Sentencia T-1109/05
CONTRATO DE TRABAJO-Primacía de la realidad sobre la formalidad.
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Tienen diferencias sustanciales
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1150082
Acción de tutela instaurada por Abelardo Valencia Ramírez contra la Alcaldía Municipal de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, en segunda instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Abelardo Valencia Ramírez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal del Pereira, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.
Hechos.
- Manifiesta el accionante que, en virtud de sucesivas órdenes de prestación de servicios expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, se ha venido desempeñando en forma ininterrumpida como celador del Instituto Docente Normal Superior de dicha ciudad, desde el mes de junio del año 2002.
- Señala que el 24 de junio de 2004 comenzó a sentirse enfermo, con síntomas de tos y asfixia que obligaron su hospitalización el día 3 de septiembre de dicho año. Aduce que se le diagnosticó Epoc Severo Cardioplegaria de lado izquierdo y se le dictaminó una incapacidad inicial de 30 días, que venció el 15 de enero de 2005, la cual se fue prorrogando en forma periódica hasta el 16 de mayo de 2005, fecha en la que le prescribieron oxígeno de por vida.
- El peticionario asegura que durante su enfermedad, específicamente el 1 de marzo de 2005, fue citado en la Secretaría de Educación para suscribir un contrato de prestación de servicios, en aras a continuar con la labor de celador que venía desempeñando, contrato que inicialmente se negó a firmar por el hecho de estar incapacitado, pero a pesar de ello fue obligado a hacerlo.
- Alega que en fecha posterior se dirigió a Salud Total, entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado, para solicitar una cita médica, pero le manifestaron que había una novedad en su contrato por parte del empleador, esto es, que la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira había dado por terminada dicha afiliación.
- Por último, el ciudadano Valencia Ramírez pone de presente que su mal estado de salud y su precaria situación económica le impiden sufragar los costos de los medicamentos que le fueron recetados y que no está en condiciones de sufragar los gastos correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, en los términos del nuevo contrato, el cual desmejoró ostensiblemente su situación, puesto que antes, es decir, de acuerdo con el contrato que había suscrito el 1 de enero de 2005, dichos gastos corrían a cargo de la entidad accionada.
Solicitud de tutela.
2. El peticionario considera que la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, al hacerle suscribir el contrato de prestación de servicios de fecha 1 de marzo de 2005, mediante el cual, a su juicio, dicha entidad en su calidad de contratante se exonera de cubrir los gastos correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales, vulneró sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud, puesto que en el contrato anteriormente vigente, esto es, el suscrito el 1 de enero de 2005, dichas obligaciones corrían a cargo de la mencionada entidad.
En dicho sentido, el accionante manifiesta que cuando el amparo del derecho a la salud se encuentra directamente relacionado con la protección del derecho a la vida u otro derecho fundamental, la protección de este último, inequívocamente, debe vincular la garantía del derecho prestacional. Por ello, solicita se ordene la nulidad del contrato firmado el 1 de marzo de 2005 y se prolonguen los efectos del suscrito el 1 de enero de 2005.
Pruebas aportadas por el actor.
3.- Copia de quince ordenes de prestación de servicios suscritas entre la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y el peticionario, que corresponden al periodo comprendido entre el 7 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2005 (fls. 54 a 69).
- Copia de la historia clínica completa del accionante (fls. 30 a 53).
- Copia de cinco incapacidades médicas (fls. 25 a 29) que fueron dictaminadas al ciudadano Valencia Ramírez en el siguiente orden:
1. Del 17 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005.
2. Del 16 de enero de 2005 al 14 de febrero de 2005.
3. Del 15 de febrero de 2005 al 16 de marzo de 2005.
4. Del 17 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005.
5. Del 17 de abril de 2005 al 16 de mayo de 2005.
- Copia de veinticuatro desprendibles de pago emitidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a favor de Abelardo Valencia Ramírez, por concepto del periodo laborado entre el 7 de junio de 2002 al 28 de febrero de 2005 (fls. 1 a 24).
Intervención del ente accionado.
4.- José Giraldo Duque, en calidad de apoderado del Municipio de Pereira, respondió mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005 el requerimiento que le hiciera el Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha ciudad, con relación a la tutela instaurada en contra de la mencionada entidad por el ciudadano Abelardo Valencia Ramírez.
En dicho documento manifestó que en el Municipio de Pereira el servicio educativo se ha venido prestando a través de vinculaciones en propiedad, previa realización de los correspondientes concursos de méritos, pero que debido al déficit de personal administrativo y docente, y a la inexistencia de disponibilidad presupuestal para la creación de nuevos cargos, se han visto forzados a celebrar ordenes de prestación de servicios con el objeto de brindar a la comunidad educativa una mayor cobertura y efectividad en la prestación del servicio de educación.
