Sentencia T-026/03
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensión de invalidez a enfermo de sida
En el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable puesto que, como lo ha sostenido la Corte, no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protección de la tutela, sino además se requiere que éste sea eficaz y oportuno; con mayor razón cuando están de por medio derechos fundamentales, como la vida digna, que se garantiza mediante la obtención, cuando menos del mínimo vital, representado en la pensión de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de carácter terminal, y los demás, como la vida, la integridad física, la salud y el trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. La protección de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relación con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podría presentarse, de no atenderse oportunamente la subsistencia y la atención de la integridad física y la salud del demandante.
ACCION DE TUTELA-Conflicto entre entidades administradoras de pensiones/ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Afiliación antes de estructurarse la invalidez
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento pensión de invalidez mientras juez ordinario decide
JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Resolución de conflicto entre administradoras de pensiones respecto al pago de pensión de invalidez
Referencia: expediente T-645096
Acción de tutela instaurada por Francisco Javier Marín González contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante, Francisco Javier Marín González, padece de enfermedad maniaco depresiva e infección por VIH.
Informa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció como fecha de estructuración de la invalidez por pérdida de la capacidad laboral, el 4 de agosto de 2000.
Manifiesta que el 26 de enero de 2000 solicitó el traslado del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A.
Al solicitar la pensión por invalidez al Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER, le fue negada por no estar afiliado a dicha entidad. Esta sociedad le informó que para la fecha en la cual se estructuró la invalidez él estaba cotizando a PORVENIR.
Luego, al solicitar a PORVENIR el reconocimiento de la pensión de invalidez, le fue negada por considerar que tal reconocimiento le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER, administradora con la que estaba vigente la afiliación en el momento de estructuración de la invalidez.
Señala que cumple los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y que PORVENIR no realizó el traslado de las cotizaciones.
Afirma que el no reconocimiento de la pensión a la cual tiene derecho, vulnera sus derechos constitucionales a la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana. Por lo tanto, solicita al juez de tutela ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR que agilice los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2002, decidió negar la protección de los derechos invocados por el accionante.
El Juzgado estima improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión solicitada, así se encuentre acreditado el estado de invalidez del peticionario. Entonces, al existir una controversia entre las entidades a las cuales se reclama el pago de la pensión, deberá acudirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para que dirima el conflicto.
Estima, además, que la ausencia del reconocimiento y pago de la pensión no repercute en la vulneración directa de los derechos invocados por el actor. Resalta el hecho que el accionante no haya informado en su escrito que se le esté negando la atención en salud o que haya recibido un trato discriminatorio. Señala, de otro lado, que el derecho a la dignidad humana tal vez se vea afectado por el no pago de la pensión de invalidez, pero tal vulneración tan sólo lo sería en forma indirecta, lo que torna improcedente la acción de tutela.
La sentencia no fue impugnada.
3. Información que obra en el expediente
En el expediente se encuentra la siguiente información sobre la acción de tutela de la referencia:
El 27 de marzo de 1998 el accionante se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR S.A. (fl. 39)
El 26 de febrero de 2000 el accionante se trasladó al Fondo de Pensiones administrado por COLMENA, actualmente Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A.. (fls. 39, 46 y 56)
A partir del 1º de marzo de 2000 se hace efectiva la vinculación del accionante al Fondo de Pensiones Obligatorias SANTANDER. (fl. 56)
El 4 de agosto de 2000 se estructura la invalidez del accionante, fecha en la cual el empleador cotizaba a PORVENIR. (fls. 5 y 54)
El 14 de junio de 2001, el Fondo Pensiones y Cesantías SANTANDER comunica al accionante que corresponde a PORVENIR reconocer las prestaciones a las que haya lugar, debido a que él se encontraba efectuando aportes a ese Fondo en la fecha en que se estructuró la invalidez. SANTANDER apoya su respuesta en la Circular 058 de 1998, proferida por la Superintendencia Bancaria. (fl. 53)
El 12 de febrero de 2002, PORVENIR le informa al accionante que corresponde al Fondo de Pensiones SANTANDER atender su reclamación pensional, dado que el 8 de marzo de 2001, fecha en la cual se estructuró el estado de invalidez, él se encontraba afiliado y cotizando a dicho Fondo. PORVENIR rechazó la solicitud pensional y funda su respuesta en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999. (fl. 4)
Finalmente, cada uno de los Fondos de Pensiones, PORVENIR y SANTANDER, afirman, por su cuenta, que el 8 de marzo de 2001 el accionante efectuaba los aportes a nombre del otro Fondo. (fls. 4 y 8)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se debate
1. El accionante tramitó el traslado entre dos de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es de PORVENIR S.A. a SANTANDER S.A.
