RESOLUCIÓN 90707 DE 2013
(agosto 30)
Diario Oficial No. 48.898 de 30 de agosto de 2013
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establecen las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, de origen nacional e importado, que se distribuyan en el departamento de Norte de Santander.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos números 381 de 2012 y 1617 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 18 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.
Que por Resolución número 180088 de 2003, modificada por la Resolución número 181701 de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país.
Que mediante Resoluciones números 180105, 180106 de 2002, 180172, 180173 de 2003, 180337 y 180233 de 2006, se definieron las estructuras de precios para la Gasolina Motor Corriente y el ACPM por distribuir en las Zonas de Frontera del departamento de Norte de Santander.
Que mediante Resoluciones números 181658 y 181659 del 23 de octubre de 2007, modificada por la Resolución número 91668 del 31 de octubre de 2012 se establecieron las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM, respectivamente, que se introduzca desde la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de ser distribuida en las Zonas de Frontera del departamento de Norte de Santander.
Que teniendo como referencia los precios de los combustibles en la República Bolivariana de Venezuela y sus efectos a nivel económico y social sobre el departamento de Norte de Santander, se han venido estableciendo medidas temporales en materia de precios a los combustibles para el referido Departamento, que han coadyuvado a superar los diferenciales presentados.
Que mediante Resolución número 90705 de 2013 se estableció el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel a partir del 1o de septiembre de 2013.
Que mediante Resolución número 90706 de 2013 el Ministerio de Minas y Energía determinó el ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM.
Que en los últimos meses Venezuela disminuyó las entregas de combustible al departamento de Norte de Santander, generando la necesidad de suplir la demanda con producto nacional.
Que como consecuencia de lo anterior, se generan fuertes variaciones en el precio en planta de abastecimiento mayorista, teniendo en cuenta que el ingreso al productor de los combustibles de origen nacional es más alto que el ingreso al productor de los combustibles importados desde la República Bolivariana de Venezuela, creando un incentivo a las estaciones de servicio para postergar la compra de producto de origen nacional, en espera de la existencia de producto importado disponible, generando periodos de desabastecimiento y especulación en los precios.
Que se requiere realizar la ponderación de los ingresos al productor para el producto importado desde la República Bolivariana de Venezuela y para el producto de origen nacional fijado para el departamento de Norte de Santander, igualando los precios de compra de las estaciones a las plantas mayoristas.
Que la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Empresa de Petróleos de Venezuela, informó el día 4 de marzo de 2013 el ingreso al productor el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.
Que el artículo 1o del Decreto número 470 de 2013 adicionó la definición de “Precio de Paridad” para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela dando viabilidad jurídica a la fijación de ingreso al productor sobre combustibles importados.
Que mediante Resolución número 90602 del 31 de julio de 2013 se establecieron las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, de origen nacional e importado, distribuidos en el departamento de Norte de Santander entre el 1o y el 31 de agosto de 2013.
Que no se presentaron entregas de gasolina motor corriente y ACPM desde la República Bolivariana de Venezuela para el periodo comprendido entre el 1o de agosto y el 28 de agosto de 2013.
Que la interrupción en el suministro de gasolina motor corriente y ACPM importado desde la República Bolivariana de Venezuela implica mantener su ponderación en el cálculo del ingreso al productor en el esquema de suministro mixto fijado para el departamento de Norte de Santander establecidos en la Resolución número 90602 de 2013.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o del citado Decreto número 470 de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto favorable para modificar la proporcionalidad entre el ingreso al productor a la gasolina, al ACPM y al ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, respecto del ingreso al productor en zonas de frontera.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Fijar la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente de producción nacional a distribuir en el departamento de Norte de Santander a partir del 1o de septiembre de 2013 bajo el régimen de libertad regulada, así:
Componentes de la estructura de precio Gasolina Motor Corriente (Pesos por Galón)
Ventas a las estaciones de servicio desde las plantas de abastecimiento
1. Ingreso al Productor | 3.589,44 |
2. Tarifa de Transporte por poliductos de la Gasolina Motor Corriente | 139,10 |
3. Costo de la cesión de las actividades de distribución | 78,87 |
4. Rubro de Recuperación de costos | 16,47 |
5. Tarifa de Marcación | 9,06 |
6. Margen plan de continuidad | 86,42 |
7. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista | 3.919,36 |
8. Margen al distribuidor mayorista | 240,00 |
9. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a la planta de abastecimiento en el departamento | 233,77 |
10. Sobretasa* | 475,00 |
11. Precio Máximo en planta de abastecimiento | 4.868,13 |
12. Margen del distribuidor minorista | 400,00 |
13. Pérdida por evaporación | 19,47 |
14. Transporte de la planta de abastecimiento a la Estación | 47,82 |
15. Precio Máximo de Venta por Galón Incluida la Sobretasa | 5.335,43 |
ARTÍCULO 2o. Fijar la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente importada a distribuir en el departamento de Norte de Santander a partir del 1o de septiembre de 2013 bajo el régimen de libertad regulada, así:
Componentes de la estructura de precio Gasolina Motor Corriente Importada
Ventas a las estaciones de servicio desde las plantas de abastecimiento (Pesos por Galón)
1. Ingreso al Productor | 3.988,71 |
2. Costo de la cesión de las actividades de distribución | 58,03 |
3. Rubro de Recuperación de costos | 16,47 |
4. Tarifa de Marcación | 3,50 |
5. Margen plan de continuidad | 86,42 |
6. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista | 4.153,13 |
7. Margen al distribuidor mayorista | 240,00 |
8. Sobretasa* | 475,00 |
9. Precio Máximo en planta de abastecimiento | 4.868,13 |
10. Margen del distribuidor minorista | 400,00 |
11. Pérdida por evaporación | 19,47 |
12. Transporte de la planta de abastecimiento a la Estación | 47,82 |
13. Precio Máximo de Venta por Galón Incluida la Sobretasa | 5.335,42 |
ARTÍCULO 3o. Fijar la estructura de precios del ACPM (B2) de producción nacional a distribuir en el departamento de Norte de Santander a partir del 1o de septiembre de 2013 bajo el régimen de libertad regulada, así:
Componentes de la estructura de precio ACPM (B-2) (Pesos por Galón)
(Ventas a las estaciones de servicio desde las plantas de abastecimiento)
1. A. Proporción – Ingreso al Productor del ACPM (98%) | 3.122,91 |
1. B. Proporción – Ingreso al Productor del Biodiésel (2%) | 164,67 |
1. Ingreso al Productor | 3.287,58 |
2. A Tarifa de Transporte por poliductos del B-2 | 139,10 |
2. B Proporción - Tarifa de Transporte del Biodiésel (2%) | 8,18 |
3. Costo de la cesión de las actividades de distribución | 78,87 |
4. Rubro de Recuperación de costos | 16,47 |
5. Tarifa de Marcación | 8,63 |
6. Margen plan de continuidad | 86,42 |
7. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista | 3.625,26 |
8. Margen al distribuidor mayorista | 240,00 |
9. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a la planta de abastecimiento en el departamento | 233,77 |
10. Sobretasa* | 204,00 |
11. Precio Máximo en planta de abastecimiento | 4.303,03 |
12. Margen del distribuidor minorista | 400,00 |
13. Transporte de la planta de abastecimiento a la estación | 47,82 |
14. Precio Máximo de Venta por Galón Incluida la Sobretasa | 4.750,85 |
ARTÍCULO 4o. Fijar la estructura de precios del ACPM importado a distribuir en el departamento de Norte de Santander a partir del 1o de septiembre de 2013 bajo el régimen de libertad regulada, así:
Componentes de la estructura de precio ACPM Importado (Pesos por Galón)
(Ventas a las estaciones de servicio desde las plantas de abastecimiento)
1. A. Proporción – Ingreso al Productor del ACPM | 3.784,61 |
2. Costo de la cesión de las actividades de distribución | 58,03 |
3. Rubro de Recuperación de costos | 16,47 |
4. Tarifa de Marcación | 3,50 |
5. Margen plan de continuidad | 86,42 |
6. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista | 3.949,03 |
7. Margen al distribuidor mayorista | 240,00 |
8. Sobretasa* | 114,00 |
9. Precio Máximo en planta de abastecimiento | 4.303,03 |
10. Margen del distribuidor minorista | 400,00 |
11. Transporte de la planta de abastecimiento a la estación | 47,82 |
12. Precio Máximo de Venta por Galón Incluida la Sobretasa | 4.750,85 |
* Se calcula tomando como referencia la Ley 488 de 1998 (artículo 117), modificada por la Ley 788 de 2002 (artículo 55) y el precio base de liquidación, señalado en el artículo 1o de la Resolución número 9 0048 de 2013. En virtud de la Ley 1607 de 2012 existe exención de Sobretasa para la porción de etanol y biodiésel en mezcla. La sobretasa del diésel está reglamentada por los Decretos números 1328 de 1999 y 3558 de 2004.
ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2013.
El Ministro de Minas y Energía,
FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.