Señala que, a través de las citadas ordenes de prestación de servicios, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira vinculó al señor Abelardo Valencia Ramírez para adelantara labores de celaduría en un centro docente adscrito a dicha entidad, por cuyo cumplimiento se hace acreedor del pago de unos honorarios, previo informe de interventoría sobre el desempeño del objeto contractual.
En dicho sentido, asegura que dado que el peticionario fue vinculado por medio de una relación contractual, lo cual, a la luz del numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, trae como consecuencia indefectible la no generación ni pago de prestaciones sociales, mal podría éste pretender que se le otorgara el mismo tratamiento que se le proporciona a un funcionario de planta, es decir, que la entidad aporte en lo referente a la cancelación de los gastos de seguridad social.
En este orden de ideas, indica que si bien la administración municipal adquirió obligaciones con el accionante, dichos compromisos no pueden desbordar las exigencias contractuales pactadas, las cuales se limitan al cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista y al pago de dicha labor por parte del Municipio de Pereira, lo cual hasta el momento se ha cumplido.
Por otra parte, señala que es totalmente reprochable que el ciudadano Valencia Ramírez pretenda alegar un incumplimiento del contrato por parte del Municipio de Pereira cuando es él quien realmente está incumpliendo, puesto que en razón a las diversas incapacidades médicas que le han sido dictaminadas, no ha podido cumplir con el objeto para el cual fue contratado.
Bajo este contexto, afirma que es indiscutible que en materia de seguridad social es el contratista quien debe garantizar su correspondiente afiliación y cotización, cosa distinta ocurriría si se tratara de un funcionario de planta, caso en el cual a la administración le correspondería por ley aportar una cuota para el cumplimiento de dicho fin.
Finalmente, aduce que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar la solicitud de nulidad del contrato suscrito el 1 de marzo de 2005, en tanto que existen mecanismos ordinarios instituidos para tal efecto, los cuales mal podrían ser remplazados por la acción de tutela, en esa medida, plantea que lo correcto hubiese sido que el peticionario hubiere acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras a lograr la mencionada declaratoria de nulidad. Así mismo, señala que entre el contrato suscrito el 1 de enero de 2005 y el contrato firmado el 1 de marzo de dicho año, no existe diferencia alguna, pues ambos son contratos de prestación de servicios y, por ende, conservan los efectos consagrados en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia.
5.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, el cual en sentencia del tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), decidió negar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Abelardo Valencia Ramírez y declararla improcedente, por cuanto, a juicio de dicho Juzgado, el accionante cuenta con las acciones propias de la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia contractual que se presenta entre él y la entidad accionada.
Indica el a quo que el asunto objeto de la presente discusión no es un tema de tutela, en la medida en que lo que pretende el actor es que se declare nulo el contrato firmado el día 1 de marzo de 2005 y se prolongue el contrato que se había suscrito el 1 de enero de 2005 con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, esto con el objeto de que dicha entidad continúe cancelando lo referente a la seguridad social.
En tal sentido, manifiesta que la acción de tutela fue instituida con el objetivo primordial de proteger los derechos fundamentales, pero que en este caso dicha vulneración no se evidencia, razón por la que las diferencias contractuales surgidas entre ambas partes deben ser dirimidas a través de otros mecanismos de defensa judicial y no por el de la tutela.
Impugnación.
7.- Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano Valencia Ramírez impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que la administración municipal de Pereira, al cambiar las condiciones del contrato suscrito el 1 de enero de 2005, respecto al pago de los gastos de salud, pensiones y riesgos profesionales, vulneró fehacientemente sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud, puesto que éste no se encuentra en capacidad de cubrir dichos rubros a la luz de lo señalado por el nuevo contrato.
Manifiesta que si no posee los medios suficientes para cancelar lo relativo a su seguridad social, mucho menos cuenta con los recursos para acudir a la justicia ordinaria.
Por último, pone de presente que, ante su delicada situación de salud, es indiscutible la presencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela se torna en el mecanismo más eficaz en aras a prevenir la ocurrencia de un daño que puede resultar irreparable.
Segunda instancia.
8.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), confirmó el fallo de primera instancia. En primer lugar, adujo como sustento de la mencionada decisión que la pretensión expuesta por el peticionario de que se declare nulo el contrato suscrito el 1 de marzo de 2005 y, en su lugar, se prolonguen los efectos del que se celebró el 1 de enero de dicho año, en aras a que la administración municipal continúe cancelando lo relacionado con la seguridad social, no puede tramitarse a través de la acción de tutela, puesto que no responde a la naturaleza y filosofía que rige el ejercicio de dicha acción.