Al estructurarse su estado de invalidez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, cada entidad le respondió que la obligación no estaba a su cargo sino que correspondía a la otra sociedad administradora. Ante esta negativa, el accionante instaura la acción de tutela contra la anterior administradora, PORVENIR, para que se le ordene agilizar los trámites necesarios para otorgarle la pensión de invalidez.
Lo anterior indica que el problema jurídico que la Sala debe resolver es si la negativa recíproca de las dos administradoras para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulnera derechos fundamentales del accionante. Para ello, se analizarán tres aspectos: el primero, si el derecho a pensión de invalidez es un derecho fundamental o es un derecho de reconocimiento legal. El segundo, si la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez corresponde a la anterior o a la nueva administradora. Y, finalmente, si en el presente caso la existencia de otro medio de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela.
La pensión de invalidez es, excepcionalmente, un derecho de carácter fundamental
2. Si bien el derecho a la pensión de invalidez no es en estricto sentido un derecho fundamental, puede serlo excepcionalmente por conexidad con otros derechos fundamentales. Este es el sentido de la doctrina de esta Corporación. En la sentencia T-888 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte:
Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez.
La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[1]. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."[3]
En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela.[4] Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuida física que dificulta el acceso al trabajo de la actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos, le permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad.
3. Establecido que el derecho a la pensión de invalidez puede ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al trabajo, es preciso considerar ahora si en el presente caso el accionante resulta afectado en sus derechos fundamentales por la abstención de las sociedades administradoras de pensiones involucradas, ambas del régimen de ahorro individual con solidaridad, de estudiar la procedencia del derecho y reconocer y pagar la pensión de invalidez. En caso negativo, se confirmará la decisión judicial de instancia. En caso afirmativo, se determinará si la tutela es procedente como mecanismo definitivo o transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El caso concreto: ¿hay vulneración de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo?
4. La primera cuestión que debe superarse es si el accionante, como afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, reúne los requisitos para obtener la pensión de invalidez que exige la ley.
Según lo dispuesto por los artículos 40 a 41, por remisión del artículo 69, todos de la Ley 100 de 1993, deben cumplirse estos requisitos:
a) Haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente (art. 38).
b) Ser declarado inválido y cumplir algunos de los siguientes requisitos:
i) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
ii) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. (art. 39)
c) Que el estado de invalidez sea determinado por las juntas de calificación de invalidez, con base en el manual único para la calificación de la invalidez (arts. 41 a 44)
De acuerdo con la información que obra en el expediente y en aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre la materia, se concluye que efectivamente el peticionario cumple los requisitos para obtener esta prestación social.
En el expediente aparece probada la estructuración de la invalidez por parte de la autoridad competente, con pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al mínimo legalmente exigido. En el certificado expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se informa que "Revisada la historia clínica y teniendo en cuenta la evolución y estado actual de sus diagnósticos de manejo, se puede conceptuar que el 4 de agosto de 2000, presentaba un deterioro de su cuadro psiquiátrico, concomitante con su infección por HIV, lo cual lo convertía en un inválido, con una pérdida de la capacidad laboral del 53.95% y fecha de estructuración el 4 de agosto de 2000". (fl. 5)
También está certificado que el accionante se encontraba cotizando al régimen y que las cotizaciones se venían efectuando desde hacía más de 26 semanas, contadas desde el momento en que se estructura la invalidez. De un lado, PORVENIR certifica que el actor se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por esa sociedad el 27 de marzo de 1998 y que efectuó cotizaciones en esa administradora hasta el mes de mayo de 2000 (fl. 39). Por otro lado, SANTANDER S.A. certifica que el accionante se afilió con ella el 26 de enero de 2000, proveniente de la administradora Porvenir (fl. 46). Por lo tanto, el peticionario cumple los requisitos que exige la ley para obtener la pensión de invalidez. En otras palabras, el motivo del conflicto no es el derecho del peticionario sino establecer cuál es la Administradora responsable de cumplir con la obligación.
