiene el empleador de respetar la dignidad del trabajador y su honor así como también los derechos mínimos consagrados en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos en materia laboral, los cuales constituyen el reducto esencial de la protección básica que en el ámbito universal se ha acordado a favor de los trabajadores. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos mínimos mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la subordinación laboral está obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás fuentes formales del derecho del trabajo.

[18] Sobre el particular Mario de la Cueva sostiene que "el aspecto esencial en la vida de las relaciones obrero-patronales, es la relación de trabajo, o sea, el hecho mismo de la prestación de un servicio, el cual hecho determina, por sí solo, la aplicación del derecho del trabajo, cualquiera que haya sido la voluntad de las partes". En "Derecho Mexicano del Trabajo". Ed. Porrúa. 1954.

[19] Esta presunción es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada  por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación.  

[20] Sentencia C-1110 de 2001 MP Clara Inés Vargas Hernández

[21] Sentencia C-665 de 1998.MP Hernando Herrera Vergara

[22] Folio 17 del expediente

[23] Folio 184 del expediente

[24] Folio 11 del expediente

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