Señala que entre los referidos contratos no existe diferencia alguna, pues ambos son contratos de prestación de servicios que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por un término estrictamente indispensable.
Aduce que las acciones de nulidad de actos administrativos proferidos por la administración, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el juez constitucional no puede invadir la competencia de otras jurisdicciones, tal y como se pretende con el ejercicio de esta acción. Finalmente, afirma que las pretensiones aludidas requieren valoraciones probatorias y definiciones complejas de situaciones jurídicas de rango legal que no son propias de la acción de tutela, ya que ésta tiene un carácter preventivo y no declarativo.
Revisión por la Corte Constitucional.
9.- Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico objeto de estudio.
2.- Si bien la petición del accionante va dirigida a que se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira el 1 de marzo de 2005, esta Sala de Revisión estima que lo relevante en esta oportunidad consiste en (i) determinar si la vinculación del señor Abelardo Valencia Ramírez como celador del Instituto Docente Normal Superior de Pereira, a través de sucesivas ordenes de servicios expedidas por la Secretaría de Educación de dicho municipio, constituye o no una verdadera relación laboral, y, en la medida en que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, (ii) establecer si el hecho de que a dicha relación se le de la apariencia de un contrato de prestación de servicios vulnera o no los derechos a la seguridad social y el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos laborales, reconocidos constitucionalmente y de los cuales es titular el peticionario.
Del material probatorio allegado al expediente resulta evidente la existencia de una verdadera relación laboral entre el peticionario y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira
3.- En el presente caso el peticionario solicita que se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de marzo de 2005, entre él y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y, así mismo, se prolonguen los efectos del que firmaron el 1 de enero de dicho año, esto en razón a que él considera que lo dispuesto por el segundo contrato trajo como consecuencia el notable desmejoramiento de su situación laboral, en la medida en que antes era la referida entidad la que corría con el pago de los gastos relacionados con la seguridad social, mientras que ahora, es él quien debe cancelar dichos rubros.
En el mismo sentido, pone de presente que dado a su delicado estado de salud se le hace completamente imperioso tener acceso a los servicios de seguridad social, los cuales, precisamente con ocasión de dicha dificultad física, está en imposibilidad de sufragar.
4.- Respecto a este particular, lo primero que debe decirse es que la declaratoria de nulidad de un contrato de prestación de servicios como la que en este caso se solicita el actor, escapa al ámbito de ejercicio de la acción de tutela, puesto que ello corresponde inequívocamente a estamentos propios de otras jurisdicciones, los cuales mal podrían ser desconocidos por el juez constitucional.
En este caso en concreto, el accionante pretende cifrar la correspondiente discusión en el supuesto cambio de las condiciones contractuales que rigen su vinculación al Municipio de Pereira, lo cual, en su parecer, ocasionó el correspondiente desmejoramiento de su situación laboral. Ante ello, es necesario reiterar que la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela se vincula indefectiblemente a la posible afectación que en una situación en particular pueda producirse respecto de los derechos fundamentales, pero no se extiende a la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas que no ponen de presente la mencionada vulneración.
5.- Sin embargo, en esta oportunidad la Corte evidencia que las circunstancias fácticas del caso dejan translucir que bajo la figura de los contratos u ordenes de prestación de servicios se pretende ocultar la existencia de una verdadera relación laboral entre el peticionario y el Municipio de Pereira, puesto que resulta latente la existencia de los elementos esenciales propios de una relación de tal tipo, esto es, la plena identificación de un salario como contraprestación a la labor que el accionante lleva a cabo y la presencia indefectible del elemento de la subordinación.
6.- En este punto en particular, vale la pena señalar que, si bien, el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales para demostrar que las diversas ordenes de prestación de servicios celebradas con el Municipio de Pereira, realmente esconden la existencia de una palpable relación laboral, la tutela se convierte en el mecanismo más adecuado para establecer un amparo transitorio, en cuanto, éste se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que debe ser evitado, ello en cuanto su delicado estado de salud pone de presente la necesidad de que se declare la existencia de la relación laboral en aras a lograr que la administración a la cual presta sus servicios contribuya en lo que le corresponde en la sufragación de los costos de la seguridad social, pues dichos rubros se circunscriben al concepto de mínimo vital del cual el peticionario es titular, en la medida en que hacen parte de las condiciones mínimas que necesita una persona para vivir en condiciones dignas, respecto de las cuales se le imposibilita asumir el correspondiente costo.