5. Además de lo anterior, esta Sala considera que, de acuerdo con la doctrina constitucional, el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es fundamental, por conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuido físico que dificulta el acceso al trabajo del actor, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia, la condición de desempleado y la necesidad de controles médicos frecuentes y de tratamientos continuos para tratar su enfermedad maniaco depresiva y la infección por HIV que padece, le permite a la Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad.[6]
6. Ahora bien, ¿Dispone el accionante de otro medio de defensa judicial para promover la protección de sus derechos? La respuesta es afirmativa dado que la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 2º numeral 4 asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, para conocer "Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan".
Así entonces, ¿es procedente la tutela en este caso, en la medida en que existe otro medio de defensa judicial? Considera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable puesto que, como lo ha sostenido la Corte, no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protección de la tutela, sino además se requiere que éste sea eficaz y oportuno; con mayor razón cuando están de por medio derechos fundamentales, como la vida digna, que se garantiza mediante la obtención, cuando menos del mínimo vital, representado en la pensión de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de carácter terminal, y los demás, como la vida, la integridad física, la salud y el trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral.
La protección de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relación con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podría presentarse, de no atenderse oportunamente la subsistencia y la atención de la integridad física y la salud del demandante. En otros términos, siguiendo los lineamientos de las sentencias T-225/93[7] y T-553/98[8] hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable.
7. Pero, ¿es procedente impartir la orden de protección transitoria en contra de alguna de las dos Administradoras aquí involucradas? Antes de responder esta pregunta y para ubicar en igualdad de condiciones procesales a las sociedades en cuestión, se requiere determinar la validez de una eventual orden de protección contra SANTANDER S.A., en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta únicamente contra PORVERNIR S.A., hipótesis que de ocurrir podría fundar la impugnación de la decisión por ignorar la garantía del derecho a la defensa, al no conformar en debida forma el legítimo contradictorio.
Sin embargo, esta limitación es tan sólo aparente, en la medida en que en el auto admisorio de la tutela el juez de instancia integró por pasiva al Fondo de Pensiones SANTANDER y, en consecuencia, ordenó notificarlo a los representantes legales de las dos Administradoras para que ejercieran su derecho a la defensa, si lo consideraban conveniente, y para que en el término de dos (2) días remitieran al Juzgado la información allí solicitada. (fl. 34)
En atención a lo dispuesto por el Juzgado, ambas Administradoras expusieron los motivos por los cuales cada una afirma que no es ella sino la otra empresa la obligada a reconocer y pagar el derecho a la pensión de invalidez al accionante (fls. 37 a 64). Como se observa, en el trámite de la tutela se integró oportunamente y en debida forma el legítimo contradictorio con ambas administradoras.
8. Siendo ello así, y en consideración a que será el juez laboral ordinario a quien compete proveer con carácter definitivo en este conflicto, ¿a cuál Administradora debe vincularse transitoriamente para garantizar los derechos constitucionales fundamentales del accionante? Con base en los siguientes presupuestos fácticos y normativos, infiere la Sala que es SANTANDER S.A. la responsable del reconocimiento y pago transitorio de la pensión de invalidez al señor Francisco Javier Marín González:
a) El señor Marín González cumple los requisitos de estructuración de la invalidez, afiliación y cotización para obtener la prestación social solicitada.
b) Al momento de estructurarse la invalidez, él estaba afiliado a la Administradora SANTANDER S.A. Así se señala en la certificación expedida por esta empresa. (fl. 56)
c) Si bien las cotizaciones no se hacían directamente a nombre de SANTANDER S.A., estos dineros le fueron ya consignados por PORVENIR S.A. Así lo reconoce SANTANDER S.A., al manifestar que "Respecto a las cotizaciones en la cuenta de ahorro individual del señor Francisco Javier Marín González, es pertinente precisar que ningún empleador efectuó pago directo a este fondo de pensiones; las cotizaciones que se registran en la cuenta de ahorro individual corresponden a traslados de la Administradora Porvenir, según relación anexa" (fl. 46).
Acerca de las anteriores declaraciones, se deben señalar estos aspectos: i) la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no se formaliza por separado con cada una de las entidades administradoras, sino con el régimen de pensiones, en su conjunto, y ii) las cotizaciones del accionante que reporta SANTANDER, aunque no fueron depositadas directamente por el empleador, sí fueron trasladadas por PORVENIR y corresponden a todos los meses del período comprendido entre mayo de 2000 y marzo de 2002. Obsérvese que el accionante estaba válidamente vinculado y además era cotizante al régimen en el momento en que se estructura la invalidez, es decir el 4 de agosto de 2000.
d) En la fecha en que se estructura la invalidez, ya se había perfeccionado el traslado entre las entidades administradoras. Al respecto, el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 dispone que "El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora". SANTANDER certifica que la "fecha de solicitud" y la "fecha de efectividad" de la afiliación del accionante con esa sociedad son el 26 de enero de 2000 y el 1º de marzo de 2000, respectivamente (fl. 56). Es decir, que la afiliación con SANTANDER se hizo efectiva 5 meses antes de la estructuración de la invalidez.
e) El artículo reseñado en el literal anterior señala igualmente que "La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad". Es decir que las obligaciones a cargo de PORVENIR se extendieron hasta el último día de febrero de 2000 y la invalidez se estructuró el 4 de agosto de ese año.
f) El artículo 12 del Decreto 1161 de 1994 prescribe que "Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones". No se registra en el expediente información alguna que evidencie el cumplimiento de esta obligación por parte de SANTANDER, aunque la afiliación del accionante se hubiese hecho efectiva 5 meses antes de la estructuración de la invalidez.
g) La Ley 100 faculta a las administradoras para adelantar las correspondientes acciones de cobro de las consignaciones. En efecto, en el artículo 24 establece que "Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo". Si SANTANDER consideraba que el empleador no efectuaba oportunamente las respectivas consignaciones de aportes, debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 100, dado que se trata de dineros públicos, cuya falta de recaudo genera impactos en el interés general. Sin embargo, no obra en el expediente información de las acciones respectivas iniciadas en época alguna por SANTANDER, a pesar que el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 establezca que "Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora".
De acuerdo con las circunstancias antes descritas, si bien pudo darse un eventual incumplimiento tanto del empleador como de la anterior Administradora, relacionados con la obligación de trasladar el monto de las cotizaciones a favor de la entidad elegida por el trabajador, para el primero, y de trasladar los aportes a la nueva administradora en la oportunidad que señala la ley, para PORVENIR, ello no releva a SANTANDER de las obligaciones surgidas a partir de la afiliación del accionante, esto es el 1º de marzo de 2000, ni justifica la negligencia y falta de cuidado en la administración de la cuenta de ahorro individual del peticionario.
9. No es admisible la excusa dada por SANTANDER para no reconocer la pensión de invalidez, apoyada exclusivamente en el contenido del numeral 6.8 de la Circular 058 del 6 de agosto de 1998, proferida por la Superintendencia Bancaria, y según la cual "las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se haya efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro" (fls. 58 y 59).