7.- Así las cosas, en el presente caso la Corte evidencia lo que la jurisprudencia ha denominado contrato realidad, es decir, aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.[1]
Con referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, la jurisprudencia ha sido sólida en señalar que es un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, en dicho sentido, no importa la denominación que se le de a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.
Así las cosas, vale la pena señalar que en la sentencia C-555 de 1994, esta Corporación con relación al principio de la primacía de la realidad, señaló:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.
“El principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si éste resulta asumiendo materialmente la posición de parte dentro de una particular relación de trabajo. La prestación laboral es intrínsecamente la misma así se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.”
8.- En este orden de ideas, se torna completamente forzoso verificar la existencia en el caso concreto de los mencionados elementos, puesto que ellos resultan esenciales para diferenciar una relación laboral de una civil y una contractual, así lo reafirmó la Corte cuando dispuso que “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.[2]
9.- Bajo este contexto, debe señalarse que en el presente caso está plenamente demostrado que al peticionario se le paga una suma de dinero como contraprestación al desempeño de sus servicios como celador en una institución docente vinculada al Municipio de Pereira, muestra de ello son los diferentes desprendibles de pago, anexos al expediente, en los que constan los diferentes desembolsos que la Secretaría de Educación de dicho municipio ha realizado en favor del señor Abelardo Valencia Ramírez por el desarrollo de las mencionadas labores.
Así mismo, es necesario poner de presente que en razón a la naturaleza del trabajo que el peticionario lleva acabo, inequívocamente debe concluirse que en la realización del mismo se hace notoria la presencia del elemento de la subordinación, puesto que dichas funciones se circunscriben al desarrollo de oficios de celaduría, los cuales implican necesariamente la realización de turnos, el cumplimiento de un horario y el acatamiento de ordenes directas de parte de las directivas de la entidad a la cual presta sus servicios.
En razón a lo anterior debe señalarse que una vez advertida la presencia de los elementos que caracterizan la relación de trabajo, es irrelevante bajo que otras calificaciones las partes acuerden el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que dicha relación laboral se torna en un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades.[3]
10.- La Corte en sentencia C-154 de 1997, al decidir sobre la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sobre dicho particular se adujo:
“El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
“Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” (Negrillas fuera de texto).
11.- Así las cosas, en el presente caso resulta indiscutible que la relación existente entre la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y el señor Valencia Ramírez, no se circunscribe a los lineamientos propios del contrato de prestación de servicios, puesto que el peticionario en el desempeño del cargo de celador no posee discrecionalidad alguna en lo referente al cumplimiento del objeto contractual, por el contrario éste está sujeto a las estrictas directrices que le sean señaladas por las directivas de la institución docente en la que trabaja.
A lo anterior, hay que agregar que éste viene prestando los mencionados servicios en forma consecutiva desde junio de 2002 hasta la fecha, y una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, la cual no puede ser entendida como la determinación de plazos fijos en el contrato, que unidos ponen de presente la respectiva continuidad de la labor cumplida, tal y como ocurre en este evento.
12.- Desde esta perspectiva, es necesario señalar que, dada la existencia de una verdadera relación laboral, es deber del empleador realizar los aportes que por ley le corresponden en aras a garantizar la seguridad social del trabajador, pues lo contrario sería un desconocimiento de dicho derecho y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
De acuerdo con lo señalado, dicha obligación se hace exigible desde el 1 de marzo de 2005, fecha en la que el peticionario alega que la entidad accionada dejó de sufragar lo que le corresponde respecto a la seguridad social, pero es indispensable anotar que el presente amparo es transitorio y está supeditado a que el peticionario dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo inicie los trámites correspondientes ante la jurisdicción competente para aclarar su situación laboral. Si así lo hiciere, los efectos de esta decisión se extenderán hasta el momento en que la jurisdicción competente tome una decisión definitiva al respecto.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en consideración a las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira cancelar a partir del 1 de marzo de 2005 los aportes a la seguridad social que por ley le corresponden respecto de la relación laboral que sostiene con el señor Abelardo Valencia Ramírez.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, el actor deberá iniciar dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, ante la jurisdicción competente, el respectivo proceso que defina su situación laboral. Se advierte al peticionario que si no presenta la demanda respectiva, en el plazo señalado, cesarán los efectos de esta tutela. Por el contrario, si la instaurare, los efectos de la presente tutela se extenderán hasta la fecha en la que la jurisdicción competente profiera el correspondiente fallo.
CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-101 de 2002.
[2] Sentencias C154 de 1997 y T-052 de 1998.
[3] Sentencia T-426 de 2004.