Existen, al menos, tres argumentos por los cuales el contenido de esta Circular 058 no justifica su abstención:
a) Porque la Circular 058 se emitió para "impartir instrucciones orientadas a solucionar los inconvenientes generados por la múltiple vinculación en que se encuentran algunos trabajadores ante las distintas entidades administradoras del Sistema General de Pensiones". Así se expresa claramente en la comunicación de la Superintendente Bancaria como en el título asignado al numeral 6 de la mencionada Circular; Por ello no es aplicable al caso objeto de revisión, por cuanto en el caso que se revisa no se está ante un conflicto por múltiple vinculación;
b) Porque es tendenciosa y descontextualizada la trascripción del numeral 6.8 de la Circular 058, la cual tiene un alcance bien diferente a la manera como la presenta SANTANDER. Lo que está señalando el numeral 6.8 es que en los casos de múltiples vinculaciones, esto es que coexistan dos o más vinculaciones que estén activas, "las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se haya efectuado las cotizaciones", y, se repite, en el presente caso la afiliación en el momento de estructurarse la invalidez se presenta con una sola Administradora, SANTANDER S.A.; y
c) Porque en caso de contradicción entre el contenido del artículo 42 del Decreto 1406 antes reseñado y el numeral 6.8 de la Circular Externa 058 de la Superintendencia Bancaria, lo cual no se configura, procedería la excepción de ilegalidad de la Circular y la aplicación del Decreto, que es norma de superior jerarquía y que señala que "En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora".
10. De acuerdo con las precedentes consideraciones, la Sala tutelará con carácter transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la integridad física, la salud y el trabajo del accionante e impartirá la siguiente orden a fin de hacer efectiva tal protección: Se ordenará a SANTANDER S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al accionante y cumpla de manera periódica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento. Esta orden se cumplirá mientras el juez laboral decide con carácter definitivo cuál de las dos sociedades en conflicto, PORVENIR o SANTANDER, es la responsable de asumir el pago de la pensión de invalidez del actor.
En aplicación del artículo 8º del decreto 2591 de 1991, se concederá al peticionario el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia para que acuda ante la jurisdicción laboral ordinaria para que resuelva cuál de las dos Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías es la obligada al pago de su pensión de invalidez. Si así no lo hiciere el accionante, cesarán los efectos de esta sentencia al vencimiento de dicho término.
En caso que el juez laboral encuentre que es PORVENIR la responsable de la obligación, SANTANDER podrá repetir contra aquella Administradora para la recuperación de las sumas en que incurra para dar cumplimiento a la presente sentencia de tutela. De esta manera la Sala preserva otros tres principios: la autonomía del juez laboral, el carácter subsidiario de la acción de tutela y la legitimidad y proporcionalidad de las obligaciones a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones en cuestión.
Finalmente, se oficiará al personero municipal de Medellín para que verifique el cumplimiento de esta providencia.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Tutelar con carácter transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la integridad física, la salud y el trabajo de Francisco Javier Marín González y, en consecuencia, Revocar la sentencia del 17 de julio de 2002, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín.
Segundo.- Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al accionante y cumpla de manera periódica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento. Esta orden se cumplirá mientras el juez laboral decide con carácter definitivo cuál de las dos sociedades en conflicto, PORVENIR S.A. o SANTANDER S.A., es la responsable de asumir el pago de la pensión de invalidez del actor.
Tercero.- Conceder al peticionario, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia para que acuda ante la jurisdicción laboral ordinaria para que resuelva, con carácter definitivo, cuál de las dos Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías es la obligada al pago de su pensión de invalidez. Si así no lo hiciere el accionante, cesarán los efectos de esta sentencia al vencimiento de dicho término.
Cuarto.- Autorizar a SANTANDER S.A. para que, si el juez laboral encuentra que es PORVENIR S.A. la responsable de la obligación, repita contra esta Administradora para la recuperación de las sumas en que incurra por el cumplimiento a la presente sentencia de tutela.
Quinto.- Oficiar al personero municipal de Medellín para que verifique el cumplimiento de esta providencia.
Sexto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara
[4] Cfr. sentencia T- 143 de 1998.
[5] En el mismo sentido, las sentencias T-143 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T- 799 de 1999, M. P.. Carlos Gaviria Díaz T-888 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] En el mismo sentido, la sentencia T- 799 de 1999 y T-888 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] M.P. Antonio Barrera Carbonell